REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 20 de abril de 2017.
207º y 158º
EXPEDIENTE N° 3474
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°4215
El 16 de marzo de 2017, los abogados FERNANDA RAMOS VILLEGAS, ALBERTO LOGES HERRERA, ALEXANDRA VILLANUEVA GARCIA y DARIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.598323, V- 10.279.710, V- V-13.754920 y V-8.838.228, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo los números 149.334, 63.239, 171.768 y 259.188, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de ALICE NEUMATICOS DE VENEZUELA, C.A, anteriormente denominada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., con domicilio procesal en la Carretera Nacional Valencia Los Guayos, Edificio Sede única, Piso PB, Zona Industrial Municipal Norte, Valencia estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 04 de julio de 1944, bajo el N° 1.667, tomo 6 con posterior cambio de domicilio registrado ante el registro de comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 1.956, bajo el N°1, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-000014678-0, interpusieron conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0058 de fecha 31 de enero de 2017, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante el cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución N° SNAT/INTI/GRTI/DSA/STS-2014 expediente 01352-2013-0080 de fecha 13 de agosto de 2014 emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT.
El 21 de marzo de 2017 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número de expediente 3474. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario vigente.
Este Tribunal observa que la accionante conjuntamente con el recurso tributario de nulidad, solicitó amparo constitucional como medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0058 de fecha 31 de enero de 2017, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.
La acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de obtener una medida cautelar que permita garantizar la efectividad de la tutela judicial consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, con el objeto de resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede este Tribunal a pronunciarse:
I
De la Admisión Provisional
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001 en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 273 y 274 del Código Orgánico Tributario 2014.
Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente se acoge a las disposiciones del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo de Garantías y Derechos Constitucionales, ante presuntas violaciones de derechos constitucionales consagrados en los artículos 115 y 316 de la Carta Magna, respectivamente, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar.
En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo y directo en el ejercicio de la acción por parte de ALICE NEUMATICOS DE VENEZUELA, C.A, ya que es contra dicha sociedad de comercio que está dirigida la Resolución impugnada; y la legitimidad de sus apoderados, lo que se desprende del Poder que acredita su representación, el cual corre inserto a los folios 97 al 102, ambos inclusive; así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción de este Tribunal, razón por la cual se admite provisionalmente el recurso. Así se decide.
De la solicitud de amparo constitucional como medida cautelar
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-Tributario.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que el decreto de una medida cautelar no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario decretar una medida de amparo cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, no basta con que el accionante de Amparo Constitucional como Medida Cautelar señale los derechos y garantías constitucionales infringidas sino que deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca de la Medida Cautelar.
El amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien antes de entrar a analizar los argumentos y pruebas de los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, considera necesario quien decido delimitar el alcance de dicho pedimento, en consecuencia se observa con claridad que la recurrente en el escrito recursorio solicita expresamente: “…(i) Declare procedente y, en consecuencia, acuerde otorgar a favor de nuestra representada, la Medida Cautelar de Amparo Constitucional aquí solicitada.
(ii) Ordene a la Administración Tributaria a abstenerse de pretender cobrar o intimar la supuesta deuda tributaria ilegalmente determinada y ratificada, por haber sido violado los derechos constitucionales de propiedad y capacidad contributiva de nuestra representada…” (subrayado del Tribunal).
Visto lo anterior corresponde entonces a este Tribunal analizar los argumentos y pruebas aportadas por la recurrente con el fin de determinar si efectivamente el acto recurrido pueda lesionar los derechos y garantías constitucionales de ALICE NEUMATICOS DE VENEZUELA, C.A, y ésta demostró el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Respecto de la referida clausura la accionante señala lo siguiente: “… Así pues, en el presente caso se estarían violando, por los motivos que ya se explicaron, derechos constitucionales tales como el derecho a la propiedad y capacidad contributiva, lo cual hace necesaria la puesta en funcionamiento del poder cautelar que constitucionalmente es asignado al juez contencioso tributario, para así garantizar la situación jurídica de nuestra representada, dejando sin efectos de acto administrativo Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0058 que pone en situación de indefensión a nuestra representada y, en consecuencia, se restituya de la situación jurídica infringida hasta tanto se dicte sentencia definitiva, recordando que lo anterior no implica que se examine el fondo del asunto…”
Fundamenta la accionante la solicitud de Amparo Cautelar en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 115 y 316.
Con respecto a los requisitos de procedencia del amparo cautelar este Tribunal observa que la solicitante se limitó a decir lo siguiente: “… De acuerdo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa, el requisito que debe verificarse, primordialmente, al momento de evaluar la procedencia de las pretensiones de amparo cautelar, es el fumus bonis iuris, ello es la factibilidad o verosimilitud de las pretensiones constitucionales sometidas a protección, dada la suprema relevancia que tiene para nuestro ordenamiento jurídico la protección reforzada de los derechos constitucionales.
Por lo tanto el juez deberá analizar si existe efectivamente una presunción de violación de derechos constitucionales a los fines de garantizar la efectividad de la tutela judicial efectiva solicitada…”
…”
Analizadas las pruebas aportadas por la recurrente se observa que el acto impugnado y en especial la resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0058 impugnada que fue consignada junto con el Recurso Contencioso Tributario marcada con la letra “B”, únicamente en lo que se refiere al fumus boni iuris, nada aporta para determinar tal requisito, de la misma no se desprende que se esté exigiendo el pago de alguna cantidad de dinero por concepto de una obligación tributaria o sanción, aún más la accionante se concentró en decir que el Fumus Boni Iuris existe y unas supuestas violaciones constitucionales sin expresar claramente en que consisten, ni aportar pruebas suficientes para convencer a quien decide que se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, sin que en razón de la falta de pruebas se tenga que hurgar en situaciones que corresponden al fondo de la controversia que corresponden decidir en la sentencia definitiva. Así se declara.
Decisión
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por los abogados los abogados FERNANDA RAMOS VILLEGAS, ALBERTO LOGES HERRERA, ALEXANDRA VILLANUEVA GARCIA y DARIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.598323, V- 10.279.710, V- V-13.754920 y V-8.838.228, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo los números 149.334, 63.239, 171.768 y 259.188, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de ALICE NEUMATICOS DE VENEZUELA, C.A, anteriormente denominada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., con domicilio procesal en la Carretera Nacional Valencia Los Guayos, Edificio Sede única, Piso PB, Zona Industrial Municipal Norte, Valencia estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 04 de julio de 1944, bajo el N° 1.667, tomo 6 con posterior cambio de domicilio registrado ante el registro de comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 1.956, bajo el N°1, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-000014678-0, interpusieron conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0058 de fecha 31 de enero de 2017, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante el cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución N° SNAT/INTI/GRTI/DSA/STS-2014 expediente 01352-2013-0080 de fecha 13 de agosto de 2014 emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT.
2. Se declara SIN LUGAR la solicitud de amparo cautelar presentada por los abogados los abogados FERNANDA RAMOS VILLEGAS, ALBERTO LOGES HERRERA, ALEXANDRA VILLANUEVA GARCIA y DARIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.598323, V- 10.279.710, V- V-13.754920 y V-8.838.228, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo los números 149.334, 63.239, 171.768 y 259.188, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de ALICE NEUMATICOS DE VENEZUELA, C.A, anteriormente denominada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., con domicilio procesal en la Carretera Nacional Valencia Los Guayos, Edificio Sede única, Piso PB, Zona Industrial Municipal Norte, Valencia estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 04 de julio de 1944, bajo el N° 1.667, tomo 6 con posterior cambio de domicilio registrado ante el registro de comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 1.956, bajo el N°1, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-000014678-0, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0058 de fecha 31 de enero de 2017, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante el cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución N° SNAT/INTI/GRTI/DSA/STS-2014 expediente 01352-2013-0080 de fecha 13 de agosto de 2014 emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT.
3. No hay especial condenatoria en costa debido a la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República con copia certificada y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos y a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la Notificación de la Procuraduría y Contraloría General de la República, así como la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo, se les concede dos (2) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,
Maria Gabriela Alejos.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Maria Gabriela Alejos.
Exp. N° 3474
PJSA/Ps
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