REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3322
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1492

Valencia, veinte (20) de abril de 2017
207º y 157º

PARTE RECURRENTE: SANITAS DE VENEZUELA, S.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogados RAFAEL BADELL MADRID y MARÍA GABRIELA MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748 y 105.937, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abogado CESAR E. OTERO R. y HUMALI GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 254.474 y 81.857, respectivamente.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR, SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

I
ANTECEDENTES

El 01 de junio del 2015 los abogados Rafael Badell Madrid y Maria Gabriela Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 22.748 y 105.937, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de SANITAS VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro de Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 56, tomo 275-A-Qto, del 13 de enero de 1999, con domicilio procesal en Badell & Grau, despacho de abogados, Av. Francisco Solano López, cruce con Av. Las Acacias, Edificio Seguros Mercantil, piso 5, Caracas Distrito Capital, interpuso un recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la resolución número 837/2014 del 18 de noviembre de 2014, emanada del Superintendente Tributario Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT del estado Aragua.
El 03 de junio de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número de expediente 3322. Se ordenaron las notificaciones de ley y se libró la boleta de notificación al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, solicitándole el expediente administrativo conforme al artículo 271 parágrafo único del Código Orgánico Tributario vigente.
El 29 de septiembre del 2015 se dictó sentencia interlocutoria número 3360 la cual se admitió provisionalmente el Recurso, se declaró SIN LUGAR por improcedente la solicitud de amparo cautelar, igualmente se declara SIN LUGAR la solicitud de la suspensión de efectos de la resolución número 837/2014 del 18 de noviembre de 2014 intentada por los abogados Rafael Badell Madrid y Maria Gabriela Medina, en su carácter de apoderados judiciales de SANITAS VENEZUELA, S.A., plenamente identificado.
El 12 de enero de 2016 se da por recibida la última de las notificaciones de la entrada que en esta oportunidad correspondió al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 20 de enero de 2016 se admitió el recurso.
El 20 de octubre de 2016 se ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.
En fecha 31 de octubre de 2016 el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas.
El 20 de enero de 2017 el Tribunal ordena agregar el Escrito de Informes presentado por la parte recurrida, dejando constancia que la parte recurrente no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa, iniciando el lapso para dictar sentencia.
El 21 de marzo de 2017 se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictarla.

-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente, en su escrito recursivo, solicita la desaplicación por control difuso del artículo 104 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, para lo cual señala lo siguiente:
“La Resolución Recurrida pretende aplicar al caso concreto una norma que nunca fue alegada por SANITAS y que se referirse (sic) a la solicitud de una condonación graciosa pro parte de la autoridad administrativa, cunado es lo cierto que SANITAS impugnó el acto en base a argumentos en los que se imputan vicios de ilegalidad, por lo que mal puede entenderse que se ha pedido reconsideración graciosa alguna respecto de la sanción aplicada.
La aplicación de esta norma por parte de la autoridad municipal tiene por objetivo impedir la impugnación subsecuente de dicho acto, y negar el acceso de SANITAS a la justicia administrativa, lo cual es a todo evento inconstitucional.
(…)
...Sin embargo, y aun cuando la norma invocada no era aplicable al caso concreto, debe tenerse en cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (CPC), esta norma debe ser desaplicada al caso concreto, pues el artículo 104 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal es total y absolutamente inconstitucional, en tanto y en cuanto viola el derecho de acceso a la justicia, a la defensa y debido proceso, todos ellos consagrados en el artículo 49 de la Constitución. ” (Folios 9 y 10).
Asimismo, denuncia la contribuyente el vicio de incongruencia negativa, y a tal efecto arguye:
“La Resolución Recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, lo cual implica su nulidad absoluta en aplicación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo “LOPA”) y los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo “CPC”) aplicables a los procedimientos tributarios de manera supletoria, pro cuanto no valoró los argumentos y pruebas presentados a través del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 161, a través de los cuales se demostró y probó que el referido acto administrativo incurrió en violación del principio de irretroactividad de la ley, violación al principio de seguridad y confianza legítima, así como falso supuesto de hecho por errónea apreciación de las circunstancias fácticas del caso.
El legislador ha consagrado como requisito sine qua non para la validez de una decisión, que su disposición sea la expresión positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas.
(…)
En ese sentido, tal como se evidencia, la Resolución Recurrida omitió todo pronunciamiento respecto de los vicios alegados por SANITAS y se limitó a ratificar la multa impuesta bajo el único argumento de que la actuación de la Administración Tributaria se ajustó al ordenamiento jurídico y que la empresa de medicina prepagada únicamente ejerció recurso de reconsideración contra la multa impuesta, lo cual es totalmente falso, tal y como se desprende de la acción intentada en la sede administrativa.” (Folios 17 y 23)
Asimismo, la parte recurrente denuncia la violación a su derecho a la defensa, en los siguientes términos:
“La Resolución Recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la LOPA y el artículo 25 de la Constitución, por cuanto violó el derecho a la defensa y debido proceso de nuestra representada en virtud de que restringió de forma arbitraria la posibilidad de acceder a la vía recursiva, presentar alegatos y defensas así como exponer alegatos.
(…)
Ciudadano Juez, la Resolución se fundamentó erróneamente en el artículo 104 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, a los fines de limitar o restringir el derecho de SANITAS de impugnar el acto dictado por la Administración Municipal. Es decir, el SATRIM pretendió forzar la aplicación de la norma, violentando de esta forma los derechos constitucionales de nuestra representada, con el único objeto de impedir el ejercicio del derecho a la defensa de SANITAS.” (Folios 26 y 27)
Por otra parte, la recurrente denuncia la “Violación del precedente administrativo”, por lo cual arguye:
“Ciudadano Juez, la Resolución Recurrida estableció que a Sanitas le correspondía la alícuota relativa a la actividad de “OTRAS EMPRESAS DE SEGUROS, FONDOS DE PROTECCIÓN, FONDOS DE PREVISIÓN Y SIMILARES” identificada con el Código 11707-11707-11.
Sin embargo, desde el inicio de actividades de SANITAS, el SATRIM le otorgó Licencias de Actividades Económicas bajo el Código Clasificador de Actividades “Servicios Varios no Específicos”, y posteriormente decidió revisar y modificar sobrevenidamente su criterio en cuanto a la clasificación de la actividad desarrollada por SANITAS, aplicando la nueva interpretación a ejercicios fiscales anteriores, violando así el precedente administrativo.
En consecuencia, existía una autorización expresa de la Administración Municipal a través de la cual se clasificó la actividad como “Servicios Varios no Específicos”, la cual no podía ser modificada de oficio por la Administración sin fundamento legal alguno, y menos aún, pretender aplicar el nuevo criterio y utilizarlo para fines sancionatorios.” (Folios 27 y 28)
Seguidamente trae a colación el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y extracto de la Sentencia Nº 01780 de fecha 13 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa.
Asimismo, la parte recurrente señala que la Administración Tributaria Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo cual arguye:
“Ciudadano Juez, mal podría haber admisión de los hechos cuanto se interpuso un recurso de reconsideración contentivo de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad en los que incurrió el acto impugnado. En efecto, SANITAS alegó y probó que la Resolución Recurrida incurrió en vicios de violación al principio de retroactividad de la ley, violación al principio de confianza legítima o expectativa plausible y falso supuesto de hecho, razón por la cual sería un contrasentido pretender señalar que la empresa reconoció los hechos imputados por medio de la Resolución No. 161.
Adicionalmente a lo anterior, el SATRIM estableció erróneamente que SANITAS solicitó una rebaja de la multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, siendo lo cierto que luego de demostrar y probar todos los vicios de nulidad en los que incurrió la Resolución No. 161, SANITAS solicitó subsidiariamente que, para el caso que la impugnación del acto fuere desestimada, se aplicaran las circunstancias atenuantes de responsabilidad previstas en el artículo 96 numeral 3 del COT.
(…)
Así, se evidencia que la Resolución Recurrida se encuentra viciada de nulidad, pro cuanto señaló erróneamente que SANITAS había aceptado los hechos plasmados mediante la Resolución No. 161 y adicionalmente había solicitado una rebaja graciosa de la multa, conforme a lo dispuesto en el artículo de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, siendo lo cierto que i) SANITAS demostró la ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución Recurrida; ii) en ningún momento la empresa admitió los hechos plasmados mediante la Resolución No. 161; y, iii) nuestra representada únicamente solicitó la aplicación de los atenuantes previstos en el COT. Así solicitamos sea declarado.” (Folios 32, 33 y 34).

Concluye su libelo con la solicitud de Amparo Cautelar.

-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

La Administración Tributaria Municipal, por su parte arguye en su escrito de informes, lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez, que la contribuyente SANITAS DE VENEZUELA S.A. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA alega en su escrito libelar que mi representado pretendió impedir la impugnación subsecuente de lacto administrativo recurrido, alegando: (…)
Ahora bien, ante tal alegato de la recurrente es importante destacar dos vertientes: 1.-que la norma no sea aplicable al caso concreto; 2.- que la norma sea inconstitucional por negar el acceso a la justicia. En este sentido, cierto es que todo acto emanado de la Administración, que determine sanciones de naturaleza tributaria es susceptible de impugnación, teniendo el contribuyente derecho a ejercer los recursos correspondientes, bien sea, en sede administrativa (reconsideración y jerárquico) o en sede judicial (recurso contencioso tributario).
(…)
En el caso concreto, mi representado consideró aplicable el artículo 104 supra mencionado, por cuanto, luego de haber realizado el procedimiento de fiscalización se evidenció que la contribuyente no liquidó correctamente los impuestos en cuanto a su actividad económica, ya que realiza actividades distintas al código de actividad asignado, por lo cual se hizo acreedora de un Reparo Fiscal por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 845.293,39) (sic) por concepto de impuestos causados y no liquidados en el período fiscal desde el 01/01/2008 al 31/12/2011.
Aunado a lo antes expuesto, alega la contribuyente que la Resolución recurrida indica “la presente Resolución NO es susceptible de ser impugnada por vía administrativa ni contenciosa de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal”, incurriendo la Administración Tributaria Municipal en error por cuanto es aplicable solo en el caso que la contribuyente haya admitido que incurrió en algún ilícito formal, cosa que no es aplicable para el caso concreto, (…) . En este sentido, solicito no ha lugar la desaplicación por control difuso del artículo 104 supra señalado.” (Folios 244 y 245).
Igualmente señala que:
“Asimismo, se evidenció que la contribuyente SANITAS DE VENEZUELA S.A., EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA, conforme a la documentación presentada, la actividad económica asignada conforme a Licencia de Actividades es la realizada bajo el código 11657, denominado “Servicios Varios no Especificados”, con una alícuota del 10 o/oo y un mínimo tributario de 13 unidades tributarias. Asimismo, se evidenció que la actividad determinada mediante auditoría es “Otras Empresas de Seguros, Fondos de Protección, Fondos de Previsión y Similares” bajo el código 11707-11 con una alícuota del 16 o/oo y un mínimo tributario anual de 44 unidades tributarias, ello por cuanto para los períodos verificados se determinó que la empresa ejerce servicios de medicina prepagada, entre otras actividades del ramo de aseguradoras y similares, producto de la reclasificación de la actividad realmente ejercida, lo cual trae como consecuencia la liquidación por diferencia de impuestos causados y no liquidados.
En este sentido, siendo el caso que la contribuyente realiza actividades distintas al código asignado, se hace acreedora de un Reparo Fiscal por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 845.293,39) por impuestos causados y no liquidados para los periodos supra indicados ”.
En este punto, la representación judicial de la parte accionada trae a colación el contenido de los artículos 66 y 67 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, respectivamente, y el artículo 2, literal b de las Normas para Regular las Operaciones de Medicina Prepagada publicada en Gaceta Oficial Nº 39.617 del 16 de febrero de 2011.
Finalmente, respecto a la denuncia sobre violación al Principio de Irretroactividad formulada por la parte recurrente, la misma destacó lo siguiente:
“…En este sentido, ha (sic) menester indicar que la Administración Tributaria Municipal tiene la potestad y obligación de verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria de ejercicios fiscales de años anteriores con un mínimo de 04 años hasta un máximo de 06 años dependiendo de caso, ello de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Tributario específicamente el artículo 55 a saber: (…). Motivo por el cual no existe violación al principio de irretroactividad por cuanto le fueron investigados los últimos 04 años.” (Folios 245, 246 y 247).

-IV-
DE LAS PRUEBAS

POR LA PARTE RECURRENTE:

1. Copia de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 2005, inserto bajo el Nº 06, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; anexa al escrito recursivo; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Copia de Resolución Nº 837/2014 de fecha 18 de noviembre de 2014 emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal del municipio Girardot del estado Aragua; anexa al escrito recursivo; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Copia de Recurso de Reconsideración interpuesto por la contribuyente en fecha 08 de septiembre de 2014 ante el Superintendente Tributario Municipal del municipio Girardot del estado Aragua contra la Resolución Nº 161-2014 de fecha 30 de mayo de 2014; anexa al escrito recursivo; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
4. Copia de Licencias de Actividad Económica en el Municipio Girardot del estado Aragua, correspondientes a los año 2008, 2009, 2010 y 2011, identificadas con el número 00F2104569; promovidas durante el lapso probatorio, las cuales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

POR LA PARTE RECURRIDA:
1. Con fundamento en el Principio de Comunidad de la Prueba, promueve el mérito favorable del Expediente Administrativo el cual fue consignado en autos mediante diligencia de fecha 09 de diciembre 2015, presentado por la apoderada judicial del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, constante de trescientos cincuenta y seis (356) folios útiles, y cuyo valor probatorio será establecido en el capítulo siguiente.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar, la validez del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria Municipal, previamente identificado, ante la denuncia por parte de la recurrente de los siguientes vicios:
I. Incongruencia negativa
II. Violación al Derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto la Resolución objeto de la presente nulidad presuntamente restringe la posibilidad de recurrir en sede administrativa o judicial, por lo cual solicita de este Tribunal aplicación del Control Difuso de la Constitucionalidad.
III. Falso Supuesto de Hecho y de Derecho

Entiende este Tribunal que el recurrente al referirse al vicio de incongruencia negativa se está refiriendo al Principio de Globalidad y Exhaustividad de los actos administrativos, el cual se encuentra concatenado con el derecho a petición, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo actualmente sometido a condiciones que implican la respuesta oportuna (dentro de los plazos legales) y adecuada (que resuelva el fondo y todos los puntos de la controversia); en consecuencia, una simple negativa, por parte de la Administración, no es suficiente para analizar los aspectos en torno a la sociedad recurrente y siempre dentro del concepto de la legalidad objetiva, esto es, protegiendo al particular en la determinación de sus derechos e intereses, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional mediante fallo número 3435, del 08 de diciembre de 2003.
El artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma isomórfica, para los asuntos tributarios, plantea la obligación de que el acto administrativo “…que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación…” .
Por otra parte, el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

Este derecho, previsto en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas. Se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En ese orden, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Con relación al alegado vicio de falso supuesto, vale destacar lo expresado por la Sala Político administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 1831 de fecha 16 de diciembre de 2009, señalando lo siguiente:

“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.”


Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).


Asimismo, sobre el mencionado principio señaló la Sala Político Administrativa, en posterior fallo lo siguiente:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

Ahora bien, se observa que la Resolución número 837/2014 del 18 de noviembre de 2014, emanada del Superintendente Tributario Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT del estado Aragua expresa lo siguiente a partir de su tercer CONSIDERANDO:
“CONSIDERANDO
Que en fecha 30 de Mayo del año 2014, el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) del Municipio Girardot del Estado Aragua, emite Resolución Nº 161, notificada 18 de Agosto de 2014, en la cual se impone multa a la contribuyente SANITAS VENEZUELA, S.A. ahora SANITAS DE VENEZUELA, S.A. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA, con Licencia de Actividades Económicas Nº 00F2104569 por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 887.558,05) la cual equivale al ciento cinco por ciento (105%) del tributo omitido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal.

CONSIDERANDO
Que en fecha 087 de septiembre del año 2014, el representante de la contribuyente SANITAS VENEZUELA, S.A., ahora SANITAS DE VENEZUELA, S.A. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA, con Licencia de Actividades Económicas Nº 000F2104569, interpone un Recurso de Reconsideración de Multa impuesta en la Resolución Nº 161 de fecha 30 de Mayo del año 2014, mediante el cual solicita le sea reconsiderada la multa impuesta por el reparo fiscal en virtud a los hechos expone lo siguiente:
…Omissis…para interponer el recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en la resolución culminatoria del sumario Nº 161/2014 emitida el 30-05-2013, por un monto OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 845.293,39), referidos a los periodos fiscales comprendidos desde enero 2008 hasta diciembre de 2011 y multa impuesta equivalente al 105% del tributo omitido por un monto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 887.558,05)…Omissis…
(…)
CONSIDERANDO

Que en virtud de tal solicitud y en concordancia con el Artículo Primero letra H) de la Resolución Nº 387 de fecha 28/02/1994 de la Alcaldía del Municipio Girardot, sobre Delegación de Funciones que establece: Delegar en el Director de Hacienda Municipal de esta Alcaldía, las funciones que la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal asigna al alcalde en los artículos 73, 74, 75 y 104.

CONSIDERANDO
Que es preciso destacar, que la actuación de la Administración se ajustó a la normativa legal establecida, en la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Girardot del Estado Aragua y el Código Orgánico Tributario Venezolano vigente, entre otras, además no es obligación del Alcalde o del Superintendente Tributario Municipal otorgar la rebaja solicitada por la contribuyente, es a juicio potestativo de los funcionarios antes mencionados, tal como lo establece el artículo 104 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal cuando señala:
“…Omissis…cuando los interesados admitan haber incurrido en alguna falta o en el incumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ordenanza y puedan probar que han procedido de buena fe, el Alcalde podrá rebajar, por vía de gracia, la sanción hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de su monto. Este recurso se tramitará en la forma prevista en los artículos anteriores y la determinación o resolución que lo decide no es susceptible de ser impugnada por vía administrativa ni contenciosa.”

CONSIDERANDO
Que en virtud del artículo anteriormente mencionado, al ser la rebaja de la multa una potestad de la Administración Tributaria de ser otorgada o no, esta última ha decido ratificar la sanción impuesta al contribuyente en los siguientes términos: (…).”


En tal sentido, se aprecia que la representación judicial del ente recurrido, en su Escrito de Informes, admite que la Administración Tributaria Municipal, al decidir el Recurso de Reconsideración interpuesto por la contribuyente contra el Reparo y Multa impuestos, incurrió en un error tanto de hecho como de derecho, toda vez que la contribuyente tanto en su Escrito de Descargo, como en el Recurso de Reconsideración, lejos de admitir haber incurrido en alguna falta o en el incumplimiento de sus obligaciones tributarias para con el municipio Girardot, solicitó la nulidad del Acta Fiscal y de la Resolución Nº 161/2014 de fecha 30 de mayo de 2014, lo cual le excluye de la aplicación de las previsiones del artículo 104 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, evidenciándose así la incursión del acto en los vicios denunciados por la recurrente respecto al elemento causa. En razón de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta de la Resolución número 837/2014 del 18 de noviembre de 2014, emanada del Superintendente Tributario Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT del estado Aragua. Así se decide.

Decidido lo anterior, se observa que la parte recurrente arguye la violación al debido proceso y a su derecho a la defensa en virtud de lo establecido en el artículo 104 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, respecto a: “…(Omissis)…Este recurso se tramitará en la forma prevista en los artículos anteriores y la determinación o resolución que lo decide no es susceptible de ser impugnada pro vía administrativa ni contenciosa.”; razón por la cual solicita al Tribunal la desaplicación de dicha norma por vía del Control Difuso de la Constitucionalidad.

En tal sentido, el artículo 334 de la Constitución atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo. Dicho mandato se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las disconformidades que puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del Texto Constitucional, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las últimas.

El denominado control difuso, radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub legal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que resultaba vulnerada.

De igual forma, debe destacarse que esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, mas no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de dicho juzgador.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, la parte recurrente solicita la desaplicación por Control Difuso ante una presunta violación al debido proceso y a su derecho a la defensa en virtud de lo establecido en el artículo 104 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, norma ésta cuya errónea aplicación precedentemente fue declarada en el presente fallo; razón por la cual, visto la característica de éste tipo de control de la Constitucionalidad el cual se circunscribe única y exclusivamente al caso concreto, considera quien juzga que resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de desaplicación formulada. Así se decide.

En ese orden, no escapa de la vista de este sentenciador que la Resolución Nº 837/2014 del 18 de noviembre de 2014, emanada del Superintendente Tributario Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT del estado Aragua, cuya nulidad absoluta fue declarada en el presente fallo, no emitió pronunciamiento sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Nº 161/2014 de fecha 30 de mayo de 2014, contra el cual el recurrente de autos en sede judicial formuló las denuncias que consideró pertinentes.

En este punto, es oportuno traer a colación Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 23 días del mes de marzo de 2010, en el Exp.- 08-0781, a saber:

“El fallo objeto de revisión, a pesar de declarar sin lugar el recurso contencioso tributario, equiparó la falta de asistencia de abogado en vía administrativa como una especie de causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, asimilable a la falta de agotamiento de la vía administrativa no prevista en la ley, sin adentrarse a considerar los demás alegatos de fondo presentados por el recurrente en sede jurisdiccional y obviando todos los fundamentos por los cuales se solicitó la nulidad de los actos que conformaron el procedimiento de determinación tributaria, incluyendo la multa impuesta al recurrente.

Esta Sala observa que la decisión administrativa que versó sobre el recurso jerárquico no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso el contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial que puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, normas expresamente invocadas por la jurisprudencia de esa Sala Político Administrativa (s.S.P.A. núms. 786/2004; 944/2004 y 1609/2004). De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (vid. s.S.C. núm. 957 del 9 de mayo de 2006; caso: Luis Eduardo Moncada Izquierdo).

Ello así, estima la Sala que la sentencia en cuestión incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, contrario al principio de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, esta Sala, conforme a los criterios expuestos anteriormente, y atendiendo a su doctrina en materia de revisión constitucional (vid. s. S.C. núm. 93/2001, del 6 de febrero; caso: Corpoturismo; 1992/2004, del 8 de septiembre de 2004; caso: Meter Hofle Szabo; 2216/2004, del 21 de septiembre de 2004; caso: Caso: Claudia Turchetti Bonfanti; 325/2005, del 30 de marzo de 2005; caso: Álcido Parra Ferreira) estima procedente la presente revisión constitucional.

Por lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional interpuesta por la sociedad mercantil POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A., contra la sentencia núm. 01085, dictada el 19 de junio de 2007, y publicada, el 20 de junio de 2007, por la Sala Político Administrativa; en consecuencia, declara nula la sentencia objeto de revisión y nulos los efectos que de la misma hayan podido derivar. En virtud de lo anterior, se repone la causa al estado que se dicte nuevo fallo abarcando la totalidad del contradictorio expuesto por las partes en el juicio contencioso tributario de nulidad. Así se decide.”


En este sentido, tanto la Jurisprudencia como la doctrina, han determinado que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en lo especial, sus Tribunales Contencioso Tributarios, comparten una amplia potestad para tutelar los derechos subjetivos de los particulares, además de permitirle analizar los términos objetivos sobre los cuales se dictaron los actos administrativos susceptibles de impugnación, por lo que no es sólo un control del proveimiento conforme a la ley, sino también con respecto a los derechos abarcados dentro de la pretensión, comprendiendo un control superior a los simples parámetros legales sobre los cuales se fundamenta el acto cuestionado.

Siendo ello así, los tribunales contenciosos tributarios tienen atribuida la plena jurisdicción para dictar sus pronunciamientos abarcando la totalidad de la pretensión sin limitarse a analizar el control objetivo del acto administrativo, garantizando al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, se encuentran en la obligación de pronunciarse sobre todas las defensas que, conforme a derecho, interpongan los recurrentes, incluyendo aquéllas que, dada la particularidad de la función jurisdiccional, no hayan sido propuestas en sede administrativa.

En definitiva, el contencioso administrativo y la rama especial del contencioso tributario como actividad jurisdiccional se encuentran determinadas por el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que todas sus decisiones deben estar apegadas al principio de congruencia y exhaustividad de la sentencia, procurando además la justa equiparación entre las pretensiones expuestas por las partes y el fallo que dirima su resolución. Desconocer tal principio originaría que toda decisión estaría inficionada por el vicio de incongruencia al no precisar la debida relación del fallo con la totalidad del thema decidendum; conformándose, en caso de insuficiencia, la denominada incongruencia negativa al no decidirse sobre todo lo alegado y probado por las partes.

En tal sentido, pasa quien juzga a controlar la legalidad del acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Resolución Nº 161/2014 de fecha 30 de mayo de 2014, lo cual realiza en los siguientes términos:

La parte recurrente alega respecto a la Resolución que impone el Reparo Fiscal y la respectiva multa en su contra, que ésta se encuentra viciada por violación al Principio de Irretroactividad de la Ley, al Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible y de Falso Supuesto de Hecho.

En tal sentido, y a los fines de cumplir con el requisito de congruencia que debe poseer todo decisión judicial, quien decide invierte los vicios alegados y pasa a conocer del fondo del asunto iniciando con la denuncia de Falso Supuesto de Hecho, lo cual realiza en los siguientes términos, considerando que en el texto de la presente motiva ya fueron explanados los basamentos doctrinales y jurisprudenciales de dicho vicio:

En el presente caso, la parte recurrente señala que la Administración Tributaria Municipal incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al señalar que su actividad económica, Medicina Prepagada, se encuadra dentro de la actividad aseguradora, para la cual no se encuentra autorizada por esa Administración Municipal en su Licencia de Actividades Económicas dentro del municipio Girardot del estado Aragua.
Por su parte, la representación judicial del ente recurrido, en su Escrito de Informes señala que: “…se evidenció que la actividad determinada mediante auditoría es “Otras Empresas de Seguros, Fondos de Protección, Fondos de Previsión y Similares” bajo el código 11707-11 con una alícuota del 16 o/oo y un mínimo tributario anual de 44 unidades tributarias, ello por cuanto para los períodos verificados se determinó que la empresa ejerce servicios de medicina prepagada, entre otras actividades del ramo de aseguradoras y similares, producto de la reclasificación de la actividad realmente ejercida, lo cual trae como consecuencia la liquidación por diferencia de impuestos causados y no liquidados.”
Asimismo, no escapa de la vista de este juzgador que la Resolución Nº 161/2014 de fecha 30 de mayo de 2014, suscrita por el Superintendente Tributario del municipio Girardot del estado Aragua, señala:
“En el Acta Fiscal Nº 293/2013, se desprende claramente que la contribuyente SANITAS VENEZUELA, S.A. ahora SANITAS VENEZUELA, S.A. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA, NO presentó sus declaraciones de impuestos correspondientes a los ejercicios fiscales 2008 al 2011, incumpliendo de esta manera, con nuestro Ordenamiento Jurídico, ocasionando una disminución de los ingresos tributarios al Municipio Girardot del Estado Aragua, la auditoria se llevó a cabo con toda y cada una de la documentación suministrada por la contribuyente, en la misma se encontraba: los libros contables (Mayor y Auxiliares), planillas de ISLR, planillas IVA, declaración de ingresos brutos, relación de ingresos mensuales, inspección ocular, la cual reposa en el expediente administrativo que se lleva a cabo por esta Administración Tributaria Municipal, (…) según la Licencia de Actividades Económicas Nº 00F2104569, es aquí donde tiene sus instalaciones y desarrollo (sic) la actividad de: Servicios Varios No Especificados, con una alícuota de diez por mil 10 o/00 y trece unidades tributarias 13 U.T.: los auditores actuantes manifiestan, en el acta fiscal Nº 293/2013, que luego del (sic) realizar la auditoria verificó que el contribuyente ejerce la actividad de: Otras Empresas de Seguros, Fondos de protección, Fondos de Previsión y Similares código 11707-11 con una alícuota de dieciséis por mil 16 o/00 y cuarenta y cuatro unidades tributarias 44 U.T.
(…)
De manera que, a través de la fiscalización y específicamente de la revisión y análisis de los documentos que señala el acta de recepción de documentos suministrados por la empresa, los fiscales evidenciaron que el contribuyente, ejerce las dos actividades la de: Servicios Varios No Especificados, actividad que está autorizada por esta Administración Tributaria Municipal, y es la que está enmarcada en su Licencia de actividades Económicas con una alícuota de 10 o/00 y un mínimo tributario de 13 U.T.; y la actividad de: Otras Empresas de Seguros, Fondos de Protección, Fondos de Previsión y Similares. Con alícuota de 16 o/00 y un mínimo tributario de 44 U.T. No autorizada por esta Administración Tributaria Municipal, en su Licencia de Actividades Económicas del Municipio Girardot del Estado Aragua.” (Resaltados de la Administración).

En este punto, resulta oportuno traer a colación las previsiones del Legislador establecidas en la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N 5.990 del 29 de Julio de 2010, con reimpresión por errores materiales en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.481 del 05 de agosto de 2010, específicamente en su artículo 2, el cual señala:

“Artículo 2. La actividad aseguradora es toda relación u operación relativas al contrato de seguro y al de reaseguro, en los términos establecidos en la ley especial que regula la materia. De igual manera, forman parte de la actividad aseguradora la intermediación, la inspección de riesgos, el peritaje avaluador, el ajuste de pérdidas, los servicios de medicina prepagada, las fianzas y el financiamiento de primas.” (Resaltados propios de este Tribunal)

Asimismo, es necesario revisar las siguientes disposiciones previstas por la Superintendencia Normas Para Regular las Operaciones de las Empresas de Medicina Prepagada, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.617 del 16 de febrero de 2011, a saber:


“Artículo 2. A los fines de la interpretación y aplicación de estas Normas se definen los siguientes términos:
a) Medicina Prepagada: Es la actividad desarrollada por empresas autorizadas, conforme a la Ley de la Actividad Aseguradora, a su Reglamento y a las presentes Normas, dedicadas exclusivamente a la gestión de la prestación integral de servicios médico-asistenciales relacionados con la atención y tratamiento de la salud de las personas, según los términos y límites pactados; bien de manera directa o indirecta, estando estos servicios incluidos en un plan de salud, mediante el cobro periódico o total por anticipado de un precio, previamente establecido y pagado por el contratante. b) Empresa de Medicina Prepagada: Sociedad mercantil constituida de conformidad con la Ley, cuyo objeto social es exclusivamente la gestión para la prestación de servicios médico-asistenciales de salud, pagados por el contratante de los planes de salud de medicina prepagada, según lo previsto en las disposiciones contenidas en la Ley de la Actividad Aseguradora, en su Reglamento y estas Normas.

Artículo 3. El objeto social de las empresas de medicina prepagada debe contener como actividad exclusiva la gestión y/o prestación de la prestación de servicios médicos preventivos y asistenciales, de conformidad con las disposiciones de estas Normas.

Artículo 4. El servicio de medicina prepagada puede ser prestado en dos modalidades: de manera directa, por las propias empresas de medicina prepagada, a través de sus propios recursos y personal técnico y profesional; o de manera indirecta, bien, a través de centros médicos y profesionales adscritos con los cuales se celebren contratos civiles de prestación de servicios de salud, o mediante ambas modalidades. Excepcionalmente, cuando la prestación del servicio no pueda ser cumplida bajo las modalidades descritas, el contratante o usuario elegirá el centro médico y profesional de salud, previa emisión de referencia por parte de la empresa de medicina prepagada.

A los efectos de determinar la modalidad de prestación del servicio, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, atenderá a las condiciones establecidas en los contratos civiles de prestación de servicios de salud. Las empresas de medicina prepagada deben remitir a este organismo los referidos contratos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la suscripción.

Artículo 7. Las empresas de medicina prepagada podrán convenir con empresas de seguros y de reaseguros autorizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el reaseguro de su cartera de contratos de servicio. Asimismo, podrán convenir el reaseguro de su cartera con empresas de seguros y reaseguros constituidas en el extranjero, inscritas en el Registro de Reaseguradores llevado por este órgano regulador.
Artículo 28. El derecho de los usuarios de recibir la prestación de los servicios de salud de sus respectivos Planes de Salud, está supeditado al pago oportuno de la cuota correspondiente al precio del contrato, en los términos pactados.

Artículo 36. Las disposiciones establecidas en la Ley de la Actividad Aseguradora, su Reglamento y Normas Prudenciales para las empresas de seguros, son aplicables a las empresas de medicina prepagada en lo que corresponda.

El contrato de medicina prepagada debe ajustarse a las normas contenidas en la Ley del Contrato de Seguro en lo que le sea aplicable, siempre que no desvirtúe la naturaleza de la prestación del servicio de medicina prepagada.” (Resaltados propios de este Tribunal)

Del análisis de las normas transcritas, resulta claro para este administrador de justicia que los servicios de medicina prepagada, si bien no necesariamente devienen de un contrato de seguros, sí forman parte de la actividad aseguradora y los prestadores de éstos servicios se encuentran regulados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de conformidad y en los términos previstos en la normativa legal y sublegal que rige la materia. Así se establece.

Ahora bien, es oportuno señalar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.

Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales o actas de reparo cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas.

Así las cosas, se observa que el Expediente Administrativo del caso bajo análisis fue consignado en autos mediante diligencia de fecha 09 de diciembre 2015, presentado por la apoderada judicial del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, constante de trescientos cincuenta y seis (356) folios útiles.

Ahora bien, a los fines de resolver las denuncias planteadas, debe el Tribunal descender a la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, a los fines de verificar que el procedimiento en sede administrativa, se haya sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales; por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades.
Al respecto la Sala cúspide de ésta Jurisdicción, ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

Ahora bien, en virtud que el expediente administrativo no fue objeto de impugnación alguna, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso. Así se establece.

En este orden de ideas, quien aquí decide aprecia que del análisis de las pruebas aportadas al proceso por la parte recurrente, tanto con la interposición del recurso, como en el lapso probatorio, éstas resultaron insuficientes para desvirtuar la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria Municipal del municipio Girardot del estado Aragua, específicamente, respecto a aportar elementos de convicción que hicieran presumir a este Juzgado Superior que la señalada Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho; toda vez que el Objeto de la sociedad mercantil Sanitas de Venezuela, S.A. Empresa de Medicina Prepagada, según el Registro Mercantil consignado en autos, hace subsumible la actividad económica prestada en dicho municipio por la contribuyente en el Código de Licencia de Actividades Económicas identificado como: Otras Empresas de Seguros, Fondos de Protección, Fondos de Previsión y Similares. Así se declara.

No obstante lo anterior, pasa quien juzga a conocer sobre las denuncias de violación al Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible y al Principio de Irretroactividad de la Ley.

El Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible, descansa sobre el principio de seguridad jurídica, y supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.

En el orden de las ideas anteriores, García Morillo (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia. Cuarta Edición. Pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.
En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.”

De la misma manera, Villar Palasí (Derecho Administrativo. España: Universidad de Madrid 1968, 143) apunta, que la confianza legítima tiende "...en esencia a la necesaria protección por medio de los tribunales frente al acto arbitrario”, es decir, plantea la noción de previsibilidad en el comportamiento y en la aplicación del derecho por los Poderes Públicos, lo cual, supone proporcionar un margen de certeza en la actuación del Estado.

Así, el principio in comento tiende a que los particulares conozcan de antemano qué conducta puede suponer la modificación de su estatus jurídico.

En el mismo sentido la sentencia N° 578 dictada por la Sala Constitucional del 30 de marzo de 2007, caso: MARÍA ELIZABETH LIZARDO GRAMCKO DE JIMÉNEZ, estableció lo siguiente:
"La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
...omissis...
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema."

Acerca del principio de la confianza legítima, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que las acciones reiteradas de la administración pública crean expectativas legales para los particulares que el juez debe tomar en cuenta, ya que los criterios administrativos derivados de las actuaciones reiteradas de la administración, a pesar de que sean susceptibles de ser cambios, pueden crear dichas expectativas.
Consecuentemente, si la administración pública actúa en forma tal que vaya contra las deducciones lógica que derivan de sus propias acciones previas, existe una violación del principio de confianza legítima ya que “...cuando se alude a la conducta que fomenta la expectativa, la misma no está constituida tan sólo de actuaciones, sino que también se conforma con abstenciones y manifestaciones denegatorias u omisiones voluntarias....” (Vid. Hildegard Rondón de Sansó, El Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible en el Derecho Venezolano, Caracas 2002, p. 3.)

Por otra parte, debe destacar el Tribunal que, por principio general, una norma está vigente cuando puede comenzar a desplegar los efectos jurídicos para los que fue creada y que se desenvuelven en un marco de espacio y tiempo determinado.

La vigencia de una norma está vinculada a la publicidad de la misma, así, la publicidad es un requisito que exige la publicación íntegra de las normas en un órgano de carácter oficial, por ejemplo, como en el caso concreto, en la Gaceta Municipal del municipio Girardot del estado Aragua.

El Código Civil Venezolano en su Artículo 2° establece: "La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento". Por otro lado, el Código Penal vigente, norma de aplicación supletoria en materia tributaria, en su Artículo 60 establece: " La ignorancia de la Ley no excusa ningún delito o falta". Ambos preceptos son principios fundamentales de derecho, derivados de la ficción necesaria de que la Ley es universalmente conocida desde su promulgación. Verificada la publicidad, queda satisfecha la necesidad social que impone tal solemnidad, puesto que el ciudadano queda; si no enterado de la ley, al menos habilitado para conocerla. La carencia de conocimiento no puede mermar la obligatoriedad de la Ley.

En ese orden de ideas, observa quien decide que las Ordenanzas de Impuesto sobre la Actividad Económica de Industria y Comercio, Servicio o Índole Similar del municipio Girardot del estado Aragua, 2009 y 2011, respectivamente, señalan en su artículo 30 lo siguiente:

“ARTÍCULO 30º: Las condiciones bajo las cuales se otorgue la Licencia de Actividades Económicas podrán ser modificadas a través de la solicitud de Anexo de Códigos de Actividad, Cambio de Códigos de Actividad, Eliminación de Códigos de Actividad, Cesión de Licencia de Actividades Económicas, cambio de Razón Social y actualización de Datos de la Licencia.”


En consecuencia, luego de revisar minuciosamente los argumentos planteados por las partes y sobre la base de las pruebas cursantes en autos, no puede menos que diferir el Tribunal de la apreciación expuesta por la parte recurrente respecto a una presunta violación del Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible, toda vez que a juicio de este sentenciador no existe un cambio de criterio de la Administración, sino una actualización del Clasificador de Licencias de Actividades Económicas a partir del 01 de enero de 2010, lo cual debió ser conocido por el contribuyente en virtud de la presunción iure et iure precedentemente señalada, razón por la cual se desestima el alegado vicio. Así se decide.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, consagra la irretroactividad de la ley, en los siguientes términos:
“Artículo 24. ° Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”

Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.

En conexión con esta disposición, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.

Finalmente, evidencia este órgano jurisdiccional que el Reparo Fiscal impuesto a la contribuyente SANITAS VENEZUELA, S.A. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA, mediante la Resolución Nº 161/2014 de fecha 30 de mayo de 2014, suscrita por el Superintendente Tributario del municipio Girardot del estado Aragua, comprende la Fiscalización de los Ejercicios Económicos 2008, 2009, 2010 y 2011. Ello así, no puede obviar el Tribunal que en el señalado acto la Administración Tributaria expresa lo siguiente:

“Es por ello, que el impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, cuyo objeto es, “el ejercicio de una actividad económica”, se cobra con base a las actividades efectivamente ejercidas (autorizadas o no), de conformidad con el artículo 12 de la Ordenanza de Impuesto sobre la Actividad Económica de Industria y Comercio, Servicio o Índole Similar, publicada el 31/08/2009 y de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividad Económica de Industria y Comercio, Servicio o Índole Similar, publicada el 26/11/2010 y su última reforma en fecha 23/12/2011, sin perjuicio de las sanciones, por ejercer alguna (s) actividad (es), sin autorización en la respectiva Licencia de Actividades Económicas.”

En tal sentido, se aprecia que existe por parte de la Administración Tributaria Municipal, una aplicación retroactiva sobre los Ejercicios Económicos 2008 y 2009 de la Ordenanza de Impuesto sobre la Actividad Económica de Industria y Comercio, Servicio o Índole Similar, publicada el 31 de agosto de 2009, la cual según establece su artículo 146, entró en vigor a partir del 01 de enero de 2010; en consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar la nulidad parcial de la Resolución Nº161/2014 de fecha 30 de mayo de 2014, suscrita por el Superintendente Tributario del municipio Girardot del estado Aragua, sólo en lo que respecta al Reparo Fiscal y a su cuota parte en la Multa Impuesta, de la actividad económica realizada por la contribuyente SANITAS VENEZUELA, S.A. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA durante los Ejercicios Económicos 2008 y 2009. Así se decide.

Decidido lo anterior, se ordena a la Administración Tributaria del municipio Girardot del estado Aragua, emitir planilla sustitutiva por un total de QUINIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 560.518,31), por concepto de Reparo Fiscal de los años 2010 y 2011 de acuerdo a la Ordenanza de Impuesto Sobre la Actividad Económica de Industria y Comercio, Servicio o Indole Similar, publicada el 31 de agosto de 2.009 del Municipio Girardot del estado Aragua, que entró en vigencia el 01 de enero de 2010; y en virtud de que la graduación de la multa no fue objeto de impugnación por parte del recurrente, emitir planillas sustitutivas por un total de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 588.544,23), por concepto de Multa a razón de un ciento cinco por ciento (105%), de conformidad con el artículo 89 de la Ordenanza de Hacienda Pública del municipio Girardot del estado Aragua. Así se ordena.

Ahora bien, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que la contribuyente haya pagado la multas antes descrita, este Tribunal señala que la Administración Tributaria Municipal, al momento de liquidarlas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones. Así se establece.

-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid y Maria Gabriela Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 22.748 y 105.937, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de SANITAS VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro de Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 56, tomo 275-A-Qto, del 13 de enero de 1999, con domicilio procesal en Badell & Grau, despacho de abogados, Av. Francisco Solano López, cruce con Av. Las Acacias, Edificio Seguros Mercantil, piso 5, Caracas Distrito Capital, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 837/2014 del 18 de noviembre de 2014, emanada del Superintendente Tributario Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT del estado Aragua.
2. NULA ABSOLUTAMENTE la Resolución número 837/2014 del 18 de noviembre de 2014, emanada del Superintendente Tributario Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT del estado Aragua.
3. INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la solicitud de aplicación de Control Difuso de la Constitucionalidad, visto el decreto de nulidad absoluta sobre la Resolución número 837/2014 del 18 de noviembre de 2014, emanada del Superintendente Tributario Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT del estado Aragua.
4. ANULA PARCIALMENTE la Resolución Nº 161/2014 de fecha 30 de mayo de 2014, suscrita por el Superintendente Tributario del municipio Girardot del estado Aragua, sólo en lo que respecta al Reparo Fiscal y a su cuota parte en la Multa Impuesta, de la actividad económica realizada por la contribuyente SANITAS VENEZUELA, S.A. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA durante los Ejercicios Económicos 2008 y 2009, quedando firme el resto de los pronunciamientos emitidos en ella.
5.- SE ORDENA a la Administración Tributaria del municipio Girardot del estado Aragua, emitir planillas sustitutivas por un total de QUINIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UNCÉNTIMOS (Bs. 560.518,31), por concepto de Reparo Fiscal de los años 2010 y 2011 de acuerdo a los términos establecidos en esta decisión, es decir, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza de Impuesto Sobre la Actividad Económica de Industria y Comercio, Servicio o Indole Similar, publicada el 31 de agosto de 2.009 del Municipio Girardot del estado Aragua, que entró en vigencia el 01 de enero de 2010; y por un total de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 588.544,23), realizando el correspondiente ajuste a ésta última, de acuerdo con el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en que quede firme la presente decisión, o la que estuviere vigente para el momento del pago definitivo de la multa, de conformidad con la motiva de la presente decisión.
6. No hay especial condenatoria en costas procesales en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, con copia certificada, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Se le concede al notificado un (1) día de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese la correspondiente notificación. Cúmplase lo ordenado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario 2014, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario una vez quede firme la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,

Abg. María Gabriela Alejos G.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. María Gabriela Alejos G.
Exp. N° 3322
PJSA/ma/yc