REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3332
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1491

Valencia, 17 de abril de 2017
206º y 158º

PARTE RECURRENTE: AGUAS Y REDES C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DEL RECURRENTE: Abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 24.212.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: Abogada DANIELA VALLE SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 102.436.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

-I-
ANTECEDENTES

El 15 de junio de 2015 el abogado Lubin Antonio Labrador Rondon, titular de la cédula de identidad N° V-7.048.154 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nro. 24.212, en su carácter de apoderado judicial de AGUAS Y REDES, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 08 de Febrero de 2012, bajo el número 19, tomo 7-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-30887184-2, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, torre Empresarial, piso 2, oficina 2-B, Valencia, estado Carabobo, presentó recurso contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/2014/000066-35 de fecha 04 de mayo de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico de la recurrente y confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/00103/2014-00092 de fecha 18 de marzo de 2014,a sí como la planilla para Pagar (Liquidación) Nº 101001230000087 por concepto de multa de fecha 02 de abril de 2014.
El 19 de junio de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y se le fue asignado al expediente el Nº 3332. Se ordenación las notificaciones correspondientes de acuerdo a la ley y se solicito a la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Central de Servicio Nacional Integrado (SENIAT) la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 271 el Código Orgánico Tributario.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 02 de mayo de 2016 se admitió el recurso y se ordenó la notificación al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República, por la cual una vez que constó en autos la mencionada notificación, quedó a partir del primer (1er) día de despacho siguiente el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, siendo así, dichas notificaciones constaron en autos desde el 01 de noviembre de 2016
En fecha 12 de diciembre de 2016 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que las partes hayan hecho uso de este derecho; y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem se dio inicio al término para la presentación de informes.
El 24 de enero de 2017 se ordenó agregar el escrito de informe presentado por la Administración Tributaria, dejando constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. A partir del día de despacho siguiente, se dio inició al lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.

-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente, en su escrito recursivo, arguye la nulidad absoluta de las “Resoluciones de Imposición de Sanción” por estar afectadas del vicio insubsanable de falso supuesto de derecho, en los siguientes términos:
“El vicio en la causa presente en las Resoluciones Impugnadas, se pone de manifiesto cuando esa Administración Tributaria valoró y calificó erróneamente los hechos a los cuales tipificó como ilícitos sancionables de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del COT, al pretender atribuirle a los hechos ocurridos unas consecuencias jurídicas y condicionamientos no establecidos como tales en dicha norma sancionadora, razón por la cual, la manifestación de voluntad plasmada en la Resolución Impugnada fue conformada contrariando el ordenamiento jurídico contenido en el instrumento de rango legal antes referido, y por tanto no ajusta a derecho” (Reverso del folio 01).
Trae a colación en sus alegatos lo establecido en el artículo 317 del nuestra Carta Magna e igualmente que los artículos 3 y 79 del Código Orgánico Tributario del 2001, haciendo mención del principio de legalidad penal tributaria para la aplicación de sanciones tributarias las cuales deben ser impuestas única y exclusivamente cuando se encuentren establecidas previamente por la ley señalando que la competencia la detenta por mandato legal la Administración Tributaria basándose en el hecho generador de la sanción subsumido en la conducta ilegitima del infractor.
De igual manera, reconoce que efectivamente incurre en retardo en retener y enterar los impuestos que por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) que debía retener a sus proveedores en las compras o pagos de servicios que le fueran realizadas, pero sin embargo, dicho retardo no es subsumible en la norma sancionatoria contenida en el artículo 113 Código Orgánico Tributario del 2001, debido a que para el momento en que los funcionarios de la Administración Tributaria iniciaron la fiscalización ya la parte recurrente había realizado los correspondientes pagos de anticipos retenidos, lo cual desvirtúa el supuesto de hecho que se contrae en el artículo mencionado.
Igualmente señaló: “…se explica de manera clara que el supuesto de hecho para la procedencia de las sanciones por retener y enterar con retardo las cantidades de anticipos debidos establecida en el artículo 113, 115, y 118 del COT, ocurre solamente cuando es la Administración Tributaria la que determina tal ilícito y conmina al sujeto pasivo a ponerse al día con tales pagos aunque sea de manera tardía, es ese el hecho que activa la aplicación de las sanciones señaladas, y en el caso que nos ocupa, no ha sido de esa manera como ocurrieron los hechos.” (Negrillas del Recurrente) (Folio 03)
De igual forma, aclara que la fiscalización que dio origen a la resolución, la realizó de oficio la División de Contribuyentes Especiales, sin evidenciar que al momento de hacer la verificación no haya enterado lo debido por anticipos, ya que en el presente caso, todas las cantidades que se debían retener y enterar fueron efectivamente enteradas antes de que esta división realizara la verificación fiscal, aplicando de manera errónea lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2001, al tipificar a la parte concurrente en un ilícito penal no cometido.
Alega que el tipo penal tributario aplicable en el caso es el establecido en el numeral 2º del artículo 112 del Código Orgánico Tributario 2001, debido a que se reconoce el retraso al momento de abonar a cuenta las cantidades pagadas lo que originó la obligación de retener y enterar los anticipos a que estaba obligada, ya que efectivamente dicho retraso ocurrió.
De esta forma, solicita la aplicación correcta de la multa con respecto a la cuantía que debe tener con base en la conversión a Unidades Tributarias debido a que considera que se debe aplicar a la multa conforme a la unidad tributaria vigente al momento en que pago los anticipos retenidos del Impuesto del Valor Agregado (I.V.A) haciendo mención a la Sentencia No. 01426 del 12 de Noviembre de 2008, The Walt Disney Company (Venezuela), S.A, así:
“…solicito con todo respeto, a todo evento aplique al caso de autos lo establecido en la sentencia transcrita supra, en relación a que la unidad tributaria aplicable a la sanción es la que estaba vigente para el momento en que la contribuyente AGUAS Y REDES C.A., realizó el pago del anticipo que por obligación le correspondía retener, desaplicándose lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 del COT.
Por virtud de lo anterior, solicitamos que esa Administración Tributaria aplique la multa conforme a la unidad tributaria vigente al momento en que nuestra representada enteró el anticipo, esto es el 22/02/2011, conforme lo señalado en el cuadro explicativo anexo a la resolución impugnada, valor que para ese entonces era de Bs. 65 por unidad tributaria para los pagos realizados antes del nuevo valor de bs. 76,00 a la unidad tributaria, y no de Bs. 127 por unidad tributaria como lo pretende imponer esa Administración Tributaria, liquidando la multa a ese valor, lo cual da un total de Bs. 423.408,42, equivalente a 3.331,56 unidades tributarias a Bs. 127,00, lo cual con todo respecto solicito a todo evento así sea declarado” (Folio 05 y su reverso)
Además solicitó que se aplicará el criterio de la sentencia Nº 2078 de la Sala Constitucional de fecha 27 de noviembre de 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz.
Asimismo, con respecto a los intereses moratorios, dejó constancia que realizo el pago de los mismos y por lo tanto solicita únicamente que se declare la improcedencia de la imposición de multas a que se contraen las mismas.

-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

Señala la representación de la apoderada de la Administración Tributaria, luego de realizar una breve reseña del caso y de los alegatos del recurrente, indicó que:
“La División de Contribuyentes Especiales de esta Gerencia Regional, impuso sanción y liquidó intereses moratorios a la contribuyente AGUAS Y REDES C.A., en virtud que ese determinó que el agente de retención no entero el Impuesto Al Valor Agregado dentro del plazo establecido en las normas, sino que lo hizo con 186 días de retraso, motivo por el cual le fue liquidada multa e intereses moratorios por los montos supra señalados, intereses moratorios que la contribuyente manifiesta haber cancelado, siendo dicho pago verificado mediante reporte arrojado por el Sistema Venezolano de Información Tributaria por lo que no son materia de la presente decisión” (Folio 63)
Con referencia al alegato de la recurrente del falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria, toda vez que aplicó la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en vez de la sanción establecida en el artículo 112 numeral 2 eiusdem, manifestó lo siguiente “…se infiere que la norma se refiere a la falta de pago de los anticipos, es decir, los anticipos son cuotas de un impuesto futuro, la obligación nace antes que el hecho imponible se haya configurado, o por lo menos completado. Ellas son obligaciones distintas, individualizadas, con fecha propia de vencimiento, capaces de devengar intereses y susceptibles de ser demandados judicialmente, no obstante, debemos tener presente que el pago que se realiza como anticipo está siempre subordinado a la liquidación final que se efectúa en la declaración definitiva correspondiente. Ya que éstas cuotas adelantadas de una obligación, que no está perfeccionada, son provisionales y si bien tienen cierta individualidad, ellas desaparecen al momento de verificarse su integración en la obligación principal, y además se refiere a la sanción que se debe imponer a los agentes de retención o percepción que incumplan con la obligación de retener o percibir los anticipos o impuestos, a que están obligados y por lo tanto causan un daño al estado.
Por su parte, el artículo 113 del Código Orgánico Tributario contempla:
“Quien no entere las cantidades recibidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo, de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de éste Código” ( Subrayado nuestro)
La norma antes transcrita, sanciona a los agentes de retención o percepción, por el incumplimiento de los plazos establecidos para ingresar los impuestos retenidos o percibidos. Es decir, sanciona al enterar con retardo.
Con meridiana claridad, se puede observar, los diferentes supuestos de hechos establecidos tanto en el artículo del Código Orgánico Tributario como del establecido en el artículo 113 ejusdem, sin exista dudas al respecto de su aplicación si el sujeto pasivo se encuentra subsumido dentro de los diferentes supuestos de hechos contenidos en cada una de las normas, por lo que, es imperioso señalar que en el caso concreto bajo estudio, la conducta realizada por el sujeto pasivo recurrente, de enterar con retardo el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo comprendido entre 01-08-2010 y 15-08-2010 del periodo impositivo enero 2011, se encuentra incursa en la norma establecida en el artículo 113 del Código en referencia, por lo que no queda la menor duda, que la Administración Tributaria en la configuración de los Actos Administrativos estuvo apegada totalmente al ordenamiento jurídico vigente, por lo que el alegato expuesto por el recurrente es inoficioso. Y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela), S.A”, según Sentencia No 01426 del 12 de noviembre de 2008, esta Gerencia, niega tal solicitud, en virtud, de que, solo son vinculantes las jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, por establecerlo así la misma Constitución en su artículo 335…” (Subrayado y negrillas de la Administración Tributaria) (Folio 65, 66 y 67)

-IV-
DE LAS PRUEBAS

POR LA PARTE RECURRENTE:
Junto con su escrito recursivo, la parte recurrente consignó las siguientes documentales:
1. Poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2014, bajo el N° 19, Tomo 7-A de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 06 hasta el folio 10.
2. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 101001230000087; por concepto de multa por la cantidad de cuatrocientos veintitrés mil ciento ocho Bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 423.108,42), la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 11.
3. Copia de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2014/000066-35 del 04 de mayo de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta desde el folio 12 hasta el folio 19.
Las partes no hicieron uso del lapso probatorio en la presente causa.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar, primero la validez del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, previamente identificado; es decir, si el mismo incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón en tiempo, en lugar de lo dispuesto por el artículo 112 del mismo Código, segundo, determinar el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las sanciones impuestas por el pago extemporáneo de las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, es decir, si debe aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del enteramiento extemporáneo o si por el contrario, debe aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución o del pago definitivo de la obligación tributaria.
Planteada la controversia según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Como punto previo este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación, en virtud que la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
Siendo oportuno para traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:
“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”.
Por lo tanto, se constata que tan solo corren insertas en el presente expediente la Resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/2014/000066-35 de fecha 04 de mayo de 2015 y la planilla de liquidación, consignada por la recurrente, siendo así, destaca este Tribunal la insuficiencia de pruebas presentadas por el accionante y de conformidad con el criterio anteriormente transcrito, con referencia de la presunción de veracidad y legalidad que reviste a los actos administrativos, el cual su resulta no sería otro sino su validez, mientras no se demuestre lo contrario, por ende se declara veraz los hechos señalados en los motivos del acto impugnado Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto y de los términos como ha quedado planteada la controversia, con relación a los hechos afirmados por el recurrente en su escrito recursivo se deduce que ésta reconoce que retuvo el Impuesto sobre el Valor Agregado (I.V.A) de terceros y los enteró extemporáneamente razón por la cual no constituye un hecho controvertido, sin embargo alega que dicho enteramiento extemporáneo lo realizó voluntariamente y antes de la fiscalización que dio origen a la resolución impugnada, razón por la cual, según la representación de la recurrente la conducta infractora no es subsumible en el supuesto de hecho del artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2001, sino lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 112 del mismo Código para la aplicación de la Sanción, alegando además que para que sea aplicable dicha norma es cuando la Administración Tributaria es la que determina el ilícito y conmina al sujeto pasivo a ponerse al día, de lo cual se deduce que la recurrente está denunciando falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, además del denominado vicio en la causa que aun cuando considera este Tribunal que fue planteado sin muchas especificaciones se entiende que se refería el actor al vicio de falso supuesto y lo expresa así: “…incurrió en un vicio en la causa de los actos administrativos sancionatorios dictados, al hacer una inexacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado con el supuesto previsto en la normativa jurídica y de su adecuación al fin al cual se dirige la ley y demás instrumentos jurídicos que lo regulan.
El vicio en la causa presente en las Resoluciones Impugnadas, se pone de manifiesto cuando esa Administración Tributaria valoró y calificó erróneamente los hechos a los cuales tipificó como ilícitos sancionables de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del COT, al pretender atribuirle a los hechos ocurridos unas consecuencias jurídicas y condicionamientos no establecidos como tales en dicha norma sancionadora, razón por la cual, la manifestación de voluntad plasmada en la Resolución Impugnada fue conformada contrariando el ordenamiento jurídico contenido en el instrumento de rango legal antes referido, y por tanto no ajusta a derecho.” (Reverso del folio 01) (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, “…el supuesto de hecho para la procedencia de las sanciones por retener y enterar con retardo las cantidades de anticipos debidos establecida en los artículos 113, 115 y 118 del COT, ocurre solamente cuando es la Administración Tributaria la que determina tal ilícito y conmina al sujeto pasivo a ponerse al día con tales pagos aunque sea de manera tardía, es ese el hecho que activa la aplicación de las sanciones señaladas, y en el caso que nos ocupa, no ha sido de esa manera como ocurrieron los hechos.
Para determinar efectivamente los hechos ocurridos, basta con observar que la fiscalización que dio origen a las resoluciones impugnadas, la realizó de oficio la División de Contribuyentes especiales, tal y como se observa de la redacción de cada una de la Resolución Impugnada, donde se verifica en el cuadro anexo demostrativo del cálculo de los intereses moratorios la fecha en que fue enterado el impuesto retenido, esto es el 22/02/2011 y se determina el retardo en que incurre la contribuyente en enterar, pero en modo alguno se evidencia que al momento de hacer la verificación no haya enterado lo debido por anticipos, pues en el cuadro explicativo se detalla el período impositivo, que es agosto del 2010, el número de documento, o lo que es lo mismo el formulario de declaración, la fecha límite de pago, y la fecha en que efectivamente se pago el anticipo retenido y finalmente se describen los días de atraso.”(Negrillas de la Recurrente) (Folio 03)
Corresponde al tribunal analizar si la resolución impugnada incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, al respecto conviene traer a colación la sentencia Nº 00952 de fecha 14 de julio de 2011 caso HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al vicio de falso supuesto la cual estableció lo siguiente:
“…Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez)…” .
Asimismo, es oportuno señalar que la doctrina ha entendido el vicio de falso supuesto como aquel que tiene lugar cuando la Administración fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que, si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Dicho esto, considera el Tribunal necesario traer a colación lo dispuesto por el artículo 112 del Código Orgánico Tributario 2001 que es el que considera el recurrente aplicable al caso de autos y lo dispuesto en el artículo 113 eiusdem que fue el aplicado por la Administración Tributaria para imponer la sanción, así:
“Artículo 112.- Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado:
1) Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el diez por ciento al veinte por ciento (10% al 20%) de los anticipos omitidos.
2) Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado, con el uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso.
3) Por no retener o no percibir los fondos, con el cien por ciento al trescientos por ciento (100% al 300%) del tributo no retenido o no percibido.
4) Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el cincuenta por ciento al ciento cincuenta por ciento (50% al 150%) de lo no retenido o no percibido…”.

“Artículo 113.- Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.
También considera conveniente quien decide citar lo que al respecto ha opinado nuestro máximo tribunal al respecto, en Sentencia con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero de fecha 23 de julio de 2014, expediente 2013/1651, así:
“…Respecto al ilícito material por omisión del pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria o de la no retención o no percepción del tributo, el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 2001, aunque no se está en presencia de una contravención, indica en forma expresa que si el sujeto pasivo acepta total o parcialmente el reparo, la multa le será reducida a la mitad, pero sólo en los casos de: i) la no retención o percepción y ii) por retener o percibir menos de lo que corresponde.
Bajo las razones que anteceden y vista la causa objeto de examen, la Sala estima necesario revisar el contenido del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, omissis …
…La norma en comento tipifica el ilícito material de enterar con retardo las cantidades de impuestos retenidas o percibidas, estableciendo como sanción la multa del cincuenta por ciento (50%) del monto retenido o percibido, por cada mes de retraso, hasta el quinientos por ciento (500%) de las cantidades indebidamente enteradas, diferenciando con ello el Legislador su tratamiento con el ilícito de la contravención.
En sintonía con lo indicado, la Sala Político-Administrativa observa que el ejercicio de las facultades de revisar el cumplimiento de la obligación de enterar los tributos retenidos o percibidos, se encuentra prevista en los artículos 172 y 177 del Código Orgánico Tributario del 2001, no obstante, esta Alzada a los efectos de emitir pronunciamiento en el caso concreto, se limitara a efectuar el examen a la segunda norma mencionada, debido a que la Administración Tributaria desarrolló la investigación mediante el Procedimiento de Fiscalización. En tal sentido la aludida disposición señala:
“Artículo 177: Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias o la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas conforme a lo previsto en la Sección Octava de este Capítulo o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 131, 132 y 133 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta Sección.” (Destacado de Sala).
De donde se deduce que el procedimiento a seguir es el “Procedimiento de Fiscalización y Determinación de la Obligación Tributaria” y en este sentido, se debe destacar que al momento de aplicar la figura de la aceptación del reparo prevista como ya se mencionó en los artículos 185 y 186 del aludido Código, se deben cumplir dos extremos, por una parte, la presentación de la declaración omitida o la sustitutiva, y por la otra, que se haya efectuado el pago respectivo del tributo omitido.
Ahora bien, esta Máxima Instancia advierte que en materia de retenciones, la investigación que deben realizar los funcionarios actuantes, se circunscribe a determinar, si el responsable cumplió con las obligaciones siguientes: i) la detracción de la porción correspondiente al tributo, del pago efectuado por la adquisición de bienes o prestación de servicios y ii) el enteramiento de las cantidades de impuesto retenida. En este sentido, la persona que retiene y entera la exacción, lo hace por ser responsable del tributo retenido.
De allí que, el Legislador al momento de tipificar los ilícitos tributarios relacionados con la retención y percepción de los tributos, lo hizo bajo supuestos distintos a los regulados por la contravención (la disminución ilegítima de ingresos fiscales), al ser de naturaleza diferente y corresponder a conductas infringidas ajenas a la condición de contribuyente.
Aunado a que el cálculo de la sanción de multa en forma expresa siempre ha estado relacionada con el monto mínimo que se impone por el ilícito de contravención y en el caso de no referirse a él, tal como sucede con el ilícito material de la no retención o percepción, o por retener o percibir menos de lo que corresponde, expresamente indica que la sanción será reducida a la mitad.
Por el contrario, la Sala estima que en el caso del enteramiento extemporáneo de los tributos retenidos, no se prevé ningún tipo de reducción de la sanción de multa en la norma que la tipifica.
En consecuencia, al ser un ilícito plenamente diferenciado por el Legislador de la infracción de contravención; esta Alzada considera que no está consagrada la posibilidad de efectuar algún tipo de reducción del monto de la sanción, en los términos de una posible aceptación del reparo, teniendo sólo sentido en cuanto al cálculo de los intereses moratorio y de la determinación del valor de la unidad tributaria al momento de efectuar la conversión de términos porcentuales a la referida unidad.
Bajo las razones antes expuestas, la Sala estima que no es aplicable la figura de la aceptación del reparo fiscal, en los términos que ha sido concebida para el caso de autos; y concluye, que la sanción que debe aplicarse para el enteramiento tardío de los tributos retenidos o percibidos, es la prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara...”. (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, en Sentencia dictada por la misma Sala Político Administrativa el 19 de octubre de 2011, en ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes expediente 2009-0197, señaló:
“…Precisado lo anterior, se observa que la conducta infractora llevada a cabo por la recurrente, y sancionada por la Administración Tributaria, fue la establecida en los artículos 112, numeral 3 y 113 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, debido a que:
1.- La sociedad mercantil Industria del Vidrio Lara, C.A. (IVILA), en su condición de agente de retención como contribuyente especial, retuvo y enteró fuera del plazo legal y reglamentario las retenciones a que estaba obligada sobre las compras de bienes y servicios en materia de impuesto al valor agregado (artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001).
2.- Además, la actuación fiscal constató que la contribuyente, para el momento del levantamiento del Acta identificada anteriormente, no retuvo ni entero “(…) los impuestos a que estaba obligada por los pagos efectuados por concepto de servicios (…)” (artículo 112, numeral 3 eiusdem)…” (Subrayado del tribunal).

De lo anterior se desprende que no existe ninguna duda que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario era el aplicable para imponer la sanción como lo hizo la Administración Tributaria en la resolución impugnada y que dicha norma para nada dispone que solo es aplicable cuando es producto de una fiscalización y por haber sido conminado el pago por la Administración Tributaria, por consiguiente, este Tribunal considera que la Administración Tributaria en el acto impugnado procedió conforme lo previsto en ley, por lo cual la resolución recurrida no están viciadas de falso supuesto de hecho ni de derecho y desestima la supuesta violación de principio de legalidad conforme a las razones expuestas. Así se decide.
Luego con respecto al alegato del recurrente acerca de que el valor de la unidad tributaria que se debió tomar en cuenta para la aplicación de la multa era la vigente para el momento en que se determinó y pagó el anticipo retenido, este Tribunal estima necesario transcribir lo que al efecto dispone el artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis, así:
“Artículo 94 del Código Orgánico Tributario:
“…PARAGRAFO PRIMERO. - Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
PARAGRAFO SEGUNDO. - Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago…” (Subrayado del Tribunal).

La norma parcialmente transcrita establece la forma de calcular el valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta a los fines de aplicar la sanción por la ocurrencia de algún ilícito tributario, señalando que: (i) cuando las multas estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago; y (ii) las sanciones de multas expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de Unidades Tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma vigente para el momento del pago.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00384 de fecha 15 de abril de 2015, señaló lo siguiente:

“…la apoderada judicial de la aludida sociedad mercantil respecto a lo argumentado por la representación judicial de la República en los fundamentos de su apelación, sostiene que ese criterio implica un desconocimiento de la doctrina judicial sentada por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company S.A.
Sobre el aludido alegato, la Sala emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
1.- (Omissis)…
2.- Vinculado a lo antes indicado, cabe destacar que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, sanciona tanto el no enteramiento como los enteramientos extemporáneos de las retenciones, con multa equivalente al cincuenta por por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, en los términos siguientes:
“Artículo 113: (Omissis)…
De la norma tributaria transcrita se deduce que el agente de retención receptor del importe, está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. Ahora bien, cuando el agente de retención no entera el impuesto o lo entera extemporáneamente pero en forma voluntaria, se perfecciona el ilícito tributario cuya consecuencia jurídica es la sanción de multa prevista en la norma citada, la cual se va incrementando por cada mes de retraso en su enteramiento hasta tanto se satisfaga la obligación principal.
3.- La referida multa contenida en el artículo 113 del Texto Orgánico Tributario de 2001 se encuentra establecida en términos porcentuales, por lo tanto, debe considerarse lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem, según el cual “(…) Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Destacados de esta Alzada).
4.- Respecto a la interpretación de la citada norma, esta Sala, mediante sentencia Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., señaló que “(…) cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, la sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador (...)”. (Destacado de esta Máxima Instancia).
Cabe resaltar que este criterio fue ratificado mediante sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00083 y 00514 de fechas 26 de enero y 27 de abril de 2011, casos: Ganadería Monagas C.A. y Minsdhare. C.A., respectivamente.
5.- Posteriormente, mediante sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 del 5 de agosto de 2014, esta Sala Político-Administrativa replanteó el contenido y alcance del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, para considerar que la voluntad del Legislador en la norma bajo análisis fue aplicar a las sanciones tributarias una unidad de medición que permitiese convertir ciertos montos de nominales a corrientes o actuales, para mantener el valor de las multas impuestas por no enterar o enterar tardíamente el tributo retenido y, así resguardar el patrimonio público.
Sobre la base de las razones expuestas, a los fines del pago de la sanción no es posible aplicar la unidad tributaria vigente al momento en que la Administración verifica o fiscaliza el ilícito, ni tampoco el vigente cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es evitar la pérdida del valor de la sanción por el transcurso del tiempo.
Así, en el caso del impuesto al valor agregado no hay motivos ni justificación para que el agente de retención, una vez recibido el importe dinerario de parte de los contribuyentes, no lo entere al Fisco Nacional en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción ésta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo estatuido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem.
Visto lo anterior, concluyó la Sala en el fallo comentado cuyo criterio se ratifica en el caso de autos: “(…) en el supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, las sanciones de multa expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para la oportunidad del pago de la multa (…)”. Así se declara.
(Omissis)…
La decisión de instancia se fundamentó en la sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., según la cual el valor de la unidad tributaria aplicable a casos similares al de autos es el vigente al momento cuando la contribuyente haya realizado el pago extemporáneo aunque voluntario de la obligación tributaria principal, resultando tal pronunciamiento contrario a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y al criterio jurisprudencial fijado en la citada sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 de fecha 5 de agosto de 2014.
Dicho criterio jurisprudencial resulta aplicable a la causa de autos, tomando en cuenta que deberá ser adoptado en los casos de incumplimientos verificados bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, de los cuales conozca la Sala con posterioridad a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hecho verificado el 5 de agosto de 2014. Así se declara.”
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis, y en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en la decisión parcialmente transcrita, el cual es compartido por quien decide, en donde a pesar de la solicitud del contribuyente de la aplicación de la sentencia de The Walt Disney Company (Venezuela) S.A emanada de dicha Sala, en donde este tribunal deja constancia que la posibilidad que tienen los órganos jurisdiccionales de reexaminar y ajustar sus criterios jurisprudenciales a nuevas interpretaciones, pues tal circunstancia es consustancial a la dialéctica jurisdiccional y al principio de progresividad. Sin embargo, dicha posibilidad debe ser desarrollada en el marco de los principios de la seguridad jurídica y la confianza legítima de los justiciables (decredulitate publica) y por ende, debe aplicarse hacia el futuro.
De acuerdo con lo señalado, esta Sala debe reiterar que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata o con efectos ex tunc, cuando el nuevo criterio no presenta una condición garantista y progresiva para el justiciable.
Aún más, considera quién decide que no se trata de un criterio sino que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis es claro y preciso en cuanto a la forma de aplicar las sanciones y así lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Razón por la cual a los efectos de la sanción prevista por el artículo 113 eiusdem, ante el retardo en el enteramiento de la retenciones realizadas por los contribuyentes, la Administración Tributaria debe convertir la multa establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigente para el momento de la comisión del ilícito, para luego emitir las respectivas Planillas de Liquidación en Bolívares, con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago; sin embargo, si el infractor no paga en esa misma oportunidad la multa impuesta, estas Planillas deberán ajustarse al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha multa. Así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que el contribuyente haya pagado la multa ante descrita, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidarla, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha sanción. Así se establece.
Desestimadas en su totalidad las denuncias del parte recurrente, debe declararse sin lugar el recurso contencioso tributario, razón por la cual queda firme la Resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/2014/000066-35 de fecha 04 de mayo de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se declara.

-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el abogado Lubin Antonio Labrador Rondon, titular de la cédula de identidad N° V-7.048.154 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nro. 24.212, en su carácter de apoderado judicial de AGUAS Y REDES, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 08 de Febrero de 2012, bajo el número 19, tomo 7-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-30887184-2, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, torre Empresarial, piso 2, oficina 2-B, Valencia, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/2014/000066-35 de fecha 04 de mayo de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico de la recurrente y confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/00103/2014-00092 de fecha 18 de marzo de 2014,a sí como la planilla para Pagar (Liquidación) Nº 101001230000087 por concepto de multa de fecha 02 de abril de 2014.
2) Se declara FIRME Resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/2014/000066-35 de fecha 04 de mayo de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico de la recurrente y confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/00103/2014-00092 de fecha 18 de marzo de 2014,a sí como la planilla para Pagar (Liquidación) Nº 101001230000087 por concepto de multa de fecha 02 de abril de 2014., se ORDENA a la Administración Tributaria, que la multa, al momento de liquidarlas, deberán realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha sanción.
3) CONDENA al pago de las costas procesales a la contribuyente AGUAS Y REDES, C.A., en una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis, por haber resultado totalmente vencida.
4) La contribuyente AGUAS Y REDES, C.A ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se concede dos (2) días de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese la correspondiente notificación. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,

Abg. Maria Gabriela Alejos.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria Suplente,


Abg. Maria Gabriela Alejos.
Exp. N° 3332
PJSA/ma/am