REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 6 de abril de 2017
206º y 158º



EXPEDIENTE Nº 15.046

SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTES: CORAL ALBORNOZ DE MOLINA y MIGUEL MOLINA PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.952.174 y V-7.267.768 respectivamente
APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: LIGIA BENÍTEZ y CAROLINA VILLAMEDIANA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.403 y 232.227 respectivamente
DEMANDADO: JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.139.413

DEFENSORA DEL DEMANDADO: abogada CAROLINA RIOS DEL MORAL, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda



Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2017, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta.


En horas de despacho del día 6 de abril de 2017, se celebró la audiencia oral de apelación, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR

Pretende la parte demandante, el desalojo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-2-E ubicado en el conjunto residencial La Granja II, tercera etapa, edificio Nº 2, urbanización La Granja, municipio Naguanagua del estado Carabobo, que afirma haber arrendado a través de una inmobiliaria al demandado el 27 de enero de 2010. Al efecto, alegan que viven con sus padres en la ciudad de Maracay en donde perdieron su privacidad en una habitación que le facilitaron de manera temporal, que tienen una hija de quince años de edad, por lo que viven en una misma habitación dos adultos y una adolescente, no siendo el ambiente mas adecuado para su desarrollo personal y psicológico.

El demandado por su parte, impugna los instrumentos públicos que fueron acompañados en copia fotostática simple, quedando en entredicho la propiedad del inmueble objeto de la pretensión y por ende existe falta de cualidad de los demandantes. Niega, rechaza y contradice la demanda por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado, niega que los demandantes tenga necesidad de ocupar el inmueble, siendo que no se acompañaron al libelo de demanda los elementos de prueba que la demuestren.

Para decidir se observa:

Preliminarmente, debe este juzgador pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada como consecuencia de la impugnación realizada a la copia fotostática simple del documento de propiedad.





En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que la parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, lo que no obsta para que se produzca y haga valer el original del instrumento impugnado.

En fecha 2 de agosto de 2016, la secretaria del Tribunal de Municipio certifica que tuvo a su vista la copia certificada del documento impugnado, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 7 de noviembre de 2001, por lo que el mismo produce valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que los demandantes son propietarios del inmueble arrendado, siendo irremediable concluir que la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por el demandado debe ser desestimada, Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al mérito de la controversia, es oportuno traer a colación el artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, el cual dispone:

Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. (…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial…”

Como se aprecia, la causal de desalojo fundamentada en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble debe ser demostrada por medio de prueba contundente ante la autoridad judicial.

Al efecto alegan los demandantes que viven con sus padres en la ciudad de Maracay en donde perdieron su privacidad en una habitación que le facilitaron de manera temporal, que tienen una hija de quince años de edad, por lo que viven en una misma habitación dos adultos y una adolescente, no siendo el ambiente mas adecuado para su desarrollo personal y psicológico, hechos que fueron negados por el demandando, por


lo que recae sobre la parte demandante la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

La parte demandante, en el lapso probatorio promovió la prueba de inspección judicial a ser evacuada en la casa Nº 19 de la población el Limón, sector el Piñal norte, cuarta transversal, municipio Mario Briceño Iragorri del estado Aragua, prueba sobre la cual se centró el debate en la audiencia de apelación llevada a cabo en este Tribunal Superior.

En primer término, el demandado argumenta que la prueba no fue promovida en el libelo, siendo importante señalar que conforme al artículo 100 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, las pruebas que deben ser producidas con el libelo son las instrumentales y testimoniales cuya promoción sobrevenida debe ser justificada, por el contrario, la prueba de inspección judicial puede ser promovida en el lapso probatorio conforme al artículo 112 ejusdem, sin que se considere que la misma ha sido promovida en forma sobrevenida, siendo forzoso concluir que la parte demandante promovió la prueba de inspección judicial en forma tempestiva.

Ahora bien, la referida prueba fue admitida por el Tribunal de Municipio mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2016, comisionándose para su evacuación a un juzgado de la circunscripción Judicial del Estado Aragua.

La parte demandada, argumenta que se subvirtió el debido proceso al evacuar la prueba mediante un tribunal comisionado, ya que el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil lo prohíbe.

No obstante, no hubo la oportuna oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida, este Tribunal Superior pasará de seguidas a analizar los argumentos de la parte demandada, habida cuenta que el debido proceso es una garantía constitucional que debe respetarse en todo estado y grado de la causa, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




Ciertamente, el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil consagra una prohibición de comisionar la evacuación de ciertas pruebas, entre ella la de inspección judicial, para preservar el principio de inmediatez procesal que huelga decir adquiere mayor importancia en los juicios por audiencias orales como el presente.

Sin embargo, es necesario resaltar que el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil contempla una excepción a la referida prohibición en los siguientes términos:

“Todo Juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente.”

Como se aprecia, cuando el juez comitente, entiéndase el juez de la causa, tenga jurisdicción en un lugar distinto a aquel en que han de practicarse las diligencias, excepcionalmente puede comisionar al de la jurisdicción correspondiente, produciéndose lo que la doctrina gusta denominar una delegación de la competencia funcional.

En el caso de marras, la inspección judicial cuya evacuación fue comisionada se practicó en el estado Aragua donde el juez de la causa no tiene jurisdicción, por consiguiente están dadas las condiciones de excepción previstas en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, resultando concluyente que no hubo lesión al debido proceso en la evacuación de la inspección judicial.

A los folios 117 al 127, consta el acta de inspección y sus anexos fechada el 11 de noviembre de 2016 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado que el inmueble inspeccionado, ubicado en la casa Nº 19 de la población el Limón, sector el Piñal norte, cuarta transversal, municipio Mario Briceño Iragorri del estado Aragua, consta de una habitación con mezanina, la cual no cuenta con baño incorporado y dentro de la misma se observó una cama matrimonial y diversos enseres, ropa, maletas y artículos de costura, personales y de oficina, ocupando gran parte del espacio de la habitación, existiendo igualmente en la mezanina un colchón en el suelo, una biblioteca, gran cantidad de ropa, libros, artículos personales y cajas, todo dentro de un

pequeño espacio. Además se dejó constancia que el tribunal fue recibido por la co-demandante, ciudadana CORAL ALBORNOZ DE MOLINA, lo que deja en evidencia las condiciones de hacinamiento en que viven los demandantes, quedando patente la falta de privacidad que fue alegada en el libelo de la demanda y por ende, la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, siendo irremediable concluir que la pretensión de desalojo debe prosperar de conformidad con el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar con la consecuente confirmación de la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ VILLANUEVA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2017, por el Juzgado Octavo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual declaró CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos CORAL ALBORNOZ DE MOLINA y MIGUEL MOLINA PULIDO en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ VILLANUEVA y en consecuencia, SE ORDENA al arrendatario hacer entrega del inmueble arrendado, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-2-E del conjunto residencial La Granja II, tercera etapa, edificio Nº 2, urbanización La Granja, municipio Naguanagua del estado Carabobo, libre de personas y cosas, debiéndose regir la ejecución de la presente decisión por el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas, siendo que el inmueble no podrá ser destinado al arrendamiento por un período de tres años conforme al parágrafo primero del artículo 91 de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en



la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.046
JAMP/NRR.-