REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 5 de abril de 2017
206º y 158º


EXPEDIENTE: 14.953
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DEMANDANTE: sociedad de comercio INVERSIONES MANDALAY C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha18 de agosto de 2000, bajo el Nº 44, tomo 44-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio JOSÉ DE JESÚS ANGULO y RÓMULO SERRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.581 y 55.294

DEMANDADO: JAVIER CALDERÓN HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.574.820
DEFENSOR AD LITEM DEL DEMANDADO: abogado en ejercicio SANDRO BELLO JESSURUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.048



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de agosto de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.





I
ANTECEDENTES


Se inició la presente causa, por escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 5 de mayo de 2015, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida la misma el 18 de mayo de 2015.

El alguacil del Juzgado a quo en fecha 3 de junio de 2015 deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, librándose los correspondientes carteles a solicitud de la actora, el 9 de junio de 2015.
En fecha 16 de junio de 2015, se agregan a los autos los carteles y el 17 del mismo mes y año, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada por la parte actora.
Mediante auto del 21 de julio de 2015, se designa como defensor judicial del demandado, al abogado SANDRO BELLO JESSURUN, quien aceptó el cargo y prestó el juramentado de Ley el 4 de agosto de 2015, siendo que su citación se hizo constar en los autos el 7 de octubre de 2015.
El 17 de noviembre de 2015, el defensor judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda.

Ambas partes promovieron pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos separados del 28 de enero de 2016.
El 16 de mayo de 2016, la parte demandante consigna escrito de informes ante el Tribunal de Primera Instancia.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 10 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, el defensor ad litem del demandado ejerció recurso procesal de apelación, siendo escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 13 de octubre de 2016.





Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 8 de diciembre de 2016 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

El 26 de enero de 2017, la parte demandante presenta escrito de informes en esta alzada.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2017, este Tribunal fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La parte actora alega en el libelo de demanda, que celebró un contrato de promesa bilateral de compraventa con el demandado sobre un inmueble constituido por un apartamento, identificado con el alfa-numérico 9-B, que forma parte de la planta 9 del conjunto residencial Monticello torre A, que para esa fecha edificaba sobre 2 parcelas de terreno distinguidas con los Nros. 254 y 255, que forman parte del segundo sector de la urbanización El Bosque, avenida 112 número cívico 107-61, parroquia San José, municipio Valencia del Estado Carabobo.

Que de mutuo acuerdo fijaron como precio del inmueble en venta, la cantidad de quinientos cinco mil trescientos bolívares, que deberían estar cancelados íntegramente al momento de protocolizar el documento de venta, los cuales debía pagar el demandado de la siguiente manera: veinticinco mil doscientos sesenta y cinco bolívares a la firma del contrato de promesa bilateral de compraventa; seis cuotas mensuales y consecutivas de veinticinco mil doscientos sesenta y cinco bolívares con fecha de vencimiento la primera de ellas el 15 de junio de 2007; treinta cuotas mensuales y consecutivas de cuatro mil



doscientos diez bolívares con ochenta y tres céntimos con vencimiento la primera de ellas el 15 de noviembre de 2007; cinco cuotas semestrales y consecutivas por la cantidad de veinte mil doscientos doce bolívares con vencimiento la primera de ellas el 15 de enero de 2008; y el saldo restante de ciento un mil sesenta bolívares al momento de la protocolización del documento definitivo.

Que concluyó el desarrollo del conjunto residencial Monticello I y II, terminada la obra y por ende el apartamento identificado con el alfanumérico 12-B con ubicación en planta 12 y no como en principio se pactó con el alfanumérico 9-B del piso 9, cambios que era necesarios en la ejecución del proyecto y que estaban autorizados en la cláusula undécima del contrato, obteniendo la correspondiente cédula de habitabilidad de la autoridad competente.

Afirma que el demandado dejó de pagar oportunamente y sin causa justificada la cuota especial semestral con vencimiento en fecha 28 de febrero de 2010 por un monto de veinte mil doscientos doce bolívares e igualmente incumplió con el pago oportuno del las cuotas mensuales con vencimientos el 30 de julio de 2009, 31 de agosto de 2009, 30 de septiembre de 2009, 31 de octubre de 2009, 30 de noviembre de 2009, 31 de diciembre de 2009, 31 de enero de 2010 y 28 de febrero de 2010, por un monto cada una de cuatro mil doscientos diez bolívares con ochenta y tres céntimos.

Señala que el incumplimiento en el pago por parte del opcionante, no sólo permite proceda la resolución del contrato, sino también reclamar los daños y perjuicios establecidos en la cláusula cuarta, equivalentes al cincuenta por ciento (50 %) de las cantidades recibidas, por concepto de cláusula penal

Fundamenta su demanda en los artículos 1.134, 1.354, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil.

Demanda la resolución del contrato de promesa bilateral de compraventa celebrado mediante documento privado en fecha 18 de mayo de 2007 y el pago de ciento setenta y cinco mil ciento setenta bolívares con sesenta y ocho céntimos por concepto de cláusula penal, que equivale al cincuenta por ciento de lo entregado por el demandado o que se le descuente de lo pagado como se pactó en la cláusula cuarta del contrato.




Estima la demanda en la cantidad de quinientos cinco mil trescientos bolívares (Bs. 505.300,00).

ALEGATOS DEL DEMANDADO

El defensor judicial del demandado impugna la copia fotostática del poder y alega que el demandante no acompaña ningún documento referente a la propiedad del inmueble.
Rechaza tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra de su defendido, contradice que se deba resolver el contrato y niega que su representado deba la cantidad de ciento setenta y cinco mil ciento setenta bolívares con sesenta y ocho céntimos por concepto de cláusula penal y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE


Produce junto al libelo de demanda a los folios 9 al 14, original de instrumento privado que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato de opción de compraventa sobre un inmueble constituido por un apartamento en construcción, distinguido con el Nº 9-B, piso 9 del conjunto residencial Monticello, siendo ejecutada la obra sobre dos parcelas de terreno distinguidas con los Nros. 254 y 255, que forman parte del segundo sector de la urbanización El Bosque, parroquia San José, municipio Valencia del Estado Carabobo, acordándose un precio de venta en la cantidad de quinientos cinco mil trescientos bolívares, que deberían estar cancelados íntegramente al momento de protocolizar el documento de venta, pagaderos de la siguiente manera: veinticinco mil doscientos sesenta y cinco bolívares a la firma del contrato de promesa bilateral de compraventa; seis cuotas mensuales y consecutivas de veinticinco mil doscientos sesenta y cinco bolívares con fecha de vencimiento la primera de ellas el 15 de junio de 2007; treinta cuotas mensuales y consecutivas de cuatro mil doscientos diez bolívares con ochenta y tres céntimos con vencimiento la primera de ellas el 15 de

noviembre de 2007; cinco cuotas semestrales y consecutivas por la cantidad de veinte mil doscientos doce bolívares con vencimiento la primera de ellas el 15 de enero de 2008; y el saldo restante de ciento un mil sesenta bolívares al momento de la protocolización del documento definitivo. Igualmente las partes establecieron una cláusula penal en caso de resolución por incumplimiento del opcionante, equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de las cantidades recibidas.

Promueve a los folios 54 al 60 copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el documento de condominio de residencias Monticello fue corregido.

Promueve a los folios 61 al 63 copia fotostática simple de documentos administrativos. Con relación a este medio de prueba, resulta oportuno precisar que son considerados documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Ahora bien, en lo que respecta al mérito probatorio bajo análisis, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello, al no haber sido impugnados se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los mismos se considera demostrado que el apartamento 12-B de las residencias Monticello posee cédula catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Valencia y que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia emitió certificación de ajuste y terminación de obra a favor de la demandante el 19 de agosto de 2013.



Promueve a los folios 67 al 112 copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 2013, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la edificación denominada residencias Monticello fue destinada a ser enajenada bajo el régimen de propiedad horizontal y fue registrado su documento de condominio.

Promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en el conjunto residencial Monticello, prueba que fue admitida por auto del 28 de enero de 2016. A los folios 123 al 134, consta el acta de inspección y sus anexos fechada el 28 de febrero de 2016 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado que el conjunto residencial Monticello está totalmente terminado y que el apartamento está construido; que las torres A y B están habitadas y cuentan con ascensores, planta eléctrica, bomba de gas, estacionamiento y maleteros.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

Durante el lapso probatorio, el defensor judicial promueve al folio 49 comunicación fechada el 26 de octubre de 2016 dirigida al demandado haciéndole saber de su designación, quedando demostrado que el defensor ad litem intentó contactar a su defendido.

Al folio 50 promueve constancia firmada y sellada por el Instituto Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela (IPOSTEL) donde consta que el defensor judicial envió telegrama al demandado el 29 de octubre de 2015, quedando en evidencia que el defensor judicial intentó comunicarse con su defendido.

IV
PRELIMINAR

El defensor judicial del demandado, al contestar la demanda impugna la copia fotostática del poder que fue acompañada al libelo de demanda por la parte actora.




Para decidir se observa:

Es inveterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la oportunidad para impugnar los mandatos, a saber:

“...Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial...” (Sentencias Nros. 258 y 720 de fechas 3 de agosto de 2000 y 27 de julio de 2004)


En el caso de marras, el defensor judicial antes de impugnar el poder compareció el día 4 de agosto de 2015 a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley sin cuestionar el referido poder, resultando concluyente que ha sido admitida tácitamente como buena y legítima la representación judicial de la parte demandante en este procedimiento, Y ASÍ SE DECIDE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR


Pretende la parte demandante, la resolución de un contrato de promesa bilateral de compraventa que afirma haber celebrado con el demandado en fecha 18 de mayo de 2007. Al efecto alega que el demandado dejó de pagar oportunamente y sin causa justificada la cuota especial semestral con vencimiento en fecha 28 de febrero de 2010 por un monto de veinte mil doscientos doce bolívares e igualmente incumplió con el pago oportuno del las cuotas mensuales con vencimientos el 30 de julio de 2009, 31 de agosto de 2009, 30 de septiembre de 2009, 31 de octubre de 2009, 30 de noviembre de 2009, 31 de diciembre de 2009, 31 de enero de 2010 y 28 de febrero de 2010, por un monto cada una de cuatro mil doscientos diez bolívares con ochenta y tres céntimos.

Por su parte, el defensor judicial del demandado rechaza tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra de su defendido, contradice que se deba resolver el contrato y niega que su representado deba la cantidad de ciento setenta y cinco mil ciento setenta bolívares con sesenta y ocho céntimos por concepto de cláusula penal y alega que el demandante no acompaña ningún documento referente a la propiedad del inmueble.




Para decidir se observa:

Con las pruebas instrumentales y la inspección judicial, la parte demandante demostró haber construido totalmente el inmueble denominado residencias Monticello, siendo el mismo destinado a ser enajenado bajo el régimen de propiedad horizontal, lo que desdice el alegato del defensor judicial sobre la falta de documentos referentes a la propiedad del inmueble.

Asimismo, en los autos quedó plenamente demostrado que las partes celebraron un contrato de opción de compraventa sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, en donde acordaron un precio de venta de quinientos cinco mil trescientos bolívares, pagaderos de la siguiente manera: veinticinco mil doscientos sesenta y cinco bolívares a la firma del contrato de promesa bilateral de compraventa; seis cuotas mensuales y consecutivas de veinticinco mil doscientos sesenta y cinco bolívares con fecha de vencimiento la primera de ellas el 15 de junio de 2007; treinta cuotas mensuales y consecutivas de cuatro mil doscientos diez bolívares con ochenta y tres céntimos con vencimiento la primera de ellas el 15 de noviembre de 2007; cinco cuotas semestrales y consecutivas por la cantidad de veinte mil doscientos doce bolívares con vencimiento la primera de ellas el 15 de enero de 2008; y el saldo restante de ciento un mil sesenta bolívares al momento de la protocolización del documento definitivo. Igualmente las partes establecieron una cláusula penal en caso de resolución por incumplimiento del opcionante, equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de las cantidades recibidas.

En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”





Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:

“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”.

En el caso de marras, la parte demandante logra demostrar con prueba instrumental, la existencia de la obligación que alega fue incumplida por el demandado, recayendo sobre este la carga de probar haber cumplido con la misma cosa que no hizo, quedado patente que el demandado incumplió el contrato de opción de compraventa celebrado mediante documento privado en fecha 18 de mayo de 2007, siendo forzoso concluir que la pretensión de resolución de contrato debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, pretende la demandante los daños y perjuicios establecidos contractualmente en la cláusula cuarta, equivalentes al cincuenta por ciento (50 %) de las cantidades recibidas.

Ciertamente, las partes establecieron una cláusula penal en caso de resolución del contrato, equivalente al cincuenta por ciento de las cantidades recibidas en la cláusula cuarta del contrato, por consiguiente, resulta procedente la pretensión de la demandante de retener por este concepto la cantidad de ciento setenta y cinco mil ciento setenta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 175.170,68), debiendo devolver al demandado una cantidad igual, Y ASÍ SE DECIDE.







VI
DECISION


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor judicial del demandado, ciudadano JAVIER CALDERÓN HURTADO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda de resolución de contrato intentada por la sociedad de comercio INVERSIONES MANDALAY C.A. en contra del ciudadano JAVIER CALDERÓN HURTADO; TERCERO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 18 de mayo de 2007 por la sociedad de comercio INVERSIONES MANDALAY C.A. y el ciudadano JAVIER CALDERÓN HURTADO y que tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12-B, piso 12 del conjunto residencial Monticello, ubicado sobre dos parcelas de terreno distinguidas con los Nros. 254 y 255, que forman parte del segundo sector de la urbanización El Bosque, parroquia San José, municipio Valencia del Estado Carabobo; CUARTO: SE ACUERDA el pago de la cláusula penal equivalente al cincuenta por ciento (50 %)de las cantidades entregadas por el demandado a la demandante, por consiguiente la sociedad de comercio INVERSIONES MANDALAY C.A. retendrá por este concepto la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 175.170,68) debiendo devolver una cantidad igual al ciudadano JAVIER CALDERÓN HURTADO.

Se condena en costas procesales a la parte demandada, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.953
JAMP/NRR/YA.-