REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 3 de abril de 2017
206º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 14.993
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA
DEMANDANTE: YOIRELIN JOSÉ WILLIANS ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.893.024
DEMANDADO: CARLOS BENITO SILVA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.231.583
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 2 de febrero de 2017 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
El 16 de febrero de 2017, la parte demandante presenta escrito de informes en esta alzada.
Por auto del 3 de marzo de 2017, se fija el lapso para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, entra esta instancia a decidir en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas por ella promovidas.
El Juzgado de Primera Instancia dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:
“DE LAS PRUEBAS LIBRES, el Tribunal NIEGA la admisión de la misma por impertinente. En relación al CAPÍTULO III.- DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA el Tribunal NIEGA la admisión de la misma por impertinentes.
…OMISSIS…
DE LA PRUEBA DE INFORME, y por cuanto de la misma se desprende que el promoverte de la prueba pretende dejar constancia por medio de los particulares sobre informaciones que constan, supuestamente en la FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER.
De lo anterior se desprende que la promovente puede solicitar y obtener copia certificada cuando así lo requiera y aportarla a los autos mediante la prueba instrumental, con la cual se está pretendiendo convertir a la prueba de informes en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia
…OMISSIS…
En aplicación del criterio contenido en el extracto jurisprudencial supra-parcialmente transcrito, el cual es plenamente compartido por esta Juzgadora, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA de Oficios, solicitada del escrito de pruebas.”
Para decidir se observa:
La mas acreditada doctrina entiende por prueba pertinente aquella que verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de
prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda o en la contestación, es prueba impertinente. (Obra citada: Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, página 225)
Queda de bulto, que para analizar la pertinencia de una prueba es necesario conocer el contradictorio, vale decir, son necesarios los escritos de demanda y contestación para poder determinar cuales son los hechos controvertidos por las partes, siendo necesario destacar que en el presente expediente no consta el libelo de demanda ni el escrito de contestación a la demanda, lo que impide conocer los hechos controvertidos por las partes y por ende no es posible determinar si las pruebas cuya admisión fue negada en la decisión recurrida son pertinentes o no.
Al no constar en los autos los elementos que permitan al juzgador formarse un criterio sobre la situación jurídica sometida a su conocimiento, resulta imposible saber cuál es el pedimento cierto sobre el cual juzga el Juez de de Primera Instancia en la sentencia recurrida.
El artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:
“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”
En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascritos y como quiera que no consta a los autos el libelo de demanda ni el escrito de contestación a la demanda, siendo que son indispensables para poder juzgar sobre la pertinencia de las pruebas cuya admisión fue negada, habida cuenta que es carga procesal del recurrente aportar los elementos de juicio suficientes que conduzcan a formar criterio al juzgador, resulta forzoso para este sentenciador desestimar el recurso de apelación interpuesto respecto a la negativa de admisión de las pruebas libres promovidas en el capítulo segundo y a la prueba de experticia complementaria promovida en el capítulo tercero, Y ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, la demandante promueve por un capítulo quinto la prueba de informes a ser rendida por la Fiscalía Trigésima Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Con Competencia En Materia Para La Defensa De La Mujer y solicita se remita copia certificada de un expediente.
Para decidir se observa:
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
La solicitud de copias a través de la prueba de informes está limitada aquellos casos en que el promovente de la misma demuestre que le es imposible su obtención.
Resulta pertinente en este sentido el comentario de Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en la Revista de Derecho Probatorio Nro. 7, en el cual al analizar el alcance y contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento
Civil, establece:
“…la invocación del artículo 433 CPC es también ilegal, cuando con él se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtenerlos sin dificultad, por tratarse de instrumentos que cursan en archivos abiertos al público, de los cuales se puede expedir a los peticionantes copias
…OMISSIS…
el artículo 433 CPC sólo funciona cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento. Es ante esta imposibilidad o dificultad que podrá
Acudir al Art. 433 CPC.”
En este sentido es también oportuno resaltar el carácter autónomo que la Doctrina reconoce a la prueba de informes en tanto que, se excluye la posibilidad jurídica de utilizarla cuando con ella se persigue suplir o ampliar la práctica de otro medio probatorio, vale decir, cuando se pretenda con ella incorporar una prueba documental que debió promoverse en forma independiente, ya que tal circunstancia desnaturaliza la prueba de informes.
Abona lo expuesto, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia la cual ha sido reiterada afirmando que la prueba de informes no es sustitutiva de la prueba instrumental. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de septiembre de 2009, Expediente Nº 02-0444) Por consiguiente, en criterio de esta alzada deberá la parte argumentar no tener acceso a los documentos requeridos en copias mediante informes, o al menos tener un acceso limitado a ellos.
En el caso de marra, la demandante no alegó la imposibilidad de obtener las copias certificadas que pretende incorporar al proceso mediante la prueba de informes, circunstancia que determina que la prueba se promovió en forma inadecuada y no cumplió con los requisitos de legalidad previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil lo que la hace inadmisible, siendo irremediable concluir que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana YOIRELIN JOSÉ WILLIANS ALCALÁ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que niega la admisión de las pruebas libres promovidas en el capítulo segundo por la parte demandante; niega la admisión de la prueba de experticia complementaria promovida en el capítulo tercero por la parte demandante; y niega la admisión de la prueba de informes promovida en el capítulo quinto por la parte demandante.
Se condena en costas procesales a la parte demandante al resultar confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.993
JAMP/NRR/PC.-
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