REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 3 de abril de 2017
206º y 158º



EXPEDIENTE: 14.452

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: GODY DEL SOCORRO PÉREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.460.084

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio MARÍA ELENA PÉREZ CASTILLO y JOSÉ RAFAEL PÉREZ CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.908 y 19.221 respectivamente

DEMANDADO: MAURO RODRÍGUEZ MOURELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.815.851

DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: abogado en ejercicio CARLOS ARTURO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.109




Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda intentada.







I
ANTECEDENTES


Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 9 de febrero de 2012, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiendo la misma por auto del 16 de febrero del año 2012.

El 26 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal de Municipio deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, siendo que el 27 de abril de 2012 se libran los correspondientes carteles a solicitud de la actora, que fueron agregados a los autos el 21 de mayo del mismo año.

La Secretaria del Tribunal a quo deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada por la parte actora el 22 de mayo de 2012.

Mediante auto del 27 de junio de 2012, se designa como defensor judicial del demandado, al abogado RAFAEL IVÁN VIVAS ZAPATA, quien aceptó el cargo y prestó el juramentado de Ley el 3 de julio de 2012.

En fecha 7 de agosto de 2012, el defensor ad litem de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 19 de septiembre de 2012, el Tribunal de Municipio ordena oficiar a la oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la oficina de Servicio Administrativo De Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME), a los fines de que suministren información sobre el domicilio y la nacionalidad del demandado, agregándose a los autos las respuestas ofrecidas por dichos organismos el 25 de octubre y 3 de diciembre de 2012 respectivamente.

El 6 de diciembre de 2012, el Tribunal de Municipio ordena la reposición de la causa al estado de nueva citación del demandando, comisionando a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.



El Alguacil del Tribunal comisionado, el 6 de junio de 2013, deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, siendo que el 17 de junio de 2013 se libran los correspondientes carteles a solicitud de la actora, que fueron agregados a los autos el 10 de julio del mismo año.

La Secretaria del Tribunal comisionado deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección del demandado el 22 de julio de 2013.

Mediante auto del 14 de octubre de 2013, se designa como defensor judicial del demandado, al abogado CARLOS ARTURO ALVARADO, quien aceptó el cargo y prestó el juramentado de Ley el 5 de noviembre de 2013.

El 3 de diciembre de 2013, el defensor judicial del demandado presenta escrito de contestación de la demanda.

Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos del 17 y 20 de febrero de 2014.

En fecha 14 de mayo de 2014, la demandante consigna escrito de informes en el Tribunal de Municipio.

Mediante sentencia definitiva dictada el 3 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara sin lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, el demandante ejerció recurso procesal de apelación, siendo escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 23 de marzo de 2015.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de abril de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose lo oportunidad para presentar informes y observaciones.

El 20 de mayo de 2015, la parte demandante presenta escrito de informes ante este Tribunal Superior.




Por auto del 3 de junio de 2015, se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 3 de agosto del mismo año.

De seguidas, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 4 de agosto de 1986 suscribió un contrato de opción de compraventa con el demandado que tiene por objeto una casa ubicada en la calle 2, distinguida con el número 6, perteneciente al grupo “C” de la urbanización La Floresta, jurisdicción del municipio Guacara del estado Carabobo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: parcela número 5; SUR: parcela número 7; ESTE: fondo de la parcela número 11; y OESTE: calle número 2, edificada sobre un área de terreno aproximada de trescientos veintidós metros cuadrados (322 mts²).

Que en el contrato de promesa de compraventa se estableció un precio de ciento ochenta bolívares, de los cuales pagó al momento de suscribir el contrato la cantidad de sesenta y cinco bolívares, pudiendo tener el uso, posesión, dominio y disfrute del inmueble y que pagaría todas las cuotas mensuales a partir de la cuota Nº 35 que tenía fecha de vencimiento el 30 de septiembre de 1982, a la Vivienda Entidad De Ahorro Y Préstamo, cuotas que serian descontadas de la deuda por pagar el precio definitivo.

Afirma que habita el inmueble desde el año mil novecientos ochenta y seis y que pagó todas las cuotas que el promitente vendedor debía al banco hipotecario, asumiendo la contratación de servicios como teléfono, agua, electricidad, aseo domiciliario e impuestos y que sin embargo, no ha tenido noticias del ciudadano MAURO RODRÍGUEZ MOURELO, a los fines de que cumpla con el contrato de opción de compraventa que suscribieron.

Que por las razones antes expuestas, demanda al ciudadano MAURO RODRÍGUEZ MOURELO para que cumpla con las obligaciones contenidas en el contrato y se proceda a la venta definitiva del inmueble y que en caso de



resultar infructuosa la venta por causas imputables al demandado, que la sentencia dictada en el juicio sirva de pleno titulo para acreditarle la propiedad del inmueble.

Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS 212.800,00).

Fundamenta su demanda en los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil.

ALEGATOS DEL DEMANDADO

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor ad litem niega en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por ser falsos los hechos narrados e improcedentes el derecho invocado.

Que es falso que la demandante no haya tenido noticias del demandado y que se haya negado a cumplir con el contrato de opción de compraventa. Asimismo, niega que el demandante haya entregado alguna cantidad de dinero a su representado y que haya cancelado todas las cuotas del saldo deudor al banco hipotecario

Igualmente, manifiesta que es falso que se haya cumplido el plazo estipulado en el contrato de opción de compraventa y que su representado está obligado a suscribir el contrato definitivo de venta del inmueble. Que es falso que la demandante haya cumplido con el pago de servicios como agua, electricidad, teléfono y demás servicios inherentes a la habitalidad de la vivienda objeto del juicio.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DE LA DEMANDANTE


Junto al libelo la parte actora produjo a los folios 7 y 8, original de instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, en fecha 4 de agosto de 1986, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado


que las partes celebraron un contrato que denominaron promesa bilateral de compraventa sobre una casa ubicada en la calle 2, distinguida con el número 6, perteneciente al grupo “C” de la urbanización La Floresta, jurisdicción del
municipio Guacara del estado Carabobo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: parcela Nº 5 de la calle 2 de la urbanización La Floresta; SUR: parcela Nº 7 de la calle 2 de la urbanización La Floresta; ESTE: parcela Nº 11 de la calle 3 de la urbanización La Floresta; y OESTE: que es su frente, con la calle 2 de la urbanización La Floresta, edificada sobre un área de terreno de trescientos veintidós metros cuadrados (322 mts²), fijándose un precio de ciento ochenta bolívares, de los cuales fueron pagados sesenta y cinco bolívares y el resto sería cancelado a la firma del documento definitivo de compraventa. Igualmente establecieron las partes que el vendedor esperará el tiempo necesario mientras el comprador gestiona un crédito hipotecario y que el vendedor cancelaría en efectivo en el mismo acto de la venta definitiva el saldo del crédito hipotecario a favor de Vivienda Entidad De Ahorro Y Préstamo, que mientras dure la consecución para el otorgamiento del crédito el comprador cancelará todas las cuotas mensuales a partir de la cuota Nº 35 a la Vivienda Entidad De Ahorro Y Préstamo y que al comprador le serían asignadas todas las amortizaciones de capital después del 3 de septiembre de 1982, quien podría hacer uso del inmueble.

Produce a los folios 10 al 17 copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 31 de octubre de 1979, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble descrito en el libelo de demanda es propiedad del demandado.

Produce a los folios 19 al 22 copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 25 de enero de 1994, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la Vivienda Entidad De Ahorro Y Préstamo canceló la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de controversia.



En el lapso probatorio, por un capítulo primero ratifica las instrumentales consignadas junto al libelo sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

Promueve la demandante a los folios 120 al 128 copias al carbón con sellos húmedos de comprobantes bancarios. Sobre este género de pruebas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A. donde dejó sentado lo siguiente:

“Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
…OMISSIS…
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
…OMISSIS…
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.”

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Tribunal valora con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, los veintiuno (21) comprobantes bancarios y de su contenido se evidencia lo siguiente:
.- que la demandante compró al Banco de los Trabajadores de Venezuela un cheque de gerencia a favor de Vivienda Entidad De Ahorro Y Préstamo, el 27 de octubre de 1982 por un monto de cincuenta bolívares;
.- que la demandante compró al Banco de los Trabajadores de Venezuela dos cheque de gerencia a favor del demandado, el 15 de



septiembre y 14 de diciembre de 1982, por un monto de quince y veinte bolívares respectivamente;
.- que la demandante depositó en una cuenta del demandado en la Vivienda Entidad De Ahorro Y Préstamo la suma de 1,54 Bs. el día 29/06/1988; 0,01 Bs. el día 29/09/1988; 1,54 Bs. el día 27/07/1988; 1,52 Bs. el día 22/09/1989; 1,52 Bs. el día 20/10/1989; 1,52 Bs. el día 28/11/1989; 1,52 Bs. el día 02/10/1985; 1,52 Bs. el día 23/10/1990; 1,52 Bs. el día 23/11/1990; 1,52 Bs. el día 28/10/1991; 1,52 Bs. el día 17/10/1991; 1,60 Bs. el día 17/10/1991; 1,52 Bs. el día 23/10/1992; 1,52 Bs. el día 23/12/1992; 1,52 Bs. el día 31/03/1992; 1,52 Bs. el día 29/06/1993; 1,65 Bs. el día 15/11/1993; y 1,52 Bs. el día 21/08/1993.

A los folios 129 al 156 promueve la demandante instrumentos privados consistentes en facturas emitidas por CANTV, HIDROCENTRO y ELEOCCIDENTE; instrumentos sobre los cuales el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romeros, en su obra Revista de Derecho Probatorio, ha puntualizado lo siguiente:

“El caso de las notas de consumo (energía eléctrica y teléfono) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firma, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo cual se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
...OMISSIS…
En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificatorias de la empresa telefónica en el segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho publico y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.” (Cabrera Romero, Jesús E. “Revista de Derecho Probatorio”. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, Tomo 9, Págs. 362 y 363).

Este criterio también ha sido compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia Nro. RC.00877 de fecha 20 de diciembre de 2005 caso Manuel Alberto Graterón vs Envases Occidente C.A; por lo que es acogido por esta alzada y en virtud de que las instrumentales bajo análisis poseen la impresión del logotipo de la CANTV, HIDROCENTRO y ELEOCCIDENTE, así como el nombre de ésta, Nro. de




Registro de Información Fiscal (R.I.F), éste sentenciador les otorga pleno valor probatorio y de las mismas se evidencia que los servicios de telefonía, electricidad y agua del inmueble objeto de controversia aparecen a nombre de la demandante.

PRUEBAS DEL DEMANDADO


En el lapso probatorio, el defensor judicial del demandado por un capítulo primero invoca el mérito de los autos, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Promueve a los folios 160 al 162, constancia del Instituto Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela (IPOSTEL) donde se evidencia que el defensor judicial intentó enviar telegrama a su defendido, quedando demostrado que el defensor judicial intentó comunicarse con su defendido.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pretende la parte demandante, que el demandado cumpla con las obligaciones contenidas en el contrato de opción de compraventa que afirma haber celebrado el 4 de agosto de 1986, que tiene por objeto una casa ubicada en la calle 2, distinguida con el número 6, perteneciente al grupo “C” de la urbanización La Floresta, jurisdicción del municipio Guacara del estado Carabobo y que se proceda a la venta definitiva del inmueble. Al efecto, alega que tiene el uso, posesión, dominio y disfrute del inmueble y que pagó todas las cuotas mensuales a partir de la cuota Nº 35 que tenía fecha de vencimiento el 30 de septiembre de 1982, a la Vivienda Entidad De Ahorro Y Préstamo, las cuales serian descontadas de la deuda por pagar el precio definitivo. Que asumió la contratación de servicios como teléfono, agua, electricidad, aseo domiciliario e impuestos y que sin embargo, no ha tenido noticias del ciudadano MAURO RODRÍGUEZ MOURELO, a los fines de que cumpla con el contrato de opción de compraventa que suscribieron.

Por su parte, el defensor de oficio del demandado negó en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, alegando que es falso que su representado se haya negado a cumplir con el contrato de opción de


compraventa. Asimismo, niega que el demandante haya entregado alguna cantidad de dinero a su representado y que haya cancelado todas las cuotas del saldo deudor al banco hipotecario y que haya cumplido con el pago de servicios como agua, electricidad, teléfono y demás servicios inherentes a la habitabilidad de la vivienda objeto del juicio.

Para decidir se observa:

En el presente caso, la carga de la prueba recae sobre la parte demandante, habida cuenta que el demandado negó los hechos expuestos en la demanda, todo conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

El demandante logra demostrar con la instrumental acompañada al libelo de demanda que las partes celebraron el contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento demanda en fecha 4 de agosto de 1986 y de su contenido se desprende, que acordaron un precio de ciento ochenta bolívares, de los cuales fueron pagados sesenta y cinco bolívares y el resto, vale decir, la cantidad de ciento quince bolívares sería cancelado a la firma del documento definitivo de compraventa. Igualmente establecieron las partes que el vendedor esperará el tiempo necesario mientras el comprador gestiona un crédito hipotecario y que el vendedor cancelaría en efectivo en el mismo acto de la venta definitiva el saldo del crédito hipotecario a favor de Vivienda Entidad De Ahorro Y Préstamo, que mientras dure la consecución para el otorgamiento del crédito el comprador cancelará todas las cuotas mensuales a partir de la cuota Nº 35 a la Vivienda Entidad De Ahorro Y Préstamo y que al comprador le serían asignadas todas las amortizaciones de capital después del 3 de septiembre de 1982, quien podría hacer uso del inmueble.

Como se observa, el contrato prevé varias formas en que la compradora podría pagar el saldo del precio de venta, ya que por un lado se establece que pagaría el precio mediante crédito bancario y por otro lado, contempla que pagaría las cuotas mensuales a partir de la cuota Nº 35 a la Vivienda Entidad De Ahorro Y Préstamo, sin establecer término alguno.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine dispone:

“En la interpretación de los contratos o actos que presente oscuridad,

ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de buena fe.”

Esta norma acoge la interpretación clásica o subjetiva de los contratos, que impone al Juez otorgar preponderancia a la voluntad real de los contratantes. (Obra citada: José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, quinta edición, página 400)

El contrato cuyo cumplimiento se demanda presenta oscuridad habida cuenta que no establece un término de vigencia y en adición a ello, prevé que la compradora pagaría el saldo del precio de venta mediante crédito bancario, pero además obligaba a la compradora a pagar las cuotas mensuales del crédito hipotecario que pesaba sobre el inmueble, entendiendo esta alzada que la voluntad real de los contratantes era permitir que el comprador eligiera la forma de pago y que las cuotas mensuales que pagara la compradora eran imputable al precio de venta.

Quedó igualmente demostrado en los autos que el inmueble es propiedad del demandado, pero sobre el mismo pesaba hipoteca a favor de la Vivienda Entidad De Ahorro Y Préstamo, quien canceló la hipoteca el 25 de enero de 1994, vale decir, ochos años y cinco meses después de celebrado el contrato de opción de compraventa, que fue suscrito el 4 de agosto de 1986.

La demandante logra demostrar haber comprado un cheque de gerencia al Banco de los Trabajadores de Venezuela a favor del acreedor hipotecario por un monto de cincuenta bolívares e igualmente demostró haber realizado dieciocho depósitos en una cuenta del demandado en la Vivienda Entidad De Ahorro Y Préstamo, que era el acreedor hipotecario, que en su totalidad suman la cantidad veintiséis bolívares con diez céntimos, quedando demostrado que la demandante pago al acreedor hipotecario la suma de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 76,10), que eran imputables al precio de venta.

Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, el saldo del precio de venta fue de ciento quince bolívares, de los cuales la demandante demostró haber pagado al acreedor hipotecario la suma de setenta y seis bolívares con diez céntimos, quedando pendiente la suma de treinta y ocho bolívares con noventa céntimos, sin embargo, las partes no establecieran un


término o plazo para el pago del saldo del precio de venta o para la celebración de la venta definitiva, amén de que no fue opuesta como defensa la excepción de contrato no cumplido, por lo que esta alzada no comparte el criterio del a quo cuando concluye que la demandante no cumplió con sus obligaciones y como quiera que la tradición es una de las principales obligaciones del vendedor y la tradición de los bienes inmuebles conforme al artículo 1.488 del Código Civil, se cumple con el otorgamiento del documento de propiedad, resulta concluyente que el demandado está en la obligación de otorgar el documento definitivo de venta ante la oficina de registro correspondiente en los términos y condiciones establecidos en el contrato, lo que determina que la pretensión de cumplimiento de contrato es procedente y en consecuencia, el recurso de apelación debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

Visto que la demandante solicita que la sentencia dictada en el juicio sirva de pleno titulo para acreditarle la propiedad del inmueble, es oportuno traer a colación el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”

De la norma trascrita, se desprende que la sentencia producirá los efectos del título de propiedad como lo solicita la parte demandante, sólo si esta acredita en el expediente poner a disposición del demandado el saldo del precio de venta, Y ASÍ SE ESTABLECE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana GODY DEL SOCORRO


PÉREZ CASTILLO; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana GODY DEL SOCORRO PÉREZ CASTILLO en contra del ciudadano MAURO RODRÍGUEZ MOURELO; CUARTO: SE ORDENA al demandando, ciudadano MAURO RODRÍGUEZ MOURELO dar cumplimiento al contrato autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, en fecha 4 de agosto de 1986, inserto bajo el Nº 83, tomo 60, que tiene por objeto una casa-quinta distinguida con el número 6, calle Nº 2 del grupo o lote “C” de la urbanización La Floresta, jurisdicción del municipio Guacara del estado Carabobo, edificada sobre un área de terreno de trescientos veintidós metros cuadrados (322 mts²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: parcela Nº 5; SUR: parcela Nº 7; ESTE: fondo de la parcela Nº 11; y OESTE: calle Nº 2, que es su frente, otorgando el documento definitivo de compraventa ante la oficina de registro correspondiente.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





























Exp. Nº 14.452
JAMP/NRR/YA.-