REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de abril de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 14.922
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: HILARIO MANUEL PADRINO MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.171.909
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogada en ejercicio RAISATH PADRINOS MALPICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.505
DEMANDADA: sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de enero de 1996, bajo el Nº 39, tomo 1-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 2 de noviembre de 2016, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 21 de noviembre de 2016, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 9 de enero de 2017.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 10 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara inadmisible la demanda incoada.
El Tribunal de Primera Instancia dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“Por consiguiente, tenemos que el proceso es una congruencia de actuaciones de las partes y el juez, que van siendo desarrolladas con secuencias lógicas e interpretativas a fin de llegar a conseguir la verdad, que es el fin último del proceso, y es lo que debe analizar esta juzgadora, pues, ese proceso es lo que lleva a construir una decisión lo más acorde a la justicia. A los fines de no ocasionar dispendio a la administración de justicia, y en razón de la jurisprudencia y doctrina ut supra parcialmente transcritas, resulta evidente que cuando el actor apoya su pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en documentos privados consignados en copias fotostáticas simples, por lo que la misma se hace suficiente para incorporarse a la esfera jurisdiccional por cuanto no encuadra dentro de los supuestos de hechos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso declarar INADMISIBLE, la pretensión, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y Así Se Declara.”
Para decidir se observa:
Ciertamente, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Por su parte, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
Del contenido de las normas citadas, se evidencia que ciertamente constituye un deber de la parte demandante acompañar junto al libelo el instrumento en que se fundamenta su pretensión, que en el presente caso, tratándose de una resolución de contrato, sería aquél documento que contiene el contrato cuya resolución se pretende.
Sin embargo, es necesario hacer la distinción si se trata de instrumentos privados o instrumentos autenticados, registrados, ya que para estos últimos la norma contempla casos de excepción como por ejemplo que se “haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren”, caso en el cual “deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse”.
En el caso de marras, la parte demandante alega que celebró un contrato en fecha 24 de agosto de 2006 con la demandada mediante instrumento privado.
Sobre la oportunidad procesal para presentar las pruebas instrumentales, tomando en consideración si se trata de instrumentos privados o públicos y si se trata de documentos fundamentales o no, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, expediente Nº 00-1004, dispuso:
“El Art. 429 reza (...) En nuestro criterio, el anterior artículo ha venido a puntualizar la oportunidad para la promoción de los documentos privados simples (no reconocidos) que no sean fundamentales. Ambas partes no podrán promoverlos sino en el término de promoción de pruebas. El Art. 429 CPC prevé que los documentos privados auténticos (reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) pueden producirse en originales o en copias certificadas o fotostáticas simples u otras semejantes y señala como oportunidades para traer las copias simples (con mayor razón, los
originales), el libelo, la contestación y el término de promoción de pruebas. Fuera de esas oportunidades, la producción de las copias simples de instrumentos públicos o privados auténticos es extemporánea, salvo aprobación expresa de la contraparte. Los documentos privados no auténticos no están contemplados en el Art. 429 CPC, por lo que en cuanto a la oportunidad de promoverlos y producirlos, tenemos para el actor que ella es el libelo, en cuanto a los fundamentales (ord. 6° Art. 340 CPC), y el término de promoción de pruebas (Arts. 396 y 434 CPC) para cualquier otro documento privado simple que pretenda hacer valer cualquiera de las partes, no existiendo en la ley ningún otro momento fuera de los nombrados, para la promoción de esa categoría de instrumentos privados ... El Art. 429 CPC prevé la contestación acompañada de las copias, mas no contempla el CPC, que dicha contestación se acompañe con documentos privados no auténticos (no reconocidos ni autenticados). Todo esto conduce a que la oportunidad para promover los instrumentos privados simples, es el término de promoción de pruebas para ambas partes, a menos que sean fundamentales...” (Resaltado de esta sentencia)
Conforme al criterio jurisprudencial trascrito que este juzgador hace suyo, se desprende que la oportunidad para producir un documento privado cuando el mismo constituye el instrumento fundamental de la demanda es junto al libelo de demanda.
La parte demandante acompañó el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la demanda en una copia fotostática, sin hacer ningún argumento de las razones por las cuales no fue producido en original.
En este sentido, es oportuno resaltar que las copias fotostáticas de instrumentos privados no son ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, vale decir que puedan se producidas en juicio.
Abona lo expuesto, sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 03-0721, a saber:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
Queda de bulto, que las copias fotostáticas de instrumentos privados carecen de valor y tratándose del instrumento fundamental de la demanda debía producirse junto al libelo en original y como quiera que el accionante no formuló ningún alegato sobre las razones por las cuales no fue producido en original, es irremediable concluir conforme al ordinal 6º del artículo 340 en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que la demanda es inadmisible, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano HILARIO MANUEL PADRINO MALPICA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 10 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró INADMISIBLE la demanda incoada.
No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad no proviene de un medio defensivo de la parte demandada.
Notifíquese a la parte demandante.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.922
JAMP/NRR/RS.-
|