REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 27 de abril de 2017
207º y 158º


EXPEDIENTE Nº: 14.867
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTES: GABRIELA DEL CARMEN ARIAS RIVAS e INGRID OSDALIS ARIAS RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.974.967 y V-20.268.959 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: abogados en ejercicio YETSY JOHANA HERNÁNDEZ ALCALÁ y GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.263 y 94.059 respectivamente
DEMANDADOS: SULTANA ELENA ALEXOPULOS LOAIZA y WILSÓN ANDRÉS RAMÍREZ ALEXOPULOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.111.170 y V-24.554.597 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: no acreditado a los autos
TERCERA: ALIANMAR MAYELA ARIAS GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.425.095
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA: abogada en ejercicio, LESBIA COROMOTO LOVERA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.398


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 7 de octubre de 2016, la parte demandante presenta escrito de informes en esta alzada.

El 19 de octubre de 2016, la tercera presenta escrito de observaciones.

Por auto del 21 de octubre de 2016, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 21 de noviembre del mismo año.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el “Veintitrés (31)” de mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara inadmisible la demanda incoada.

El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Tomando en cuenta los criterios antes señalados, considera necesario esta sentenciadora resaltar, que de un análisis del libelo de la demanda de la tercería intentada, se desprende que la actora señala: ser hija del occiso OSDALI JOSÉ ARIAS LOAIZA, razón que hace entender a esta juzgadora que las demandantes originales no tienen la legitimidad de ejercer la presente acción por si solas, como si la tiene el conjunto de herederos en su totalidad, el hecho de se excluyera a uno de estos herederos en la demanda original deja en evidencia que estamos en la presencia de un litisconsorcio activo necesario, y que mal pudiera dictar una sentencia de fondo, que pudiera beneficiar o afectar a los sujetos activos que no se encuentran presentes en el juicio.”


Para decidir se observa:

De las actas procesales se desprende, que las demandantes pretenden la nulidad de un documento de venta, que a su decir fue otorgado por la co-demandada SULTANA ELENA ALEXOPULOS LOAIZA, actuando



con el carácter de apoderada de su finado padre, en donde vende un inmueble al co-demandado WILSÓN ANDRÉS RAMÍREZ ALEXOPULOS, alegando que para la fecha del otorgamiento del documento cuya nulidad pretenden, ya el mandato se encontraba extinto porque su padre ya había fallecido.

La recurrida arriba a la conclusión, que entre las demandantes y la tercera ALIANMAR MAYELA ARIAS GALEA existe un litisconsorcio activo necesario y que las demandantes por sí solas no tienen la legitimidad para intentar la presente acción.

No puede pasar inadvertido a esta alzada, que la persona que forma parte del supuesto litisconsorte activo necesario y cuya ausencia motiva la declaratoria de inadmisibilidad, intentó una tercería en este mismo procedimiento que fue declarada inadmisible por el Tribunal de Primera Instancia en sentencia de fecha 17 de julio de 2014.

Si el Tribunal de Primera Instancia consideraba que existía un litisconsorte activo necesario, ha debido favorecer la integración de la relación procesal al ser propuesta la tercería por la persona que supuestamente lo integra.

Ahora bien, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes consumases en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”

La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, página 452)




En efecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, sostiene que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 43).

Ciertamente, entre los coherederos existe un estado de comunidad jurídica respecto a los bienes que forma el acervo hereditario, habida cuenta que la titularidad de sus derechos sobre los bienes que conforman el acervo hereditario, les pertenece pro indiviso.

Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio sobre la legitimidad de cada comunero para intentar acción judicial para conservar la cosa común. En efecto, en sentencia Nº RC-00637 de fecha 3 de octubre de 2003, expediente Nº 01-480, se estableció lo que sigue:

“…el problema planteado versa sobre si la parte actora, propietaria del 50% de los derechos del inmueble, podía demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento, sin estar acompañada por la copropietaria Gama Inversiones C.A., que posee el otro 50% de los derechos y acciones del inmueble.
La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.
Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.
Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa. Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales




frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello.”

Como se aprecia, cada comunero está legitimado para intentar acción judicial sin que sea indispensable la participación de todos, pues la cualidad activa en este caso, reside plenamente en cada una de ellos, lo que en criterio de esta alzada encuentra justificación, debido a que someter el ejercicio del derecho de acción a la voluntad de los otros condóminos atenta con el principio pro-actione, según el cual no debe impedirse la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonable de las normas procesales, siendo irremediable concluir que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanas GABRIELA DEL CARMEN ARIAS RIVAS e INGRID OSDALIS ARIAS RIVAS; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el “Veintitrés (31)” de mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara inadmisible la demanda incoada.

No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior



Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL















En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.867
JAMP/NRR.-