REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de abril de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 15.013
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: JOSÉ ALEXANDER DUARTE PÉREZ e INGRID NOHEMÍ JIMÉNEZ SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.666.327 y V-15.901.575 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que fija la oportunidad para presentar informes y observaciones por auto del 18 de julio de 2016.
El ciudadano JOSÉ ALEXANDER DUARTE PÉREZ, en fecha 4 de agosto de 2016 presenta escrito de informes.
Por auto del 31 de octubre de 2016, se fija el lapso para dictar sentencia.
El Juez titular del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, se inhibe mediante acta de fecha 30 de noviembre de 2016, inhibición que fue declarada con lugar por este Juzgado Superior en fecha 24 de febrero de 2017, por lo que, el Juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
De seguidas, pasa esta alzada a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la ciudadana INGRID NOHEMÍ JIMÉNEZ SEVILLA, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
De las actas procesales se desprende, que en fecha 7 de octubre de 2015 la ciudadana INGRID NOHEMÍ JIMÉNEZ SEVILLA presenta escrito en donde solicita la reposición de la causa al estado de ser notificada de una sentencia que a su decir, fue apelada por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER DUARTE PÉREZ, sin haber sido ella notificada y que en caso de negarse
la reposición solicitada, se declare la extinción de la presente causa por el fraude procesal cometido en su contra por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER DUARTE PÉREZ. Asimismo, solicita que en caso de negarse las anteriores peticiones, se acuerde la acumulación del presente expediente al que supuestamente cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
La sentencia recurrida, niega las solicitudes formuladas en el escrito de fecha 7 de octubre de 2015, bajo la siguiente premisa:
“Lo importante que la presente solicitud se trata en una acción de Jurisdicción Voluntaria, la cual fue de mutuo consentimiento entra las partes, y que de igual manera se desprenden de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 16 de julio de 2015, el ciudadano JOSE ALEXANDER DUARTE, parte solicitante, solicito copia certificada mediante su apoderado judicial, y posteriormente en fecha 05 de agosto de 2015, este Tribunal ordeno la notificación de la ciudadana INGRID NOHEMI JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.901.575, dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Superior, dejándose constancia de la notificación de la misma en fecha 01/10/2015, estado las ambos solicitantes a derecho, a los fines de que expusiera lo conducente con relación a la solicitud de conversión en divorcio de la presente solicitud, y si había habido reconciliación, con lo cual se demuestra que no hubo violación del derecho a la defensa ni se configura ningún fraude procesal, por cuanto se cumplió con lo ordenado por un tribunal de mayor jerarquía, como director del proceso, y nada tiene que expresar o añadir este Tribunal , con relación a dicha decisión.
Igualmente con relación al supuesto vicio cometido con relación al decreto, donde se declaro la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los solicitantes, esta Juzgadora hace de su conocimiento que el mismo se trata de un error de forma, y en esta solicitud solo se esta ventilando la Separación de Cuerpos, y la solicitud de reconvención en divorcio, que fue lo solicitado por las partes.
Con relación a la solicitud de reposición de la causa solicitada, esta Juzgadora observa que dicha reposición es improcedente, por que atendería contra una sentencia firme, dictada por un Tribunal Superior, y este Tribunal no puede revocar una decisión de un Tribunal de mayor Jerarquía, es por lo que esta Juzgadora niega dicha reposición, al
igual que niega la solicitud de extinción de la presente solicitud, en virtud que ya hay un pronunciamiento de un Tribunal de alzada, el cual revoco la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04/05/2014, donde se declaro extinguido la presente solicitud, y ordeno la reposición de la causa, al estado que se notificación de las partes a los fines de que se expusieran lo conducente, por lo que mal puede este Tribunal desacatar la orden de un Tribunal de mayor jerarquía, sin dar cumplimiento por lo ordenado por este, por lo cual no se puede decir que se ha configurado un fraude, por cuanto hay una sentencia de un Tribunal superior donde se repuso la causa, al estado que se notificara a las partes y se dejo sin efecto la decisión dictada por este Tribunal que declaro la extinción de la presente solicitud.
Con relación a la solicitud de acumulación de la causa, Nº 55.142, por Divorcio, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, esta Juzgadora Niega la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 81, numeral º3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente causa se trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria y la causa Nº 55.142, es una demanda de divorcio contenciosa y ambas se siguen por procedimientos diferentes.”
Para decidir se observa:
El presente expediente versa sobre una solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER DUARTE PÉREZ e INGRID NOHEMÍ JIMÉNEZ SEVILLA, la cual fue decretada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 20 de enero de 2009.
Posteriormente, el a quo dicta sentencia el 7 de mayo de 2014 declarando la pérdida del interés, ordenando la notificación de las partes y el 2 de diciembre de 2014, el ciudadano JOSÉ ALEXANDER DUARTE PÉREZ ejerce recurso de apelación en contra de la referida decisión. Recurso de que fue escuchado en ambos efectos por auto del 5 de diciembre de 2014.
El Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo en sentencia del 23 de marzo de 2015, declara con lugar la apelación y repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia ordene la notificación de las partes a fin de que expongan las razones por las cuales no han impulsado el proceso, conforme a la doctrina contenida en la sentencia Nº 956 de fecha 1 de Junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-1491.
Ciertamente, como delata la recurrente, en los autos no hay evidencias que la ciudadana INGRID NOHEMÍ JIMÉNEZ SEVILLA haya sido notificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 7 de mayo de 2014, mediante la cual se decretó la pérdida del interés.
La orden de notificación de ambas partes, consta en la misma sentencia de fecha 7 de mayo de 2014 y es imperativa de conformidad con la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla:
“La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”
Es harto conocido, que es condición indispensable para que comience a computarse el lapso para la interposición de los recursos en contra de aquellas sentencia dictadas fuera de los lapsos de ley, que todas las partes estén debidamente notificadas.
Abona lo expuesto, sentencia Nº 155 dictada en fecha 24 de marzo de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
“Por su parte, el artículo 251 ejusdem, expresa que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer recursos. Tal notificación obedece a que al consumirse los términos que corresponden al desarrollo normal del proceso, entrando la causa en un marasmo por falta de actividad, se hace necesario reconstituir la estadía a derecho, que la paralización ha roto.
Tal ruptura y la necesidad de reconstituir la estadía a derecho, mediante notificación que obre a instancia de parte (artículo 233 del Código de Procedimiento Civil) o de oficio (artículo 251 del mismo Código), atiende a una razón lógica; las partes no pueden estar arraigados en el local del Tribunal, vigilando indefinidamente el expediente, ya que ello atenta en cierta forma contra su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al obligarlo a estar vigilando un juicio ilimitadamente, para evitar una emboscada procesal, o una sorpresa que cercene su derecho a la defensa.
…OMISSIS…
Dado el objeto del amparo, la lesión del derecho a la defensa se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora accionante; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación de dicha sentencia…”
En criterio de quien juzga, la notificación de la sentencia dictada fuera del lapso, constituye una forma procesal esencial que guarda estrecha relación con el ejercicio del derecho a la defensa, habida cuenta que quien no conoce de la existencia de una decisión, no podrá ejercer oportunamente los recursos contra ella o formular los alegatos en su favor que considere pertinentes.
En este sentido, conviene señalar que las notificaciones a que aluden tanto la sentencia recurrida como el ciudadano JOSÉ ALEXANDER DUARTE PÉREZ en sus informes, se realizaron después de dictada la
sentencia por el Juzgado Superior, vale decir, la referida notificación no reparó o convalidó el hecho de que la apelación se tramitara y decidiera sin que hubiese empezado a transcurrir el lapso para interponer los recursos, recuérdese que conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin la notificación de todas las partes “no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Huelga decir, que el hecho de que estemos en presencia de un asunto de jurisdicción voluntaria, le impida a las partes el ejercicio de interponer recursos de apelación, habida cuenta que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil prevé expresamente que las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables.
Ciertamente, como señala la recurrida y el ciudadano JOSÉ ALEXANDER DUARTE PÉREZ en sus informes, ni el Tribunal de Primera Instancia ni este Tribunal Superior tienen la potestad de revisar la decisión dictada por el 23 de marzo de 2015 por el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en razón de lo que la mas acreditada doctrina denomina competencia por razón del grado y la propia jerarquía del orden judicial. (Obra citada: Francesco Carnelutti, Derecho Procesal Civil y Penal, volumen II, ediciones Harla, página 151)
Sin embargo, no se está juzgando sobre el contenido de la referida sentencia, no se está determinando si los contenidos de esa sentencia están ajustados a derecho o no, el presente asunto se resume a revisar el iter procesal en el Tribunal de Primera Instancia y determinar si se impidió a alguna de las partes el ejercicio de algún medio defensivo que haya comprometido la estabilidad del juicio.
Al efecto, es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:
“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”
Estos postulados, han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar
cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
En el caso de marras, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia el 7 de mayo de 2014 declarando la pérdida del interés, ordenando la notificación de las partes, siendo que la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER DUARTE PÉREZ fue escuchada sin que hubiese sido notificada una de las partes, es decir, el recurso fue escuchado antes de que empezara a transcurrir el lapso para apelar, lo que impidió a la ciudadana INGRID NOHEMÍ JIMÉNEZ SEVILLA ejercer el recurso de apelación o formular los alegatos que considerara pertinentes en favor de la referida decisión, lo que en sintonía con la exigencia del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, justifica y hace patente la utilidad de la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia notifique a ambas partes de la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2014, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores a dicho acto, lo que determina la procedencia del recurso de apelación y la revocatoria de la sentencia recurrida, ASÍ SE DECIDE.
Las solicitudes de declaratoria de fraude procesal y de acumulación de causas fueron hechas en forma subsidiaria, vale decir, en caso de negarse la solicitud de reposición y como quiera que este Tribunal Superior arribó a la conclusión que es procedente la reposición de la causa, no ha lugar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes subsidiarias. ASÍ SE ESTABLECE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la ciudadana INGRID NOHEMÍ JIMÉNEZ SEVILLA; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia notifique a ambas partes de la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2014, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores a dicho acto.
No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.013
JAMP/NRR.-
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