REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de abril de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 15.056
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTE: ELISA MERCEDES LÓPEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.457.488
DEMANDADA: HILDA MARGARITA AULAR DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.581.656
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de febrero de 2017, por el Juzgado Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.
I
PRELIMINAR
Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a conocimiento de esta alzada, es menester revisar el iter procesal desarrollado en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.
En este sentido, se observa que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 15 de junio de 2015 y el 25 de junio de 2015 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando subsanadas las cuestiones previas opuestas por la demandada.
Posteriormente, por acta de fecha 9 de julio de 2015, la jueza del Juzgado Cuarto de Municipio se inhibe seguir conociendo la presente causa, pasando el expediente previa distribución al Juzgado Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
Notificado a las partes del abocamiento de dos jueces a cargo del Juzgado Quinto De Municipio se celebró la audiencia de juicio.
Como puede observarse, no se dictó el auto fijando los hechos controvertidos a que se contrae el artículo 112 de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, así como tampoco hubo pronunciamiento alguno sobre la admisión de las pruebas promovidas por la demandante, que aún considerándose promovidas en forma adelantada, debía el tribunal pronunciarse sobre su admisión.
Huelga decir, que el ejercicio de la actividad probatoria dentro del proceso guarda estrecha relación con el derecho a la defensa de las partes, habida cuenta que las pruebas son los medios a través de los cuales las partes incorporan la verdad al proceso, es por ello, que al no haber pronunciamiento sobre los hechos controvertidos y sobre la admisión de las pruebas promovidas por la demandante, se subvirtió el orden público procesal con menoscabo al derecho a la defensa de las partes.
Al hilo de estas consideraciones, resulta oportuno traer a colación la inveterada doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, que en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:
“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”
Estos postulados, como se dijo son de rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
En el caso de marras, después de que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas y el tribunal declaró subsanadas las cuestiones previas opuestas por la demandada, las partes fueron notificadas del abocamiento de los jueces y de la celebración de la audiencia de juicio, sin que se dictara el auto fijando los hechos controvertidos a que se contrae el artículo 112 de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, así como tampoco se providenció el escrito de pruebas de la demandante, circunstancias que vulneran el orden público procesal con menoscabo del derecho a la defensa de las partes, quedando patente la finalidad de la reposición, en sintonía con la exigencia del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando forzoso para este Tribunal Superior ordenar la reposición de la causa al estado en que el tribunal de municipio dicte el auto fijando los puntos controvertidos y abra el lapso de promoción de pruebas, conforme al artículo 112 de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, lo que trae como consecuencia la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de febrero de 2017 por el Juzgado Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ÚNICO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado en que el tribunal de municipio dicte el auto fijando los puntos controvertidos y abra el lapso de promoción de pruebas, conforme al artículo 112 de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, lo que trae como consecuencia LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de febrero de 2017 por el Juzgado Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.056
JMP/NRR.-
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