REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de abril de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE: 15.047
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
DEMANDANTE: GISELA LEÓN DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.211.703
DEMANDADO: FREDDY RAFAEL SALERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.088.802
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 3 de abril de 2017, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
MOTIVO DEL RECURSO
En fecha 18 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia mediante la cual se declara incompetente para tramitar y resolver la presente pretensión en razón del territorio, bajo el siguiente argumento:
“Ahora bien en el caso que nos ocupa, ha manifestado la parte accionante acude ante este Tribunal, para demandar el ACCIÓN DE DAÑOS PATRIMONIALES Y MATERIALES DRIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, ocurrido en la Carretera Panamericana Bejuma-Valencia, Sector Batatal, también llamado Camburito, fuera de nuestra jurisdicción.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En nuestro ordenamiento procesal se establecen dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre Jueces.
En el presente caso, la parte demandante ejerce recurso de regulación de competencia en contra de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara incompetente en razón del territorio.
Para decidir se observa:
De las actas procesales se desprende, que el presente asunto versa sobre una demanda de indemnización de daños derivados de accidente de tránsito, en donde se alega que el referido accidente ocurrió en la carretera panamericana Bejuma-Valencia, kilómetro 82, sector Batatal, también llamado Camburito.
El quid del presente asunto se resume a determinar si el lugar en que el demandante alega ocurrió el accidente de tránsito pertenece al municipio Bejuma como se señala en el libelo o está fuera de esa jurisdicción como señala la recurrida.
La recurrente consigna en esta alzada copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado Carabobo en donde consta la Ley de Reforma a la Ley de División Político Territorial del Estado Carabobo, siendo que su artículo 5 contempla los límites del municipio Bejuma en los siguientes términos:
“ESTE: Los Municipios Naguanagua y Libertador desde el vértice de la quebrada El Playón por la fila alta de Aguacatal y la Aguada, hasta la cumbre de de El Torito, de este punto en línea pasando por las cumbres de los cerros El Tigre, Aguita de Dios y Camburito, hasta encontrar el río Chirgua y de aquí siguiendo dicho río hasta el paso de Santa Bárbara, lindero extremo sur con el Estado Cojedes.”
Como se aprecia, el sector denominado “Camburito”, en donde se alega supuestamente ocurrió el accidente de tránsito, se encuentra en la zona limítrofe entre los municipios Bejuma y Libertador del estado Carabobo.
En caso de accidentes de tránsito ocurridos en zonas limítrofes entre dos municipios o entre dos estados, este juzgador considera que el tribunal competente por el territorio será uno de aquellos cuya jurisdicción confluya
en ese sitio y que sea elegido por el demandante, tal como ocurre en los casos previstos en el único aparte del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.”
El caso de marras no encuentra regulación expresa en la ley, vale decir, no existe una norma que de manera específica disponga ante cual tribunal debe proponerse una demanda de un accidente de tránsito, cuando se alega que el mismo ha ocurrido en una zona limítrofe entre dos entidades federales o locales. Es por ello, que este Tribunal Superior aplica por analogía la norma trascrita, habida cuenta que regula una situación similar.
En efecto, el artículo 4 del Código Civil prevé que cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas.
La analogía consiste, en aplicar a un supuesto de hecho no regulado la consecuencia jurídica de una norma cuyo supuesto de hecho es tan semejante desde el punto de vista jurídico, que puede afirmarse que existe la misma razón, eadem ratio legis. (Obra citada: Calvo Baca Emilio, Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, ediciones Libra, página 6)
Como quiera que el sitio donde se alega ocurriera el accidente de tránsito está en una zona limítrofe entre dos municipios del estado Carabobo, habida cuenta que la sentencia recurrida no señala en cual municipio considera se encuentra el sitio del supuesto siniestro y existiendo una norma que regula un caso análogo, en donde se deja a elección del demandante el tribunal competente por el territorio, es forzoso concluir que en el presente caso el demandante podía elegir entre un Juzgado de los
Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego o un Juzgado de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debido a que su jurisdicción confluye en el sitio donde se alega ocurrió el accidente de tránsito, lo que determina que el recurso de regulación de competencia debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la demandante, ciudadana GISELA LEÓN DE GUERRA; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 18 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: COMPETENTE POR EL TERRITORIO al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la presente demanda de indemnización de daños derivados de accidente de tránsito.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen
en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.047
JAMP/NGR.-
|