REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de abril de 2017
206º y 158º
EXPEDIENTE: 12.727
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
DEMANDANTE: FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.596.892
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio ELIAS ANTONIO SOTO RODRÍGUEZ y BRENDA CAROLINA ARCAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.364 y 69.249 respectivamente
DEMANDADOS: MARÍA LORENZO HERNÁNDEZ, ASISCLA HERNÁNDEZ, CARLOS LORENZO HERNÁNDEZ, CLARIBER LORENZO HERNÁNDEZ y RICHARD LORENZO HERNÁNDEZ, española la primera y venezolanos los siguientes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-957.626, V-13.492.427, V-7.056.182, V-10.248.420 y V-12.743.983 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: abogados en ejercicio VÍCTOR ORONOZ, JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ y MÓNICA MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.993, 45.942 y 78.875 respectivamente
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de marzo de 2010, que casó de oficio la sentencia definitiva dictada en la presente causa el 16 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretando la nulidad del fallo y ordenando al Juez Superior que resultare competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio detectado.
El caso subiudice, corresponde conocer a este Tribunal Superior acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 14 de agosto de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa, por demanda interpuesta en fecha 16 de mayo de 2000, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo admitida la misma el 7 de julio de 2000.
El 16 de octubre de 2000, se libra edicto a los herederos desconocidos del finado ZACARÍAS LORENZO PÉREZ, los cuales fueron agregados a los autos en fechas 9 de noviembre de 2000, 15 de noviembre de 2000, 5 de diciembre de 2000, 15 de enero de 2001 y 26 de enero de 2001. Asimismo, se dejó constancia de su publicación en la cartelera del tribunal el 6 de febrero de 2001.
En fecha 6 de abril de 2000, comparecen los demandados y solicitan la reposición de la causa al estado en que se practique la citación personal de los demandados, lo que fue negado en sentencia de fecha 30 de julio de 2001.
El 14 de mayo de 2001, los demandados oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la cosa juzgada, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria fechada el 30 de julio de 2001.
En fecha 20 de noviembre de 2001, los demandados presentan escrito de contestación a la demanda.
La parte demandante promueve pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 8 de enero de 2001.
El 26 de marzo de 2002, la parte demandante consigna escrito de informes ante el Tribunal de Primera Instancia.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo declara con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, siendo escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2002.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien dicta sentencia definitiva el 16 de febrero de 2009 declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandados y con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, los demandados anunciaron recurso de casación, siendo admitido por auto del 20 de abril de 2009.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de marzo de 2010, dicta sentencia mediante la cual casa de oficio la sentencia definitiva dictada en la presente causa el 16 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretando la nulidad del fallo y ordenando al Juez Superior que resultare competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio detectado.
Recibido el expediente en este Tribunal Superior para conocer en reenvío, el 9 de abril de 2010 se fija el lapso para dictar sentencia, el cual fue diferido el 19 de mayo del mismo año.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
La parte actora alega en el libelo de demanda, que en fecha 10 de mayo de 1988 celebró un contrato de promesa bilateral de compraventa con el ciudadano ZACARÍAS LORENZO PÉREZ, difunto, quien fuera titular
de la cédula de identidad Nº E-603.846, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente quince metros de ancho por treinta y uno metros de fondo, ubicada en la avenida Miranda de Tucacas, distrito Silva del estado Falcón y en cumplimiento del referido contrato, entregó al ciudadano ZACARÍAS LORENZO PÉREZ la cantidad de mil cuatrocientos treinta bolívares, de los cuales ochocientos bolívares fueron recibidos en la misma fecha 10 de mayo de 1988 y seiscientos treinta bolívares en fecha 15 de octubre de 1988. Asimismo, canceló a cuenta del precio de venta trescientos bolívares en fechas 2 y 16 de febrero de 1989.
Que en fecha 25 de febrero de 1992 demandó al ciudadano ZACARÍAS LORENZO PÉREZ por resolución de contrato y daños y perjuicios, demanda que fue declarada sin lugar por existir una causal de nulidad de contrato, declarándose de esa forma la nulidad absoluta del instrumento en cuestión, lo que produce como consecuencia que las partes deban restituir las prestaciones cumplidas.
Afirma que siendo declarado nulo el contrato de opción de compraventa por este Juzgado Superior, las cantidades canceladas en calidad de arras más las cantidades canceladas a cuenta del precio de venta deben ser restituidas por quien las recibió, o en su defecto, por sus causahabientes o sucesores por causa de muerte, ya que el retenerlas constituye un enriquecimiento sin causa a favor de estos últimos y en desmedro de su patrimonio.
Por las razones expuestas, demanda para que los causahabientes a título universal del finado ZACARÍAS LORENZO PÉREZ convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en restituirle la cantidad de mil setecientos treinta bolívares que le fue entregada al de cujus por concepto de arras y a cuenta del precio de venta y el correspondiente índice de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela calculado sobre la base de ochocientos bolívares cancelados el 10 de mayo de 1988; seiscientos treinta bolívares cancelados el 15 de octubre de 1988 y trescientos bolívares cancelados a partir del 16 de marzo de 1989, motivado a la disminución en el valor adquisitivo de la moneda causado por la inflación, que forma parte de su empobrecimiento sin causa que lo justifique, ya que la nulidad de la obligación produjo efectos ex – tunc, es decir hacia el pasado. Igualmente,
demanda el interés legal devengado por la referida cantidad desde la fecha de la sentencia de segunda instancia que declaró la nulidad del contrato de opción de compraventa, es decir, el 13 de febrero de 1997, calculado a la tasa legal del tres por ciento anual.
Fundamenta su demanda en los artículos 1.273, 1.277 y 1.746 del Código Civil.
Estima la demanda en la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil doscientos quince bolívares con dos céntimos (Bs. 164.215,02).
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS
Los demandados en su contestación señalan que no es cierto, como erradamente lo alega el demandante, que en fecha 25 de febrero de 1992, introdujo demanda en contra del ciudadano ZACARIAS LORENZO PEREZ por resolución de la promesa bilateral de la compraventa y consiguientes daños y perjuicios, ya que lo cierto es que la demanda versó sobre resolución del contrato de promesa bilateral de compra-venta y la devolución de la cantidad de mil cuatrocientos treinta bolívares que fueron entregados en calidad de arras y en el pago de los daños y perjuicios pactados en el contrato, los cuales las partes establecieron en la cantidad de mil cuatrocientos treinta bolívares.
Que no es cierto, que el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial hubiere dictado una sentencia de nulidad mediante la cual se puso fin al Juicio que por resolución de contrato bilateral de compraventa, siendo lo cierto que, dicho Juzgado declaró improcedente la resolución del referido contrato e igualmente declaró improcedente por no haber prosperado la acción principal, los daños y perjuicios reclamados y la devolución de las arras, por lo tanto, no le está permitido a la parte que quiera valerse de una sentencia, distorsionar el contenido y mandamiento de la misma; esto es, si el sentenciador en nuestro caso, no ordenó la devolución de las arras, mal puede la actora pretender intentar, una acción solicitando su devolución, con fundamento en esa sentencia, en la que nunca jamás, le fue conferida tal potestad.
Afirman que no es cierto, como equivocadamente lo indica el actor, que el ciudadano ZACARIAS LORENZO PEREZ, hubiera recibido a cuenta del precio de la venta, la cantidad de trescientos bolívares, ya que tal como se evidencia en la copia de la demanda de resolución de contrato intentada por el ciudadano FABIO QUALIZZA BISI, contra el ciudadano ZACARIAS LORENZO PEREZ, dicha cantidad de dinero jamás fue reclamada.
Sostienen que no se ordenó la devolución de arras, por no ser una sentencia de nulidad y que el Juzgador hubiere incurrido en el vicio de ultrapetita, ordenando la devolución de trescientos bolívares ya que la entrega y devolución de esa cantidad no fue solicitada.
Que no es cierto, que constituye un enriquecimiento sin causa a favor de los demandados de autos y en desmedro del patrimonio del actor, el hecho de que los primeros no hubieren devuelto la cantidad recibida en calidad de arras, más la cantidad recibida a cuenta del precio de venta, privándose en consecuencia, sin justificación legal alguna, de los frutos producidos por dicha suma representados en el interés corriente en el mercado, porque no puede hablarse de un enriquecimiento sin causa, al faltar alguno de los elementos indispensables para su procedencia.
Rechazan que deban restituir al actor la cantidad de mil setecientos treinta bolívares, entregados al causante por concepto de arras, y a cuenta del precio de la negociación ya señalada; menos aún, que deban cancelarle la cantidad correspondiente al índice de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela, ya que en la presente causa no procede el enriquecimiento sin causa.
Rechazan por exagerada, la estimación que hace la actora de la cuantía de la demanda y señala como valor estimado de este Juicio, la cantidad de quince mil bolívares.
Los demandados alegan la improcedencia del enriquecimiento sin causa al considerar que para que haya tal figura se requiere la existencia de cuatro requisitos indispensables; a saber: 1) un enriquecimiento; 2) un empobrecimiento; 3) una relación de causa a efecto entre el empobrecimiento y el enriquecimiento; y 4) ausencia de causa. Que en el
caso sub-judice, no hay ausencia de causa, ya que existió un contrato de promesa bilateral de venta contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, el cual permitió el traslado de bienes del patrimonio del demandante al patrimonio del causante, pues la causa jurídica existió y el desplazamiento de riqueza está justificado en la Ley. Asimismo, alegó la cosa juzgada por existir entre la presente causa y la de resolución de contrato de opción bilateral de compra venta la triple identidad exigida por la legislación civil; como son: identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa.
Solicitan se tenga a bien considerar la procedencia de la cosa juzgada, alegada como defensa de fondo, por existir la triple identidad por ella requerida, ya que en la sentencia que dirimió el conflicto que hoy permite su interposición, nunca jamás el Juzgador ordenó que las obligaciones tuvieran efectos ex - tunc, por cuanto no es una sentencia de nulidad, en virtud de la cual se providenciara sobre la devolución de lo recibido, todo lo contrario, dicha sentencia es clara en su parte motiva y dispositiva, declarando la improcedencia de las arras y de los daños y perjuicios.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Junto al libelo de demanda, produce al folio 7 de la primera pieza del expediente, copia certificada de instrumento público emanada de la prefectura de la parroquia San José del municipios Valencia, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que el ciudadano ZACARIAS EUSEBIO LORENZO PÉREZ falleció el 25 de febrero de 1994.
A los folios 8 al 10 de la primera pieza del expediente, produce original de instrumentos privados, los cuales fueron desconocidos por los demandados en la oportunidad de oponer la cuestión previa, siendo que el demandante mediante escrito fechado el 25 de mayo de 2001 promovió la prueba de cotejo y el Tribunal de Primera Instancia mediante auto de fecha 10 de enero de 2002 declara que el desconocimiento de las instrumentales fue formulado por los demandados en forma extemporánea por lo que la
prueba de cotejo resulta improcedente. Al mantenerse las partes inertes ante esta decisión, la misma adquirió firmeza y por tanto, las referidas instrumentales al no haber sido desconocidas adquieren la condición de documentos privados tenidos por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante pagó al finado ZACARIAS EUSEBIO LORENZO PÉREZ a cuenta del precio de venta del terreno objeto del contrato de opción de compraventa la cantidad de cien bolívares (no aparece fecha del pago); cien bolívares el 2 de febrero de 1989; y cien bolívares el 16 de marzo de 1989.
Al folio 11 de la primera pieza del expediente, produce original de instrumento privado suscrito por la ciudadana ZENAIDA TORREALBA, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.
A los folios 13 al 51 de la primera pieza del expediente, produce el demandante copia certificada emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de actuaciones relativas al juicio de resolución de contrato seguido por el ciudadano FABIO VALERIO QUALIZZA BISI en contra del ciudadano ZACARIAS EUSEBIO LORENZO PÉREZ, a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que los ciudadanos FABIO VALERIO QUALIZZA BISI y ZACARIAS EUSEBIO LORENZO PÉREZ celebraron un contrato de opción de compraventa el 10 de mayo de 1988 sobre un inmueble ubicado en Tucacas, estado Falcón, entregando el demandante en dicho acto la cantidad de mil cuatrocientos treinta bolívares. Asimismo, quedó demostrado que el ciudadano FABIO VALERIO QUALIZZA BISI demandó al ciudadano ZACARIAS EUSEBIO LORENZO PÉREZ por resolución de contrato, siendo que el referido juicio culminó con sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal Superior en fecha 3 de febrero de 1997 sobre cuyo contenido se pronunciará esta alzada en las consideraciones para decidir.
En el lapso probatorio, el demandante por un capítulo primero invoca el mérito de los autos, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
Por un capítulo segundo, promueve instrumentales supuestamente consistentes en copia certificada de oficio emanado de la Alcaldía del municipio Valencia y de expediente Nº 6.849 contentivo de consignaciones arrendaticias, sin embargo, las referidas instrumentales no cursan a los autos por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS
En la oportunidad de oponer las cuestiones previas, los demandados producen a los folios 109 al 124 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas simples de actuaciones relativas al juicio de resolución de contrato seguido por el ciudadano FABIO VALERIO QUALIZZA BISI en contra del ciudadano ZACARIAS EUSEBIO LORENZO PÉREZ, a las cuales al no haber sido impugnadas se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que el referido juicio culminó con sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal Superior en fecha 3 de febrero de 1997 sobre cuyo contenido se pronunciará esta alzada en las consideraciones para decidir.
En la oportunidad de promover pruebas en la incidencia de cuestiones previas, los demandados producen a los folios 130 al 148 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas certificadas emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de actuaciones relativas al juicio de resolución de contrato seguido por el ciudadano FABIO VALERIO QUALIZZA BISI en contra del ciudadano ZACARIAS EUSEBIO LORENZO PÉREZ, a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que el referido juicio culminó con sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal Superior en fecha 3 de febrero de 1997 sobre cuyo contenido se pronunciará esta alzada en las consideraciones para decidir.
Junto al escrito de contestación a la demanda, los demandados producen a los folios 164 al 182 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas simples, de actuaciones relativas al juicio de resolución de contrato seguido por el ciudadano FABIO VALERIO QUALIZZA BISI en contra del ciudadano ZACARIAS EUSEBIO LORENZO PÉREZ, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
IV
PRELIMINARES
PRIMERO: Los demandados rechazan por exagerada, la estimación que hace la actora de la cuantía de la demanda y señalan como valor estimado de este Juicio, la cantidad de quince mil bolívares.
En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”
Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:
“…Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
<...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.>
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…” (Resaltado del tribunal)
En el presente caso, hubo una impugnación genérica ya que no se expusieron las razones por las cuales los demandados consideran la cuantía exagerada y en adición a ello, no produjeron prueba alguna tendiente a demostrar lo exagerado de la establecida en la demanda, en virtud de lo cual, la estimación realizada por la parte demandante en el libelo debe tenerse como firme, Y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Los demandados solicitan se tenga a bien considerar la procedencia de la cosa juzgada, alegada como defensa de fondo, por existir la triple identidad por ella requerida, ya que en la sentencia que dirimió el conflicto que hoy permite su interposición, nunca jamás el Juzgador ordenó que las obligaciones tuvieran efectos ex - tunc, por cuanto no es una sentencia de nulidad, en virtud de la cual se providenciara sobre la devolución de lo recibido, todo lo contrario, dicha sentencia es clara en su parte motiva y dispositiva, declarando la improcedencia de las arras y de los daños y perjuicios.
No puede pasar inadvertido a esta alzada, que la parte demandada opuso la defensa de la cosa juzgada como cuestión previa, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria fechada el 30 de julio de 2001 siendo que no se ejerció recurso alguno en contra de esa decisión, quedando en consecuencia definitivamente firme.
Al efecto, el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”
Como se aprecia, la cosa juzgada es de esas defensas que pueden ser opuestas como cuestión previa o de fondo, incluso puede proponerse hasta los informes en segunda instancia cuando es sobrevenida, vale decir, que la sentencia de la cual emana la cosa juzgada que se pretende invocar es
dictada en fecha posterior al acto de contestación de la demanda, pero la norma es preclara señalando que sólo podrá ser opuesta como defensa de fondo cuando no se hubiere propuesto como cuestión previa, de lo que se deduce con meridiana claridad que la defensa de la cosa juzgada no puede ser opuesta paralelamente como defensa previa y de fondo, por lo que es irremediable concluir que al haber opuesto los demandados la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, excluyeron la posibilidad de oponer la misma defensa para ser conocida al decidir el fondo, por consiguiente, se desestima el argumento de la cosa juzgada alegada como defensa de fondo por los demandados, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DEL REENVIO
En sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casa de oficio la sentencia definitiva dictada en la presente causa el 16 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretando la nulidad del fallo y ordenando al Juez Superior que resultare competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio detectado.
En efecto, la Sala estableció:
“el juez de la recurrida indicó unas fechas distintas a la admisión de la demanda –a los efectos del inicio del cálculo de la corrección monetaria- al establecer que las cantidades por concepto de arras y a cuenta del precio de la negociación, debían indexarse tomando en cuenta el IPC inicial del mes inmediatamente anterior al de la recepción de las mismas, y que las cantidades correspondientes al interés legal devengado por la suma condenada a reintegrar, debían indexarse desde el día 13 de febrero de 1997, fecha en la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que conoció en Alzada del juicio de resolución de contrato de promesa de compra-venta, declaró la nulidad del contrato de opción de compra-venta celebrado entre los ciudadanos ZACARIAS LORENZO PÉREZ y FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, lo que no se corresponde con la fecha del auto de admisión de la demanda (7 de julio de 2000) que riela al folio 53 del expediente, por lo que al no determinar la sentencia recurrida de forma adecuada y cónsona con el criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala, los límites para el cálculo de la corrección monetaria, menoscabó el derecho defensa y la tutela judicial efectiva de la parte demandada condenada, dado que la indexación debe computarse a partir de la admisión del libelo de la demanda, y no en una fecha anterior a esta.
En efecto, de conformidad con la doctrina casacionista supra transcrita siendo que, por una parte, la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal y de otro lado, que el proceso se inicia con la presentación de la demanda y su auto de admisión, por ello dicho correctivo no puede amparar situaciones previas a tal admisión, pues se desvirtuaría así su naturaleza, esta Sala concluye, que el juez de al recurrida en este caso, al ordenar el cálculo de la indexación judicial desde una fecha anterior a la admisión de la demanda, menoscabó el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de la parte demandada condenada, y al no ser denunciado dicho vicio de incidencia constitucional, resulta procedente la casación de oficio. Así se decide.”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR
Pretende el demandante se le restituya la cantidad de mil setecientos treinta bolívares que afirma haberle entregado al finado ZACARIAS EUSEBIO LORENZO PÉREZ con ocasión a un contrato de promesa bilateral de compraventa que celebraron el 10 de mayo de 1988 y que tenía por objeto un inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente quince metros de ancho por treinta y uno metros de fondo, ubicada en la avenida Miranda de Tucacas, distrito Silva del estado Falcón. Al efecto, alega que en fecha 25 de febrero de 1992 demandó al ciudadano ZACARÍAS LORENZO PÉREZ por resolución de contrato y daños y perjuicios, demanda que fue declarada sin lugar por existir una causal de nulidad de contrato, declarándose de esa forma la nulidad absoluta del instrumento en cuestión, lo que produce como consecuencia que las partes deban restituir las prestaciones cumplidas. Afirma que siendo declarado nulo el contrato de opción de compraventa por este Juzgado Superior, las cantidades canceladas en calidad de arras más las cantidades canceladas a cuenta del precio de venta deben ser restituidas por quien las recibió, o en su defecto, por sus causahabientes o sucesores por causa de muerte, ya que el retenerlas constituye un enriquecimiento sin causa a favor de estos últimos y en desmedro de su patrimonio.
Por su parte, los demandados señalan que no es cierto, que este Tribunal Superior hubiere dictado una sentencia de nulidad mediante la cual se puso fin al Juicio que por resolución de contrato bilateral de compraventa, siendo lo cierto que se declaró improcedente la resolución del referido contrato e igualmente declaró improcedente los daños y perjuicios
reclamados y la devolución de las arras. Igualmente, afirman que no es cierto que el ciudadano ZACARIAS LORENZO PEREZ, hubiera recibido a cuenta del precio de la venta, la cantidad de trescientos bolívares, ya que dicha cantidad de dinero jamás fue reclamada en la demanda de resolución de contrato. Que no se ordenó la devolución de arras, por no ser una sentencia de nulidad.
Asimismo, alegan no es cierto que constituye un enriquecimiento sin causa a favor de los demandados de autos y en desmedro del patrimonio del actor, el hecho de que los primeros no hubieren devuelto la cantidad recibida en calidad de arras, más la cantidad recibida a cuenta del precio de venta, privándose en consecuencia, sin justificación legal alguna, de los frutos producidos por dicha suma representados en el interés corriente en el mercado, porque no puede hablarse de un enriquecimiento sin causa, al faltar alguno de los elementos indispensables para su procedencia, ya que en el caso sub-judice, no hay ausencia de causa, ya que existió un contrato de promesa bilateral de venta contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, el cual permitió el traslado de bienes del patrimonio del demandante al patrimonio del causante, pues la causa jurídica existió y el desplazamiento de riqueza está justificado en la Ley.
Para decidir se observa:
En los autos quedó plenamente demostrado con las pruebas instrumentales aportadas por ambas partes, que el ciudadano FABIO VALERIO QUALIZZA BISI demando por resolución de contrato de opción de compraventa al ciudadano ZACARIAS EUSEBIO LORENZO PÉREZ, cuyo deceso ocurrido el 25 de febrero de 1994 también quedó demostrado, juicio que culminó con sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal Superior en fecha 3 de febrero de 1997.
Ciertamente, la sentencia que puso fin al juicio de resolución de contrato en su dispositivo no declara la nulidad del contrato de opción de compraventa tal como señalan los demandados y no lo hizo debido a que esa no fue la pretensión del demandante, sin embargo, no puede obviarse que el fundamento del juez de alzada para arribar a la conclusión de que la demanda de resolución era improcedente, fue que las obligaciones contenidas en el contrato de opción de compraventa son nulas.
En efecto, en la referida sentencia se estableció expresamente lo que sigue, a saber:
“En el caso de análisis, tanto el demandante como el demandado han estimado y admitido, que el hecho que el opcionante se hubiese obligado además de vender el terreno de su propiedad, el de vender cuales quiera y todo derecho que pudiera tener sobre un lote de terreno baldío anexo a su propiedad cuyo propietario era la municipalidad, creaba una condición que hacia nula tal obligación, pues el cumplimiento de la misma dependía de la sola voluntad de uno de los contratantes así como de la voluntad de una persona extraña a las partes como es el Municipio. Planteado así el asunto, es necesario examinar si tal obligación contraída en esos términos constituye en si misma una condición que le hace nula. En efecto, al obligarse el hoy demandado a vender cualquier derecho que tuviera o pudiera tener sobre el terreno baldío anexo a su propiedad, hace que no siendo éste el propietario de dicho terreno pudiera a su libre y caprichosa elección tramitar la adquisición de tales derechos (especialmente el de propiedad) para luego vendérselos al futuro comprador, ya que la promesa de venta, así contraída, no comporta directa ni explícitamente la obligación de vender la cosa ajena, sino mas bien el compromiso de vender algunos derechos que tuviera pero que no están acreditados, y lo más grave, que pudiera tener sobre el referido terreno baldío. Vista las cosas de esa manera, efectivamente el acto volitivo del futuro vendedor si estaba supeditado a su mero capricho o a su libre disposición en lo concerniente a la posibilidad de tener o adquirir en el futuro determinados derechos sobre el inmueble ajeno, amenos de que aun cuando lo deseare requería adicionalmente el concurso de una persona extraña a la relación contractual como lo es el propietario de ese terreno (la municipalidad). De tal suerte, que el compromiso así convenido quedó sujeto a una condición potestativa que no lo hace válido y afecta de nulidad dicha obligación de vender los supuestos derechos ajenos. Además, por constituir o formar parte el mencionado terreno baldío aledaño del objeto del contrato junto con el terreno de propiedad del promitente, la obligación general de vender los derechos sobre tales terrenos no es válida, por lo que el presupuesto principal para que proceda la acción resolutoria, como es que se trate de contratos cuyas obligaciones o prestaciones sean válidas, no se cumple en nuestro caso (como están contestes las partes) y en consecuencia hace que no prospera la resolución del contrato, toda vez que la pretendida imposibilidad legal de vender (como lo alego el accionante), no es propiamente una causal de resolución atribuible a la culpa del demandado, sino de nulidad, y así lo decide expresamente este Juzgador.”
Como puede apreciarse, la sentencia que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato establece en forma definitiva que “la obligación general de vender los derechos sobre tales terrenos no es válida” y que la pretendida imposibilidad legal de vender no es propiamente una causal de resolución atribuible a la culpa del demandado, sino de nulidad”, vale decir, quedó establecido en forma inalterable que la imposibilidad de vender los terrenos ofrecidos en venta hizo nula esa obligación, sin que pueda tal hecho volver a ser juzgado por otro tribunal a tenor de los artículos 272 y
273 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se trata de un asunto de mera celeridad procesal que de suyo ya es suficiente, sino que ningún juez puede decidir que la obligación de vender los terrenos contenida en el contrato de opción de compraventa celebrado entre los ciudadanos FABIO VALERIO QUALIZZA y ZACARIAS EUSEBIO LORENZO PÉREZ es válida, ello en estricto apego a la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Quedó igualmente demostrado con las pruebas instrumentales que cursan en los autos, que el ciudadano FABIO VALERIO QUALIZZA entregó al ciudadano ZACARIAS EUSEBIO LORENZO PÉREZ la cantidad de mil cuatrocientos treinta bolívares al momento de la firma del contrato de opción de compraventa y posteriormente, entregó trescientos bolívares a cuenta del precio de venta del terreno y huelga decir, que el hecho de no haberse demandado esta última cantidad en el juicio de resolución de contrato, sea óbice para ser reclamado en el presente juicio, resultando concluyente que el ciudadano ZACARIAS EUSEBIO LORENZO PÉREZ recibió un total de mil setecientos treinta bolívares y la prestación que a cambio debía cumplir fue declarada nula.
En este sentido, el artículo 1.184 del Código Civil contempla:
“Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a Indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.”
La noción del enriquecimiento sin causa se basa fundamentalmente en la idea de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sujeto de derecho, a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa que sea contemplada por el derecho. Supone este principio que la situación jurídica del patrimonio de los diversos sujetos de derecho está en una situación de equilibrio, en una situación estática y cuando ese equilibrio patrimonial se rompe pueden pasar bienes de un patrimonio de un titular al patrimonio de otro titular, siempre que ese traslado de bienes se efectúe por una causa, motivo o razón jurídica válida. (Obra citada: Calvo Baca Emilio, Derecho de las Obligaciones, ediciones Libra, página 61)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-01147 de fecha 29 de septiembre de 2004, expediente Nº 2002-0866, estableció:
“Sobre el enriquecimiento sin causa, el Dr. Eloy Maduro Luyando en
su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, dice lo siguiente:
(Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, p. 722).
La Sala comparte el anterior criterio doctrinal y al efecto considera que la acción por enriquecimiento sin causa tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho cuando éste se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorice o permita efectuar ese traslado.”
Alegan los demandados, que falta uno de los elementos indispensables para la procedencia del enriquecimiento sin causa, ya que existió un contrato de promesa bilateral de venta contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, el cual permitió el traslado de bienes del patrimonio del demandante al patrimonio del causante, pues la causa jurídica existió y el desplazamiento de riqueza está justificado en la Ley.
La causa de la que hablan los demandados fue anulada por una decisión judicial firme, abona lo expuesto el hecho que los demandados hablan en pretérito la causa “existió”, lo que “permitió” el traslado de bienes, quedando patente que esa causa no existe con motivo de la sentencia dictada por este Tribunal Superior el 3 de febrero de 1997 y haber dejado esa cantidad de dinero en el patrimonio del finado y que se trasmite a sus herederos, sin que exista una obligación a cambio que cumplir, los enriquece sin que exista una causa que lo justifique en detrimento del demandante, quien ve mermado su patrimonio a cambio de nada, ya que la prestación que debió ser cumplida a su favor fue declarada nula, siendo su empobrecimiento equivalente al enriquecimiento de los demandados, por lo que hubo un traslado de patrimonio no justificado lo que determina que la pretensión del demandante consistente en la restitución de la cantidad de mil setecientos treinta bolívares es procedente en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente pretende el demandante el correspondiente índice de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela calculado sobre la base de ochocientos bolívares cancelados el 10 de mayo de 1988; seiscientos treinta bolívares cancelados el 15 de octubre de 1988 y trescientos bolívares cancelados a partir del 16 de marzo de 1989, lo que fue acordado por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia apelada.
En criterio de esta alzada, la indexación solicitada encuentra justificación en la pérdida del valor adquisitivo de la unidad monetaria nacional, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba, siendo que razones de justicia social así lo imponen, habida cuenta que la cantidad entregada para aquella fecha representaba un valor adquisitivo específico y en aras de evitar el empobrecimiento a cargo de uno y el proporcional enriquecimiento a cargo del otro, debe ser devuelta una cantidad correspondiente que permita, al valor del día de la restitución, adquirir la misma cantidad de bienes, manteniéndose de esta manera el equilibrio económico de las partes.
Sin embargo, no puede pasar inadvertido que el demandante solicita la indexación para que sea calculada desde el momento en que fueron entregadas las cantidades de dinero, siendo este el motivo que originó que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casara de oficio la sentencia definitiva dictada en la presente causa el 16 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ordenara el presente reenvío.
En este contexto, es oportuno resaltar que la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción sobre el momento que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la indexación es inveterada y pacífica, pudiendo traerse a colación la sentencia Nº RC-00134 de fecha 7 de marzo de2002, expediente Nº 00-517, en donde se dispuso:
“Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su
demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.”
Como corolario queda, que la indexación solicitada por el demandante es procedente, pero no desde el momento en que fueron recibidas las cantidades de dinero como se pretende, sino a contar del momento en que fue admitida la presente demanda, lo que determina que su pretensión prospere en forma parcial y el recurso de apelación sea declarado parcialmente con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, pretende el demandante el pago del interés legal devengado por la cantidad entregada desde la fecha de la sentencia de segunda instancia que declaró la nulidad del contrato de opción de compraventa, es decir, el 3 de febrero de 1997, calculado a la tasa legal del tres por ciento anual, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
Para decidir se observa:
El artículo 1.277 del Código Civil prevé:
“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.”
Habiendo sido declarada nula por este Tribunal Superior la obligación de vender el terreno en fecha 3 de febrero de 1997, la contraprestación de esa obligación que tenía como recibida el finado ZACARIAS EUSEBIO LORENZO PÉREZ debió ser reintegrada y tratándose de cantidades de dinero, el retardo en su cumplimiento genera intereses legales que por no haber sido estipulado por las partes debe calcularse a la tasa del tres por ciento anual conforme al ordinal 1º del artículo 1.746 del Código Civil, resultando en consecuencia procedente la pretensión del demandante para que se le pague el interés legal devengado por las cantidades de dinero entregadas en calidad de arras y como abono al precio de venta sin causa que lo justifique, Y ASÍ SE DECIDE.
Como quiera que para el cálculo de la indexación y del interés leal acordados se requieren conocimientos que este juzgador no posee, de
conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 7 de julio de 2000, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.730,00) que fue entregada en calidad de arras y como abono al precio de venta sin causa que lo justifique. Asimismo, deberán calcular el interés legal del tres por ciento (3 %) anual devengado por la suma de MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.730,00) desde el 3 de febrero de 1997, fecha en que debió ser reintegrada la referida cantidad hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos MARÍA LORENZO HERNÁNDEZ, ASISCLA HERNÁNDEZ, CARLOS LORENZO HERNÁNDEZ, CLARIBER LORENZO HERNÁNDEZ y RICHARD LORENZO HERNÁNDEZ; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FABIO VALERIO QUALIZZA BISI en contra de los ciudadanos MARÍA LORENZO HERNÁNDEZ, ASISCLA HERNÁNDEZ, CARLOS LORENZO HERNÁNDEZ, CLARIBER LORENZO HERNÁNDEZ y RICHARD LORENZO HERNÁNDEZ; CUARTO: SE CONDENA a los demandados a restituir al demandante la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.730,00) que fue entregada en calidad de arras y como abono al precio de venta sin causa que lo justifique; QUINTO: SE CONDENA a los demandados a pagar al demandante el interés legal del tres por ciento (3 %) anual
devengado por la suma de MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.730,00) desde el 3 de febrero de 1997, fecha en que debió ser reintegrada la referida cantidad ; SEXTO: SE ACUERDA la indexación judicial demandada, a ser calculada desde el momento en que fue admitida la presente demanda; SÉPTIMO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 7 de julio de 2000, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.730,00) que fue entregada en calidad de arras y como abono al precio de venta sin causa que lo justifique. Asimismo, deberán calcular el interés legal del tres por ciento (3 %) anual devengado por la suma de MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.730,00) desde el 3 de febrero de 1997, fecha en que debió ser reintegrada la referida cantidad hasta el mes anterior al dictamen de los expertos.
Notifíquese a las partes.
No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 12.727
JAMP/NRR.
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