EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Abril de 2017.
Años: 207° y 158°
Expediente Nro. 16.060
PARTE ACCIONANTE: ARMANDO JOSE GONZALEZ ACEVEDO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Aixa Alfonzo Larez, IPSA Nro. 28.835.
PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA:
Abg. Hernández Martínez Juan Carlos, IPSA Nro. 133.828.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE FUERO PATERNAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Junio de 2016, el ciudadano ARMANDO JOSE GONZALEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.031.346, asistido por la abogada Aixa Alfonso Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 015/2016 de fecha 17 de marzo de 2016, dictada por el Director General de la Policía del Estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
El querellante inicia sus alegatos, señalando que: “(…)el 28 de diciembre de 2015, se me inicia una Averiguación Disciplinaria bajo el No. OCAP-0134-2015, por supuestamente estar incurso en el delito de homicidio en la persona del occiso Hervin Daniel Coronel hecho acaecido el día 12 de septiembre de 2015 en horas de la madrugada, es el caso ciudadano Juez que estaba con mi esposa compartiendo en la calle de los cafés y nos conseguimos al hoy fallecido y nos fuimos todos juntos cada uno en su vehículo a seguir compartiendo en naguanagua frente al hipermercado Makro, intercambiamos palabras y al ver amenazada mi vida y la de mi esposa, con el hoy fallecido con quien estábamos compartiendo accione mi arma en defensa propia, de inmediato participe a mis superiores y me coloque a derecho, y los familiares quieren inculparme de un delito para no entubiar la memoria del hoy occiso”
Arguye más adelante, que: “(…) soy padre de familia y tengo una niña de 6 años de edad, soy su único sustento, y debo comprarle pañales, la formula con la que se alimenta, las citas mensuales al pediatra, la desproporcionalidad de la sanción afecta su bienestar”
Continúa argumentando que: “ solicito se decrete la nulidad de la Providencia Administrativa No. 015/2016, en virtud de adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda nulidad, de acuerdo a lo siguiente: se observa la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas conjuntamente con el escrito de Descargo, por mi persona en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo mis alegatos y defensas, oportunamente promovidas como fueron unas documentales a mi favor (…)”
Posteriormente indica que: “por configurarse el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, al falsear la realidad fáctica no se comprueba si efectivamente mi arma fue disparada, solo cuando yo me entrego voluntariamente y coloco a la orden del jefe del Comando, después de informarle la novedad que no fue verificada, la mayoría de los testigos no se encontraban cerca del lugar de los hechos sino que hacen mención únicamente a las palabras del hoy occiso, no indican que estaba armado y estoy en la etapa de juicio, he tenido una carrera ejemplar y todo lo que hice fue en defensa de mi vida y la de esposa(…)”
Asimismo señala que: “(…) solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que tomando en cuenta que soy padre de familia, toda vez que temo que durante el proceso judicial, se me siga generando un gravamen de orden económico a mi patrimonio y el bienestar de mi familia, por cuanto he dejado de percibir la mensualidad correspondiente que sustituye en todo caso, mi salario mensual que es lo me proporciona mi manutención, y la hija de 6 años de edad, además que no percibirlo también se me estaría afectando la posibilidad de poder gozar del ejercicio de otros derechos constitucionales y que nuestro constituyente patrio los consagra como derechos humanos fundamentales. (…)”
Continúa señalando que: “(…) solicito:
1.- la Nulidad Absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 015/2016 de fecha 17 de marzo de 2016, dictada por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Lic. Carlos Alberto Alcántara González, donde se me Destituye de mi cargo como oficial
2.- se ordene mi reenganche a mi cargo como oficial o uno de mayor jerarquía, con sus respectivos beneficios laborales.
3.- se me apliquen todas las mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden, incluyendo los ascensos.
4.- se me cancelen mis salarios caídos y beneficios laborales…
5.- se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y se me reincorpore a mis labores.
6.- se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido”
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellando, empieza explanando sus argumentos, indicando que: “(…) En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, del cual se desprende que el derecho al trabajo no es un derecho de carácter absoluto, siendo ello así, en el caso bajo examen el mencionado derecho no se le ha infringido at hoy querellante, por cuanto el acto administrativo cuya nulidad absoluta solicita, no le impide at querellante procurarse una ocupación productiva dentro de las condiciones previstas en las Leyes, pudiendo ejercer su derecho at trabajo en cualquier otra institución bien sea esta pública o privada. En razón) de lo expuesto, negamos que se le hubiere menoscabado el derecho al trabajo alegado, toda vez que Ia actuación de la Administración que represento estuvo debidamente fundada en derecho, y así solicita con todo respeto a este Tribunal sea declarado”
Así mismo alega que: “ en el presente caso, se observa con meridiana claridad que existe una debida adecuación o correspondencia entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada al querellante, ya que el propio funcionario investigado decide ponerse a la orden de la justicia por haber aceptado accionar un arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano Hervin Coronel (hoy occiso), y que la Administración, en sometimiento a las reglas y normas preestablecidas por la autoridad competente, impusiera la sanción necesaria, consistente en la destitución del cargo, en virtud de haberse demostrado durante el curso del procedimiento, que su conducta fue negligente e irresponsable y por lo tanto proporcional con la naturaleza de la falta cometida (…)”
De igual manera arguye que: “(…) el hecho que origino el inicio de la investigación disciplinaria y que trajo como consecuencia la destitución del querellante, se debió a los hechos acaecidos el 12 de septiembre de 2015, mediante la cual el hoy querellante privo la vida del hoy occiso, ciudadano HERVIN DANIEL CORONEL, quien se encontraba junto a tres acompañantes mas en plena via publica en horas de la madrugada junto al querellantes quien también se encontraba en compañía de su esposa y otros acompañantes, y que luego de encontrarse en un local nocturno en la zona llamada los CAFÉ, decidieron irse juntos en sus respectivos vehículos hacia otro sitio ubicado en el municipio nagunagua en la zona del hipermercado MAKRO, en donde luego de encontrase alrededor de las 4:00 am, el ciudadano ARMANDO GONZALEZ y HERVIN DANIEL CORONEL, se bajaron de sus vehículos y de distanciaron de los mismo alrededor de unos 5 metros de distancia, y luego de un intercambio de palabras el Funcionario Policial ARMANDO GONZALEZ usando su arma de reglamento efectuó un disparo en el cuerpo del ciudadano HERVIN DANIEL CORONEL dejándolo herido de gravedad, y realizando amenazas verbales hacia el hermano LUIS Alberto coronel quien después del disparo acudió en auxilio de su hermano”.
Que: “(…) no corresponde en derecho al hoy querellante pago alguno a razón de sueldos dejados de percibir ni de beneficios que se deriven de la prestación efectiva de servicios, toda vez que dicho pago es procedente cuanto la destitución sea producto de un acto irrito por parte de la administración, y en el presente caso el acto administrativo recurrido cumple con todo el procedimiento previsto en la Ley (…)”
Finaliza solicita que: “(…) solicitamos respetuosamente a este Tribunal, que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado SIN LUGAR en la definitiva, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSE GONZALEZ ACEVEDO. (…)”.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.031.346, debidamente asistido por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835, contra la POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en el Estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR
Se observa, que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Amparo Cautelar, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos de los referidos actos administrativos que fue solicitada en el libelo de la demanda, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
-V-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Entrando a conocer el fondo de la presente controversia, debe este Tribunal proceder a valorar los argumentos esgrimidos por la parte querellante, así como la defensa opuesta por la parte querellada, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada estuvieron ajustadas a derecho, o no. En este sentido, es necesario destacar que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, por tal razón es fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 015/2016 de fecha 17 de marzo de 2016, dictada por el Director General de la POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, donde el querellante denuncia: 1) la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas, en el procedimiento en sede administrativa y 2) el vicio de falso supuesto de hecho en razón de que –según sus dichos- la administración falseo la realidad fáctica.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 015/2016 de fecha 17 de marzo de 2016, dictada por el Director General de la POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se acordó la destitución del querellante del cargo de Oficial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, por haber incurrido en las causales de destitución establecidas en el articulo 97 numerales 2 y 10 de la Lay del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por presuntamente haber cometido un hecho delictivo acaecido en fecha 12 de septiembre de 2015, el cual afecta la prestación del servicio policial.
Asimismo se observa que el querellante de autos denuncia la nulidad de la Providencia Administrativa alegando violación al principio de globalidad y la existencias del vicio de falso supuesto de hecho, y como consecuencia de ello se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de todos los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
Ahora bien, en contraposición, el ente querellado expresa que: “(…) el hecho que originó el inicio de la investigación disciplinaria y que trajo como consecuencia la destitución del querellante, se debió a los hechos acaecidos el 12 de septiembre de 2015, mediante la cual el hoy querellante privó la vida del hoy occiso, ciudadano Hervin Coronel, quien se encontraba junto a tres acompañantes en plena vía pública en horas de la madrugada junto al querellante que también se encontraba en compañía de su esposa y otros acompañantes, y que luego de encontrarse en un lugar nocturno en la zona llamada los Café, decidieron irse juntos en sus respectivos vehículos hacia otro sitio ubicado en el municipio naguanagua, en la zona del hipermercado makro, en donde luego de encontrase alrededor de las 4:00 am, el ciudadano ARMANDO GONZALEZ y Hervin Coronel, se bajaron de sus vehículos y de distanciaron de los mismos alrededor de unos 5 metros de distancia, y luego de un intercambio de palabras el ex Funcionario Policial ARMANDO GONZALEZ usando su arma de reglamento efectuó un disparo en el cuerpo del ciudadano Hervin Coronel, dejándole herido de gravedad y realizando amenazas hacia el hermano Luis Coronel, quien después del disparo acudió en auxilio de su hermano”; por lo que alega la representación del ente querellado que el mismo actuó con estricto apego a la legalidad, realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Sin embargo, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2016, el abogado Harrison Rivero Nava, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 231.665, actuando en su carácter de representante de la Entidad Federal Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución al ciudadano ARMANDO GONZALEZ querellante de autos.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Providencia Nº 015/2016 de fecha 17 de Marzo de 2016, emanada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo donde el querellante denuncia que hubo ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas, alega también el vicio de falso supuesto de hecho; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material, en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de los principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía judicial por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables, entre alguno de los supuestos en que puede pronunciarse la administración y los tribunales.
Así las cosas existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del derecho a la defensa o al debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Determinado lo anterior, con relación a lo alegado por la parte actora relativo a la Violación al Principio de Globalidad de la decisión, por cuanto considera que la Administración no valoró ni analizó las pruebas promovidas por su persona en sede administrativa, ante ello, considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del año 2011, expediente Nº AP42-N-2009-000203:
“Esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del principio de globalidad de la decisión, en virtud de que, a su decir el Consejo Directivo del Instituto recurrido ‘…sólo realiza una transcripción de argumentos realizados por mi persona (…) sin facilitar contenido coherente alguno entre las transcripciones y obviando la mayor parte de los argumentos fácticos y jurídicos que fueron proveídos a los largo del procedimiento…’. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.” (Negrilla de este Juzgado).
Cabe destacar el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el año 2015, establece lo siguiente:
“(…) En relación con la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa alegado por el querellante, este Tribunal observa que el referido principio alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados (…)”(resalta nuestro)
Ahora bien, está claro que el principio de globalidad o de congruencia consiste en analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas que surjan del expediente, y contener un análisis de estos, cuya decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando los derechos de los administrados, puesto que su incidencia en la nulidad del acto no está determinada y dependerá a juicio del juzgador si los alegatos o pruebas no considerados son susceptibles de afectar la legalidad del acto.
En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
Artículo 89:“El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”.
De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.
Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).
En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente administrativo y al contenido del acto impugnado, este Órgano Jurisdiccional observa que la Administración, actuando en ejercicio de sus competencias, tomo en consideración los elementos de prueba promovidos por la defensa; pues constata quien aquí Juzga que en fecha 29 de enero de 2016, el ciudadano ARMANDO GONZÁLEZ, consigno por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, escrito de promoción y evacuación de pruebas, que riela inserto a los folios setenta y uno (71) al setenta y cinco (75) del expediente administrativo, por medio del cual promovió a los siguientes testigos:
1. “BRIGITTE DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.241.243 (…)”
2. “CORAIMA ALEJANDRA MALPICA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.590.171(…)”
3. JORGE ELIECER PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.178.042 (…)”
4. GERALD JOSÉ SILVA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.372.802 (…)”
5. MIGUEL ÁNGEL PACHECO PALENCIA, Funcionario activo de la Policía de Carabobo adscrito a la Comisaria San Blas.”
Así las cosas, constata quien aquí juzga que riela inserto al folio doscientos treinta y cuatro (234) del expediente administrativo Declaración Testifical de la ciudadana Brigitte del Carmen Pérez Pérez, Titular de la cédula de identidad N° V- 16.241.243, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Que conocimiento tiene de los hechos y cuál fue la actuación del ciudadano Armando González con respecto a su agresor? CONTESTO: Nosotros salimos de una disco de allí nos fuimos a beber en Naguanagua Makro, nosotros llegamos al sitio, mi esposo se bajo del carro; él y la victima se alejaron varios metros y escuchamos un disparo y veo caído al muchacho (…)”
De igual forma, riela inserta al folio doscientos treinta y cinco (235) del expediente administrativo, Declaración Testifical de la ciudadana Coraima Alejandra Malpica Mendoza, Titular de la cédula de identidad N° V- 20.590.171, en la que señala:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Que conocimiento tiene de los hechos y cuál fue la actuación del ciudadano Armando González con respecto a su agresor? CONTESTO: Estábamos en Zamoa una discoteca al salir de allí nos fuimos a Makro en el estacionamiento a seguir tomando al llegar Armando se bajo de la camioneta se alejo varios metros y también lo hizo el muchacho hoy occiso al rato se escucho un disparo y esperamos a que le dieran los primeros auxilios al muchacho herido (…)”
Así mismo, constata este juzgador que en fecha 29 de enero de 2016 la Oficina de Control de Actuación Policial mediante Auto que riela inserto al folio doscientos treinta y seis (236) del presente expediente dejo expresa constancia que:
“(…) Es de hacer mención que los testigos que fueron mencionados en el escrito de promoción y evacuación de prueba suscrito por el funcionario investigado Armando José González Acevedo, como: (1.-) Brigitte del Carmen Pérez Perez, (2.-) Coraima Alejandra Malpica Mendoza, (3.-) Jorge Eliezer Perez Perez, (4.-) Geral José Silva Perozo y (5.-) Miguel Angel Pacheco Palencia, titulares de la cedulas de identidades; V- 16.241.243, V- 20.590.171, V- 27.178.042, V- 27.372.802, respectivamente el último de ellos no presenta número de cedula de identidad, solamente los dos primeros de estos testigos hicieron acto de presencia por ante este Despacho y el resto de ellos se desconoce el motivo de su incomparencia (sic)”.
De la misma manera se desprende de la Providencia Nº 015/2016, de fecha 17 de marzo de 2016, que riela inserta al folio doscientos cincuenta y seis (256) del expediente administrativo, que la propia Administración hace mención a los elementos de prueba promovidos por la defensa, a saber:
“DE LO PROMOVIDO Y ALEGADO POR EL ADMINISTRADO
Del Escrito de Descargo
Se observa que el funcionario investigado, consigno su Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, a los efectos de desvirtuar los hechos que le fueron imputados, según se evidencia en auto de fecha de 21 de enero de 2016 y que consta en el folio Útil Ciento Sesenta y Ocho (168)”
De lo anteriormente transcrito, este juzgador observa que la administración no ignoró ni desconoció las pruebas y alegatos esgrimidos por el querellante, puesto que se evidenció de la transcripción parcial del acto objeto del presente recurso de nulidad, que la motivación del mismo deriva de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, por lo que se prueba sin equívocos que de toda la información recabada de los autos que corren insertos en el mencionado expediente, constituyen el acervo probatorio y se desprende que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en su decisión verificó los elementos probatorios aportados, así como también atendidos todos los alegatos propuestos por la parte actora, se debe señalar que fueron evacuados los testigos promovidos por el querellante, lo cual representa el requisito formal indispensable, toda vez que no resulta exigible un análisis particularizado de los alegatos expuestos por el recurrente, siempre que se dé cumplimiento a los extremos antes referidos, a saber, que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador observa que la Administración Pública cumplió con los requisitos indispensables de valoración al momento de dictar su decisión, por lo que forzosamente debe desecharse el alegato esgrimido por la parte querellante referido a la violación del principio de globalidad. Así se declara.
Ahora bien, es preciso para este Juzgador pasar a verificar el alegato realizado por el querellante referido a que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto De Hecho; en virtud de que, señala específicamente en el folio dos (2) de su libelo de demanda que: “(…) no se comprueba si efectivamente mi arma fue disparada, solo cuando yo me entrego voluntariamente y coloco a la orden del Jefe del Comando, después de informarle la novedad que no fue verificada, la mayoría de los testigos no se encontraban cerca de lugar de los hechos sino que hacen mención únicamente a las palabras del hoy occiso (…)”.
Respecto al argumento anterior, quien aquí juzga requiere resaltar la importancia que tiene la correcta alegación de los derechos que se pretenden defender en juicio, toda vez que el querellante tiene la obligación de señalar de manera detallada, las formas y las maneras en las que se produjo la presunta violación de sus derechos, lo cual, cabe indicar, no se realizó de manera correcta en la presente causa. Sin embargo, infiriendo las intenciones del accionante, este Tribunal procede a realizar un análisis detallado de los supuestos de hecho y derecho utilizados por la Administración para emitir su decisión, a fin de verificar si el acto impugnado se encuentra inficionado del vicio alegado.
Así las cosas, con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, alegado por el querellante, la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo) y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, ha expresado que:
“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.
Es por ello, que no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que la parte querellante alega que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 015/2016 de fecha 17 de marzo de 2016, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido de la mencionada Providencia que riela inserta en el folio doscientos treinta y cinco (235) al doscientos cincuenta y cinco (255) del expediente administrativo; dicha Providencia es del tenor siguiente:
“…Valencia, 17 de Marzo de 2016
PROVIDENCIA N° 015/2016…
DE LOS HECHOS
…Omissis…
Se observa en la investigación realizada, que el funcionario investigado, encontrándose este adscrito a la Estación Policial San Blas, presuntamente, cometió un hecho delictivo el cual afecta la prestación del servicio policial.
…Omissis…
En consecuencia, su conducta encuadra dentro de las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Articulo 97 Numerales 2 y 10, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 86 Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…
Es por lo que este Consejo Disciplinario decide:
Que vistos y analizados tanto las actuaciones como elementos probatorios insertos en el expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación de sus miembros Comisionado (CPEC) América Esperanza Lira Arias, (Miembro Titular), Dr. Vilmer Rafael Zambrano Principal, (Miembro Titular) y Prof. Edison de Jesús Torres Baquero, (Miembro Suplente) se declara PROCEDENTE LA DESTITUCION, del funcionario OFICIAL (CPEC) ARMANDO JOSE GONZALEZ ACEVEDO, titular de la Cedula de Identidad V- 17.031.346.
Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario Resuelve:
PRIMERO: Que se remita la presente Decisión al Despacho del ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo para la ejecución de la presente Decisión.
SEGUNDO: Que se practiquen las Notificaciones al funcionario policial OFICIAL (CPEC) ARMANDO JOSE GONZALEZ ACEVEDO, titular de la cedula de identidad V- 17.031.346, expediente N° O.C.A.P: 0134/2015, así como las demás a que hubiera lugar, Es todo, cúmplase (…)”
De la Providencia parcialmente transcrita, se evidencia que la misma tiene como consecuencia la destitución del querellante, en virtud de que la administración consideró que el mismo incurrió en las causales de destitución señaladas en el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, pasa este Juzgador a dilucidar en cuanto a los supuestos cometidos por el querellante, establecidos en los artículos 97 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública respectivamente y los ordinales ut supra indicados:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…Omissis….
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
…omissis…
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
Artículo 86. Serán causales de destitución:
…Omissis….
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)” (resaltado nuestro)
Teniendo claro los hechos, se pasa a realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de corroborar si el acto recurrido se encuentra inficionado por el vicio de Falso Supuesto; al respecto se puede observar:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 12 de septiembre de 2015, inserta en a los folios cuatro (04) al seis (06) del expediente administrativo, en la cual se constata que el funcionario investigado se encontraba en calidad de aprehendido en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias, por estar presuntamente incurso en el delito de homicidio, en virtud de que el mismo se había presentado en la Estación Policial San Blas, del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, manifestando su voluntad de ponerse a derecho de la justica, dado que se atribuía la responsabilidad de haberle quitado la vida al ciudadano Hervin Daniel Coronel.
2. ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Septiembre de 2015, inserta en el folio (07) al folio ocho (08) en donde se deja constancia que se publico en el diario “El Notitarde” nota de prensa, que lleva como titular “PRIVAN DE LIBERTAD A POLICÍA DE CARABOBO POR LA MUERTE DE TSU”, en la que se hace referencia a los hechos que se le imputan al funcionario investigado.
3. CERTIFICADO DE PATOLOGIA FORENSE, de fecha quince (15) de septiembre de 2015, que riela inserto al folio diecinueve (19) del expediente administrativo, mediante el cual la Dra. Ariannys Rodríguez, anatomopatologo forense, certifica que se realizó la autopsia forense N° 2065-15 a un hombre quien en vida respondiera al nombre de Hervin Coronel Curiel, titular de la cedula de identidad N° V- 24.449.726, estableciendo como causa de la muerte: shock hopovolemico, hemorragia interna y externa, lesión vascular severa y herida por arma de fuego único al abdomen.
4. ACTA DE ENTREVISTA, Inserta en el folio doce (12) al folio dieciséis (16) del expediente administrativo, al ciudadano Ochoa Coronel Luis Alberto, titular de la cedula de identidad N° V- 17.171.358 donde manifestó: “El día sábado 12-09-2015, aproximadamente 03:00 de la madrugada, estábamos saliendo de la discoteca para el estacionamiento en compañía de mi esposa Jessica Sivira, mi hermano Hervin Coronel y Maritza, en el momento que estamos en el estacionamiento vemos al otro grupo que conozco porque son vecinos y en ese grupo estaba el funcionario Armando que también lo conozco en eso nos reunimos y se decide irnos a otro sitio para continuar tomando, ellos se van en su camioneta y nosotros en la mía, pero en ese momento Hervin maneja la mía para ir a Naguanagua, cuando vamos en el camino veo que ellos se nos pierden, yo sigo y cuando estamos llegando frente a Makro Naguanagua me regreso pero en el momento que ya me estoy regresando nos intercepta una camioneta y es la de Armando él se para de frente a la camioneta, se bajan dos (2) chóferes, Armando y mi hermano Hervin, ellos caminan y se reúnen como á unos seis metros de donde estábamos nosotros, al rato veo que mi hermano Hervin levanta las manos y se escucha un disparo, en eso veo que mi hermano cae al piso, yo trato de salir corriendo hasta dónde está mi hermano, pero mi esposa me agarra para que no me disparara a mí como pude me solté y salí corriendo hasta donde estaba mi hermano tirado en el piso en eso el funcionario Armando lo tenía apuntado y me dice, llévate a tu hermano pregúntale porque lo hice y si dicen algo voy por ustedes (…)”
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de octubre de 2015, inserta en el folio treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) del expediente administrativo, a la ciudadana Martiza Marcelina Moyetones, titular de la cedula de identidad N° 12.011.063 quien expuso: “(…)El día sábado 12-09-2015, aproximadamente 03:00 de la madrugada, estábamos saliendo de la discoteca para el estacionamiento en compañía de mi esposa Jessica Sivira, luís coronel y mi novio Hervin Coronel, en el momento que estamos en el estacionamiento, mi novio le dice a un amigo el cual es presuntamente vecino o era vecino de el, que se llama Armando, para irnos a Naguanagua cerca de Makro en donde vamos a seguir tomando, ellos se van en su carro y nosotros en la camioneta, pero en ese momento Hervin maneja para ir a Naguanagua, cuando vamos en el camino veo que ellos se nos pierden, cuando estamos llegando frente a Makro Naguanagua nos regreso pero en ese momento que ya me estoy regresando nos intercepta una camioneta y es la de Armando el se para de frente a la camioneta, se bajan dos (2) chóferes, Armando y mi novio Hervin, ellos caminan y se ponen hablar retirados de los carros en donde estamos nosotros, como a los minutos se escucha un disparo, en eso veo que mi novio cae al piso, salgo corriendo hasta donde estaba el, me acercó y me dice “AMO LLEVAME PARA LA CLINICA” es cuando Jessica le dice a Armando que por que lo hizo y el le dijo “ PREGUNTALE A EL”, cuando montamos a mi novio en la camioneta para llevarlo a la clínica, Jessica le pregunta que por qué Armando le disparo y el le dijo “QUE EL LO CELEBA DE LA ESPOSA”, al llegar a la clínica Metropolitano del Norte, de una vez los médicos la atendieron para estabilizarlo ya que en ese momento no había medico cirujano de guardia, pero los medico de una vez le dijeron a Jessica que mi novio estaba mal y que tratarían de hacer lo que ellos pudieran, luego como a las 11:00 de la mañana sale un doctor y nos dice que mi novio Hervin había muerto porque la bala le perforo la arteria CAVA y el derrame era muy fuerte (…)”
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de octubre de 2015, inserta en el folio doce (12) al quince (15) del expediente administrativo, a la ciudadana Siviria Diaz Jhessika, titular de la cedula de identidad N° 13.810.132 quien expuso: “dejo constancia de lo siguiente: “(…) acordaron entre ellos para seguir tomando, acordando que era en MAKRO de NAGUANAGUA, así que nos dirigimos a MAKRO, que está en Naguanagua, al llegar a MAKRO, vemos que había un grupo de personas haciendo colas supongo para hacer compras en ese lugar, y pudimos notar que este amigo de mi esposo y mi cuñado no había llegado dimos la vuelta en la camioneta para retornar y retirarnos de ese lugar, y nos encontramos al conocido de mi esposo de nombre Armando González, quien venía en su vehículo, tipo camioneta y se vino de frente a la camioneta en la cual andábamos nosotros, es decir, nos tranco, mi cuñado Hervin Coronel, se baja de la camioneta, y se fue hacia donde estaba Armando González, donde dialogaban y ambos se alejan de los dos (2) vehículos a corta distancia, sería un aproximado de cinco (5) metros, en cuestiones de segundos se escucha un disparo, nosotros al oír este disparo, volteamos a ver que era lo que sucedía y veo a mi cuñado Hervín Coronel acostado en el piso (…)”
7. Copia Fotostática del LIBRO DE NOVEDADES, que riela inserta a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51), de fecha doce (12) de septiembre de 2015, llevado por la Estación Policial San Blas, del que se desprende en su asiento Nº 30 lo siguiente: “Presentación de Funcionario a la Estación Policial: siendo las 16:28 pm se presenta por ante este despacho policial el Oficial González Acevedo Armando José CI. 17.031.346 de 29 años residenciado en la Urb. San Blas II letra D piso 3 apto 317, con la finalidad de entrevistarse con el jefe de la estación policial san blas s/j Miguel Pacheco informándole al mismo que el día de hoy 12 de septiembre del 2015 aproximadamente de 03:30 am a 4:00 am sostuvo una discusión con un ciudadano aun por identificar, que de manera repentina introdujo su mano a la altura de la cintura entre la franela y la pretina del pantalón que vestía como en señal de esgrimir o sacar un arma de fuego para ir en contra de su integridad física, razón por la cual; ante esta situación el referido oficial se vio en la necesidad de sacar su arma de fuego reglamentaria accionándola en contra de este sujeto (…)”
8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, inserta en el folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente administrativo, al ciudadano Pacheco Palencia Miguel Ángel, titular de la cedula de identidad N° 7.108.014 quien expuso: “(…) el día 12 de septiembre del presente año me encontraba en mi residencia aproximadamente a las 3:00 hora de la tarde cuando de pronto recibió llamada telefónico del Oficial (CPEC) González Armando el cual estaba adscrito a la estación policial San Blas donde yo me encontraba para el momento como jefe de la estación ante referida, al llamarme el efectivo me manifiesta que en horas de la madrugada de ese mismo día utilizo su arma de fuego en contra de un sujeto en el Municipio Nagunagua ya que presuntamente el mismo se encontraba armado y lo quería agredir, por lo que le dio instrucciones que se trasladara de inmediato hacia la estación policial y que me esperara allí (…)”
9. MINUTA, de fecha doce (12) de septiembre, que riela inserta al folio once (11) del expediente administrativo, elaborada por el Comisario Luis Guevara Godoy, Jefe de la División de Homicidios Carabobo, base Sub Delegación Las Acacias, de la que se desprende:
Oficina División de investigaciones de homicidio Carabobo base subdelegación las Acacias
expediente K-15-0114-01752
delito Contra las personas (Homicidio)
Identificación plena de la victima Occiso: coronel curiel hervin daniel, venezolano, natural de valencia estado carabobo, de 23 años de edad, soltero, profesion u oficio scouts de beisbol, fecha de nacimiento 23-08-1992, residía barrio los taladros, calle 85-a, casa 92-15, parroquia miguel peña, municipio valencia, titular de la cedula de identidad numero v- 24.449.726, siipol (-)
Lugar, hora, y fecha exacta del hecho Avenida colectora, frente al hipermercado makro, parroquia y municipio naguanagua, edo. Carabobo, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, del día 12/09/2015
Presunto auto del hecho Armando José González Acevedo, nacido en fecha 25-11-1985, (…)”
Ahora bien, de las documentales anteriormente transcritas, representan el deber de la Administración Pública de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución, toda vez que por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En consecuencia, pudo constatarse del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo, que la averiguación administrativa de carácter disciplinario se llevo a cabo de una manera exhaustiva, donde se pudo verificar que la administración actuó con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, inició la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente, en este sentido, quien aquí juzga determina que la Administración Pública al sustanciar la investigación disciplinaria, pudo demostrar que el querellante de autos incurrió en las causales de destitución previstas en el artículo 97 numerales 2 y 10 la ley del estatuto de la función policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la ley del estatuto de la función pública, debido a que se logró comprobar la responsabilidad del querellante en los hechos acaecidos el 12 de septiembre de 2015, en las inmediaciones del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, toda vez que pudo demostrar que el ciudadano ARMANDO GONZÁLEZ, con sus actitudes defraudó el ejercicio de la función policial, actuando fuera del principio de legalidad y violentando el derecho a la protección y seguridad ciudadana por parte de los Órganos del Estado, encontrándose su actuación con falta de probidad definiendo la misma como la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño en las funciones del cargo que ostenta, causal esta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos.
Por lo que este Jurisdicente considera inconcebible, grave y alarmante la actuación del funcionario ARMANDO GONZÁLEZ, debido a que la función policial corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas.
Así las cosas, resulta necesario para este Juzgador señalar que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.
Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.
De tal manera que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
A juicio de este Juzgador, la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”, así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario público, por lo que el hecho de que el querellante haya cometido un hecho delictivo, afectando la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, comprueba la falta de probidad, ética, y resulta consonó y lógico la destitución del ciudadano ARMANDO GONZÁLEZ, suficientemente identificado, al no manifestar en su conducta una solvencia moral acorde los principios promovidos en su Cuerpo de Policía, así bien, la Oficina de Control de Actuación Policial logró comprobar la actuación del querellante contraria a las normas establecidas en el Estatuto de la Función Pública y a el Estatuto de la Función Policial, las cuales lesionan gravemente el buen nombre del Cuerpo de Policía el cual representa.
En consecuencia, es evidente que la conducta del querellante comprometió la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, por lo que al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:
“Artículo 2.
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3.
El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”
Es por ello, que este Jurisdicente considera pertinente establecer que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)”
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Por lo que su conducta comprometió la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, así como en actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, por lo que al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, reflejando en su conducta una falta de probidad y una conducta inmoral en el trabajo, valiéndose de su condición de funcionario policial de la Policía del Estado Carabobo, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que el acto de destitución no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución incurriendo en las causales establecidas en el artículo 97 numerales 2, y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Seguidamente, observa este Juzgador que la conducta del querellante fue totalmente contraria a los principios básicos que todo funcionario perteneciente a la Administración Pública, en ese sentido, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita qué debe entenderse por actos u omisiones que:
“(…) atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia. (…) Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…)
a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…)
b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…)
c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…)
d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…)
e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…)
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…)
g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…)
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…)
i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…)
j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
En el presente caso, al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano.
Por lo que este Juzgador quiere establecer que el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
Aunado a ello, es preciso señalar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 55 y 332 Constitucional, el cual de forma inequívoca establece que todos los ciudadanos tienen derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, y esto se realiza a través de los cuerpos de seguridad del Estado, en consecuencia los que integran esos organismos de seguridad debe someterse plenamente a la ley y al derecho, respetando el principio de legalidad.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo.
Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer con meridiana claridad, que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general.
Por lo que este Sentenciador considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función policial corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, resulta forzoso para este Juzgador desechar el alegato esgrimido por el querellante con relación al vicio de falso supuesto de hecho. Y así se decide.
En definitiva y con fundamento en todas las razones que anteceden, se establece que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, produciéndose consecuencialmente la declaratoria de “Destitución” del funcionario ut supra. Aunado a ello este Juzgado, determina que la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible sus faltas 97 numerales 2 y 10 de la ley del estatuto de la función policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la ley del estatuto de la función pública situación que provoca que este Juzgado Superior deba forzosamente, declarar Valida la Providencia Administrativa 015/2016 de fecha 17 de Marzo de 2016, dictado por el Director General de la policía del Estado Carabobo, mediante el cual destituyen al funcionario ARMANDO GONZALEZ, suficientemente identificado, por encontrarse inmerso en las descritas causales de destitución .Así se decide.
- VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano ARMANDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.031.346, asistido por la abogada Aixa Alfonso Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, contra la Providencia Administrativa Nº 015/2016 de fecha 17 de Marzo de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE RATIFICA, la legalidad y la validez de la Providencia Administrativa Nº 015/2016 de fecha 17 de Marzo de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Carabobo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ.
Expediente Nro. 16.060. En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/R5
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 27 de Abril de 2017, siendo las 03:20 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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