EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Abril de 2017.
Años: 207° y 158°
Expediente Nro. 16.058
PARTE ACCIONANTE: NEHOMAR MARTIN ROA CAMPOS. Representación Judicial Parte Accionante: Abg. Naileth Acosta y Luis Roa Campos, IPSA Nro. 135.468 y 134.993.
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
B R E V E R E S E Ñ A S D E L A S A C T A S P R O C E S A L E S
Por escrito presentado en fecha 06 de Junio de 2016, los ciudadanos, NAILETH ZULAY ACOSTA GARCIA Y LUIS QUITERIO ROA CAMPOS, titulares de las cedulas de identidad números V-12.525.157 y V-12.683.265, respectivamente, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 135.468 y 134.993 respectivamente, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano NEHOMAR MARTIN ROA CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.105.909, interpusieron Querella Funcionarial.
Cumplidas como han quedado las fases procesales en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del querellante:
En su libelo de demanda inicia exponiendo expone (…)”la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta toda vez que el instituto nacional de tierras (INTI) incurrió en el vicio de falso al emitirla (…)”
Que: “(…) La Providencia Administrativa se emitió sobre la base de un falso supuesto, lo cual afecta y trae consigo su NULIDAD ABSOLUTA. Antes de exponer las razones por las cuales el INTI incurrió en el vicio de falso supuesto al dictar la Providencia Administrativa, es preciso formular ciertas consideraciones e torno a la definición, modalidades y efectos del vicio de falso supuesto. Así, es preciso indicar que la doctrina es unánime en considerar que el elemento cardinal' del acto administrativo es la causa o motivo. La causa del acto administrativo es el antecedente que lo provoca, la razón justificadora de la actuación de la Administración Pública, las circunstancias de hecho y de derecho que justifican en cada caso un acto administrativo se dicte. Cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración, se produce el falso supuesto de hecho. (…)”
Que: “(…)Por otra parte, cuando la Administración, no obstante apreciar correctamente los hechos, omite aplicar una norma jurídica, aplica dicha norma erróneamente, le da una interpretación y alcance que la norma no tiene, o cuando sencillamente no existe una norma legal que fundamente la actuación de la Administración, se produce el falso supuesto de derecho. Entonces, el falso supuesto tiene lugar, cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado. (…)”
Que: “(…) según se evidencia de la Providencia Administrativa ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, calificó el cargo que este ostenta nuestro representado como de Confianza de Libre Nombramiento y Remoción fundamento con fundamento en los artículos 66 y 68 numeral 2 de la Sección Vi del Reglamento Interno del INTI , subsumible (a su decir) dentro de las previsiones de los artículos 19 y 21 d del Estatuto de la Función Pública. El artículo 66 del reglamento interno del INTi, establece: El artículo 66 del Reglamento Interno del INTI, establece: Serán considerados cargos de confianza, además de aquellos de alto nivel, los cargos no clasificados (NC) con responsabilidad de Coordinación que desempeñen funciones con carácter de confidencialidad y discrecionalidad. Por su parte, el artículo 68 ejusdem, establece: "Los cargos de confianza no clasificados estarán integrados por: 1. Coordinador Regional: Mediante el cual se ejercerá la dirección de la Oficina Regional de Tierras a la que corresponda y será el responsable por la ejecución de los procedimientos administrativos agrarios de la misma. 2. Coordinador: Mediante el cual se ejercerá la coordinación de equipos de trabajos y, estará adscrito a las Oficinas, Gerencias u Oficinas Regionales de Tierras. (…)”
Que: “(…) Este reglamento interno fue publicado en Gaceta Oficial N° 38917 en fecha 24 de abril de 2008. Como puede usted observar ciudadano Juez, de la lectura del numeral 2 del artículo 68 anteriormente citado, y que sirvió de fundamento al ente querellado para calificar el cargo de nuestro representado como de confianza de libre nombramiento y remoción, se evidencia que no se subsume el cargo ostentado toda vez que se hace referencia al Coordinador, cargo que no era el ostentado por nuestro mandante. En efecto, se evidencia del artículo 1 de la Providencia Administrativa 2942 — 2015 consignado junto al presente escrito marcado con la letra "B", que nuestro mandante fue designado en el cargo de Jefe Encargado del Área Legal Agraria adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo y entre las funciones que ejercía no estaba la de coordinar equipos de trabajo pues estas funciones eran ejercidas exclusivamente por el Coordinador Regional de Tierras del Estado Carabobo.
En el artículo 2 de citada Providencia Administrativa 2942 — 2015 se establece: "Se delega la competencia y firma de los documentos que conciernen y competen a le Coordinación a su cargo", sin embargo, nuestro representado nunca tuvo ninguna coordinación a su cargo y esa delegación de competencias y firma de documentos nunca se materializó en la realidad de los hechos ya que las funciones que nuestro mandante ejercía en dicha oficina se limitaban a transmitir al personal las instrucciones emanadas de la Coordinadora Regional de Tierras del Estado Carabobo, dar respuesta en materia legal a los distintos oficios siendo precisamente la Coordinadora Regional de esa oficina, la ciudadana Carolina Escalona, la única a quien el Presidente del INT' le delegó competencias y la autorizó para suscribir y certificar las actuaciones de dicha oficinas además las funciones ejercidas no implicaban el conocimiento o manejo de información confidencial y mucho menos eran discrecionales pues no estaba autorizado para tomar decisiones ni suscribirlas sin la debida autorización de la Coordinadora Regional de esa Oficina, por lo que aplicando el principio de la realidad sobre las formas y apariencias, el cual tiene rango constitucional, es forzoso concluir que el cargo ostentado por nuestro representado no era de confianza de libre nombramiento y remoción. (…)”
Que: “(…) la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto .La calificación de un funcionario como de confianza debe efectuarse acorde a las funciones y actividades que éste desarrolla y del cargo que ejerce por lo que tal categorización obedece a una situación de hecho, más no derecho. (…)”
Que: “(…)En materia laboral el artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) establece que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, Independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es así como el principio de la Primacía de Realidad de los hechos es el que prevalece al momento de establecer la condición de un trabajador como de confianza, y no la calificación que unilateralmente o convencionalmente se le confiera; ya que es en definitiva la naturaleza real del servicio que se presta, lo que determina la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar contrastando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las actividades que efectivamente desarrollan sin importar la denominación del cargo. ( …)”
Que: “(…) el ente querellado también fundamenta la calificación del cargo ostentado por nuestro mandante en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales establecen: El artículo 19: "Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y n virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley" Artículo 21: "Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública de los viceministros, de los directores generales, y de los directores y sus equivalentes" También se consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente a actividades de seguridad de Estado, de fiscalización o Inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, Sin perjuicio de lo establecido en la ley (…)”
Que: “(…)la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción por parte de los órganos de la Administración Pública no puede establecerse de forma arbitraria, lo que conlleva a que, de acuerdo con las funciones reales que ejerzan dichos funcionarios, que, como el presente caso, se calificó de confianza, requiera un alto grado de confidencialidad de las máximas autoridades de la administración pública, de los viceministros o de los directores generales por lo que resulta insuficiente que el ente querellado trate de subsumir el cargo desempeñado en el supuesto de la norma que le sirvió de fundamento para la remoción, sino que el organismo del cual fue removido debe demostrar que las funciones ejercidas requerían de un alto grado de confidencialidad y discrecionalidad pues se inste, no es suficiente para clasificarlo dentro de las categorías antes señaladas como tal,, como un mecanismo para garantizar la vigencia del artículo 146 del Texto Constitucional, dispositivo que establece la carrera administrativa como la regla general en los cargos existentes en la Administración pública y la excepción su calificación como funcionarios de libre nombramiento, asi como el personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse , en principio , ajenos a la función pública. (…)”
Que: “(…) El cargo que desempeñó nuestro representado no era de libre nombramiento y remoción sino de carrera, pues en aplicación del principio de la realidad sobre las formas apariencias, las funciones reales que ejercía, las características y las condiciones de desempeño del mismo no requerían de un alto grado de confidencialidad y de discrecionalidad, de manera que no guardan la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ni 66 y 68 del Reglamento Interno del INTI),situación esta que hace que el acto administrativo adolezca del vicio falso supuesto de hecho y de derecho lo que lesionó los derechos constitucionales de nuestro representado al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, por cuanto, el organismo querellado al dictar el acto administrativo de remoción y retiro alegando que su cargo era de confianza de libre nombramiento y remoción, no consideró el hecho de que las funciones efectivamente desempeñadas y las de que corresponden al cargo, no encuadran o no corresponden a las funciones de este tipo de cargo. (…)”
Finalmente solicita que: “(…) DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa aquí recurrida emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTi) mediante la cual ordenó la remoción de 3 nuestro representado y en consecuencia ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando al momento de la destitución, con fa consiguiente cancelación de los s beneficios laborales y/o contractuales que haya dejado de percibir en el tiempo que ha a estado desincorporado de su cargo y todos aquellos otros beneficios que por derecho les ,e corresponda que sean inherentes al cargo que venía desempeñando, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades y especialmente el bono de alimentación que as debe ser declarado procedente por este digno tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras (Gaceta Oficial N' 40.773 del 23 de octubre de 2015) aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece. (…)”
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), no compareció a los efectos de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 99 y 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fecha 28 de Noviembre de 2016, Sin embargo, en aplicación del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…la misma se entenderá contradicha en todas sus partes…”.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por los ciudadanos, NAILETH ZULAY ACOSTA GARCIA Y LUIS QUITERIO ROA CAMPOS, titulares de las cedulas de identidad números V-12.525.157 y V-12.683.265, respectivamente, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 135.468 y 134.993 respectivamente, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano NEHOMAR MARTIN ROA CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.105.909, contra la Providencia Administrativa INTI Nº 095 contenida del Oficio PRE INTI Nº 367 de fecha 09 de Marzo de 2016, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), siendo ello de naturaleza funcionarial, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano NEHOMAR MARTIN ROA CAMPOS, ya identificado, contra la Providencia Administrativa Nº INTI Nº095 contenida del oficio PRE INTI Nº 367, de fecha 09 de marzo de 2016, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras mediante el cual aprobó la remoción del querellante del cargo de Jefe del área Legal agraria adscrito a la oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo por ser a su decir un cargo de Confianza de Libre Nombramiento Y remoción , donde el querellante alega que la administración, al emitir la Providencia Administrativa, incurrió en el vicio de faso supuesto de hecho y de derecho.
Por consiguiente, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa INTI Nº 095 contenida en el oficio PRE INTI Nº 367, de fecha 09 de marzo de 2016, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se aprobó la remoción del hoy querellante del cargo de Jefe del área Legal Agraria adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, y como consecuencia de ello se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de todos los salarios caídos desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, en virtud de que alega la parte actora que no ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, sino que por el contrario este se desempeñaba como Funcionario de Carrera.
En consecuencia, es preciso indicar como punto de partida de la presente decisión, que nuestra Carta Magna vigente, atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pero también existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, distintos a los enunciados, ejemplo de ello sería la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del Debido Proceso o el Derecho a la Defensa, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1º.
Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.
Ahora bien, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”
Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”
En el caso de autos se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio al considerar, que al pretender el Presidente del Instituto Nacional de Tierras retirarlo del cargo de Jefe del área Legal Agraria adscrito a la Oficina regional de Tierras del Estado Carabobo, por ser su cargo calificado confianza de libre nombramiento y remoción, se está en presencia de una arbitraria destitución, al basar la remoción en las valoraciones del Presidente del Instituto Nacional de Tierras.
Así las cosas, debe este Tribunal pasar a decidir la Querella Funcionarial interpuesta, conforme a las actas que reposan en el presente expediente, del cual se desprende que el ciudadano NEHOMAR MARTIN ROA CAMPOS, antes identificado, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa INTI Nº 095 contenida en el oficio PRE INTI Nº 367, de fecha 09 de marzo de 2016, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se aprobó la remoción del hoy querellante del cargo de Jefe del área Legal Agraria adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, mediante la cual, la Administración decide removerlo del cargo, por ser de libre nombramiento y remoción; dicha resolución es del tenor siguiente:
Caracas, 09 de marzo de 2016.
PRE INTI Nº 367.
Ciudadano:
NEHOMAR MATIN ROA CAMPOS
C- 15.105.909
Oficina regional de Tierras del Estado Carabobo.
Presente.-
Yo, JUAN RAMON GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.612.064, presidente del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 5, numeral 5 de la ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 126, numeral 9 de la ley de Tierras y desarrollo agrario, me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle, que he decidido aprobar la Remoción del cargo de JEFE DEL AREA LEGAL AGRARIA DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO CARABOBO, del instituto nacional de tierras (INTI), a partir de la fecha de su notificación.
En tal sentido, de conformidad con el artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a continuación se transcribe el texto de la providencia “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS. INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. CARACAS, 09 DE MARZO DE 2016. AÑO 205º Y 157º PROVIDENCIA INTI Nº 095. Yo, JUAN RAMON GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nª V- 4.612.064 , presidente del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 5, numeral 5 de la ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 126, numeral 9 de la ley de Tierras y desarrollo agrario, apruebo la remoción del ciudadano NEHOMAR MARTIN ROA CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.105.909, del cargo de JEFE DEL AREA LEGAL AGRARIA, de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO CARABOBO, del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a partir de su notificación, designado mediante Providencia Administrativa INTI Nº 2942 de fecha lunes 08 de Octubre de 2015, por ser sui cargo de confianza de Libre Nombramiento y remoción, según lo prevén los artículos 66 y 68 numeral 2 de la sección VI del Reglamento Interno del INTI, subsumible dentro de las previsiones de los artículos 19 y 21 de la Ley del estatuto de la Función Publica . se autoriza a la Oficina de Gestión Humana para Practicar la notificación.
En tal sentido encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera es por concurso público.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o en otras que regulen este tipo de situaciones fácticas, los cuales a su vez pueden ser de alto nivel o de confianza según lo establecido en los artículos 20 y 21de la mencionada ley.
Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).”
Adicionalmente a lo ya expuesto, es importante señalar que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; específicamente el artículo 40 de la referida Ley establece que:
“El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”.
Al respecto nos encontramos que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha catorce (14) de Julio de 2011, ha señalado lo siguiente:
“Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.
Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Óscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:
‘(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’.
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.”
En base a los criterios antes expuestos podemos concluir, que es requisito indispensable para entrar en la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad.
Examinado lo anterior, es crucial señalar el contenido del artículo 44 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en ella se señala que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido” y lógicamente cuando éste renuncie. En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o como fue argumentado por renuncia expresa.
Ahora bien, en lo que respecta a la remoción y retiro de un funcionario público, nos encontramos que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que estos son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.
Al respecto se comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia Nº DP02-G-2014-000059 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2014, mediante el cual se expone:
“Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.”
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.
De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
En ambos casos sea la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
Ahora bien por sentencia Nº 944 de fecha quince (15) de Junio de 2011 (caso: Ayuramy Gómez Patiño), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:
“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales”
Ahora bien, para hilvanar y concluir las ideas señaladas anteriormente es menester indicar que ha sido constante y reiterado el criterio jurisprudencial de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en los casos que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que el oficio de notificación de la remoción o retiro se califique como tal, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo y, en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.
De seguidas en esta línea argumentativa, se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”
Es de hacer notar que la norma transcrita es la norma genérica que establece que un cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción y su desarrollo está contemplado en los artículos 20 y 21 ejusdem, en los cuales se determina cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción por su alto nivel y cuáles son las funciones en razón de la confianza.
De modo que, en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza y los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 Ibídem.
Así, en la ley se distinguen dos grupos perfectamente definidos de funcionarios considerados como de confianza, siempre en atención a las funciones: 1.- Aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, entre los que se incluyen los directores; y 2.- Aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
En este estado preciso, resulta necesario referirse a la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción y su régimen jurídico. Así, para referirnos a los cargos de libre nombramiento y remoción debe indicarse que los mismos constituyen una excepción, ya que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, así como el personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública.
Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla que prevé que los cargos de la Administración Pública son de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos, interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa. En tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción, pues en principio si el cargo no está de forma expresa establecido en la categoría determinada por el Legislador, este no ha de ser considerado como de libre nombramiento y remoción, pues como se dijo antes la regla general es que todos los cargos en la Administración Pública son de carrera y si la excepción son los de libre nombramiento y remoción estos están expresamente determinado, por consiguiente tal como se manifestara anteriormente no se puede considerar en principio a un cargo de libre nombramiento y remoción establecido expresamente por el Legislador.
Así, si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley, los artículos 20 y 21 determinan cuáles serán de alto nivel y cuáles de confianza, como únicas dos formas de libre nombramiento y remoción.
El artículo 21 ejusdem señala en cláusula abierta que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
Como se observa, de la redacción de los artículos transcritos, el elemento determinante para considerar a un funcionario como de libre nombramiento y remoción, varía según sea considerado de alto nivel o de confianza, pues el primero lo define el cargo mientras que los segundos se determinan de acuerdo a las funciones que desempeña el funcionario, independientemente del cargo que ocupe.
Asimismo, se hace necesario precisar lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica:
“(…) se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
Del criterio transcrito, se coligen dos aspectos fundamentales, a saber, i) que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este; y, ii) que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, también denominado Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto es dicho documento el que determinara ciertamente cuáles son esas funciones.
Establecido lo anterior, considera necesario este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.” (Negrillas de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 20 eiusdem indica que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de confianza con indicación expresa de los mismos, señalando en su numeral 3 lo siguiente;
“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
11. Los Jefes o Jefas de las Oficinas Nacionales o sus equivalentes”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De lo anterior se colige que el legislador reservó los cargos de Jefes de las Oficinas Nacionales o sus equivalentes de la Administración Pública para los cargos de Alto Nivel, cuyas funciones por indicación del propio legislador, requieren un alto grado de confidencialidad y siendo esta normativa aplicada al caso en marras resulta lógico concluir que el cargo que ostentaba el ciudadano NEHOMAR MARTIN ROA CAMPOS titular de la cédula de identidad N° 15.105.909, como JEFE DEL AREA LEGAL AGRARIA de la OFICINA REGIONAL DE TIERAS DEL ESTADO CARABOBO, es un cargo de libre nombramiento y remoción, pues encuadra perfectamente con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándose plasmado en el numeral 3 de la referida norma el cargo de “JEFES O JEFAS DE LAS OFICINAS” ocupando así el querellante un cargo de alto nivel por lo tanto no goza de estabilidad, pudiendo ser removido del cargo sin más consideraciones. Así se declara.
En ese sentido se observa, que la característica especial de estos cargos de libre nombramiento y remoción (y que los distinguen de otros tipos de cargos), es que la persona que los ocupe puede ser removida del mismo sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción. Ello significa que las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidas en cualquier momento sin más motivación que la de encontrarse en el ejercicio de un cargo, bien de confianza, o bien de alto nivel, razón por la cual, al constituirse en excepción del mandato general previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto debe encontrarse motivado en las razones que de acuerdo a la Ley, determina que el cargo es de libre nombramiento y remoción.
De lo antes mencionado, se denota que efectivamente el cargo de
Jefe del área Lega de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, amerita un grado de confidencialidad propia de los cargos de confianza que no escapan de la vista de este sentenciador, razón por la cual como bien lo ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pueden ser nombrados y removidos libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Razón por la cual, al establecer que efectivamente el ciudadano NEHOMAR MARTIN ROA CAMPOS, ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, es forzoso para este Juzgador concluir que no existió vicio de falso supuesto en la Providencia Administrativa objeto de controversia, en virtud de que actuó según las atribuciones que le otorga la ley. Así se decide.
A mayor abundamiento, este tribunal considera necesario apuntar que en sentencia Nº 2007-406 del 20 de marzo de 2007 (caso: Rebeca Antonietta Duerto Vicent vs. Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda), estableció que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad, pudiendo ser removidos en cualquier momento, sin que mediase falta alguna y sin procedimiento administrativo previo, por lo que al no demostrar que la hoy querellante haya ostentando con anterioridad un cargo de carrera, Así se declara.-
Desvirtuado como ha quedado el alegato anterior, se hace necesario observa que existe jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que indican con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. Relacionado a ello, se puede hacer mención a la sentencia Nº 1472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de Noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción, estableció que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:
“Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.
Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara”. (Destacado de este Tribunal Superior).
En el mismo orden de ideas debe señalar este Juzgador que la remoción de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, es una potestad discrecional de su jerarca, y la misma no necesita de una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario previo, por lo tanto, para proceder a remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción, en el caso de marras JEFE DEL AREA LEGAL AGRARIA, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad de su superior jerarca en que cese la relación entre el funcionario y el ente administrativo, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que revista determinado cargo. Tales criterios, en modo alguno atentan contra el principio de progresividad del querellante, ya que de no haber ocupado un cargo de libre nombramiento y remoción la situación sería otra. Así se declara.-
Por otro lado, en cuanto a los alegatos esgrimidos por la querellante en cuanto a la prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, este sentenciador habiendo verificado claramente que la resolución administrativa que hoy se impugna de acuerdo al cargo que ejercía el querellante dentro del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS es un cargo de libre nombramiento y remoción, el mismo no goza de estabilidad, por lo tanto, no existe violación al debido proceso y mucho menos prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, pues para remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción no es necesaria la realización de un procedimiento administrativo previo ya que de la manera que se hizo, es la manera de remover esta clase de funcionarios, razón por la cual se deben desechar tales alegatos. Así se declara.-
Dentro de este orden de ideas, se ha de señalar que la Corte Contencioso Administrativa sostiene que la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrada constitucionalmente en cuanto a la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución de los funcionarios de libre nombramiento y remoción es improcedente, porque siendo la querellante funcionaria de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos y así se determina.
Así las cosas, y visto que el derecho a la defensa y al debido proceso han sido definidos como la máxima expresión de tutela del Estado Democrático de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad, se evidencia en el caso de autos que la administración actuó de conformidad con la legislación, por tal motivo no se le puede condenar por no haber realizado la apertura del Procedimiento Administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el ciudadano NEHOMAR MARTIN ROA CAMPOS titular de la cédula de identidad N° 15.105.909, por el simple hecho de tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es el cargo de JEFE DEL AREA LEGAL AGRARIA por lo cual no puede hablarse de un incumplimiento de la norma, y por ente de un falso supuesto, pues la apertura de un procedimiento disciplinario previo al retiro son realizados a los funcionarios de carrera, de esta manera este tribunal ratifica el actuar del Instituto Nacional de Tierras bajo los principios en que se fundamenta la administración pública (artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ) consecuentemente con los artículos 2 y 3 eiudem. Así se decide.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y partiendo de la premisa de que Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia y que la Administración debe ser garante de la tutela judicial efectiva, debe este juzgador dejar sentado que el hoy querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción al ejercer el cargo de Jefe del área Legal Agraria de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, lo que implica que el Instituto Nacional de Tierras , depositó en manos del recurrente un alto grado de confianza en el manejo de información privilegiada. En tal sentido se evidencia que el cargo del ciudadano NEHOMAR MARTIN ROA CAMPOS, en el Instituto Nacional de Tierras, era de confianza y de alto nivel, y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, motivo por el cual era perfectamente viable considerar que el Organismo querellado, en este caso, el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de su potestad legal procediera a removerlo en cualquier momento sin necesidad de la instrucción de procedimiento alguno. Así se decide.
Quedando claro que el ciudadano NEHOMAR MARTIN ROA CAMPOS titular de la cédula de identidad N° 15.105.909, ocupaba el cargo de Jefe del Área Legal Agraria, establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como un cargo de libre nombramiento y remoción y por tanto no habiéndose detectado un vicio que genere la nulidad de la Providencia Administrativa INTI Nº 095 contenida en el oficio PRE INTI Nº 367, de fecha 09 de marzo de 2016, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, se evidencia que fue removido de la manera correcta, este Jurisdicente debe ratificar la validez de la Providencia Administrativa INTI Nº 095 contenida en el oficio PRE INTI Nº 367, de fecha 09 de marzo de 2016, Así se decide.
Finalmente, puede evidenciarse de las actas que conforman el Cuaderno de Medidas, que en fecha 03 de Octubre de 2016, fue declarado PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, toda vez que pudo corroborarse que efectivamente el querellante gozaba de fuero paternal para el momento en que fue destituido. Sin embargo, es necesario aclarar que en razón de que el Acto Administrativo mediante el cual se destituyó al ciudadano NEHOMAR MARTIN ROA CAMPOS se encuentra ajustado a derecho tal y como se estableció en los fundamentos de la presente sentencia, surge para este Juzgado la necesidad de dejar sentado que como consecuencia de la especial protección que posee el querellante, los efectos del referido Amparo Cautelar acordado permanecerán vigentes hasta que culmine el tiempo de protección cautelar, es decir hasta que el niña cumpla los dos (02) años de edad, todo ello, según la prueba consignada que cursa en el folio doce (12) del presente expediente y que está constituida por la Original del ACTA DE NACIMIENTO, registrada por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, bajo el Acta Nº 2153. Año 2015, mediante la cual se evidencia que el querellante es padre de una niña nacida en fecha 06 de Noviembre de 2015, así, siendo ello la protección cautelar habrá de mantenerse hasta el 06 de Noviembre 2017. Así se decide.
-V-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoado por el ciudadano, NEHOMAR MARTIN ROA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.105.134 asistido por los ciudadanos Abogados, NAILETH ZULAY ACOSTA GARCIA Y LUIS QUINTERO ROA CAMPOS inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 135.468 y 134.993 respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa INTI Nº 095 contenida en el oficio PRE INTI Nº 367, de fecha 09 de marzo de 2016, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras del Estado Carabobo.
2. SE RATIFICA, la legalidad y la validez de la Providencia Administrativa INTI Nº 095 contenida en el oficio PRE INTI Nº 367, de fecha 09 de marzo de 2016, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras del Estado Carabobo.
3. SE ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a mantener los efectos del Amparo Cautelar acordado al querellante en fecha 03 de Octubre de 2016, hasta que culmine el tiempo de protección cautelar, es decir hasta que la niña cumpla los dos (02) años de edad (06 de Noviembre de 2017), fecha en la cual finaliza tal protección y deberá procederse a su destitución definitiva. Ahora bien, en el caso de que la presente sentencia quede definitivamente firme antes de la culminación de la protección cautelar, deberá calcularse y pagarse los salarios correspondientes a la fecha en que finalice el fuero paternal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 16.058 En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 16.058
Leag/Dpm/Maz
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 27 de Abril de 2017, siendo las 11:00 a.m.
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