REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de Abril de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación

EXPEDIENTE: 16.055
Parte Querellante: MARINELA GONZALEZ CAMPOS
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO
Objeto del Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2016, por la ciudadana MARINELA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.186.602, asistida por la Abogada FRANCIS RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.766, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÈ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) en fecha quince (15) de septiembre de 1996, comencé a prestar mis servicios personales, remunerados y subordinados, para la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, desempeñando el cargo de ASISTENTE, tal como se desprende de copia de Constancia de Trabajo de fecha 04 de enero de 2016 (Anexo Marcado “A”) (…)”
De igual manera alega que: “(…) Dentro de mis funciones asignadas específicamente en la Dirección de Hacienda, se encontraban las recibir y revisar la correspondencia de la Dirección de Hacienda para ser entregada a los Analistas y el Director, recibir los recaudos presentados por los contribuyentes para las solicitudes de Licencias de Industria y Comercio, Uso Conforme y otras Solvencias Municipales; realizar conciliaciones de cuentas y realizar asientos en Libros Diarios de Ingresos. Cargo este que ocupé hasta que en fecha treinta (30) de marzo de 2016 fui notificada mediante Oficio S/N de la misma fecha, que mi cargo de Asistente era considerado de confianza y en consecuencia decidía RETIRARME del mismo (Anexo Marcado “B”) (…)”
Que: “(…) el Municipio Juan José Mora, por órgano de la Dirección de Recurso Humanos, incurrió en una violación a mi derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que, sin procedimiento administrativo previo que justifique tal acción, decidió retirarme sin más razones de la Administración Pública, a pesar de que desde hace casi VEINTE (20) AÑOS soy una empleada fija con expectativa de funcionario público, en espera de que la Administración Municipal aperturara el respectivo concurso de oposición para participar y formalizar mi condición, conformidad con la normativa que rige la materia, omisión que en modo alguno es imputable a mí, de conformidad con la jurisprudencia en materia funcionarial, la garantía al debido proceso está consagrada en el artículo 19, numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece expresamente que la omisión del procedimiento legal o a falta de algún trámite esencial del mismo, genera la nulidad absoluta del Acto Administrativo.(…)”.
Que: “(…) el Municipio Juan José Mora extinguió nuestra relación funcionarial, a su decir, en uso de las atribuciones contenidas en los artículos 146 y 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo dispuesto en los artículos 56, numeral 2 literal H y 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuanto a la administración de personal Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 07 de fecha 29 de enero de 2013, respecto a las atribuciones de los Municipios establecidas en el artículos 56, numeral 2 literal H de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, señaló expresamente que:
“Ahora bien, esta Sala, congruente con su propia jurisprudencia, estima que los artículos 56 letra h, 95 cardinal 12, y 78, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que se publicó en la Gaceta Oficial No 38.204 de 8 de junio de 2005, son inconstitucionales por violar la reserva legal del Poder Nacional consagrada en los artículos 144 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al atribuir la competencia a los municipios de legislar en materia de estatuto de la función pública y seguridad social. Así se decide.
En atención a las consideraciones anteriores, la Sala estima procedente la pretensión de nulidad que, por razones de inconstitucionalidad, se planteó en este proceso y, en consecuencia, declara la nulidad parcial de los artículos 56 letra h, 95 cardinal 12, y 78, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que se publicó en la Gaceta Oficial No 38.204 de 8 de junio de 2005. Así se decide.
Esta Sala, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, declara que las normas que acaban de ser parcialmente anuladas, quedarán redactadas de la siguiente manera:
“Artículo 56: Son competencias propias del Municipio las siguientes:
(...)
h. La organización y funcionamiento de la administración pública municipal”.
(…)”.
Declarado lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 y 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala, dados los múltiples actos que eventualmente pudieron haber sido dictados por las autoridades municipales en aplicación de la normas anuladas en el presente fallo, por razones de seguridad jurídica, para evitar un descontrol presupuestario en esa entidad político-territorial y preservar los intereses generales y particulares generados por la expectativa plausible de la suspensión de efectos acordada por esta Sala en la medida cautelar, fija el inicio de los efectos del presente fallo a partir de que se decretó la medida cautelar el 14 de octubre de 2005. Así se decide.”
Siendo así, se evidencia que la municipalidad, basó su decisión en una norma declarada inconstitucional, en cuanto a la materia de función pública, por la máxima intérprete de nuestra Constitución Nacional. (…).
De igual forma arguye que (…) el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero, contratado y los elección popular, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la carrera administrativa en la función pública., Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa; y, en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción. (…).
Que: “(…) se entiende que el hecho que el Legislador haya autorizado a la Administración Municipal para el gobierno y Administración del Municipio, no significa que le faculte para desconocer lo previsto en el artículo 146 constitucional, por cuanto, como lo advirtió la Sala Constitucional, todo estatuto de personal general o especial o acto de naturaleza funcionarial, dictado por la Administración Pública (sea esta nacional, estadal o municipal), debe estar guiado por el principio básico según el cual prevalece la carrera y sólo excepcionalmente existen cargos de libre remoción, por lo que la clasificación de los cargos como de confianza o de alto nivel debe hacerse de manera restrictiva; de lo contrario, se estaría desconociendo e interpretando erradamente lo previsto en el citado artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ, SENTENCIA Nº 1412 DEL 10/7/07, CASO: EDUARDO PARILLI).
Que: “(…) respecto a las previsiones del legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, señaladas por la administración municipal como base legal para su arbitraria decisión, debo indicar que específicamente el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza, con respecto a los cargos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, debe destacarse que, la jurisprudencia patria, ha interpretado que la norma exige una confidencialidad superlativa, de sumo grado; no el simple deber de discreción o reserva que se impone como deber a todo funcionario público y que recoge el artículo 33 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; agregando paulatinamente que no basta que en un acto administrativo un cargo determinado sea catalogado como de confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyas funciones, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza a manera de demostrar objetivamente tal condición. (…)”.
Que: “(…) El cargo que ostentaba de Asistente en la Dirección de Hacienda del Municipio Juan José Mora, no puede ser calificado como de confianza, ya que no tiene ninguna obligación de desempeño que se pueda catalogar como inherente a un cargo de libre nombramiento en su estructura organizacional, visto que mis funciones eran: 1.-Recibir y revisar la correspondencia de la Dirección de Hacienda para ser entregada a los Analistas y/o al Director. 2.- Recibir los recaudos presentados por los contribuyentes para las solicitudes de Licencias de Industria y Comercio, 3.-Uso Conforme y otras Solvencias Municipales. 4.- Realizar conciliaciones de cuentas y realizar asientos en Libros Diarios de Ingresos y similares, 5.- Suplir las posibles faltas o ausencias, por diversas causas, del personal adscrito a cualquiera de las Jefaturas que integran la Dirección de Hacienda Municipal. (…)”.
Manifiesta que (…) mis labores dentro del municipio no se subsumen en las características, requisitos, ni actividades de los cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción que establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así solicito muy respetuosamente sea declarado. A los fines de reforzar mi petición, me permito traer a colación sentencia Nº 843 de fecha 16 de julio de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, en un caso análogo al mío, interpretó los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que es de RESERVA LEGAL NACIONAL la competencia para emitir o dictar estatutos especiales de índole funcionarial. Por lo antes expuesto, solicito la NULIDAD ABSOLUTA, del acto administrativo contenido en la notificación sin número de fecha 30 de marzo de 2016, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
Igualmente considera que (…), en el supuesto negado que su competente autoridad deseche los vicios anteriormente denunciados, en este mismo escrito, denuncio que la Alcaldía de Juan José Mora, al decidir mi retiro de la administración pública, inobservó la jurisprudencia vinculante en materia funcionarial, respecto a la prevalencia del beneficio de jubilación sobre cualquier otra situación en la cual se vea afectado o incurso un funcionario a su servicio, cuya posibilidad de otorgamiento debió revisar aún de oficio, como quiera que ya cuento con casi veinte (20) años al servicio de este Municipio, lo cual se desprende primero de la Constancia de Trabajo de fecha 04 de enero de 2016 (Ver Anexo Marcado “A”), y segundo, de la situación personal y particular que enfrento en cuanto a que mi anciana madre requiere de mis cuidados constantes, lo cual es de conocimiento de la Dirección de Recursos Humanos del mencionado Municipio, la cual puede verificar ciudadano Juez del Informe Médico Original anexo a la presente (Anexo Marcado “C”) y de Constancia Original suscrita por el Consejo Comunal de Urama, Municipio Juan José Mora, igualmente anexa (Anexo Marcado “D”). Siendo así, visto el orden de prelación que rige a la figura de la jubilación sobre otras situaciones administrativas de los funcionarios públicos, de conformidad con las Normas que Regulan los Requisitos y Trámites para la Jubilación Especial de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dictadas por el Ejecutivo Nacional, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.510, Decreto Nº 1.289 de fecha 02 de octubre de 2014, solicito a este órgano jurisdiccional se ordene a la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, me sea otorgada la Jubilación Especial prevista en las normas reseñadas. (…)”.
Que (…) en el supuesto negado de que este digno Tribunal declare sin lugar la pretensión principal de la presente demanda, estando dentro del tiempo útil, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo mientras duró la relación funcionarial, demando SUBSIDIARIAMENTE, el pago de diferencia sobre conceptos derivados del Contrato Colectivo suscrito por el Municipio Juan José Mora y el cual ampara a todos los trabajadores (Obreros y Empleados) al servicio de la Municipalidad, cuya reproducción parcial anexo Marcado con la letra “E”, y al cual me encuentro afiliada; conceptos estos discriminados de la siguiente manera: Intereses de Mora sobre Fideicomiso (intereses mensuales sobre prestaciones sociales): La Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su Artículo 28 que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo (hoy LOTTT) y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.Es el caso ciudadano Juez que, tal como se evidencia de copia de Planilla de Liquidación anexa (Marcada “F”), la Administración Municipal, hoy querellada, incumplió la obligación prevista, al inicio de nuestra relación funcionarial, en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y actualmente contemplada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en razón de que mientras duró la misma nunca me fueron pagados los intereses sobre prestaciones sociales al cumplir cada año de servicio, siendo pagados los mismos al momento de mi liquidación, causándome un daño económico, por efecto de la depreciación de la moneda a causa de la inflación. En ese orden, el ente municipal, al no pagarme este concepto en la oportunidad prevista por el legislador, se aprovechó de un dinero que no le pertenecía, es decir, realizó una retención sin legalidad de una suma que me correspondía, por lo que debe generar los intereses previstos para las cuestiones de orden laboral, debido al asunto tutelado, puesto que indudablemente nunca consentí en dicha retención. En consecuencia, el interés de mora debe ser calculado de acuerdo a la tasa activa que fija el Banco Central de Venezuela, por las cantidades adeudadas desde la fecha en que debió realizar el pago el Municipio (al cumplir el año de servicio y sucesivos), por ser desde ese momento exigible la obligación, hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago.En este sentido se debe abundar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto en concreto, la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el cumplimiento de esta obligación, derivada dicho sea de paso, directamente del derecho constitucional de recibir prestaciones sociales, tal como lo dispone el artículo 92 de nuestra Carta Magna, esta tasa debe ser la establecida en el artículo en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. En consecuencia, el Municipio Juan José Mora me adeuda por este concepto un total de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.72.724, 49), Diferencia de Cesta Ticket: Es el caso ciudadano Juez que el ente querellado, a pesar de que la Cláusula Nº 10 establece el compromiso del Municipio Juan José Mora al pago de la Cesta Ticket por un valor del 50% de la Unidad Tributaria, a treinta (30) días por mes, lo cierto es que hasta el mes de octubre 2015, nunca me pagó este beneficio bajo esas condiciones, razón por la cual hoy demando la diferencia sobre lo adeudado y lo percibido la cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 42.124,54). solicito la corrección monetaria y la indexación correspondiente sobre los beneficios laborales reclamados, en los casos en los que haya lugar, a los fines que se mantenga el poder adquisitivo de los mismos y cuyos montos cuantificables en bolívares Es decir, sólo a los efectos de determinar la cuantía de la presente demanda, se estima la misma en la cantidad de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 114.849,03), LO QUE EQUIVALE A UN TOTAL DE 648,86 UT. Asimismo solicito que la demandada de autos sea condenada en las costas, costos y honorarios profesionales del juicio calculados prudencialmente por el Tribunal a su digno cargo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
Finalmente en su petitorio solicita: “(…) en virtud de lo antes expuesto, reitero en esta oportunidad mi pretensión: Se Admita el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, Se Declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la notificación sin número de fecha 30 de marzo de 2016, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante el cual me retira de la Administración Pública Municipal, Como consecuencia de lo anterior, se ordene mi inmediata reincorporación, al cargo que venía desempeñando como Asistente, o en un cargo de igual jerarquía y remuneración, en cualquiera de las dependencias, organismo o instituto autónomo del Municipio Juan José Mora, Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal Retiro, hasta mi efectiva reincorporación, al igual que el pago de cesta ticket, vacaciones y bonificaciones, así como lo demás conceptos laborales legales o convencionales a los que haya lugar, debidamente indexados. A estos efectos, solicito que una vez sea dictada la sentencia de mérito, se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo.
En caso de que su competente autoridad desestime la acción principal, solicito se declare con lugar la acción subsidiaria y ordene al ente querellado el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados, así como se acuerde la corrección monetaria y la indexación correspondiente sobre los beneficios contractuales reclamados, en los casos en los que haya lugar, para lo cual solicito se ordene experticia complementaria del fallo, Las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven de este proceso. Por último solicito que la presente querella sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, comprendiendo todos los pronunciamientos de Ley. (…)”.
Alegatos de la parte Querellada:

En fecha ocho (08) de Diciembre de 2016, el ciudadano HECTOR RAMON AZUAJE PEROZO, titular de la cedula de identidad N° V-8.592.904, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.467, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, procede a dar contestación a la demanda incoada por el querellante ciudadana MARINELA GONZALEZ CAMPOS, en los siguientes términos:
En primer término, señala que:“(…) según resolución N° 070-2007 de fecha treinta de enero del dos mil siete a la hoy accionante se le designa asistente adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal y en la misma se indica que tendrá la condición de personal de libre nombramiento y remoción, por lo que al poseer esa condición no estaba sometida a que se le aperturara ningún procedimiento de destitución y así lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando preceptúa "Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley". (…)”.
De igual forma arguye la representación del ente querellado que: “(...) el acto administrativo que la designo como funcionaria de libre nombramiento y remoción quedo firme ya que la querellante no solicito en ningún momento la nulidad del referido nombramiento si consideraba que el mismo violentaba sus derechos legítimos, por lo que la administración municipal la cual represento actuó apegado a derecho y conforme a la normativa que rige la relación funcionarial (…)”.
Que (…) si la querellante consideraba que su cargo no era de libre nombramiento y remoción debió solicitar la nulidad de la resolución que establece expresamente que su cargo era de libre nombramiento y remoción, por lo que al no solicitar su nulidad el referido acto administrativo quedo firme y no puede pretender ahora después de haber transcurrido aproximadamente Diecinueve (19) años que se anule dicho acto administrativo (…)”.
Manifiesta que (…) la parte actora indica que existe un desconocimiento por parte de la administración municipal de la prevalencia del beneficio de jubilación sobre cualquier otra situación financiera, alegando que vista el orden de prelación que rige a la figura de la jubilación sobre otras situaciones administrativas de los funcionarios públicos, de conformidad con las Normas que Regulan los Requisitos y Tramites para la Jubilación Especial de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional ..."y en base a este argumento solicita a este Órgano jurisdiccional se ordene a la alcaldía del Municipio Juan José Mora le sea otorgada la Jubilación Especial prevista en las normas señaladas, siendo el caso Ciudadano Juez que este órgano jurisdiccional no es el órgano competente para ordenar a mi representada el otorgamiento de jubilaciones especiales ya que solo el presidente de la república es el funcionario que la puede otorgar de conformidad con lo establecido en el articulo 3 ejusdern(…)”.
Que (…) el documento marcado "F" a la cual hace referencia la querellante se puede determinar con facilidad tal como se titula que es un finiquito por terminación de contrato de trabajo, la cual tiene la firma de la parte actora en el cual se observa el pago de su antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores, por lo que haber recibido este pago renuncio de manera tacita a la reincorporación al cargo que desempeñaba como asistente o en un cargo de igual jerarquía y remuneración en cualquiera de las dependencias, organismo o instituto autónomo del Municipio Juan José Mora (…)”.
Que (…)la querellante para la misma fecha de ser notificada del despido recibió la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs 452 853 60) por concepto de cancelación de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por la misma en señal de aceptación, lo cual presume que cobra el referido monto para esa fecha, y que según jurisprudencia patria debe tenerse como una renuncia tacita, a tal efecto cito sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (…)”.
Que (…)consta en el expediente administrativo la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales de la querellante, así estar inserto a los folios 118,119,120,121,122,123,124,125,126,127 y 128, constancia de que la querellante recibió en fecha 30 de Marzo de 2016 , el cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 452.853,60), documentos estos a los que se les debe otorgar todo su valor jurídico probatorio por emanar de una autoridad administrativa constituyendo los mismos una tercera clase de documentos denominados documentos administrativos los cuales llevan consigo una presunción de legalidad que solo puede ser desvirtuable bajo prueba en contrario quedando de esta manera evidenciado, que efectivamente la querellante renuncio tácitamente a la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, porque una vez finalizada la relación de trabajo y con el pago de las prestaciones sociales en su totalidad, opera lo que en doctrina se llama el "Decaimiento del Interés" o "Decaimiento de la Estabilidad Laboral", es decir, que la trabajadora demostró desinterés en continuar la relación laboral, por lo que mal podría la parte querellante solicitar su reincorporación al cargo que desempeñaba coma asistente o en un cargo de igual jerarquía y remuneración en cualquiera de las dependencias, organismo o Institutos autónomo del Municipio Juan José. (…)
Que (…) conforme a todo lo anteriormente expresado se concluye que si la querellante acepto el pago de sus prestaciones sociales, se infiere entonces, que está aceptando la terminación de la relación laboral y en consecuencia, pierde el derecho a su reincorporación, ya que las prestaciones sociales son causadas se deben y son exigibles Únicamente en función del término de la relación laboral, sin importar la causa que la concluye, de modo tal, que al aceptar el pago de las prestaciones sociales que se le adeudaban, manifestó tácitamente su voluntad de no continuar con la relación laboral, y en consecuencia, le puso fin a la misma; razón por la cual, no es procedente la solicitud de reincorporación y pago salarios caídos, quedándole solamente al querellante, en caso de quedar inconforme con el monto cancelado, proceder a demandar la diferencia de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle. (…)”.
Que (…) la parte actora reclama de manera subsidiaria los intereses de mora sobre fideicomiso (intereses mensuales sobre prestaciones sociales, ya que en su criterio el Municipio Juan José Mora al no pagarle este concepto en la oportunidad prevista por el legislador se aprovecho de un dinero que no le pertenecía siendo el caso que la ley no obliga al Municipio al pago de los intereses sobre las garantías de prestaciones sino a la entidad financiera o al fondo nacional de prestaciones y así está establecida en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores Por lo que tal pedimento debe ser desechado por ser contrario a derecho (…)”.
Que (…) la parte actora reclama igualmente el beneficio de cesta ticket de acuerdo a la clausula 10 del contrato colectivo que establece el compromiso del municipio Juan José Mora al pago del referido beneficio por un valor del 50% de la unidad tributaria a treinta días por mes, cuestión que es totalmente falso porque mi representada aunque se comprometió a pagar el 50% de la unidad tributaria, por otro lado quiero indicarle at tribunal en virtud del Acuerdo Colectivo realizado entre la junta directiva del Sindicato Único de los Trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan José Mora, en las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, se acordó desaplicar parcialmente la Clausula N° 10, la cual hacía referencia al pago de treinta días de cesta ticket por cada mes, quedado aceptado por los representantes del sindicato, en apego a lo establecido en la Ley de Alimentación en cuanto al pago de cesta ticket por jornada laboral efectivamente trabajada, todo ello avalado en el mencionado Acuerdo Colectivo por lo que en virtud del referido Acuerdo Colectivo el cual fue debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo jefe de los Municipios puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo en fecha 21 de Enero del año 2008 por lo tanto el reclamo realizado en los términos establecidos por la accionante debe ser desechado. (…)”.
Finalmente indica que: “(…) atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicito a este DIGNO TRIBUNAL declare SIN LUGAR LA QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por la Ciudadana MARINELA GONZALEZ CAMPOS, suficientemente identificada en los autos del expediente de marras, con la correspondiente condenatorias en costas y costos del proceso a la querellante. (…)”.


A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARINELA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.186.602, asistida por la Abogada FRANCIS RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.766, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÈ MORA DEL ESTADO CARABOBO, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre la querellante y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÈ MORA DEL ESTADO CARABOBO este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA:

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la pretendida nulidad del Acto Administrativo S/N, de fecha treinta (30) de Marzo de 2016, emanado de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual se resolvió “RETIRAR” a la ciudadana MARINELA GONZALEZ CAMPOS del cargo de ASISTENTE adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, por considerar que el cargo que ostentaba la precitada ciudadana era de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
En este sentido la querellante denuncia la violación del debido proceso y a la defensa, así como el vicio del falso supuesto de derecho señalando que, ingresó a la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha -15 de Septiembre de 1996- según CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 04 de Enero de 2016 suscrita por el Jefe de Personal de la Alcaldía de dicho municipio, inserta en el folio diez (10)– aduciendo además, que es una empleada fija con expectativa de funcionario, en espera de que la administración Municipal aperturara el respectivo concurso de oposición para participar y formalizar su condición. Aunado a lo anterior alega, que jamás ha desarrollado actividades que la hagan estar dentro de las características de una funcionaria de confianza y por tal razón, manifiesta que el acto administrativo impugnado está afectado de vicios que generan su nulidad absoluta.
Frente a tales alegaciones se pasan a realizar las siguientes consideraciones:
Antes de revisar los vicios alegados por la querellante para solicitar la nulidad del acto administrativo, es preciso hacer un análisis del estatus que poseía la querellante, al momento de la emisión del ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO S/N, de fecha treinta (30) de Marzo de 2016, emanado de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, todo ello con el fin de esclarecer su situación jurídica y poder determinar si el referido acto se encuentra ajustado a derecho.
Lo anterior, atiende a que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”.(Subrayado y negrillas añadidas por la presente decisión) (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, los Jueces están facultados para examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.
Así las cosas, se hace indispensable citar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, el cual establece:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Respecto a la citada norma, la Sala Constitucional estableció en la decisión N° 2149 del 14 de noviembre de 2007 que el Texto Fundamental establece como principio general, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, contratadas y los obreros al servicio de la Administración Pública. Posterior a ello, establece que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referido artículo, una directriz para los órganos de la Administración Pública, a tenor de la cual, sólo puede ser funcionario de carrera, quien previamente haya sido sometido a un concurso público y por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata. En consecuencia, se evidencia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera, debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Sin embargo, para la vigencia de la Constitución anterior (1961) dicha normativa era muy diferente, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por la Sala Constitucional, el cual estableció que: “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961(…)”, en virtud de que bajo el régimen normativo anterior, los Tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.
Por tales razones, la sentencia de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SENTENCIA N° 2007-381 DEL 19 DE MARZO DE 2007, estableció lo siguiente:
“(…) La Constitución de la República de Venezuela del año 1961, delegaba en la ley, la tarea de delimitar y regular todo lo concerniente al régimen de la carrera administrativa. Así el artículo 122 disponía que: “La ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social. Los empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad política alguna. Todo funcionario o empleado público está obligado a cumplir con los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de su cargo (…)”.
Para ese entonces la Ley que regía la materia, era la Ley de Carrera Administrativa, la cual preveía que la vía de ingreso ordinaria y legítima a la Función Pública, se verificaba en atención a lo estatuido en dicho cuerpo normativo, específicamente en lo dispuesto en el artículo 3 eiusdem que expresamente disponía, lo siguiente: “Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículo 34 y siguientes, desempeñan servicios de carácter permanente”.
De la norma transcrita, se aprecia que a los fines de considerar el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, era necesario que se verificaran tres (3) requisitos de manera concurrente, a saber: (i) que antecediera a su ingreso un nombramiento; (ii) que el acto de nombramiento fuese producto de un procedimiento de concurso regulado por los artículos 34 y siguientes de dicha ley; y (iii) el funcionario debía ser nombrado para desempeñar servicios de carácter permanente.
Es por ello, que la jurisprudencia patria en materia contencioso administrativa estableció que los funcionarios que ingresaron a la administración pública con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establecieron el alcance de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera o más acertadamente de acuerdo a los cambios jurisprudenciales “funcionarios de hecho”. (Vid. Entre otras, sentencia N° 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y sentencia N° 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Por tales razones y en consonancia con los marcos establecidos en los criterios jurisprudenciales antes citados y la Ley de Carrera Administrativa -sustituida hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, texto legal vigente para el momento en el que la querellante alegó haber comenzado la prestación de sus servicios -13 de Septiembre de 1996-, establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, en los términos siguientes:
Artículo 34.- Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1. Ser venezolano.
2. Tener buena conducta.
3. Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4. No estar sujeto a interdicción civil, y
5. Las demás, que establezcan la Constitución y las Leyes.
Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días
Ahora bien, a pesar de constituir lo anterior la vía legítima para el ingreso a la carrera administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa se evidenció una situación particular producto de la contratación de personal para desempeñar cargos de carrera.
A ello contribuyó, por una parte, la imprecisión normativa de la propia Ley de Carrera Administrativa que permitió, en cierto sentido, manipular las normas de ingreso a la función pública; así como las necesidades coyunturales de cubrir determinados cargos para los que no existía personal, así como también, la deficiente actividad reguladora de la materia y la falta de control por parte de los organismos encargados de la misma, como la Oficina Central del Personal, lo cual conllevó a la presencia de una gran cantidad de funcionarios públicos cuyo ingreso no se había producido de conformidad con lo dispuesto en la propia Ley, los cuales desempeñaban cargos ordinarios, de nómina, de carrera, en igualdad de condiciones que los funcionarios regulares. En estos casos particulares, el vínculo que los unía a la Administración lo constituía un contrato que, en la generalidad de las veces, era por tiempo determinado excluyéndoles de los beneficios de la ley, pero imponiéndoles las obligaciones propias de los funcionarios públicos.
Lo anterior permitió, a pesar de las normas sobre ingreso contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, que el personal contratado perteneciente a la Administración Pública, en cierta forma, podría transmutarse en funcionarios públicos, por medio de la aplicación de una posición jurisprudencial denominada como Tesis de la Simulación Contractual, sostenida en un primer momento por el Tribunal de Carrera Administrativa y asumida posteriormente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, la cual precisó que el personal contratado dentro de la Administración Pública ejerciendo cargos clasificados en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, porque reunían los requisitos exigidos para ello, que en tales circunstancias el contrato no era tal, sino una simple simulación, y que lo realmente existente en estos casos era una simple relación de empleo público y, por tanto, debía estar sometida a la Ley de Carrera Administrativa.
No obstante ello, se determinó que no en todos los casos en que se verifique la presencia de un personal contratado a nombre de la Administración Pública, debía concluirse a priori que se trataba de un funcionario público, pues, para ello previamente debía realizarse un escrutinio de cada caso en concreto a fin de determinar si en el mismo se había cumplido con los extremos, establecidos por vía jurisprudencial, para considerar aplicable la Tesis de la Simulación Contractual, y así poder comprobar si se trataba de un funcionario público, y por tanto, sujeto a las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa.
De esta forma, cabe destacar que bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y como fundamento para la aplicación de la posición jurisprudencial antes mencionada, se sostuvo que la falta de cumplimiento por parte de la Administración Pública de las vías establecidas legalmente para el ingreso de los funcionarios públicos, no era imputable a éstos, antes bien debía ser la propia Administración Pública quien debía asumir la consecuencia de ello.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 (Vid. Págs. Nos. 205 y 206, del Tomo II, de jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), consagró que una persona contratada podía acceder a la función pública, y por tanto se encontraría regida por la Ley de Carrera Administrativa, cuando se verificaran los siguientes requisitos:
1. Que las labores desempeñadas por la persona contratada, tuviesen correspondencia con un cargo de los establecidos en el Manual de Clasificación de Cargos;
2. Que el contratado cumpliera los horarios, recibiera remuneraciones y estuviese en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;
3. Que existiera continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios;
4. Que el contratado ocupara el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo.
En cuanto a este último requisito, vale acotar que en la referida cita jurisprudencial la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consideró “(…) que el contrato encubre un nombramiento (…)”.
Ahora bien, todo lo anterior tuvo una aplicación efectiva durante la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, pues, resulta necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagró de manera expresa un régimen especial para los agentes del Estado, específicamente los que se encuentran al servicio de la Administración Pública, a quienes, para distinguirlos subjetivamente, denomina funcionarios.
No obstante, cabe resaltar que el 14 de agosto de 2002 la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MEDIANTE SENTENCIA Nº 2002-2251 caso: Maryori Lugo Artigas vs. Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, indicó:
“...Desde hace buen tiempo la jurisprudencia de esta Corte y la del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa reconocieron la posibilidad de ingreso a la función pública por vías distintas al concurso y la designación, o a la elección popular. Estas vías distintas eran los llamados ingresos irregulares…
(…Omissis…)
Estos ingresos irregulares fueron duramente criticados por la doctrina, pues, a su entender, constituían una evasión a las previsiones contenidas en la propia Ley de Carrera Administrativa, que exigía -para el ingreso a la carrera administrativa- un acto de nombramiento producido como resultado de un procedimiento especial: el concurso (artículos 3 y 35 de la Ley de Carrera).
No obstante, el anterior criterio siempre se dejó de lado, en el entendido de que la Ley preveía el nombramiento y el concurso como formas ordinarias de ingreso, pero que en ningún momento, ni la ley ni la Constitución, prohibían formas irregulares de ingreso. A lo que se unía el firme propósito de evitar que se concretara y prevaleciese una práctica a la que acudían las autoridades con la finalidad de burlar la carrera administrativa otorgada a los funcionarios de carrera.
Sin embargo, la situación del derecho positivo vigente cambió a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -y ese cambio se acentuó de modo rotundo con la entrada en vigencia de la mencionada tesis de que los ingresos irregulares debe ser objeto de una revisión y ajustes a la luz de la nueva realidad normativa. (…Omissis…) Establecido esto, se observa que para esa fecha -agosto de 1997- aún no se encontraba vigente la Constitución de 1999, y tampoco se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, para esa fecha era lícito –según lo reconocía la jurisprudencia de modo pacífico- que se produjese un ingreso a la carrera administrativa por vías distintas…” (Negritas añadidas por este Sentenciador)
En consecuencia, aprecia este Juzgado Superior que en virtud de las consideraciones expuestas, para cada caso concreto deberá analizarse el momento y la forma en que el querellante ingresó a la Administración Pública, en virtud de que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y se evidencia que el tipo de ingreso es “irregular”, al recurrente en cuestión, deberá dársele el tratamiento de un funcionario de carrera, toda vez que por vía jurisprudencial pudo distinguirse otro tipo de funcionario, el cual ha sido denominado como funcionarios de hecho caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos éstos que atañen a su forma irregular de ingreso, plenitud en su condición de funcionarios de carrera. Así se establece.
Es por ello que habiéndose realizado las consideraciones anteriores, de seguidas se procederá a esgrimir los supuestos de procedencia de la Tesis de la Simulación Contractual, a los efectos de verificar la concurrencia de ciertas condiciones para determinar si existe un ingreso simulado o no, y por tanto la posibilidad de considerar a la querellante de autos, como un funcionario de carrera. Dichos supuestos, son los siguientes: A) Prórrogas sucesivas del contrato celebrado entre el particular y la Administración; B) El horario cumplido por el funcionario y las condiciones en que prestaba su servicio a la Administración eran semejantes a las del resto de los funcionarios, y, C) Que se encontrara desempeñando funciones de un cargo de carrera.
En tal sentido, se observa que corren insertas en el presente expediente las pruebas documentales que a continuación se describen, las cuales cabe destacar, gozan de pleno valor probatorio en razón de que no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, son legales, pertinentes y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éstas son:
1. Copia certificada del CONTRATO DE TRABAJO -que corre inserto al folio 167-a tiempo determinado suscrito entre la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo y la ciudadana MARINELA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.186.602, cuya vigencia estaba comprendida desde el 16/09/1996 hasta el 31/12/1996, mediante el cual la precitada ciudadana conviene en prestar sus servicios como SECRETARIA adscrita a Tesorería Dirección de Hacienda del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, cuya documental goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia certificada del CONTRATO DE TRABAJO -que corre inserto al folio 163-a tiempo determinado suscrito entre la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo y la ciudadana MARINELA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.186.602 cuya vigencia estaba comprendida desde el desde 01/01/1997 hasta el 31/12/1997, mediante el cual la precitada ciudadana conviene en prestar sus servicios como SECRETARIA adscrita a Tesorería Dirección de Hacienda del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, cuya documental goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia certificada de la COMUNICACIÓN -que corre inserto al folio 157-de fecha 22 de Octubre de 1999 suscrita por la Dirección de Hacienda Municipal de Alcaldía del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo dirigida al Alcalde de dicho municipio, mediante la cual se solicita el cargo de SECRETARIA para la ciudadana MARINELA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.186.602, destacando que tiene tres años ininterrumpidos ejerciendo dicho cargo. Dicha documental goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Las documentales anteriormente señaladas, permiten verificar las prorrogas sucesivas e ininterrumpidas que se produjeron en la “Contratación” de la querellante como SECRETARIA adscrita a Tesorería Dirección de Hacienda del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, cuestión que da por cumplido el primero de los requisitos establecidos por la Tesis de la Simulación Contractual. Así se decide.
En este mismo hilo argumentativo, se procede a evaluar el contenido de las demás probanzas que cursan por ante el presente expediente, a los efectos de comprobar si la mencionada Tesis es cumplida a cabalidad en el caso de marras, por tal razón se citan las siguientes documentales, las cuales cabe destacar, gozan de pleno valor probatorio en razón de que no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, son legales, pertinentes y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
1. Copia certificada de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA S/N -que corre inserto al folio 155-de fecha 21 de Octubre de 1999 suscrita por el Alcalde del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo mediante la cual se Resuelve designar a la ciudadana MARINELA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.186.602 al cargo de Secretaria adscrita al departamento de Hacienda Municipal.
2. Copia certificada de la EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO que corre inserto de los folios 143 al folio 148-realizada a la ciudadana MARINELA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.186.602, en fecha 24 de Noviembre de 2000 y de la cual se evidencia que la precitada ciudadana tenía un desempeño Muy Bueno en las actividades encomendadas
3. Copia certificada de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NRO 070-2007 de fecha 30 de Enero de 2007 suscrita por el Alcalde del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo mediante la cual Resuelve designar a la ciudadana MARINELA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.186.602 al cargo de Asistente adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal.
De las documentales anteriormente descritas se desprende que la ciudadana MARINELA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.186.602 prestó sus servicios de manera ininterrumpida desde el día dieciséis (16) de Septiembre del año 1996, mediante Contrato suscrito por la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo ejerciendo las labores propias de un funcionario de carrera, en la carga horaria y bajo el estado de dependencia que le es propio a este tipo de funcionario por tales razones considera este Juzgado Superior que se encuentran satisfechos el segundo y tercero de los supuestos planteados por la Tesis de la Simulación Contractual, relacionados a la continuidad en la prestación de servicio y que la misma ocupo un cargo ( ASISTENTE) con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo Así se declara
Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos, que debe establecerse que a la luz de la Teoría de la Simulación Contractual, la cual permite el ingreso irregular a la Administración Pública bajo el imperio de la Constitución de 1961 y la Ley de Carrera Administrativa, es decir antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, siempre que se demuestre que el “Personal Contratado” tuvo prorrogas sucesivas del contrato con la Administración Pública, que el horario y las condiciones del “contratado” fueran semejantes a las del resto de los funcionarios, y que se encontrara desempeñando funciones de un cargo de carrera, el mismo debía considerarse como un funcionario público sujeto a las normas de la carrera administrativa. Es por ello que, verificado que la querellante ingresó antes de la Constitución de 1999 – 16 de Septiembre de 1996- y comprobada la concurrencia de los supuestos de la Teoría de la Simulación Contractual, se constituye como una obligación legal, dejar sentado que la Ciudadana MARINELA GONZALEZ es un funcionario público de carrera que posee todos los beneficios establecidos en la Ley para el régimen funcionarial, así como el amparo de la estabilidad absoluta que esta condición confiere a quienes ostentan esta cualidad. Así se establece.
Ahora bien, habiéndose determinado lo anterior es preciso realizar una revisión del acto administrativo impugnado, a los efectos de determinar su validez.
Se constata que riela inserta al folio Nº 11 del presente expediente, notificación, de fecha treinta (30) de Marzo de 2016, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual se resolvió “RETIRAR” a la ciudadana MARINELA GONZALEZ CAMPOS del cargo de ASISTENTE adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, por considerar que el cargo que ostentaba la precitada ciudadana era de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción; dicha notificación es del tenor siguiente:
República Bolivariana de Venezuela
Estado Carabobo
Alcaldía Bolivariana de Juan José Mora

Ciudadano (a):
MARINELA GONZALEZ CAMPOS
C.I.: V-10.186 602
Presente.-
En uso de las atribuciones contenidas en los artículos 146 y 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se establece el carácter de los funcionarios que desempernen cargos en los órganos de la Administración Pública y la competencias de los Alcaldes en el Gobierno y Administración del Municipio así como en los artículos 56, numeral 2 literal H y 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Municipal en cuanto a la administración de Personal; en concordancia con los artículos 21, 48 y 49 de la Ley del estatuto de la Función Pública, Quien delegare la firma notificaciones de retiro según Resolución Nro 076-2014 de' fecha 20 de marzo de 2014
Este despacho procede a notificarle, que usted posee el cargo de asistente adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal, el cual se considera un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción. Se procede a retirarla del cargo a partir de la presente fecha.

Atentamente,
Lcdo Erwin Padrón
Director de Recursos Humanos
Según Resolución 041-2016 de fecha 09/03/2016 y según Resolución Delegatoria 076-2014 de fecha 20/03/2014
(FDO Y SELLADO)”

De la notificación anteriormente transcrita se desprende que el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo actuando por delegación, resuelve RETIRAR a la ciudadana MARINELA GONZALEZ CAMPOS del cargo de ASISTENTE adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, por ser dicho cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, basándose en el nombramiento realizado por el Alcalde mediante Resolución Administrativa Nro 070-2007 de fecha 30 de Enero de 2007 mediante la cual Resuelve designar a la ciudadana MARINELA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.186.602 al cargo de Asistente adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal, de la cual se desprende lo que a continuación se transcribe:
República Bolivariana de Venezuela
Estado Carabobo
Alcaldía Bolivariana
Municipio Juan José Mora
JOSE GREGORIO FRIAS
ALCALDE BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA
RESOLUCION N° 070-2007
En uso de las atribuciones contenidas en los artículos 141 y 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual se consagran los principios de la Honestidad, Participación, Transparencia, Rendición de Cuentas y de Responsabilidad, que rigen el actual de la Administración Pública y su absoluto sometimiento a la Ley y al Derecho y le confiere al Alcalde el Gobierno y la Administración del Municipio., así mismo de conformidad con lo previsto en el Articulo 88 Numerales 1, y 7, de la Ley poder Publico Municipal referente a la competencia del Acalde en materia de Dirección y Administración del Personal; y en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Se deroga a partir de la presente, fecha, la Resolución de fecha 16 DE OCTUBRE de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999).
ARTICULO SEGUNDO: Se designa en el cargo de ASISTENTE, adscrita a Dirección de Hacienda Municipal, a la ciudadana. GONZALEZ CAMPOS MARINELA, titular de la cedula de identidad numero 10.186.602 El presente nombramiento entra en vigencia a partir del 01-01-2007, y tendrá la condición de personal de libre nombramiento y remoción con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Publica
ARTÍCULO TERCERO: Se ordena notificarle de la presente Resolución. a la ciudadana: GONZALEZ CAMPOS MARINELA, venezolana, mayor de edad titular de cedula de identidad numero 10.186.602.
ARTÍCULO CUARTO: Quedan encargados de la ejecución de la presente Resolución la DIRECCJON DE RECURSOS HUMANOS.
ARTÍCULO QUINTO: Notifíquese a la DIRECCION DE PLANIFICACION Y PRESUPUESTO de esta Alcaldía
ARTÍCULO SEXTO: Notifíquese a la CAMARA MUNICIPAL y a la CONTRALORIA MUNICIPAL.
Dado, firmado y sellado en el despacho del Alcalde a los treinta (30) días del Mes de Enero del año Dos Mil Siete (2007)
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
JOSE GREGORIO FRIAS
ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO
(FDO Y SELLADO)”

De la resolución ut supra in comento se desprende que el Alcalde en uso de las atribuciones otorgadas por la ley condiciona el cargo que ostenta la querellante como de libre y remoción de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este punto quien aquí juzga considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”

Es de hacer notar que la norma ut supra transcrita es la regla genérica que establece que un cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción y su desarrollo está contemplado en los artículos 20 y 21 ejusdem, en los cuales se determina cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción por su alto nivel y cuáles son las funciones en razón de la confianza.
De modo que, en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza y los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 Ibídem.
Así, en la ley se distinguen dos grupos perfectamente definidos de funcionarios considerados como de confianza, siempre en atención a las funciones: 1.- Aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, entre los que se incluyen los directores; y 2.- Aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
En este estado preciso resulta necesario referirse a la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción y su régimen jurídico. Así, para referirnos a los cargos de libre nombramiento y remoción debe indicarse que los mismos constituyen una excepción, ya que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, así como el personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública.

Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla que prevé que los cargos de la Administración Pública son de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos, interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa. En tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción, pues en principio si el cargo no está de forma expresa establecido en la categoría establecida por el Legislador, este no ha de ser considerado como de libre nombramiento y remoción, pues como se dijo antes la regla general es que todos los cargos en la Administración Pública son de carrera y si la excepción son los de libre nombramiento y remoción estos están expresamente determinado, por consiguiente tal como se manifestara anteriormente no se puede considerar en principio a un cargo de libre nombramiento y remoción establecido expresamente por el Legislador.

Del mismo modo, debe señalarse que la condición de libre nombramiento y remoción, en los casos de órganos cuyos funcionarios se encuentran regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede depender de la calificación que pueda otorgar el órgano u ente de manera discrecional, pues tal calificación debe coincidir con las reguladas en la Ley, ni tampoco puede depender de un bono o incluso de la remuneración que pueda recibir el funcionario, pues de ser así, se dejaría al capricho de la Administración el otorgar bonos, o calificar la remuneración de una forma determinada para de esa manera considerarlo como tal, salvo que la Ley hubiere previsto que esa es una condición adicional para enervar la regla constitucional (situación que no resulta así), siendo que el derecho es un sistema y más aún la función pública, las normas no pueden leerse y analizarse de manera aislada, sino que deben verificarse igualmente aquellas que tengan relación entre sí.

Así, si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley, los artículos 20 y 21 determinan cuáles serán de alto nivel y cuáles de confianza, como únicas dos formas de libre nombramiento y remoción.

El artículo 21 ejusdem señala en cláusula abierta que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

A su vez, la determinación de los cargos de alto nivel se encuentra en un catálogo cerrado, suerte de numerus clausus que comprenden sólo a aquellos que se encuentren tasados en dicho catálogo, y que lo integran solo: El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo; los ministros o ministras; jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes; comisionados o comisionadas presidenciales; viceministros o viceministras; directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios; miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales; directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos; registradores o registradoras y notarios o notarias públicos; Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados; directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía; máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Como se observa, de la redacción de los artículos transcritos, el elemento determinante para considerar a un funcionario como de libre nombramiento y remoción, varía según sea considerado de alto nivel o de confianza, pues el primero lo define el cargo mientras que los segundos se determinan de acuerdo a las funciones que desempeña el funcionario, independientemente del cargo que ocupe.

Asimismo, se hace necesario precisar lo señalado por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA N° 1176 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica:

“(…) se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Del criterio transcrito, se coligen dos aspectos fundamentales, a saber, i) que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este; y, ii) que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, también denominado Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto es dicho documento el que determinara ciertamente cuáles son esas funciones.

Por otro lado, el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala expresamente que:

“Artículo 53. Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley”. (Destacado de este Tribunal Superior).

Adicionalmente a lo expresado en la referida ley, el artículo 53 dispone una mención de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que cuando se refiere a cargos de confianza -por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad-, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quién detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.

En ese sentido se observa, que la característica especial de estos cargos de libre nombramiento y remoción (y que los distinguen de otros tipos de cargos), es que la persona que los ocupe puede ser removida del mismo sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción. Ello significa que las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidas en cualquier momento sin más motivación que la de encontrarse en el ejercicio de un cargo, bien de confianza, o bien de alto nivel, razón por la cual, al constituirse en excepción del mandato general previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto debe encontrarse motivado en las razones que de acuerdo a la Ley, determina que el cargo es de libre nombramiento y remoción.

Así, no basta que en un acto administrativo, un determinado cargo, sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuya ubicación jerárquica esté dentro de la organización administrativa en un nivel que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública sea considerado como tal, o cuyas funciones, según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza de manera de demostrar objetivamente tal condición; pues, no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración. Y en el caso de los cargos considerados de confianza, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular.

Así las cosas, y en virtud de las anteriores consideraciones, resulta necesario traer a colación la SENTENCIA Nº 54 DE LA SALA CONSTITUCIONAL, DE FECHA 02 DE MARZO DE 2016, que estableció:

“Ahora bien, se constata que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que el cargo de Jefe de Centro era de confianza, amparándose tan sólo en que el acto de designación del querellante catalogaba a dicho cargo “de libre nombramiento y remoción”, y por cuanto la “Orden Administrativa” que resolvió la remoción del querellante, previamente definió las funciones del prenombrado cargo, lo cual resulta contrario a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, en el sentido que si bien las funciones inherentes a un cargo determinado pueden encontrarse en alguna documentación distinta al Registro de Información de Cargo, no es menos cierto que la simple denominación “libre nombramiento y remoción” en el acto de designación o nombramiento de un funcionario a cualquier cargo público, no le da a éste el carácter “de confianza”, pues se reitera que “(…) la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal”.
Asimismo, tampoco puede admitir esta Máxima Instancia Jurisdiccional que el propio acto de remoción de un funcionario sea el documento donde se encuentren las funciones relacionadas con el cargo, pues reconocer esa posibilidad daría cabida a la arbitrariedad de que a la Administración le resulte suficiente con transcribir una serie de funciones con la finalidad de calificar al cargo en cuestión como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, para remover a dicho funcionario sin mediar procedimiento administrativo alguno que fundamente dicha actuación.
Lo precedente tiene su basamento en que las funciones inherentes a un cargo deben estar determinadas en el marco de la estructura organizativa del órgano u ente respectivo de la Administración, no sólo para tener conocimiento de cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción, sino también para que exista certeza de las tareas que deben desempeñar los funcionarios correspondientes.”

De lo parcialmente transcrito se tiene que para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción no basta solo con la denominación del cargo, sino que deben constatarse las funciones que se encuentren relacionadas al mencionado cargo a fin de subsumir sus funciones dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
Aunado a lo anterior, quien aquí juzga no puede dejar de mencionar lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL como máximo y último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 335 Constitucional y a la jurisprudencia reiterada, se ha establecido que las interpretaciones que realice dicha Sala son vinculantes, lo que resulta lógico conforme a los principios del Estado Constitucional, sujeción del poder a la Constitución, jurisdicción constitucional y supremacía constitucional (arts. 7, 137, 266.1 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ha precisado mediante SENTENCIA Nº 843 DE FECHA 16 DE JULIO DE 2014 interpretó los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que es de RESERVA LEGAL NACIONAL la competencia para emitir o dictar estatutos especiales de índole funcionarial.
“Ahora bien, en el presente caso, la solicitante fue removida por la Administración Municipal de su cargo de funcionaria pública con fundamento en una ordenanza municipal que establecía que el cargo que desempeñaba era de libre remoción y dado que, de conformidad con el criterio sentado por esta Sala, producto de una interpretación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la legislación en materia de función pública es objeto de reserva del legislador nacional, al estar sustentado el acto administrativo considerado válido por la decisión judicial objeto de revisión en una norma inconstitucional, por violar la reserva legal establecida constitucionalmente a la República en materia funcionarial, estando vedado al legislador municipal dictar ordenanzas en dicha materia, debía por tanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidir con apego a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no siendo admisible la fundamentación del acto en disposiciones de una ordenanza municipal.
En virtud de lo anterior, es imperioso para esta Sala declarar ha lugar la solicitud de revisión, en tanto que en el fallo revisado se hace una interpretación contraria a lo previsto en la Constitución de la República en cuanto a la reserva legal en materia de legislación funcionarial y a la jurisprudencia de esta Sala, razón por la cual se anula la sentencia N° 2014-0326 dictada, el 6 de marzo de 2014, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que se pronuncie sobre el recurso de apelación intentado por el síndico procurador del municipio El Hatillo del estado Miranda, contra la sentencia dictada, el 27 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.” (Resaltados propios)
De la jurisprudencia in comento se deduce que la Sala Constitucional realizo una interpretación del contenido y alcance de los artículos 144 y 146 de nuestra Constitución estableciendo que la legislación en materia de función pública es objeto de reserva legal nacional, estando vedado al legislador municipal dictar ordenanzas en dicha materia.
En aplicación del anterior criterio al caso de autos se evidencia que el Alcalde del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo suscribió la Resolución Nro 070-2007 de fecha 30 de Enero de 2007 condicionando el cargo de ASISTENTE el cual ostentaba la ciudadana MARINELA GONZALEZ CAMPOS, como de libre y remoción, lo cual se encuentra vedado para los legisladores municipales dictar resoluciones u ordenanzas que condiciones los cargos siendo que la legislación en materia de función pública es objeto de reserva del legislador nacional.
Aunado a ello la administración no consignó en autos pruebas como -Manual Descriptivo de Cargos- o alguna otra que demostrara que la hoy querellante ejerciera un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo ha estableció la Sala Constitucional no basta solo con la denominación del cargo, sino que deben constatarse las funciones que se encuentren relacionadas al mencionado cargo a fin de subsumir sus funciones dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
Establecido lo anterior, considera este Juzgador que la Administración no logró probar que efectivamente el cargo de ASISTENTE fuese de confianza, no resultando suficiente la denominación del cargo por parte de la Administración en la Resolución Nro 070-2007 consignada por la parte querellada, como consecuencia de ello se declara la nulidad absoluta del acto administrativo S/N de fecha treinta (30) de Marzo de 2016, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Así se decide.
Así las cosas, la administración en el caso bajo estudio la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, obvio de manera deliberada la estabilidad que la ciudadana MARINELA GONZALEZ posee en virtud de los razonamientos ya expuestos, los cuales le confieren la cualidad de funcionario público de carrera. Al respecto, vale acotar que no solo decidieron omitir tal investidura, sino que además pretendieron mediante un acto Administrativo Nro 070-2007 de fecha 30 de Enero de 2007 condicionar el cargo de ASISTENTE como de libre y remoción, lo cual se encuentra vedado para los legisladores municipales, desconociendo de este modo el Principio de Legalidad que debe regir todas las actuaciones de la Administración Pública.
En este sentido, es menester destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual representa la Ley vigente para el momento en que se suscito la presente controversia, contempla en sus artículos del 22 al 29 los derechos que le corresponden a los funcionarios públicos. Entre estos derechos, algunos son exclusivos de los funcionarios de carrera, y otros son comunes a todos los servidores públicos regidos por dicha Ley, sean de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los derechos que corresponden exclusivamente a los funcionarios de carrera son los siguientes: el derecho a la estabilidad, el derecho al ascenso, y en fin, el derecho a indemnizaciones, en los casos en que, por causas determinadas en la ley, pueden ser retirados de la Carrera Administrativa.
El artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra como ya se dijo, el derecho a la estabilidad en el desempeño de sus cargos. Como consecuencia de ese derecho, tales empleados solo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la citada Ley. En el Artículo 78 de dicha Ley, se establece los siete (07) casos en que pueden los funcionarios de carrera, ser retirados del servicio. Tales casos son los siguientes:
1. Por renuncia escrita del funcionario público debidamente aceptada.
2. Por perdida de la nacionalidad
3. Por interdicción civil
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley
5. Por reducción de personal debido a las limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los concejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la referida Ley.
Ahora bien, vista la estabilidad de los funcionarios de carrera y los supuestos mediante los cuales podrían perder tal condición, se procederá a analizar las “motivaciones de fondo” del acto impugnado, a los efectos de verificar sobre cuáles de los supuestos anteriormente enunciados, cabría la intención de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo al “retirar” de la forma en la que lo hizo.
Al respecto el Acto Administrativo S/N, de fecha treinta (30) de Marzo de 2016, emanado de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual se resolvió “RETIRAR” a la ciudadana MARINELA GONZALEZ CAMPOS del cargo de ASISTENTE adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, por considerar que el cargo que ostentaba la precitada ciudadana era de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción señala que: “En uso de las atribuciones contenidas en los artículos 146 y 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se establece el carácter de los funcionarios que desempernen cargos en los órganos de la Administración Pública y la competencias de los Alcaldes en el Gobierno y Administración del Municipio así como en los artículos 56, numeral 2 literal H y 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Municipal en cuanto a la administración de Personal; en concordancia con los artículos 21, 48 y 49 de la Ley del estatuto de la Función Pública, Quien delegare la firma notificaciones de retiro según Resolución Nro 076-2014 de' fecha 20 de marzo de 2014, Este despacho procede a notificarle, que usted posee el cargo de asistente adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal, el cual se considera un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción. Se procede a retirarla del cargo a partir de la presente fecha”

En virtud de lo anterior, puede evidenciarse que el Acto Administrativo de RETIRO, no emanó conforme al procedimiento legalmente establecido, aquel que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que al querellante se le retiro primero sin realizar el procedimiento administrativo previo en el cual la administración demostrara que la precitada ciudadana estaba incurso en alguna causal de destitución establecidas en el artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública, segundo como si se tratase de un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, cuando lo cierto es que el mismo –tal como ya se estableció- tenia la condición de funcionario público de carrera. Tales afirmaciones se sustentan en el estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, de donde se evidencia que el ente querellado NO se aperturo ni sustancio procedimiento disciplinario de destitución alguno, por lo que al no existir fundamentos para justificar el quebrantamiento del vinculo funcionarial, este Juzgador debe presumir que lo cierto es lo probado por las partes en el juicio y que a razón de la inexistencia del mencionado procedimiento, se presume una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso, así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (artículo 19 de la LOPA, numeral 4).
En razón de ello resulta conveniente traer a colación el criterio establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA, EN SENTENCIA Nº 242, DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2002, EXPEDIENTE Nº 14675, la cual expresó:

“El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlas. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitiendo la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.”

En este sentido el exegético Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, XIII Edición, 2010, Editorial Exlibris, en la página 191-193, menciona lo siguiente:

LOS ACTOS ABSOLUTAMENTE NULOS
Conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos pueden adolecer de dos grados de invalidez. En efecto, dichas disposiciones legales se refieren a los actos “absolutamente nulos” y a los actos “anulables”.
Los actos de la administración según el artículo 19 de la citada ley, serán absolutamente nulos en los siguientes casos
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley;
3. Cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.
El primer caso de nulidad absoluta contempla la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca. No es necesario que la disposición violada indique, como consecuencia de la violación, la nulidad absoluta. Basta que la norma sancione la infracción cometida con la nulidad del acto. Así, por ejemplo, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República, todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, según el artículo 138 de la misma Carta Fundamental, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. En todos estos casos en los cuales los preceptos constitucionales determinan expresamente la nulidad de los actos dictados por la administración deben ser considerados absolutamente nulos. Lo mismo ocurre cuando las disposiciones de una ley declaren nulos terminados actos de la administración.
(Omissis)
Finalmente, son actos absolutamente nulos los que son dictados con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Nuestra Ley emplea en esta materia vocablos equivalentes a la ley española, según la cual son nulos de pleno derecho, los actos “dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido”. García de Enterría, con apoyo de la jurisprudencia española, sostiene que la expresión legal hay que referirla “a su omisión de los trámites esenciales integrantes de un procedimiento determinado, sin los cuales ese concreto procedimiento es inidentificable” (Resaltado nuestro).

En relación con lo anterior, la SENTENCIA Nº 1073 DICTADA EL 31 DE JULIO DE 2009 POR LA SALA CONSTITUCIONAL, CASO: JOSÉ MANUEL ARGIZ RIOCABO Y HJALMAR JESÚS GIBELLI GÓMEZ, asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos. En efecto, dicha decisión establece lo siguiente:

“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa. La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa” (Negritas añadidas por este Tribunal)

En este mismo orden de ideas y ante tan elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para la destitución de un funcionario público, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, nos referimos, al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Es por ello, que indefectiblemente se determina que ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia del procedimiento llevado a cabo para la destitución de la ciudadana MARINELA GONZALEZ, acarrea la nulidad absoluta del Acto Administrativo S/N, de fecha treinta (30) de Marzo de 2016, emanado de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por el querellante. Así se decide.
En este punto quien aquí juzga no puede dejar de pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la parte querellada referente a que “ al recibir la ciudadana MARINELA GONZALEZ CAMPOS el pago de su antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores, renuncio de manera tacita a la reincorporación al cargo que desempeñaba como asistente o en un cargo de igual jerarquía y remuneración en cualquiera de las dependencias, organismo o instituto autónomo del Municipio Juan José Mora”…
En este sentido, ha señalado la jurisprudencia patria que el pago de las de las prestaciones sociales y demás conceptos no produce efectos procesales respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de querella. Sobre el particular, la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN SENTENCIA Nº 433 DE FECHA 29 DE MARZO DE 2001, dejó sentado lo siguiente:
“(…Omissis…)
“Observa esta alzada que el apelante denuncia el silencio de prueba en que incurrió el a quo, con respecto a las actuaciones que cursan en el expediente y de las cuales se desprende el pago de las prestaciones sociales a la actora, así pues, observa esta Corte que aun cuando el Juzgado que conoció en primera instancia, omitió pronunciarse en relación a tales pruebas, las mismas demuestran un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, pues como lo expresó el a quo y lo ratifica esta Corte, es jurisprudencia reiterada, que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en razón de lo cual aun verificado el pago de las prestaciones sociales el a quo debía pronunciarse en relación al fondo del recurso, tal y como lo realizó, y de manera alguna suponer la renuncia de la querellante a los derechos que como funcionaria tenía, en virtud de la ley. Así se declara. (Resaltado Nuestro)
Más recientemente, en fecha 26 de mayo de 2010, la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EXPEDIENTE Nº AB42-R-2003-000133, CASO: AMELIA ANTONIA RODRIGUEZ VS. MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, ratificó dicho criterio en los siguientes términos:
“Denunció la parte apelante que la recurrida fundamentó su decisión en el hecho de que su representada recibió el pago de las prestaciones sociales y que, en consecuencia, consintió tácitamente el “despido”, o lo que es lo mismo, convino en dar por finalizado el vínculo funcionarial que la unía con el Municipio querellado.
En tal sentido esta Corte aprecia que en efecto al recurrente se le pagaron sus prestaciones sociales según se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones de antigüedad que cursa a los folios 83 del expediente judicial.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo. Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al recurrente, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración, por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.
Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad; de manera que mal puede pretender el ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de la terminación de la relación funcionarial, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.
En razón de lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte que el pago de las prestaciones sociales realizado al recurrente, de darse el caso, supondría un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2008-1229 del 3 de julio de 2008, caso: Fermín Antonio Aldana López contra el Estado Zulia), por consiguiente este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato de la parte recurrida en torno a que la querellante consintió tácitamente el “despido”, o lo que es lo mismo, convino en dar por finalizado el vínculo funcionarial que la unía con el Municipio querellado, en virtud de la aceptación por parte de la quejosa de las prestaciones sociales que constitucionalmente le correspondían. Así se declara.” (Resaltados del Tribunal)
De lo anterior transcrito se deduce que es criterio reiterado por las Cortes Contencioso Administrativo que el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión de nulidad del acto administrativo, por cuanto la recepción hecha por parte de la hoy querellante del pago de las prestaciones sociales no puede considerarse una renuncia tacita a su aspiración de reincorporación al cargo que venía ejerciendo más aun cuando dicho acto de retiro no emano conforme a lo establecido en la ley, en consecuencia este Juzgador debe desechar el alegato esgrimido por la parte querellada por carecer de asidero jurídico. Así se decide.
En ese orden, no puede obviar quien decide que la querellante en su petitorio requiere: “Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal Retiro, hasta mi efectiva reincorporación, al igual que el pago de cesta ticket, vacaciones y bonificaciones, así como lo demás conceptos laborales legales o convencionales a los que haya lugar, debidamente indexados.” (Negrillas del libelo); pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización a la destitución o retiro ilegal del que ha sido objeto alguna persona, y tal determinación ha sido utilizada por la jurisprudencia contencioso administrativa como una medida indemnizatoria, por lo cual el querellante de autos tiene derecho a que le sean pagados todos los conceptos laborales y/o contractuales dejados de percibir, con las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen prestación efectiva del servicio, durante el período en que no estuvo al servicio de la Administración Pública como consecuencia de su írrita destitución, formando parte de una indemnización económica por parte de la Administración que le causó el agravio (Vid. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 13/02/2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001133). Así se declara.
Ahora bien, respecto al ajuste por inflación o indexación de este concepto, debe señalar quien Juzga que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 declara como “deudas de valor” tanto el salario como las prestaciones sociales, por lo que el incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica. Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales o funcionariales.
Por tanto, es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por un asalariado desde la fecha que comenzó el proceso funcionarial, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 reseñado, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la de consagrar una serie de principios y derechos que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna.
En este mismo sentido, la SALA CONSTITUCIONAL se pronunció con relación a la indexación de las obligaciones contraídas por la Administración, EN DECISIÓN N.° 163, DEL 26 DE MARZO DE 2013, señalando lo que a continuación se transcribe:
“El principio de equidad impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un (sic) reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social, en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo al equilibrio entre los ingresos y los gastos, al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social, y muchos otros.

El equilibrio entre tales objetivos y propósitos no es sencillo, y corresponde a los ciudadanos y a los entes públicos mediante los mecanismos de participación que contemplan la Constitución y las leyes contribuir con sus ideas, propuestas y planteamientos para que se establezcan planes y acciones encaminadas a alcanzar el bienestar individual y colectivo que nuestros ciudadanos se merecen, sin provocar por ello que, por muy legítimas que sean ciertas aspiraciones, se nieguen otras en lo que tienen de más elemental.
Que tal equilibrio no es perfecto, con lo cual podría, según las circunstancias, utilizarse más recursos en un objetivo que en otro, también es admisible; pero ello no puede justificar que se niegue en un todo o en una medida tal el goce de un derecho que se deje sin contenido el pago reclamado por los titulares de intereses constitucionalmente reconocidos.

Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.” (Resaltados de este Tribunal).

Más recientemente, la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA Nº 391, DICTADA EN FECHA 14 DE MAYO DEL 2014, (CASO: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA), sentó criterio sobre la indexación en casos referidos a querellas funcionariales, del cual se cita extracto a continuación:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual…

(…omissis…)

Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia (…) que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago…”. (Resaltados del Tribunal)

Así establecida por la Sala Constitucional la procedencia del pago de la indexación en casos como el de autos, por ser conceptos de exigibilidad inmediata tanto las prestaciones sociales como el pago del salario o sueldo – este último ordenado a pagar en el presente caso-, este Juzgado Superior acogiendo el criterio antes citado, declara procedente el pago de la indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de sueldos dejados de percibir en el periodo comprendido -del 16 de junio de 2016-, fecha de admisión de la presente querella, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, entendida ésta como de efectivo pago, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.); a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al querellante, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud de pago de conceptos como “…cesta ticket, vacaciones y bonificaciones”; el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
 Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket):
En relación a la solicitud efectuada por la parte querellante relativa al pago de la cesta ticket desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, este Órgano Jurisdiccional debe señalar lo establecido en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 2.- A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.”

Del artículo anteriormente citado, se desprende que tanto el sector privado como el público, tienen el deber de conceder a los trabajadores (para el caso de los entes y órganos del Estado el término correcto es funcionario), el beneficio de una comida durante la jornada laboral.
En este mismo orden de ideas esta Tribunal estima necesario hacer referencia a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 4 del referido instrumento normativo de rango legal el cual establece:
“Artículo 4.- El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador o la empleadora, de las siguientes formas:
(…)
1. Mediante la provisión o entrega al trabajador o a la trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas (…)”.

Del análisis realizado al referido artículo este Órgano Jurisdiccional observa que una de las formas por medio de las cuales los empleadores (para el sector público entes y órganos del Estado) pueden conceder el beneficio de alimentación a sus empleados (funcionarios públicos) es mediante la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
A tenor de lo antes expuesto, y con el fin de dilucidar el punto bajo estudio este Tribunal trae a colación lo preceptuado en el primer aparte del artículo 6 de la antes mencionada Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras el cual contempla:
“Artículo 6.- En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación (…)”. (Resaltados del Tribunal)

Del artículo anteriormente citado, se desprende que el legislador contempló una prohibición expresa de suspender el otorgamiento del beneficio de alimentación en aquellos casos en los cuales el trabajador (funcionario) no cumpla con la jornada de trabajo por causas imputables a la voluntad del patrono, como lo es el caso de marras, toda vez que dicho beneficio busca “mejorar el estado nutricional del trabajador y, con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral”.
Establecido lo anterior, este Juzgado observa que mal podría negarse el mismo en el caso de autos, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto que le destituyó, por lo que es forzoso para este Tribunal Superior, en razón de lo señalado previamente, ordenar el pago de los cesta tickets al ciudadano querellante desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.

 Sobre Bonificaciones (Aguinaldos), Bonos Vacacionales y Vacaciones:
En el presente caso la Administración mediante acto declarado írrito lesionó el derecho subjetivo al trabajo de una funcionaria adscrito a ésta, haciendo un inadecuado uso de sus atribuciones y valiéndose de la debilidad jurídica de éste último.
En ese sentido, considera oportuno este Juzgador traer a colación el criterio sentado por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA DE EFECTOS ERGA OMNES Nº 85 DE FECHA 24 DE ENERO DE 2002, mediante la cual señaló sobre el débil jurídico lo siguiente:
“El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.”

Por otra parte, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.
Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.
De igual forma, La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de Organización de las Naciones Unidas en fecha 10 de diciembre de 1.948, en su artículo 23 garantiza:
“Artículo 23:
1.- Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
2.- Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3.- Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una experiencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualquiera otros medios de protección social.
(…)”

En ese orden, no escapa de las observaciones de quien decide, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:
“Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.

Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.”

Precisado lo anterior, respecto a la Bonificación de Fin de Año (Aguinaldos) dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, se debe señalar que esta bonificación se constituye como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello en virtud de la naturaleza de dicha bonificación, siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año, por tal motivo y en virtud de lo señalado anteriormente, en el caso que nos ocupa, procede el pago de las bonificaciones de fin de año a la querellante, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo (vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: “Cristian José Fuenmayor”, Exp. Nº AP42-R-2006-000502). Así se declara.
Ahora bien, en relación al pago de Vacaciones No Disfrutadas desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, discurre quien aquí Juzga en realizar las siguientes consideraciones:
Las vacaciones son el derecho que tiene el funcionario al descanso ininterrumpido, con goce de su remuneración, al cumplir determinado lapso de prestación de servicios. El tiempo que dure tal cesación voluntaria funcionarial es de vacación y si durante tal tiempo se abona salario se configura las vacaciones retributivas, que al concederse ajustadas a cada lapso anual, integran el pleno concepto de vacaciones anuales pagadas.
El derecho a las vacaciones desde el punto de vista jurídico tienen su antecedente constitucional en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual reza: “… Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas…”
En consecuencia, el derecho al disfrute de vacaciones y al pago del bono vacacional, se constituye como un derecho legalmente adquirido a la funcionaria cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto que le retiró de sus funciones, por tal razón y en virtud de lo expuesto, procede el pago de las bonificaciones de fin de año a la querellante, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Respecto de la acción subsidiaria interpuesta por la querellante en su escrito libelar, este Juzgado Superior se abstiene de emitir pronunciamiento por haber decaído su objeto. Así se decide.
De esta manera y como corolario del anterior pronunciamiento, es preciso traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna, lo cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
En este contexto, la acepción generalizada de Estado de Derecho designa la forma política que sustituye al Estado policía por el “gobierno de las normas (…) donde sin distingos de ninguna naturaleza se respeten los derechos subjetivos del hombre y el Derecho objetivo vigente” (Enciclopedia Jurídica OPUS, 1994). La expresión Estado de Derecho significa también que la comunidad humana se encuentra sometida, toda ella, sin excepción, a normas fundamentales, cuya vigencia y aplicación ha de excluir la arbitrariedad. La sola existencia de una Constitución basta para afirmar que el “Estado de Derecho creado por ella excluye todo el derecho que no nazca de ella explícita o implícitamente” (Enciclopedia Jurídica OMEBA, 1966).
En este sentido, se puede afirmar que la preponderancia de la Carta Magna involucra que ésta se encuentra en la cúspide de todo el ordenamiento jurídico de un país y ésta es precisamente el atributo principal de la configuración de todo Estado de Derecho.
La noción de Estado de Derecho (concepto propio de la ideología o bagaje cultural político alemán: Sozialstaat) consiste primordialmente en que el poder se ejerce exclusivamente por medio de normas jurídicas, por lo tanto, la ley ha de regular absolutamente toda la actividad Estatal y, específicamente, la de toda la Administración Pública.
En atención a lo expuesto, la Constitución tiene un significado propio: es el documento indispensable para la organización política y jurídica de la sociedad, es decir, para la existencia del Estado de Derecho. Sobre la definición de Estado de Derecho existen profundas divergencias. Para algunos autores, entre los que destaca Hans Kelsen, todo Estado lo es de Derecho, puesto que se rige por normas jurídicas, cualquiera sea su procedencia o la autoridad de que dimanen. Es lo que se llama la teoría monista del Derecho, pues “el Estado en su calidad de sujeto de actos estatales es precisamente la personificación de un orden jurídico y no puede ser definido de otra manera” (KELSEN, Hans: Teoría Pura del Derecho. Editorial Universitaria de Buenos Aires. Buenos Aires, Argentina, 1981).
Pero no sólo introdujo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 esta noción de Estado de Derecho, sino que lo adminiculó estrechamente con el concepto de Estado Social, lo cual se deduce de la lectura del artículo 2 Constitucional, que, aunque no lo define como tal, sí permite perfilar su alcance.
Dentro de este modelo de Estado Social de Derecho, se da impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); mediante estos derechos se busca garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se busca establecer niveles de igualdad entre los grupos que generalmente no ostentan el poder y los que históricamente sí lo han detentado.

Un elemento más del Estado Social de Derecho es el goce efectivo de los derechos en lugar de la mera enunciación de los mismos, en este sentido se establece un régimen de garantías concebidos como el medio o camino para su real eficacia. Las garantías cumplen varias funciones: Una preventiva ante la inminente afectación de un derecho; una protectora ante la afectación presente y real que busca el cese de la afectación de los derechos; y, una conservadora o preservadora de derechos que está encaminada al resarcimiento de los daños causados. Tal como lo establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto en opiniones consultivas como en sus fallos, la existencia de los recursos o garantías debe trascender el aspecto meramente formal, es decir no basta con su mera enunciación normativa, sino en su incidencia como medio idóneo para la real protección de derechos.
Podemos afirmar sobre la base de sus elementos que el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los derechos humanos tanto por las medidas que adopta el gobierno como por el grado de intervención que tiene la sociedad dentro del proyecto político. Precisamente, ese concepto de Estado Social fue desarrollado de manera muy prolija por el Máximo Tribunal en una decisión de capital importancia en la materia, en la cual definió las bases fundamentales de esta importante noción, dada su relevancia a partir de la vigencia de nuestra Carta Magna.
Es así como, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, recaída en el caso: ASODEVIPRILARA Vs. SUDEBAN e INDECU, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que el Estado Social de Derecho “persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”. (Negrillas de este Juzgado Superior).
Así, la doctrina ha reconocido que el estado social de derecho persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales; impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolos a la pobreza, a la ignorancia, a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
Luego, es de observar que si bien el artículo 2 consagra el estado social de derecho, lo hace como desarrollo lógico y consecuente del preámbulo de la Constitución, que sienta las bases de esos derechos intrínsecos de los pueblos como son: el derecho a la libertad, la soberanía la democracia participativa; y que además soporta los valores de la libertad, independencia, paz, solidaridad, bien común, integridad territorial, convivencia y el imperio de la ley en el tiempo; así como el derecho a la vida, el trabajo, la cultura, educación, justicia social, igualdad, insubordinación, y autodeterminación de los pueblos, que en conjunto conforman las tan nombrada garantía universal de los derechos humanos.
El ordenamiento no se agota y continúa soportándose en el artículo 3 de la Constitución, que confía en manos de todos los órganos del Estado la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución y es que corresponde, a los Poderes Públicos velar por esos fines esenciales del Estado como son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Ahora bien, a raíz de la influencia directa de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia -consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- nuestro Sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.
En este propósito, es importante traer a colación que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA DEL 9 DE MAYO DE 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otras contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:
“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares”. (Énfasis añadido por este Órgano Jurisdiccional)

En tal sentido y como consecuencia de todos los planteamientos anteriores, este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida, ordenando a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, a reincorporar a la ciudadana MARINELA GONZALEZ CAMPO, a un cargo igual o de similar jerarquía con el pago correspondiente de los sueldos dejados de percibir, cesta ticket, vacaciones y bonificaciones desde su ilegal retiro hasta que sea efectivamente ejecutado el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

- VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana MARINELA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.186.602, asistida por la Abogada FRANCIS RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.766, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÈ MORA DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia:
1.- PRIMERO: SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo S/N, de fecha treinta (30) de Marzo de 2016, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
2.- SEGUNDO: SE ORDENA: La reincorporación inmediata de la ciudadana MARINELA GONZALEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V- 10.186.602, al cargo de ASISTENTE adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, o a un cargo de similar o de superior jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, siempre y cuando no impliquen prestación efectiva del servicio, debidamente indexados desde el 16 de junio de 2016, fecha de admisión de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, etc.)
3.- TERCERO: SE ORDENA: calcular y pagar Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), desde su ilegal retiro hasta la ejecución del presente fallo, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
4.- CUARTO: SE ORDENA calcular y pagar Bono Vacacional, desde su ilegal retiro hasta la ejecución del presente fallo, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
5.- QUINTO: SE ORDENA calcular y pagar Vacaciones no Disfrutadas, desde su ilegal retiro hasta la ejecución del presente fallo, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
6.- SEXTO SE ORDENA: calcular y pagar Bonificación de Fin de Año (Aguinaldos), correspondientes, desde su ilegal retiro hasta la ejecución del presente fallo en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
7.- SEPTIMO: SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,



ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 16.055 En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvp/fgc
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-44-55.