EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de Abril de 2017
Años: 207° y 158°

Expediente: 16.052
Parte Querellante: OSCAR LEÓN ENRIQUE LARREAL
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Oswaldo Antonio Ríos Castillo, IPSA Nro. 101.470

Parte Querellada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES.

Motivo de la Acción: Recurso Contencioso Administrativo.

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

Cumplidas como han quedado las fases procesales en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
Por escrito presentado en fecha 30 de Mayo de 2016, por el ciudadano OSCAR ENRIQUE LEÓN LARREAL, titular de la cedula de identidad N°2.874.894, debidamente asistido por el ciudadano OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº101.470, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del querellante:
En su libelo de demanda expone:
Que:“(…) Es el caso, Ciudadano JUEZ que el 01/12/2008 inicio una relación individual de trabajo en el cargo de Director de Recursos Humanos, para la Alcaldía del municipio San Carlos, estado Cojedes, (Hoy Ezequiel Zamora), por cuenta y bajo subordinación y dependencia patronal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, (anexos "A" y "B"), La referida relación Laboral, se materializo en la sede de las Oficinas del Palacio Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, desde el ario 2008 hasta el año 2014, ocupando para la fecha el cargo de COMISIONADO por lo cual cobraba un salario de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.460,00), mas el incremento por concepto de Bono Alimentario (anexos "C" y "D"). Esto sucedió, hasta el día 14/01/2014, cuando el ciudadano Director de Recursos Humanos me informa de manera escrita que era retirado y removido(SIC) del cargo de comisionado, a partir del 14 -01-2014, (anexo "E") en virtud de ello se me informo que debía acudir a las oficinas de Recursos Humanos a retirar la planilla de liquidación a los efectos de conocer lo que me correspondía por concepto de prestaciones sociales: cosa que hice de inmediato ciudadano juez, retire la planilla de liquidación de prestaciones sociales junto con hojas de cálculos de intereses y fideicomiso a mi nombre por la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 86/100 (Bs.70.459,86), de fecha 15-01-2014, (anexo "F"); pero es el caso ciudadano juez que cuando acudí a la Dirección de Recursos Humanos y Administración de la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes no supieron darme ninguna explicación sobre el pago oportuno de mis prestaciones sociales, solo me evadían y me pedían que les diera más tiempo, que ellos me Llamarían después para pagarme, cosa que hice sin darme cuenta que el tiempo que me pedían de manera desleal jugaba en mi contra: por lo que el día 01 de Febrero de ano 2016 consigne ante la Dirección de Talento Humano la solicitud del pago de mis prestaciones sociales sin hasta la presente fecha obtener la repuesta oportuna por parte del municipio (ANEXO "G") y es por lo que procedo en este acto como en efecto lo hago a demandar a la ALCALD1A DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES, a fin de que me pague la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 86/100 (Bs.70.459,86), más los intereses acumulados por mora en el pago, tal y come lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que coma empleado de la ALCALDIA DEL MUNICIPO EZEQUIEL ZAMORA, DEL ESTADO COJEDES por derecho me corresponde. (…)”
Que: “(…) El objeto de la presente DEMANDA lo constituye EL COBRO JUDICIAL de prestaciones sociales, prestación de antigüedad acumulada e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades o aguinaldo, fideicomiso, de conformidad con lo establecido en la CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA. en su artículo 92, los artículos 141 y 142 de la ley orgánica de los trabajadores y trabajadoras y la vigente LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA. Fundamentada en que la relación de trabajo termino por voluntad exclusiva del patrono.(…)”
Que: “(…) Tal y como he expresado, en el Capítulo II de la presente demanda, mi sueldo era de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs 3 460,00); así tenernos que el encabezamiento del artículo 122 de la Ley Orgánica del trabajo dice salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 132 de esta ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior En cuanto a las utilidades, el parágrafo primero del articulo 142 y 195 ejusdem que el monto correspondiente se distribuye entre los meses completos del ejercicio respectivo como consecuencia su patrono esta obligado a cancelarme PRESTACIONES SOCIALES por un tiempo de cinco años un mes y catorce días. La suma de todos y cada uno de los conceptos labor-ales detallados en la hoja de liquidación de Prestaciones sociales, emanado de la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes que acompaño marcado con la letra "H" dan un total definitivo de SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 86/100 (Bs.70.459,86), más los intereses de mora y demás beneficios. Cantidad esta por la cual DEMANDO a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, plenamente identificada, exijo el pago de las PRESTACIONES SOCIALES, los intereses de mora, mas las costas y costos del presente proceso, cantidad sobre la cual pido se acuerde la indexación judicial y/o corrección monetaria.(…)”
Finalmente solicita, “(…) Con fundamentos de los hechos ya narrados y en sus presupuestos de derecho que tengo, es por lo que procedo a DEMANDAR como en efecto DEMANDO en su carácter de patrono a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, ubicada en la Ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes, para que convenga pagarme en forma inmediata o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal. (…)”
Alegatos del Querellado:
La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, no compareció a los efectos de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 99 y 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fecha 09 de febrero de 2017. Sin embargo, en aplicación del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…la misma se entenderá contradicha en todas sus partes…”.
-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE RECURRENTE

1. Resolución N° 028-08, suscrita por el Alcalde del Municipio San Carlos del Estado Cojedes de fecha 01 de diciembre de 2008, mediante el cual se designa al ciudadano Oscar Enrique León Larreal, titular de la cédula de identidad N°2.874.894, para ocupar el cargo de DIRECTOR DE GESTION DE RECURSOS HUMANO, adscrito a la alcaldía del Municipio San Carlos (hoy Ezequiel Zamora) del Estado Cojedes, a partir del 01 de Diciembre de 2008. (folio 07)
2. Resolución N° 002-10, de fecha 01 de enero de 2010,suscrita por el Alcalde del Municipio San Carlos del Estado Cojedes mediante el cual se designa al ciudadanoOscar Enrique León Larreal, titular de la cédula de identidad N°2.874.894, para ocupar el cargo de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA adscrito a la alcaldía del Municipio San Carlos (hoy Ezequiel Zamora) del Estado Cojedes, a partir del 01 de Enero de 2010. (folio 08)
3. Resolución N° 002-10 de fecha 01 de enero de 2010, emanada del despacho del Alcalde del Municipio San Carlos (hoy Ezequiel Zamora) del Estado Cojedes mediante el cual se designa al ciudadano Oscar Enrique León Larreal, titular de la cédula de identidad N°2.874.894, como JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL FUNDACIÓN DEL NIÑO, a partir del 01 de enero de 2010.(folio 10)
4. Notificación de la Resolución N° 088-10, de fecha 01 de julio de 2010, emanada del despacho del Alcalde del Municipio San Carlos (hoy Ezequiel Zamora) del Estado Cojedes mediante el cual se mediante el cual se designa al ciudadano Oscar Enrique León Larreal, titular de la cédula de identidad N°2.874.894, como COMISIONADO DE LA ALCALDIA adscrito a la alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, a partir del 01 de julio de 2010. (folio 09)
5. Oficio 00/14/10/135, de fecha 14 de enero de 2014, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes mediante el cual remueve y retira del cargo de COMISIONADO (folio 11)
6. Planilla de liquidación de prestaciones sociales dirigida al ciudadano Oscar Enrique León Larreal, titular de la cédula de identidad N°2.874.894. (folio 12)
7. Planilla de intereses Tasa Activa Banco Central de Venezuela, Capitalización de Intereses Moratorios dirigida al ciudadano Oscar Enrique León Larreal, titular de la cédula de identidad N°2.874.894. (folio 13).
8. Calculo de Fideicomiso dirigida al ciudadano Oscar Enrique León Larreal, titular de la cédula de identidad N°2.874.894 (folio 14).
9. Solicitud del pago total de las prestaciones sociales, enmarcadas dentro de la fecha de ingreso 01/12/08 a la fecha de egreso 14/01/14, como empleado de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, ante el alcalde de dicho Municipio.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por el ciudadano OSCAR ENRIQUE LEÓN LARREAL, titular de la cedula de identidad N°2.874.894, debidamente asistido por el ciudadano OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº101.470, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
En este sentido, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia Contencioso Administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por la parte querellante, este Juzgado determina que la litis del presente juicio se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el ciudadano OSCAR ENRIQUE LEÓN LARREAL, suficientemente identificado, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a razón de que a su decir fue removido y retirado del cargo de Comisionado de la Alcaldía del Municipio San Carlos (hoy Municipio Ezequiel Zamora) del Estado Cojedes, adscrito a dicho ente, sin recibir el pago oportuno de su liquidación, el querellante fundamenta la presente DEMANDA, en el COBRO JUDICIAL, de las Prestaciones Sociales, Intereses, Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades o Aguinaldo, fundamentado su petición en las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, y 141 y 142 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo esta precisamente las razones de la presente demanda por COBRO de Prestaciones Sociales y otros conceptos los cuales arrojan la Cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 70.459,86), contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES, igualmente solicita el querellante que se condene a la demandada a la indexación o corrección monetaria, a la fecha de la Ejecución de la Sentencia, así como que se condene en costas y costos que ocasione el presente proceso a la demandada.
Ahora bien, luego de haber realizado un estudio minucioso del presente expediente se evidencia que el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES, no compareció al presente juicio a los fines de desvirtuar los alegatos presentados por el querellante, aun y cuando fue válidamente notificado oportunamente y tiene como función primordial la de representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio, en relación con los bienes y derechos de la entidad. Además, se encuentra encargado de asesorar jurídicamente tanto al Alcalde como al Concejo Municipal, denunciar los hechos ilícitos en los cuales incurran los funcionarios o empleados en ejercicio de sus funciones dentro del Municipio, y cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas. (Vid. Artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), lo que en su conjunto implica el cumplimiento de los deberes impuestos a la Administración Pública por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 141, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Tal mandato constitucional implica, que la Administración debe ser eficaz y eficiente a la hora de cumplir los objetivos que le fueron encomendados, ya que como se evidencia de la norma transcrita, la misma está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, ello como consecuencia del hecho de que Venezuela está constituida como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución. De tal manera, que siendo el caso que la Administración incumplió flagrantemente con su obligación de defender oportunamente los intereses del Municipio, al no haber contestado oportunamente la demanda interpuesta, no haber asistido tanto a la Audiencia Preliminar como a la Definitiva, ni haber promovido las pruebas pertinentes para la mejor defensa los derechos de su representada, incumplió con el deber que le impone la Constitución y la Ley de ser eficaz en el ejercicio de la función pública, en razón de que, como se indicó, no dio cumplimiento óptimo a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y en consecuencia de ello, las prerrogativas otorgadas a los Municipios a tenor del artículo 154 de la Ley del Poder Publico Municipal se ve disminuida por la inacción de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, ya que aunque dichas prerrogativas se concatenen con las establecidas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que la falta de contestación de la demanda genera que la misma:“(…) se entenderá contradicha en todas sus partes (…)”, la incomparecencia de la querellada, se traduce en la falta de medios probatorios necesarios que desvirtúen lo afirmado por el accionante y en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Determinado lo anterior este Tribunal Superior procede a dilucidar lo siguiente; de la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que la relación de empleo público que mantuvo el ciudadano OSCAR ENRIQUE LEÒN LARREAL suficientemente identificado, con la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, tenía las siguientes características:
1. Ingresó en fecha 01 de diciembre de 2008, desempeñando el cargo de DIRECTOR DE GESTION DE RECURSOS HUMANO mediante Resolución N° 028/08, suscrita por el ciudadano Ing. JOSE RAMON MONCADA en su condición de Alcalde del Municipio San Carlos (hoy Ezequiel Zamora) del Estado Cojedes, la cual fue consignada como medio de prueba por parte del querellante y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que corre inserta en el expediente al folio 07.
2. Resolución N° 002-10, de fecha 01 de enero de 2010, suscrita por el Alcalde del Municipio San Carlos del Estado Cojedes mediante el cual se designa al ciudadano Oscar Enrique León Larreal, titular de la cédula de identidad N°2.874.894, para ocupar el cargo de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA adscrito a la alcaldía del Municipio San Carlos(hoy Ezequiel Zamora) del Estado Cojedes, la cual fue consignada como medio de prueba por parte del querellante y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que corre inserta en el expediente (folio 08)
3. Notificación de la Resolución N° 088-10, de fecha 01 de julio de 2010, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Municipio San Carlos (hoy Ezequiel Zamora)del Estado Cojedes mediante el cual se designa al ciudadano Oscar Enrique León Larreal, titular de la cédula de identidad N°2.874.894, como COMISIONADO DE LA ALCALDIA, adscrito al DESPACHO DEL ALCALDE, la cual fue consignada como medio de prueba por parte del querellante y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que corre inserta en el expediente.(folio 09)
4. Oficio 00/14/10/135, de fecha 14 de enero de 2014, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes mediante el cual remueve y retira del cargo de COMISIONADO la cual fue consignada como medio de prueba por parte del querellante y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que corre inserta en el expediente (folio 11)
5. Planilla de liquidación de prestaciones sociales dirigida al ciudadano Oscar Enrique León Larreal, titular de la cédula de identidad N°2.874.894. la cual fue consignada como medio de prueba por parte del querellante y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que corre inserta en el expediente (folio 12)
6. Planilla de intereses Tasa Activa Banco Central de Venezuela, Capitalización de Intereses Moratorios dirigida al ciudadano Oscar Enrique León Larreal, titular de la cédula de identidad N°2.874.894. la cual fue consignada como medio de prueba por parte del querellante y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que corre inserta en el expediente (folio 13).
7. Calculo de Fideicomiso dirigida al ciudadano Oscar Enrique León Larreal, titular de la cédula de identidad N°2.874.894 la cual fue consignada como medio de prueba por parte del querellante y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que corre inserta en el expediente (folio 14).
8. Solicitud del pago total de las prestaciones sociales, enmarcadas dentro de la fecha de ingreso 01/12/08 a la fecha de egreso 14/01/14, como empleado de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, ante el alcalde de dicho Municipio.la cual fue consignada como medio de prueba por parte del querellante y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que corre inserta en el expediente (folio17)

Así las cosas y verificados como han sido los particulares señalados ut supra mencionado, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia del pago de los conceptos demandados, los cuales la querellante esgrimió de la siguiente forma:
1. Prestaciones Sociales (Antigüedad): correspondiente a SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVAREA CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 70.459,86). en base al salario integral y a montos reales de los salarios que devengaba para el 14 de Enero de 2014 (Bs. 3.460,00).
2. Intereses Moratorios: aplicada a todas las cantidades que correspondan y que se adeuden.
3. Vacaciones y Bono Vacacional: que correspondan y se adeuden
4. Utilidades o Aguinaldos: que correspondan y se adeuden
5. Indexación o corrección monetaria: aplicada a todas las cantidades que correspondan y que se adeuden.
6. Condena Costas: que se generen en el juicio

Los conceptos antes enunciados constituyen, como ya se dijo, la pretensión del demandante, quien afirma que al término de la relación de trabajo, la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes no procedió a realizar el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Habiendo establecido lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados de manera independiente, a los fines de precisar su forma de cálculo y posterior pago.
1. De las Prestaciones Sociales (Antigüedad):

Las prestaciones sociales tienen un carácter protector de la normativa laboral venezolana, pues no sólo representan un paquete social que protege contra el desempleo, los despidos y la terminación de la relación de trabajo, recompensando la antigüedad en el servicio, sino que tiene un carácter familiar porque representa una reserva para el trabajador y su familia en sus necesidades estratégicas. En este sentido, cabría afirmar que en nuestro país, las prestaciones sociales son entendidas como la compensación que debe cancelársele a un trabajador por sus años de servicio al término de la relación laboral, tal y como lo ha señalado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, el cual prevé:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal
De esta forma, las prestaciones sociales constituyen un concepto cuyo pago atenderá a la extinción de la relación laboral/funcionarial de que se trate, como un modo de compensar los años de servicios prestados. En el caso de autos, puede observarse que la relación funcionarial existente entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, culminó a razón del retiro del funcionario, por lo que claramente surge el derecho de reclamar el pago de las prestaciones sociales. Al respecto, la ley del Estatuto de la Función Pública, contiene las normas relativas al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y demás situaciones devenidas de la relación de empleo público, sin embargo ésta nada prevé respecto a los parámetros de cálculo que deben ser aplicados a la liquidación por prestaciones sociales que corresponde pagar a la finalización de relación funcionarial. En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 6076, de fecha07 de mayo de 2012, vigente para el momento de la presente controversia, contempla en su artículo 6 lo siguiente:
“Artículo 6.Los funcionarios públicos y funcionarias públicos nacionales, estatales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso , ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta ley en todo lo previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacifica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la administración pública Nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en eta ley, la de seguridad social y su contrato de trabajo.
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta ley y la de seguridad social.
El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad.”
De lo anterior se colige, que las disposiciones relativas al cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios de los funcionarios públicos se realizaran conforme a las disposiciones contempladas en dicha Ley.
Con fundamento en el pronunciamiento realizado en el párrafo anterior y a los efectos de esgrimir los elementos a considerar para el cálculo de las prestaciones sociales, se establece que la relación de trabajo tuvo una vigencia comprendida entre los períodos 01 de diciembre de 2008, fecha que constituye el inicio de la relación de empleo público, conforme se evidencia de la Resolución N° 028-08 de fecha 01 de Diciembre de 2008 , descrita en párrafos anteriores, y el catorce (14) de enero del 2014, según oficio por medio del cual se remueve y retira, que constituye el fin de dicha relación, lo cual representa un tiempo de servicio de CINCO(05) AÑOS UN (01) MES Y CATORCE DIAS (14).
Siguiendo este mismo hilo argumentativo, es preciso indicar que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra el derecho de los funcionarios públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, tal como se señaló en líneas anteriores. De manera que, para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser considerado “sueldo” lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las prestaciones sociales deberá tomarse en cuenta el salario que está previsto en el artículo 122 ejusdem, a saber:
Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.
A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario. (Negrillas y subrayado añadido)
De esta forma, la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, establece en su artículo 104 lo siguiente:
Artículo. 104. “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo”
De las normas anteriormente, transcritas se desprende que el salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Así mismo, se evidencia que el salario que ha de utilizarse para el cálculo de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, es en base al último salario devengado calculado de tal forma que integre todos aquellos beneficios que el trabajador percibe de forma constante y permanente. En este sentido, debe apuntarse que para el cálculo de las prestaciones, sociales se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año, es decir el SALARIO INTEGRAL.
Así las cosas, y teniendo los elementos de cálculo anteriormente descritos, es necesario señalar que respecto al número de días que deberán ser pagados al salario integral mencionado, deberá tomarse en cuenta el contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a lo siguiente:
Artículo 142: las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagaran de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculados con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativo hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a terminación de la relación de laboral, y de no cumplirse con el pago generara intereses de mora a la tasa activa determinada por el banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

De la norma anteriormente trascrita, se colige que la prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, el régimen de prestaciones sociales establece el pago de este derecho como concepto de garantía de prestaciones sociales equivalente a quince (15) días cada trimestre, adquiriendo el derecho a este depósito desde el momento de iniciar el trimestre. Adicionalmente, el patrono después del primer año de servicio depositará a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta días.
Ahora bien, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses independientemente de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.
Asimismo, el citado artículo hace especial mención en su literal “d)”, que de los cálculos anteriormente mencionados, el patrono deberá pagar el monto que resulte mayor entre uno y el otro. Es por ello, que vale afirmar que la realización de ambos cálculos se constituye como una obligación ineludible de la entidad de trabajo al momento del pago del beneficio de antigüedad, toda vez que el legislador en ejercicio del principio de progresividad de los derechos laborales, previó dicha normativa a los efectos de retribuir en la mayor cantidad posible, el esfuerzo y dedicación que el trabajador a empleado en el ejercicio de sus funciones.
Por ello, finalmente debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado, a realizar los cálculos establecidos en el artículo 142 de la LOTTT y una vez obtenido el monto de cada uno deberá cancelar el monto que resulte mayor de los dos.
En tal sentido, para computar válidamente el número de días que deberán pagarse al término de la relación de trabajo, es necesario realizar la siguiente operación aritmética:
1. En relación al primer año, debe considerarse que la antigüedad empieza a generarse, de acuerdo al literal “a)” que refiere el denominado “Deposito Trimestral de Garantía”, el mismo debe calcularse de la siguiente manera: quinces (15) días de salario calculados sobre el último salario devengado. Este derecho se adquiere desde el primer día del trimestre, es decir, desde el día en que el trabajador comienza a trabajar. En este sentido, durante ese primer año, el trabajador acumulará quince (15) días de antigüedad, por cada trimestre, es decir que, teniendo el año 12 meses que podrían traducirse en 4 trimestres, el trabajador acumula un total de sesenta (60) días de salario por el primer año de servicio, lo cual deviene de multiplicar los quince (15) días del depósito de garantía por los 4 trimestres del año.
2. El literal anteriormente analizado, prevé la forma del cálculo del primero año del Depósito de Garantía de Prestaciones Sociales. Sin embargo, la LOTTT ha previsto en el literal “b)” del mencionado artículo 142, que cumplido el primer año de servicio, al trabajador deberá de depositársele dos (02) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario dicho concepto ha sido denominado Deposito Anual Adicional. Esto quiere decir que para el primer año el trabajador, acumula 60 días de salario por concepto de Depósito de Garantía de Prestaciones Sociales, para el segundo año, acumula 62 días, para el tercero 64 y así sucesivamente.
En base, a lo establecido en el artículo 142, ordinales “a” y “b” y aplicando el cálculo anterior al caso de marras, es necesario considerar en primer término que el querellante tuvo un tiempo de servicio CINCO (05) AÑOS UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS, por esta razón se establece que en relación al primer año, le corresponde un total de sesenta (60) días; en relación al segundo año, le corresponden sesenta y dos (62) días; para el tercer año, le corresponde sesenta y cuatro (64) días; para el cuarto año, le corresponde sesenta y seis (66) días y finalmente para el quinto año, le corresponden sesenta y ocho (68) días de salario. En conclusión, a al ciudadano OSCAR ENRIQUE LEÒN LARREAL le corresponde un total de TRESCIENTOS VEINTE (320) DIAS, de salario por concepto de Depósito de Garantía de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Sin embargo, y en consonancia con los criterios antes expuestos, el cálculo de las prestaciones sociales debe realizarse según lo preceptuado en el artículo 142 de la LOTTT, ello indica que no solo debe considerarse el monto que por Deposito de Garantía de Prestaciones Sociales le corresponda, sino que además deberá calcularlas con base a treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses y deberá cancelar el monto que resulte mayor entre ambos cálculos. Así, para el segundo cálculo que deberá realizar el ente querellado, deberá considerar el tiempo de CINCO (05) AÑOS UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS que traduciéndolo al método de cálculo, se corresponde en base a la siguiente operación: cinco (05) años multiplicados por 30 días de salario integral, lo que se traduce en CIENTO CINCUENTA (150) DIAS DE SALARIO INTEGRAL.
En definitiva y habiendo realizado todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior establece que la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes deberá CALCULAR las Prestaciones Sociales (Antigüedad) en base a los criterios antes expuestos, y una vez obtenido el monto, deberá PAGAR el que resulte más beneficioso para el trabajador. Así se decide.
2. En relación a Intereses sobre Prestaciones Sociales.
Resuelto este punto este Juzgado pasa a pronunciarse acerca la solicitud del pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en razón que la Administración incurrió en la demora en el pago de las prestaciones sociales, las cuales son exigibles al momento de la culminación de la relación laboral.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen –efectivos y exigibles- una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
En cuanto a estos intereses, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27/06/2012, con ponencia del Juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:
… En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
De este modo, determina este Juzgado que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.
Del citado extracto debe determinarse, que los intereses moratorios son de orden público, por tanto se constituyen en un derecho constitucional irrenunciable, por ser de orden público que se generan como consecuencia –o condena- para la Administración por la falta de pago oportuno, retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho constitucional que los órganos sentenciadores están llamados a proteger, siendo que al trabajador le nace el derecho a reclamar este concepto –intereses moratorio-, al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; en consecuencia debe concluirse que para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de las prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados desde la fecha 14 de enero del año 2014, hasta la fecha en que se realice el efectivo pago de las prestaciones sociales.
Así las cosas, debe precisarse que la SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN SENTENCIA Nº 607 DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales, estableció lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.(Subrayado y negritas de este Tribunal)
El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.
El pago de los intereses de mora por la no cancelación en su debida oportunidad de las prestaciones sociales, ha de tenerse como parte integrante de las prestaciones sociales, de allí que limitar la cancelación de los mismos (intereses de mora) sería imponer una carga adicional al disfrute de ese derecho que el Constituyente no estableció, pues para éste el derecho al trabajo es considerado como un derecho inherente a la persona humana, pues el trabajo constituye una herramienta o medio esencial para la subsistencia no sólo del hombre trabajador sino la de su grupo familiar. Por ello estando el Órgano u Ente obligado a pagar las prestaciones sociales al funcionario retirado de la Administración, ha de considerarse que la persona (ex –funcionario) dio una porción de su vida al Estado, siendo el pago oportuno de las prestaciones sociales una indemnización como compensación por el tiempo que dedicó al servicio del Estado o Administración Pública; por tal razón habiéndose ejercido la acción judicial y quedando demostrado el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en criterio de quien aquí juzga, limitar el derecho constitucional a percibir la indemnización que el constituyente estableció como sanción al empleador por retardo en el pago de las prestaciones sociales, no cabe duda que iría en contra del espíritu y propósito del Constituyente.
En este sentido, se colige que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que egresan de ella. Por tal razón, los intereses moratorios se generarán hasta que se produzca el efectivo pago de los montos adeudados, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo (14 de Enero de 2014) hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, reclamadas por el trabajador. Así se decide.
Para determinar las cantidades ordenadas a pagar en la presente decisión debe el Tribunal ordenar la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. En cuanto a la solicitud de vacaciones y bono vacacional.
La naturaleza jurídica de la vacación como derecho del trabajador, implica que es la salud física y mental del trabajador activo el bien jurídico tutelado, pues es éste trabajador el que sufre el desgaste psíquico y corporal producto de la labor diaria, por lo cual, siendo que la remuneración –segundo elemento de la vacación, está establecida para garantizar, desde el aspecto económico, el efectivo disfrute del descanso.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte querellante ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía del municipio San Carlos (hoy Ezequiel Zamora) del Estado Cojedes en fecha 01 de Diciembre de 2008, hasta el 14 de Enero de 2014, asimismo no se observa en el expediente judicial que efectivamente haya disfrutado de los periodos vacacionales hoy reclamados, que reconoce la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 24, en concordancia con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que visto que la administración pública Municipal no desvirtuó lo alegado por el querellante, este órgano Jurisdiccional declara procedente la solicitud de la cancelación correspondiente al no disfrute de las vacaciones del periodo señalado. Así se decide.
Visto lo anterior, este juzgado aprecia que un empleador puede pagar el bono vacacional correspondiente al periodo de que se trate, y que el trabajador no disfrute efectivamente del periodo de descanso que significan aquellas, es decir, que se mantenga en sus labores. Es por ello que el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en este sentido a las relaciones de empleo público, de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que una vez terminada la relación laboral, sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneraciones correspondiente a esos periodos, las cuales deberá calcular conforme al salario normal devengado por el empleado a la fecha de la terminación de la relación laboral.
Aplicado el razonamiento al caso sub examine, el empleador, en este caso, la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, bien pudo haber pagado el bono vacacional correspondiente a cualquiera del periodo antes señalados, empero, si el funcionario no disfrutó efectivamente de las vacaciones en esos periodos –en el entendido de no continuar con las labores correspondientes al cargo-, y termina la relación laboral, deberá pagar la remuneración correspondiente a esos periodos de vacaciones laborados, calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral. Es decir, se trata de prestaciones que corresponden a hechos generadores distintos, por un lado, la remuneración de los periodos de descanso y disfrute a que tienen derecho los trabajadores del sector público y privado “vacaciones”, y por el otro, la remuneración que se debe pagar el patrono o empleador a sus trabajadores por aquellos periodos vacacionales que no hayan sido efectivamente disfrutados por éstos.
En efecto las vacaciones no disfrutadas, su correspondiente bono vacacional, y las fracciones que de ellas derivan, correspondiente al lapso en que laboró el ciudadano OSCAR LEÓN ENRIQUE LARREAL titular de la cédula de identidad N° 2.874.894, en la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, vale decir el lapso correspondiente al ingreso en fecha el 01 de diciembre de 2008, y la fecha de su egreso correspondiente al 14 de Enero de 2014, puesto que son beneficios que se cancelan en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el año que corresponde su disfrute, en consecuencia al no constar en autos recibo alguno que acredite el disfrute de las mismas, es forzoso para este Juzgador acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que para el caso en concreto no existe ninguna razón jurídica que justifique acordar los mismos en términos diferentes. Y así se decide.
Ahora bien, es de destacar que el Bono Vacacional es un concepto que el legislador previó como un accesorio de la obligación principal – pago de vacaciones- con la intención de que el trabajador que hubiere trabajado por un año ininterrumpido, gozara de los recursos necesarios que le permitieran descansar y recrearse de forma debida, es decir, que el incumplimiento de otorgar el disfrute efectivo de las vacaciones acarrea la sanción prevista en el artículo 197 de la LOTTT, por consecuencia se genera la obligación de repetir el pago, incluyendo lógicamente, el pago de cualquier otra obligación accesoria que no existiría si la principal no existiera, en este caso el Bono Vacacional.
Ante las exposiciones de hecho planteadas anteriormente, es imperioso hacer un estudio minucioso del derecho que reconoce la repetición del pago del Bono Vacacional como parte de la sanción que se le imputa al patrono que no otorga el disfrute de las vacaciones, en este sentido es necesario traer a colación el contenido del artículo 190 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras que establece:
“Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumplan un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias.
Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrán derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.
Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora.
El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios”
Artículo 192 Ejusdem, preceptúa:
“Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.
Artículo 195 de la L.O.T.T.T establece:
“Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.”
Finalmente, el Artículo 197 Ejusdem, establece:
Disfrute efectivo de vacaciones remuneradas
“Artículo 197. El trabajador o la trabajadora deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas.
En caso de ser necesaria la suspensión de las vacaciones, la misma debe ser autorizada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, previa verificación del cumplimiento de los hechos que la motivan.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”

De lo anterior se colige que las vacaciones, por definición, consisten en el otorgamiento al trabajador de un periodo para el reposo y la recreación, a objeto de que éste se recupere de todo un año ininterrumpido de servicios y pueda drenar el cansancio que le ha generado su constante labor. Éstas a su vez benefician al patrono, toda vez que el descanso restaura las energías del empleado, lo que se traduce en un aumento de su productividad o rendimiento a posteriori.
Al respecto y en referencia al artículo 190 de la LOTTT, anteriormente transcrito, se evidencia que la intención del legislador al crear esta institución es asegurar que, al cumplirse el año ininterrumpido de servicios, el trabajador disfrute efectivamente dicho periodo de descanso. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, señala en el artículo 90, último párrafo, lo siguiente: “los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.” Igualmente, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (L.O.P.C.Y.M.A.T.) en su artículo 120, numeral 02, señala como una infracción muy grave y sanciona a los empleadores con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias por cada trabajador, cuando los mencionados no aseguren el disfrute efectivo del periodo de vacaciones remunerado por parte de los trabajadores, de conformidad con la Ley.
La LOTTT en sus artículos 192, 195 y 197, consagra que el trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.
Por lo tanto, todas estas normas expresan de forma tajante y en sentido imperativo que el trabajador deberá disfrutar efectivamente sus vacaciones y sin lugar a dudas que si el patrono “compra” las vacaciones, es decir, las paga, además del salario correspondiente al periodo respectivo, queda obligado a pagarlas nuevamente de manera que el trabajador disponga de los recursos financieros necesarios para su efectivo goce.
Es por ello, que en el supuesto de que termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado las vacaciones efectivamente, el patrono está obligado a pagarlas nuevamente por infringir la intención esencial del disfrute efectivo. Es decir, tiene una deuda pendiente con el trabajador, la cual deberá ser cancelada en el finiquito de terminación de servicios por concepto de la repetición de lo pagado por vacaciones no disfrutadas.
De tal modo, resulta sencillo afirmar que al ser la obligación principal la repetición del pago de las vacaciones no disfrutadas, también lo es el pago del bono vacacional, toda vez que una es el complemento de la otra, las cuales en su conjunto conforman la intención del legislador de beneficiar al trabajador para su descanso y recreación y, a su vez, de instaurar las sanciones provenientes de su incumplimiento. En este sentido es necesario precisar el criterio establecido por Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, según Sentencia dictada en el Expediente Nº: T2º-13-781, Caso: Tomas Antonio Ramos contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 octubre de 2013:
3.- En lo que respecta a la inconformidad de la parte recurrente con relación al concepto de bono vacacional negado por el a quo, es de observar que el pedimento esgrimido por el accionante en su escrito libelar sobre el concepto de bono vacacional, viene referido al disfrute vacacional que según las afirmaciones plasmadas en la demanda, no fueron disfrutadas por el demandante en la oportunidad en la que le correspondían, en este sentido; debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo, al caso de autos en virtud del principio “tempusregitactum” (el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), en su artículo 224 y 226 se establece:
“Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.” (Resaltado añadido)
En este orden de ideas, conforme a la cláusula 34 de la convención colectiva que rige a las partes en el presente juicio a la actora le corresponde la cantidad de 54 días de bono vacacional, por tener 15 años laborando para la demandada Así se decide.-
Ahora bien; se hace necesario destacar que todo trabajador debe disfrutar de manera efectiva sus vacaciones, en el entendido que si el patrono paga lo que corresponda por este concepto, sin conceder el disfrute, queda obligado a repetir el pago, en el caso de marras fue negado por el Tribunal a quo el pedimento esgrimido por el accionante, por cuanto evidencio en autos que la parte demandada, realizó el pago de Bs. 2.293.80 por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2009-2010 aun cuando determino que el actor no había disfrutado efectivamente su periodo vacacional, decisión de la cual difiere esta sentenciadora tomando en cuenta para ello criterios de la Sala de Casación Social, que ha sostenido que el bono vacacional, al ser una bonificación especial, que es accesoria al derecho principal que son las vacaciones y que al no ser las vacaciones disfrutadas efectivamente se origina la repetición del pago de las vacaciones y del bono vacacional, en consecuencia, procede el pago del bono vacacional conforme a lo establecido en la convención colectiva invocada por el demandante y considerando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/05/2008 caso Bahías, Sentencia número 78 de fecha 05/04/2000, que ha dejado establecido el pago del bono vacacional cuando no se disfrutan efectivamente las vacaciones, que por razones de equidad y justicia los periodos vacacionales deben ser cancelados, a razón del salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, en este sentido, se evidencia en autos que el último salario devengado fue de 1.516,20 bolívares mensuales y que por consiguiente el salario diario era de 50,54 bolívares, razón por la cual se acuerda, el pago solicitado y se cuantifica de la siguiente manera:
Período Salario Normal Diario Días anuales correspondientes Total 2009 2010 50,54 54,00 2729,16
En tal sentido la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda debe cancelar al ciudadano Tomas Ramos la cantidad de 2729,16 bolívares por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010. Así se decide.

Es importante señalar que se observa que no existe constancia alguna que pruebe los pagos correspondientes al concepto de bono vacacional, y en razón de que los “hechos negativos no son objeto de prueba”, y el ente querellado nada probó en su favor, es decir que en el presente juicio no compareció la representación del Municipio que hoy se demanda para su oportuna defensa, de esta manera este jurisdicente establece que la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, deberá PAGAR lo correspondiente al concepto de bono vacacional, tomando en cuenta el salario correspondiente al periodo laborado por el ciudadano OSCAR ENRIQUE LEÓN LARREAL titular de la cedula de identidad N° 2.874.894, a partir de la fecha 01 de diciembre de 2008 hasta 14 de enero de 2014. Así se establece.

4. De la Bonificación de Fin de Año (aguinaldos):
Del análisis de las actas que corre insertas en el presente expediente no se evidencia elemento alguno que compruebe que la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora realizó el pago por el concepto de bonificación de fin de año, durante el tiempo que el ciudadano OSCAR ENRIQUE LEÓM LARREAL titular de la cédula identidad N° 2.874.894, laboro en dicho ente por esta razón, se hacen las siguientes consideraciones:
La Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 25, lo siguiente:
Artículo 25
“Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva”.(Negrillas añadidas)

Se puede constatar que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que dicho pago, deberá realizarse a salario integral, por lo tanto, se establece que el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes deberá CALCULAR la Bonificación de fin de año de los periodos en los que laboro le ciudadano OSCAR ENRIQUE LEÓN LARREAL adscrito a prenombrado ente, teniendo como base para su cálculo, un total de NOVENTA (90) DÍAS DE SALARIO INTEGRAL POR CADA AÑO LABORADO tomando en cuenta la fecha de ingreso la cual fue 01 de diciembre de 2008 y fecha de remoción y retiro la cual es 14 de enero de 2014, y una vez realizado dicho cálculo, deberá PAGAR lo que resulte. Así se decide.
5. De la Corrección Monetaria o la Indexación:

La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de establecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Al respecto, en sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:
“…esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem)(Resaltado de este Juzgado)
Al respecto, este Juzgado Superior observa que mediante la citada decisión, se determinó que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. De igual modo, en dicha sentencia, se señaló el riesgo de que las fluctuaciones del valor monetario corran por cuenta del deudor, toda vez que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
Por otro lado, es imperioso citar la decisión n.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionariaa los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. Sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
…omisssis…
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Resaltado y subrayado de este Juzgado)

Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar PROCEDENTE la indexación, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día dieciséis (16) de junio de 2016, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionado, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano OSCAR ENRIQUE LEÒN LARREAL. Así se decide.
6. De la Condenatoria en Costos y Costas Procesales:

En cuanto a la solicitud de condenatoria en costos y costas procesales a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, debe observar este jurisdicente que existe una prohibición legal al respecto, en virtud de los privilegios procesales acordados a la República por el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en su artículo 88 (Decreto 2.173 publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.220 de fecha 15 de Marzo de 2016) cuyo contenido establece: “La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas”.
Dicha prerrogativa, es extensible a los entes regionales por mandato de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias en su artículo 36, el cual contempla que: “Los estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. Por tal razón,
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1582 del 21 de octubre de 2008, se pronunció sobre este particular de la siguiente forma:
“Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general (Resaltado añadido por el Tribunal)
En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional, en fecha 12 de Octubre de 2009, mediante sentencia dictada en el expediente Nº 2007–0040 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:
Según este criterio, el privilegio procesal de la República que le exime de ser condenada en costas procesales cuando resulta vencida en juicio está plenamente justificado por los objetivos que constitucionalmente se le han asignado, lo cual resulta coherente y proporcional con los fines perseguidos que han sido delimitados en cada una de las leyes que lo establece, situación que no varía en materia penal, donde la acción está atribuida al Estado a través del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 285 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal
En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal en todos los supuestos previstos en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide (Resaltado añadido por el Tribunal)
De esta manera se evidencia que la condenatoria en costas de la República, cuenta con una prohibición de orden legal y constitucional que impide que la misma pueda ser objeto de cargas de orden económico cuando se encuentre totalmente vencida en juicio, toda vez que el interés general sobre la continuidad en la prestación de los servicios del Estado, debe primar sobre cualquier otra situación que ponga en riesgo la consecución de los fines que la República por mandato Constitucional, debe cumplir. Por tal motivo, no queda más que establecer la IMPROCEDENCIA de la condenatoria en costas solicitada. Así se decide
Ahora bien y como corolario de las consideraciones que anteceden, y en vista de la ausencia por parte del Sindico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora Órgano fundamental para la representación legal del Municipio y el incumplimiento con su obligación afecta la defensa de los intereses del Gobierno y la Administración Municipal, por esta razón es de vital importancia traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna, los cuales rezan de la siguiente manera:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3.El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

En este orden de ideas y conforme a la transcripción de las normas constitucionales supra citadas, debe recalcarse que la actuación de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora al no realizar el pago oportuno de las prestaciones sociales y sus intereses, como otros beneficios laborales vulneró la responsabilidad que existe en la ejecución de las funciones esenciales del Estado Social de Derecho y de Justicia, los pactos, tratados y convenios suscritos por Venezuela, pues su finalidad radica en crear, conservar y comprometer la materialización de los derechos fundamentales para satisfacer las demandas y necesidades de sus habitantes con el objeto de lograr el bienestar general.
Por tal motivo, debe apuntarse que el Estado de Derecho debe entenderse como aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Y de esta manera, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.
Por ello, la justicia, la educación, la salud, el trabajo, la seguridad social, el propender a un desarrollo integral de la sociedad y del individuo, el establecimiento y la protección de los derechos humanos, son funciones indelegables del Estado, toda vez, que son inherentes a la persona humana, es decir sus funciones encuadran al estado en virtud de los fines y medios que estén a su alcance, así como la mejor preparación de sus actores gubernamentales para ejecutar las tareas que la Constitución y las leyes de la República le emanan. Por lo tanto, el Estado venezolano en tiempos de la modernidad, estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante otros organismos que no se inscriben en la función social. En este sentido, el cumplimiento de su función debe avocarse a orientar y apuntalar a la sociedad hacia la protección de los derechos humanos. No basta establecer bases teóricas y leyes para el entendimiento de estos derechos, sino que debe ir más allá, hasta llegar a la función de educar, proteger, asistir y colaborar con aquellos ciudadanos y ciudadanas a quienes les han sido conculcados sus derechos humanos. Así se establece.
Por lo anteriormente expuesto, es importante para este jurisdicente dejar sentado que las Prestaciones Sociales constituyen un derecho fundamental de todo ciudadano que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado. Las Prestaciones Sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho Constitucional, así tenemos, que fue previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las Prestaciones Sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados, de esta manera advierte este Juzgador que el Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus Prestaciones Sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí juzga se ve en el deber de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial incoada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE LEÓN LARREAL titular de la cédula de identidad N° 2.874.894, debidamente asistido por el abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogado bajo el N° 101.470, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA .Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano: abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogado bajo el N° 101.470, actuando en el carácter de Representante Legal del Ciudadano: OSCAR ENRIQUE LEÓN LARREAL titular de la cédula de identidad N° 2.874.894, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, y en consecuencia:
1.- SE ORDENA: a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, calcular y Cancelar las PRESTACIONES SOCIALES, al ciudadano OSCAR ENRIQUE LEÓN LARREAL titular de la cédula de identidad N° 2.874.894, con base al salario integral, calculado en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
2.- SE ORDENA: a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, calcular y cancelar los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, al ciudadano OSCAR ENRIQUE LEÓN LARREAL titular de la cédula de identidad N° 2.874.894, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
3.- SE ORDENA: a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, calcular y cancelar las VACACIONES Y BONO VACACIONAL al ciudadano OSCAR ENRIQUE LEÓN LARREAL titular de la cédula de identidad N° 2.874.894, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
4.- SE ORDENA: a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, calcular y cancelar las BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (aguinaldo) OSCAR ENRIQUE LEÓN LARREAL titular de la cédula de identidad N° 2.874.894, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
5.- SE ORDENA: a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, calcular y cancelar la CORRECCIÓN MONETARIA O LA INDEXACIÓN en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
6.- SE NIEGA: LA CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 16.052 En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ


Leag/Dp/Yg
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 27 de Abril de 2017, siendo las 03:10 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.