EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Abril de 2017.
Años: 207° y 158°
Expediente Nro. 16.021
PARTE ACCIONANTE: ELIZABETH DEL CARMEN DEL VALLE
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Pablo Enrique Pineda, IPSA Nro. 230.204.
PARTE ACCIONADA: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOAQUIN DEL
ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
B R E V E R E S E Ñ A S D E L A S A C T A S P R O C E S A L E S
Por escrito presentado en fecha 07 de Abril de 2016, la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN DEL VALLE, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: V- 13.596.259, asistida en este acto por el Abogado PABLO ENRIQUE PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.232.448, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Número 230.204, interpuso Querella Funcionarial.
Cumplidas como han quedado las fases procesales en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del querellante:
En su libelo de demanda inicia exponiendo expone:“(…) ante usted muy respetuosamente ocurro, a fin de ejercer en nombre y representación de mi mandante, Recurso Contencioso Funcionarial, contra acto administrativo emanado de la máxima autoridad del Concejo Municipal de San Joaquin Estado Carabobo, en la persona de su Presidente JOSE RAFAEL MARTINEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.864.913, en ocasión de haber retirado de la institución de manera ilegal a mi representada en fecha 12 de enero de 2016, notificación que procedió a través de oficio N° CMSJP/0002/01/2016, la referida ciudadana ocupaba el cargo de ASISTENTE III, desde el día 01 de marzo de 2006, asignada a la oficina del Cronista Municipal. (…)”
Que “(…) El día 10 de diciembre de 2015, varios funcionarios y funcionarias del Concejo Municipal, fueron notificados, de acuerdo con el Titulo II, Capitulo II articulo 2 y 4 de la Ordenanza de Restructuración del Funcionamiento del Concejo Municipal de San Joaquin del Estado Carabobo, que serian puestos a la orden de la Dirección de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio San Joaquin, con el fin de buscarles una reubicación dentro de un lapso de treinta (30) días, y que de no lograrse tal reubicación serian retirados e incorporados al Registro de Elegibles.(…)”
Que: “(…) mediante oficio N° CMSJ-MP-032-12-2015 (se anexa copia marcada con letra “C”), donde expone que la decisión fue tomada por la mayoría de la Cámara Municipal. Conociendo esta respuesta el Concejal Pedro Peraza, solicita al Presidente, explicación sobre el acto en el cual la Cámara Municipal aprobó tal decisión, ya que en ningún momento fue convocado a una sesión para tratar ese punto de agenda, (No hubo respuesta). Finalmente la ciudadana Elizabeth del Carmen Del Valle Ramírez, suficientemente identificada, quien no es funcionaria de alto nivel, ni de libre nombramiento y remoción; fue notificada el día 12 de enero de 2016, mediante oficio N° CMSJP/0002/01/2016, de su retiro de la institución (anexo copia marcada con letra “D”); posteriormente el Concejal Laureano Francisco Del Valle, pide en sesión ordinaria que se tome en consideración esta irregularidad y se resuelva la situación de la ciudadana Elizabeth Del Valle, tampoco hubo respuesta satisfactoria (…)”
Que “(…) Ahora bien ciudadano Juez, el ciudadano Presidente de Concejo Municipal, fundamenta su acto en la Ordenanza anteriormente citada, que le otorga tales facultades; mas, tales facultades son de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y Ley del Estatuto de la Función Publica; siendo así, el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, señala en su numeral 5, que la reducción de personal o restructuración, debe ser aprobada (En este caso) por el Concejo Municipal; es decir en plenaria; mientras que el articulo 98 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, establece que las decisiones del Concejo Municipal, se aprueban en sesiones con el voto de la mayoría de sus miembros presentes, y para que una sesión tenga validez, en el caso de San Joaquin, se requiere de un mínimo de cuatro concejales, sin embargo el punto en cuestión jamás fue tratado en una sesión ordinaria o extraordinaria, tampoco se realizó convocatoria para tal punto, (…)”
Que “(…) tenemos que el Ciudadano Presidente del Concejo Municipal de San Joaquin, José Rafael Martínez, se excedió en sus atribuciones, asumiendo competencias que son expresas de la plenaria,(…)” por otra parte el despido o termino de toda relación laboral, debe ser suficientemente motivada, en el caso de sanción disciplinaria, se requiere de la apertura de un expediente administrativo; mientras que en una reducción de personal, debe ser motivada y asentada en un instrumento de carácter legal como lo es una acuerdo o una resolución, que igualmente debe ser presentado ante la plenaria para su aprobación (…)”
Finalmente solicita“(…) solicito sea declarada con lugar el Recurso Contencioso Funcionarial, y sea decretada la nulidad absoluta el acto administrativo, mediante la cual fue retirada mi mandante el día 12 de enero del presente año por parte del Presidente del Concejo Municipal, Concejal José Rafael Martínez Jiménez. Así mismo,(…)” solicito sea declarado por este Honorable Tribunal, un mandamiento de Amparo Cautelar a los fines de que el Concejo Municipal del Municipio San Joaquin del Estado Carabobo, restablezca la situación jurídica infringida contra la ciudadana Elizabeth del Carmen Del Valle Ramírez; mediante su reincorporación inmediata a su cargo de Asistente III que venia desempeñando desde el día 01 de marzo de 2006,así (sic) como el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación, (…)”
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del Concejo Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, no compareció a los efectos de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 99 y 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fecha 03 de agosto de 2016. Sin embargo de conformidad con lo contenido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende por contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Concejo Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada Supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia. Aunado a ello, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la querellante se circunscribe al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido contra el Concejo Municipal del Municipio San Joaquin del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la presente querella funcionarial, intentada contra el acto administrativo RESOLUCIÓN N° 070-12-2015, de fecha 09 de diciembre del 2015, dictado por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.864.913, mediante la cual resolvió remover a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN DEL VALLE, del cargo de ASISTENTE III, adscrita a la Oficina del Cronista del Concejo Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, cuya notificación fue realizada en fecha 10 de diciembre del 2015 quedando posteriormente retirada de la institución en fecha 12 de enero del 2016 a través de Oficio N° CMSJP/0002/01/2016, la anterior resolución fue fundamentada de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Reestructuración de Funcionamiento del Concejo Municipal de San Joaquín del Estado Carabobo. En este sentido, la representación de la parte querellante sostiene que tal remoción fue realizada de forma ilegal, ya que el Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Joaquín, ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ JIMENEZ, anteriormente identificado, se excedió en sus atribuciones removiendo a la querellante de su cargo sin la aprobación del Concejo Municipal del Municipio San Joaquín tal como lo establece el numeral 5 del artículo 78 de la Ley Del Estatuto de la Función Pública y el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y de manera inmotivada dictar la precitada Resolución la cual también deberá ser aprobada, violentando de esta forma lo preceptuado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la protección al trabajo. Asimismo, la representación de la parte querellante solicita sea declarada con lugar la presente querella y como consecuencia la nulidad del acto administrativo arriba identificado, así como también la Medida Cautelar interpuesta para la reincorporación de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE DEL CARMEN RAMIREZ, anteriormente identificada, a su Cargo de Asistente III, y el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
En este orden de ideas, y visto los alegatos de la parte querellante solicitando la intervención por esta vía Jurisdiccional para la restitución de la situación jurídica infringida a través de la presente querella funcionarial; este Jurisdicente antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, deja constancia que en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2016, comparece ante este Juzgado el Abogado JOSE GUZMAN MONTILLA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.262.705, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.998, actuando en su carácter de apoderado Judicial del Concejo Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, a los efectos de consignar copia simple del expediente administrativo correspondiente, de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN DEL VALLE, antes identificada, ello así, es menester para este Juzgado Superior establecer el valor probatorio que posee el presente expediente administrativo consignado por la parte querellante, ya que el mismo a pesar de que no fue consignado en copia certificada no fue impugnado por la parte querellante en la oportunidad correspondiente. Por tal razón, debe traerse a colación, el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“(…Omissis…) Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…)”
En consecuencia, de acuerdo con la cita anterior se desprende que las copias de los instrumentos traídos en juicio se tendrán como fieles en el caso de que estas mismas no fueren impugnadas por la otra parte, no gozaran de valor probatorio alguno cualquier instrumento consignado a los autos en el expediente si los mismos no son aceptados por la parte contraria expresamente, además establece las oportunidades que tendrán las partes para impugnar cualquier instrumento probatorio traído a la actas en el expediente, bien sea en la contestación a la demanda, si las mismas fueron consignadas junto al libelo, si por el contrario el instrumento a ser impugnado fuese consignado con la contestación, la parte contraria deberá impugnarlo dentro de los cinco días siguientes, lo mismo sucede en el caso que el instrumento haya sido consignado en el lapso de promoción de pruebas. Sin embargo, en el presente caso la parte querellada consignó en COPIA SIMPLE EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO en fecha 31 de octubre del 2016, estando dentro del lapso correspondiente para promover sus pruebas y luego de haber sido admitidas habiendo transcurrido los tres días de despacho correspondientes para que la otra parte se opusiera, tal como se encuentra establecido en el articulo 62 en su segundo párrafo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a cuyo tenor establece lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
En este orden de ideas, se evidencia que el querellante de autos, no ejerció su derecho a impugnar las copias simples del expediente administrativo consignado por la parte querellada, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior establecer que el referido expediente administrativo consignado en copia simple por el ente querellado, posee pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado en su debido momento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Establecido lo anterior, es necesario establecer cuál es la forma correcta de consignar el Expediente Administrativo de los funcionarios que se encuentren incursos en un procedimiento judicial y en consecuencia resulta importante traer a colación lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil lo cual estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, para que cualquier instrumento privado posea la misma fuerza probatoria que un instrumento público y haga fe, hasta prueba en contrario, las mismas deben estar plenamente reconocido y en el caso de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Es por ello, que las copias que pretendan ser consignadas en el expediente, para que tengan validez en el curso de un procedimiento, es necesario en principio que las mismas se encuentren certificadas, es decir, expedidas por orden expresa de la máxima autoridad del ente y firmadas por el funcionario correspondiente, tal como lo establece el artículo 1384 del Código Civil en los siguientes términos:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”.
En tal sentido, de lo que se desprende de la cita anterior es que para que cualquier documento autentico pueda hacer fe durante el curso de un procedimiento, el mismo deberá ser expedido o emanado de un funcionario competente para ello, con arreglo a las leyes, y en este caso por tratarse de un expediente administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, la certificación del mismo deberá realizarla la máxima autoridad del ente, así como también deberá constar en cada documento, ya que no basta una certificación general sobre todo el contenido del expediente. Y en base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior considera necesario EXHORTAR al Concejo Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo a cumplir los lineamientos que a nivel legal y jurisprudencial se han venido manejando en cuanto a la debida certificación de los expedientes administrativos que se sustancien ante su instancia. Así se decide.
Una vez establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe constatar cual es la condición que la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE DEL CARMEN RAMIREZ, ostentaba dentro de la Administración Pública para el momento en que se produjo su Remoción, a los efectos de determinar el régimen jurídico aplicable al caso de marras. En tal sentido, se observa que la prenombrada ciudadana ingresó al CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO en fecha 01 de marzo de 2006, bajo la figura de “Contratado” con el Cargo de SECRETARIA adscrita al mencionado ente Municipal, tal y como se evidencia del CONTRATO DE TRABAJO de fecha 01 de marzo del 2006, el cual entre otras establece lo siguiente:
“(…Omissis…)
CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO.
Entre el Concejo Municipal de San Joaquín del Estado Carabobo, representando en este acto por el ciudadano, LORENZO INOCENCIO RAMIREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.513.370, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal, de acuerdo a la facultad establecida en el ordinal 15° del artículo 95° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, quien en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominara, CONCEJO MUNICIPAL, por una parte y por la otra el Ciudadano (a) DEL VALLE ELIZABETH, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.596.259, quien en lo sucesivo se denominara EL CONTRATADO(A), se ha convenido en celebrar el presente contrato de prestación de servicios a tiempo determinado, el cual se regirá por las siguientes:
PRIMERA: EL CONTRATO(A) se obliga a prestar sus servicios como: SECRETARIA.
SEGUNDA: La duración del presente contrato será desde, 01/03/2006 al 31/12/2006.
TERCERA: Este contrato no es prorrogable, en consecuencia, extinguida o fenecida la duración establecida en la cláusula anterior, cesa en sus efectos.
CUARTA: En caso de que una de las partes quisiere rescindir el presente contrato antes de su finalización esta debe dar aviso a la otra parte con anticipación.
QUINTA: La actividad de EL CONTRATADO(A) será a titulo oneroso recibiendo como pago la suma de: CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CTS, (465.750.00) Bolívares Exactos.
SEXTA: Cada pago está a cargo de la partida N° 4010118.
SEPTIMA: Queda entendido entre las partes que durante la vigencia de este contrato EL CONTRATADO(A), estará adscrito y bajo la supervisión del PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL Y EL GERENTE ADMINISTRATIVO, del Municipio San Joaquín, del Estado Carabobo o del funcionario que este designe y, que el mismo tendrá la facultad de supervisar su labor cuando a bien tenga hacerlo.
OCTAVA: El incumplimiento de las obligaciones contraídas por EL CONTRATADO(A), a través del presente contrato dará lugar a la disolución del mismo.
NOVENA: Los servicios de EL CONTRATADO(A), serán presentados durante el horario que establezca EL CONCEJO MUNICIPAL, o el que estableciere en el futuro a través del (la) GERENCIA ADMINISTRATIVA.
DECIMA: Queda entendido entre las partes que este contrato deja sin efecto los anteriores contratos que pudieran existir entre las partes.
DECIMA PRIMERA: Se elige como domicilio especial para cualquier controversia que surja por la ejecución del presente contrato el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto. En San Joaquín del Estado Carabobo, a los 01 día del mes de Marzo de 2006.
Ahora bien, del contrato Ut Supra citado, se puede visualizar que la querellante de autos ingresó en una primera oportunidad a la Administración Pública bajo un contrato a tiempo determinado, con una duración de nueve (09) meses de servicio con el cargo de Secretaria. Luego, la Administración decide celebrar un segundo CONTRATO DE TRABAJO, celebrado en fecha 15 de Enero de 2007 con la prenombrada ciudadana, realizándolo en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO.
Entre el Concejo Municipal de San Joaquín del Estado Carabobo, representado en este acto por la Ciudadana García Carolina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.196.030, en su carácter de Presidenta del Concejo Municipal, de acuerdo a la facultad establecida en el ordinal 15° del artículo 95° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, quien en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominará, CONCEJO MUNICIPAL, por una parte y por la otra el ciudadano (a) DEL VALLE ELIZABETH, titular de la cedula de identidad N° V- 13.59.259, quien en lo sucesivo se denominara EL CONTRATADO (A), se ha convenido en celebrar el presente contrato de prestación de Servicios ha tiempo determinado, el cual se regirá por las Siguientes:
PRIMERA. EL CONTRATADO (A), se obliga a prestar sus servicios como: SECRETARIA.
SEGUNDA: La duración del presente contrato será desde 15/01/2007 al 15/12/2007,
TERCERA: Este contrato no es prorrogable, en consecuencia, extinguido o fenecido la duración establecida en la cláusula anterior, cesa en sus efectos.
CUARTA: En caso de que una de las partes quisiere rescindir del presente contrato antes de su finalización esta debe dar aviso a la otra parte con anticipación.
QUINTA: La actividad de EL CONTRATADO (A), será a título oneroso recibiendo como pago la suma de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON CERO CTS, (512.325.00) Bolívares Exactos.
SEXTA: Cada pago está a cargo de la partida N° 4010118.
SEPTIMA: Queda entendido entre las partes que durante la vigencia de este contrato EL CONTRATADO (A), estará adscrito y bajo la dependencia y supervisión del PRESIDENTE(A) DEL CONCEJO MUNICIPAL Y EL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, o del funcionario que este designe y, que el mismo tendrá la facultad de supervisar su labor cuando a bien tenga hacerlo.
OCTAVO: El incumplimiento de las obligaciones contraídas por EL CONTRATADO (A), a través del presente contrato dará lugar a la disolución del mismo.
NOVENA: Los servicios de EL CONTRATADO(A), serán prestados durante el horario que establezca EL CONCEJO MUNICIPAL, o el que estableciere en el futuro a través PRESIDENTE (A) DEL CONCEJO MUNICIPAL Y EL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS.
DECIMA: Queda entendido entre las partes que este contrato deja sin efectos los anteriores contratos que pudieran existir entre las partes.
DECIMA PRIMERA: Se elige como domicilio especial para cualquier controversia que surja por la ejecución del presente contrato el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto, En San Joaquín del Estado Carabobo a los 15 días del mes de Enero de 2007.
Ahora bien, tal como se desprende de la cita anterior la Administración decide celebrar un segundo contrato a tiempo determinado con la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE DEL CARMEN RAMIREZ, en los mismos términos y condiciones del primer contrato. Posteriormente para la fecha de haberse terminado la relación laboral, en virtud del contrato anteriormente descrito, el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN, a través de NOTIFICACIÓN dirigida a la prenombrada ciudadana, por parte de la Presidenta del ente querellado, Lic. Carolina García, de fecha 16 de enero del 2008, se le otorga el cargo de SECRETARIA en el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN, en los siguientes términos:
(…Omisssis…)
Para: Del Valle Elizabeth
De: Lic. Carolina García. Presidenta.
Fecha: 16/01/08
Cordiales Saludos.
Mediante el presente me dirijo a usted luego de saludarle para notificarle que a partir del 16 de Enero del Presente año, usted ejercerá el cargo de Secretaria, en el Concejo Municipal de San Joaquín; devengando un sueldo mensual de 615.00Bf.
Sin más a que referirme: (…)”
En este mismo orden de ideas, se observa que riela inserto en el folio noventa y nueve (99) del presente expediente, MEMORÁNDUM dirigido a la recurrente de autos, de fecha 19/03/2013, suscrito por el ciudadano Faustino Montes en su carácter de PRESIDENTE DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN, el cual tiene el contenido que a continuación se transcribe:
“(…Omissis…) LA PRESENTE ES CON LA FINALIDAD DE NOTIFICARLE MI DECISION DE DARLE UN ASCENSO A LA CIUDADANA: ELIZABETH DEL VALLE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°: 13.596.259 LA CUAL EN LA NIVELACION DE CARGOS SE LE OTORGO EL CARGO DE: ASISTENTE II, ES MI DECISION QUE A PARTIR DEL PERIODO CORRESPONDIENTE DEL 01/04/2.013, EN ADELANTE SEA ASCENDIDA AL CARGO DE ASISTENTE III CON SUS RESPECTIVOS BENEFICIOS INHERENTES AL CARGO. (…)”
En tal sentido, analizadas las documentales anteriormente transcritas, se evidencia que la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE DEL CARMEN RAMÍREZ, ingresó a la Administración en fecha 01 de marzo del 2006 con el cargo de SECRETARIA, el cual ejerció periódicamente a través de la celebración de un segundo contrato y el nombramiento que posteriormente hiciera la autoridad competente. Asimismo, pudo comprobarse que luego de que la mencionada ciudadana, prestara sus servicios de forma ininterrumpida por un lapso de SIETE (07) AÑOS, fue objeto de reconocimiento, a través de un ascenso en el cual se le otorgó el cargo de ASISTENTE III, ejercido hasta la fecha en que fue removida de dicho cargo. Por tales razones, este Juzgado Superior, requiere hacer un análisis pormenorizado de las consecuencias jurídicas que trae consigo la ocurrencia de los hechos anteriormente planteados, toda vez que de esta manera es posible adaptar de forma precisa los limites en que quedará resuelta la presente controversia, en el sentido de que para que sea posible determinar el régimen jurídico que se aplicó en el presente caso, es indispensable dilucidar las normas que son aplicadas a los funcionarios que poseen las mismas condiciones que la querellante.
Por tal razón, considera fundamental este Sentenciador indicar, que existen dos tipos de funcionarios, a saber: los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; es decir que hay dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción.
Por su parte, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo.
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso que:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.
El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
Es decir, que la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público, de manera que, no cabe duda que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.149 del 14 de noviembre de 2007, Caso: Defensoría del Pueblo, señaló:
“…Se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostenta la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Así pues, tal como se estableció en el fallo Nº 660/2006 dictado por esta Sala ‘(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961’, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la Carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de Carrera.
Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.
En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la Carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: ‘La selección para el ingreso a la Carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)’.
En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera ‘De los Concursos, Exámenes y Pruebas’, Capítulo I ‘Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa’, Título IV ‘Del Sistema de Administración de Personal’, Segunda Parte ‘De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional’, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la Carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la Carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la querellante poseía la cualidad de funcionario de Carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, la querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la Carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)...”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Sobre la base de lo precedentemente argüido, considera este sentenciador que si bien es cierto que el Artículo 146 constitucional, establece como requisito para el ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, la realización de un concurso público, no es menos cierto que tales concursos públicos han de ser propiciados y realizados por la Administración, quien debe ser la primera interesada en hacer cumplir el precepto constitucional, pues obviamente, a las personas que ocupan los cargos de carrera, sin la realización del concurso previo, no se les puede atribuir responsabilidad alguna en su forma de ingreso.
Ahora bien, esto no significa de manera alguna que tales funcionarios en ejercicio de cargos de carrera sin la celebración del concurso público establecido en nuestra Carta Magna, puedan adquirir una estabilidad definitiva como la que se establece en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otro lado, es igualmente cierto, que la parte final del artículo 40 de la Ley, señala que “serán absolutamente nulos los actos de nombramientos de funcionarios o funcionarios de carrera, cuando no se hubiese realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”, normativa esta que se refiere a la designación de funcionarios de carrera y esto es así por dos razones fundamentales, primero: existe una prohibición constitucional de otorgar la condición de funcionario de carrera a un funcionario público, sin la realización previa del concurso y segundo: la administración en muchas ocasiones necesita del recurso humano con acelerada prontitud para el desempeño que son propias de funcionarios que ocupan cargo de carrera y no le es posible en cada ocasión hacer el llamado a concurso, es entonces cuando, sin darle la categoría de funcionarios de carrera, puede realizar designaciones para que se cumpla la función administrativa necesaria para el logro de sus fines, sin que ello implique que al funcionario designado para ocupar el referido cargo sin la realización previa del concurso pueda ser considerado funcionario de carrera, por lo que el nombramiento se realiza hasta la celebración del concurso público para el mencionado cargo. Este proceder, es idóneo para no obstaculizar el que hacer administrativo, pero el ingreso definitivo del funcionario queda supeditado a la realización del concurso previsto en la Constitución.
Es necesario acotar, que el régimen que tienen estos funcionarios, es el de una estabilidad provisional hasta la realización del concurso, pudiendo ser retirados de la Administración luego de superado el periodo de prueba, sólo mediante las causales establecidas en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, sobre la base de lo precedentemente argüido, considera este Juzgador que si bien es cierto que el artículo 146 constitucional, establece como requisito para el ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, la realización de un concurso público, no es menos cierto que tales concursos públicos han de ser proporcionados y realizados por la Administración, quien debe ser la primera interesada en hacer cumplir el precepto constitucional y legal, pues obviamente, a las personas que ocupan los cargos de carrera sin la realización del concurso previo, no se les puede atribuir responsabilidad alguna en su forma de ingreso. Al respecto el artículo 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 41. “Corresponderá a las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública la realización de los concursos públicos para el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos de carrera”.
Ello es así, porque el funcionario para el mejor desarrollo de su actividad, debe tener garantizada su estabilidad aun cuando esta sea provisional, ya que no es su responsabilidad la falta de realización del concurso público; de esta manera al no ser imputable al funcionario la apertura del concurso, en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe gozar de la protección, con la finalidad de nivelar las opciones de igualdad ante la Ley ya que una de las finalidades del Estado es el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, por lo que la inestabilidad en el ejercicio de las funciones del cargo de manera indefinida sin una norma que lo regule, estando sólo supeditado al árbitro del Jerarca Administrativo, es atentatorio a los derechos de la persona, lo cual se ha propuesto respetar y defender el Estado Venezolano como su primera finalidad, definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.
Así pues, ha sido criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previa del concurso público, gozara de estabilidad provisional o transitoria, hasta tanto la administración decida proveer dicho cargo mediante el correspondiente concurso público, momento en el cual, de ser el caso, la Administración si podrá aplicar el procedimiento de destitución que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión, de fecha catorce (14) de agosto de 2008 (Caso: Alfonso Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas), señaló lo siguiente:
“(…)Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.
(…)
Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.
Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no.
(…)” (Destacado Nuestro).
De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que nuestra Alzada reconoce la estabilidad provisional, la cual supone que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber realizado previamente el respectivo concurso, dado que como se estableció previamente esta es una carga de la Administración.
Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del mismo.
No obstante no se puede pasar por alto que la falta de participación de la querellante en el concurso público de oposición –como ya se mencionó- no es una circunstancia que dependa del actor, sino una carga de la Administración, en este caso, el CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO, sobre la cual recae la obligación de convocar los respectivos concursos para ocupar los distintos cargos de carrera de dicho organismo.
De esta manera, es válido afirmar – de acuerdo al análisis de las documentales que fueron previamente citadas y analizadas - que la querellante de autos ingresó a la Administración Pública Nacional específicamente al CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que comenzó a prestar servicios en dicha entidad Municipal a partir del primero (01) de marzo del 2006, ejerciendo el cargo de Secretaria, adscrita al mencionado ente municipal; y así se evidencia del CONTRATO DE TRABAJO de fecha 01 de marzo del 2006 que riela inserta a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del presente expediente, es decir, bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1999. Así pues, nuestra Constitución Nacional estipula en el artículo 146 que la Ley establecerá ‘la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado y suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional…’, tal norma constitucional fue desarrollada a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy Ley del Estatuto de la Función Pública). En tal sentido el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía el modo de ingreso a la carrera administrativa de la siguiente manera: (hoy Ley del Estatuto de la Función Pública)
“Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole.
La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
(…)”.
De la norma transcrita se tiene que la derogada Ley establecía el mecanismo de ingreso a la carrera administrativa y éste era la aprobación del concurso público, en la actualidad la Constitución de la República Bolivariana, específicamente en el artículo 146, nuevamente prevé el mecanismo de ingreso y definió las clases de funcionarios públicos.
Pese a tales consideraciones se establece que la administración no puede atribuirle a la querellante que no goza de estabilidad en el cargo al no haber participado en concurso público, siendo esta una obligación constitucional (artículo 146) y legal (articulo 41 LEFP) que recae en el CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO, aunado a que la misma debe cumplir con los principios que la rige, establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
En este sentido quien aquí juzga, no puede pasar por alto que la Administración debe ser eficaz a la hora de alcanzar los objetivos que le fueron encomendados y eficiente en la correcta utilización de los recursos; evidenciándose en el presente caso que el CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO, incumplió flagrantemente dichos principios, al haber ingresado a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN DEL VALLE RAMIREZ, suficientemente identificada, sin realizar el llamado a concurso público, mecanismo que impone la Constitución Nacional para asegurar la conformación de un cuerpo de funcionarios que sirvan cabalmente al Estado para el cumplimiento de sus cometidos, lo cual asegura el logro de los objetivos con la menor utilización de recursos; razón por la cual se establece que la prenombrada ciudadana goza de ESTABILIDAD PROVISIONAL y por ende solo puede ser retirada del cargo, por las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
Así las cosas, y una vez determinada la condición que de conformidad a las jurisprudencias y a las leyes anteriormente precitadas posee la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE DEL CARMEN RAMIREZ, dentro de la Administración Pública y en este caso en particular dentro del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN, como lo es el de un Funcionario Público con Estabilidad Provisional; este Tribunal pasa a revisar cuales fueron las consideraciones que la Administración en uso de sus facultades decidió remover a la querellante de autos del cargo como Asistente III y bajo esta premisa, constata este Juzgador que la parte querellante consigna junto con su escrito carta de fecha 11 de diciembre del 2015, la cual se encuentra en el presente expediente al folio seis (06) suscrita por el Ing. Evencio Díaz Cronista Municipal, mediante la cual solicitó a la Lic. María Botello Jefe de Recursos Humanos del Concejo Municipal de San Joaquín, una explicación del Procedimiento Administrativo llevado por dicho Ente a la ciudadana Elizabeth del Valle del Carmen, anteriormente identificada, realizándolo en los siguientes términos:
“(…Omissis…) En mi condición de encargado y responsable de la oficina del Cronista; además, como Órgano Auxiliar del Poder Publico Municipal le solicito explicación del procedimiento administrativo que se le viene realizando a la ciudadana Elizabeth Del Valle, Titular de la C.I.: 13.596.259, adscrita a la Oficina del Cronista. (…)”
En virtud a lo anteriormente transcrito, se puede evidenciar que a la ciudadana anteriormente mencionada, para la fecha 11 de diciembre del 2015 se encontraba incursa en un procedimiento administrativo sustanciado por del Concejo Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, y en virtud a la explicación solicitada Ut Supra; el Presidente del Concejo Municipal ciudadano José Rafael Martínez Jiménez, dio contestación a través de oficio N° CMSJ-MP-032-12-2015, de fecha 11 de diciembre del 2015, la cual se encuentra inserta en el presente expediente al folio siete (07), realizándolo en los siguientes términos:
“(…Omissis…) La presente es con la finalidad de dar respuesta a su comunicación de fecha 11/12/2015, enviada a la Dirección de Talento Humano, cumplo con informarle que en virtud de decisión tomada por la mayoría de esta Cámara Municipal, la Ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN DEL VALLE RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°:V- 13.596.259, ha sido Removida del cargo que ejercía como Asistente III, a partir de la fecha de su notificación: 10/12/2015. Es de hacer notar que la ciudadana precitada debe consignar ante esta Oficina las llaves de esa Unidad y su carnet como trabajadora de esa institución, así evitar situaciones mayores. (…)”
En tal sentido, lo que se evidencia de la cita Ut Supra es que según el Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Joaquín ciudadano José Rafael Martínez Jiménez, la decisión de remover del cargo como Asistente III a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE DEL CARMEN RAMIREZ, anteriormente identificada, fue por la mayoría de la Cámara Municipal, siendo notificada el 10 de diciembre del 2015.
En consecuencia este Juzgado Superior luego de realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no observa Acta celebrada por la Cámara Municipal del Municipio San Joaquín donde se evidencie la Sesión Ordinaria o Extraordinaria que se haya celebrado en ocasión a la Solicitud para la aprobación de la reducción del personal que ejerce sus funciones en el Concejo Municipal del Municipio San Joaquín, en virtud de la Reestructuración Administrativa, siendo ello así, se constata que en ningún momento se realizó una aprobación por mayoría de la Cámara Municipal de los cambios en la organización, para que una vez aprobada se pudiera continuar con el procedimiento legalmente establecido para dar lugar a la remoción del personal a través de un Acto Administrativo. Sin embargo, es preciso destacar que mediante OFICIO N° CMSJP/0002/01/2016, que corre inserto a los autos en el expediente al folio catorce (14) sin fecha, emanado por el ciudadano José Rafael Martínez Jiménez, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Joaquín, dirigido a la querellante de autos, se le notificó que se encontraba retirada de la Institución e incorporada al Registro de Elegibles realizándolo de la siguiente manera:
“(…Omissis…) Sirva la presente para notificarle que transcurrido como ha sido el lapso de treinta (30) días sin haber sido reubicada queda retirada de esta institución e incorporada al Registro de Elegibles. (…)” (Resaltado lo Nuestro).
En conclusión, de las actas anteriormente transcritas se puede evidenciar que la ciudadana Elizabeth del Carmen del Valle, anteriormente identificada quedó notificada en fecha 10/12/2015 de la RESOLUCION N° 070-12-2015, de fecha 09 de diciembre del 2015, donde quedó removida del cargo de Asistente III, de la oficina del Cronista Municipal, del Concejo Municipal del Municipio San Joaquín, Resolución ésta, que se encuentra fundamentada en el Título III, Capítulo III, Articulo 4 de la Ordenanza de Restructuración de Funcionamiento del Concejo Municipal de San Joaquín del Estado Carabobo, remoción que fue ratificada a través de OFICIO N° CMSJ-MP-032-12-2015, de fecha 11 de diciembre del 2015, donde se le notifica nuevamente del acto administrativo objeto de impugnación y posteriormente por medio de OFICIO N° CMSJP/0002/01/2016, sin fecha donde se le notificó que después de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días sin haber sido reubicada, quedó retirada de la institución.
Dicho lo anterior este Juzgado Superior no observa de las actas que conforma el presente expediente, procedimiento previo alguno para la remoción de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN DEL VALLE, anteriormente identificada, al Cargo de ASISTENTE III, del Concejo Municipal del Municipio San Joaquín, remoción que se encuentra contenida en la Resolución mencionada supra, la cual fue consignada por la representación judicial del Concejo Municipal del Municipio San Joaquín, encontrándose inserta en el presente expediente al folio ciento veintiuno (121) y cuyo contenido es el siguiente:
“(…Omissis…)
RESOLUCION N° 070-12-2015
JOSE RAFAEL MARTINEZ JIMENEZ, PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES LEGALES QUE LE CONFIEREN EL ARTICULO 54 NUMERAL 5 Y ARTICULO 96 NUMERALES 1, 8 Y 9 DE LA LEY DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL, DICTA LA SIGUIENTE RESOLUCION.
CONSIDERANDO
Que en fecha veintinueve (29) de Julio del 2014, de conformidad con el Título III Capítulo III Articulo 4 de la Ordenanza de Reestructuración de Funcionamiento del Concejo Municipal de San Joaquín, Estado Carabobo, sobre el Nombramiento del personal del Concejo Municipal,
CONSIDERANDO
Que la Cámara Municipal del Concejo Municipal designara y removerá a las personas idóneas para el Cargo de ASISTENTE III, para cumplir funciones en la oficina del Cronista Municipal,
RESUELVE
PRIMERO: Remover de su cargo como: Asistente III a la Ciudadana: Elizabeth del Carmen Del Valle Ramírez, titular de la cedula de Identidad N°. V-13.596.259 a partir de Diez (10) de Diciembre del 2015.
SEGUNDO: La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
TERCERO: Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Presidencia a los 09 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. (…)”
En tal sentido, de todo lo anteriormente transcrito este Juzgado Superior puede evidenciar que la Administración Pública para el momento de dictar el Acto Administrativo de remoción Resolución N° 070-12-2015 de fecha 09 de diciembre del 2015, basándose en la Ordenanza Municipal de Restructuración de Funcionamiento del Concejo Municipal de San Joaquín del Estado Carabobo, lo realizó con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido como se indicara más adelante, violentando de esta forma el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso garantizado por nuestra Carta Magna en su artículo 49, derechos que deben ser garantizados al momento de dictar un Acto Administrativo, para que el mismo contenga toda la legalidad y pueda surtir sus efectos y no se encuentre afectado de ningún vicio de nulidad Absoluta ni Relativa, sino que contrariamente observa este Sentenciador una serie de notificaciones dirigidas a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE DEL CARMEN, anteriormente identificada, sin procedimiento previo alguno para que dar lugar a la correcta remoción de su cargo como Asistente III basado en la Ordenanza Municipal precitada.
En tal sentido, es válido mencionar que la representación judicial de la parte querellada, alegó lo siguiente: “(…Omissis…) en representación del municipio, negamos rechazamos en forma absoluta tanto el derecho y hechos de la querella funcionarial interpuesta, por cuanto mi representada, cumplió con toda la normativa legal para el retiro de la trabajadora. (…)”, sin embargo dicha afirmación no pudo ser constatada, toda vez que luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se evidenció que el Concejo Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, haya realizado el procedimiento previo requerido para que la remoción de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE DEL CARMEN, se considere estar ajustada a derecho por causas de Organización Administrativa, tal como fue señalado por el Acto Administrativo impugnado el cual se encuentra fundamentado en la Ordenanza Municipal de Reestructuración de Funcionamiento del Concejo Municipal de San Joaquín, la cual, cabe destacar no riela inserta en los autos del presente expediente.
Conforme a los hechos planteados, se requiere de una intervención concisa del juez contencioso administrativo, a los efectos de aminorar el choque entre el modelo teórico que existe en nuestro sistema de función pública y la propia realidad, tomando en consideración que “si el sistema choca con la realidad, es aquél quien se rompe y que nuestro deber de juristas es el de constatarlo, tirar fuera los restos inútiles e ir formando otro que sea capaz de superar durante algún tiempo la gran prueba de la vida […]” (Cfr. FERNÁNDEZ, Tomás Ramón y NIETO, Alejandro: El Derecho y el Revés, Diálogo epistolar sobre leyes, abogados y jueces. Ediciones Ariel. Barcelona, España, 1998. Pp. 251).
Así las cosas, aún más allá de lo inicialmente planteado por las partes, resulta importante traer a colación las siguientes premisas:
Con el término de función pública suele designarse tanto el conjunto de hombres a disposición del Estado que tienen a su cargo las funciones y servicios públicos, como el régimen jurídico a que están sometidos y la organización que les encuadra.
Sobre la noción de funcionario público y lo que comprende dicha noción, la autora patria Beatrice Sansó de Ramírez expresa lo siguiente:
“El destinatario de la normativa contenida en la citada ley [refiriéndose a la Ley del Estatuto de la Función Pública], es decir, su ámbito subjetivo, o lo que es lo mismo, aquel a quien va dirigida su aplicación, es el funcionario público, el cual, tiene tal carácter, según lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 144, si se le vincula con la Administración Pública.
Se trata de una noción orgánica más que sustantiva de funcionario público, como lo afirma Hildegard Rondón de Sansó, cuando señala:
La noción de Poder Público y de ejercicio de la función pública la vincula esencialmente el constituyente con la idea de la Administración Pública, y del desempeño del cargo administrativo. Lo anterior se pone en evidencia con el hecho de que al referirse la nueva Constitución a la función pública, en realidad está haciendo referencia a la relación de empleo público con la Administración Pública Nacional.
Ahora bien, el régimen de empleo público comprende las siguientes materias: la dirección y gestión de la Función Pública; el régimen de los funcionarios Públicos en particular, que incluye los requisitos para ejercer un cargo público; la clasificación de los cargos (de carrera y de confianza); los derechos y deberes de los funcionarios públicos, las prohibiciones; las incompatibilidades; lo relacionado con el personal contratado; el sistema de administración de personal, que está conformado por el de selección, ingreso y ascenso, la calificación de cargos, las remuneraciones, las evaluaciones, la capacitación, las jornadas de servicio, las situaciones administrativas (comisiones de servicio, las transferencias, etc.), el retiro y reingreso, las responsabilidades y régimen disciplinario, los procedimientos disciplinarios y las medidas cautelares administrativas.
Todas y cada una de las áreas anteriormente enunciadas, son las que habrán de conformar la relación entre la Administración Pública respectiva y el funcionario público subordinado a la misma, para que pueda cumplirse en definitiva la razón de la existencia de ambos, que no es otra que el logro del fin general que a aquella le ha sido atribuido”. (Cfr. SANSÓ DE RAMÍREZ, Beatrice: El contencioso administrativo funcionarial y el régimen de transición previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En: El Derecho Administrativo Venezolano en los Umbrales del Siglo XXI, libro homenaje al Manual de Derecho Administrativo de Eloy Lares Martínez. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2006, pp. 173 y ss.)
Aquí, la carrera significa que la entrada del funcionario en la Administración no se realiza únicamente para ocupar un puesto de trabajo determinado, sino bajo la promesa de la ocupación sucesiva de una serie determinada de empleos organizados jerárquicamente. Este sistema permite a los funcionarios adquirir la experiencia correspondiente y el sentido del servicio público, que los hace sensibles a las necesidades del interés general y no sólo a la rentabilidad inmediata (GAZIER, Francois: La fonction publique dans le monde, pp. 29, citado por Cantero Martínez, Ob. cit. pp. 44.
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso que:
“Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinara las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Visto lo anterior, es relevante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedica las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo I del Título IV a la regulación del régimen de la función pública, fijando sus principios básicos e intangibles, siendo bastante explícita la Norma Fundamental en tales principios, deduciéndose del espíritu del constituyente la necesidad de la “conformación de un cuerpo de funcionarios que sirvan cabalmente al Estado para el cumplimiento de sus cometidos” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1412 del 10 de julio de 2007, caso: Eduardo Parilli Wilheim contra el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Para asegurar ese cometido, el Constituyente estableció los fundamentos sobre los cuales debe (no es una potestad discrecional del intérprete) descansar toda la legislación funcionarial, destacando en particular ciertas exigencias, tales como el ingreso por concurso, la garantía de estabilidad o la evaluación del desempeño. Con ello, la Carta Magna pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, unos, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), otros, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad).
Sucede entonces que, de la ratio del Constituyente, esto es, lo que en definitiva lo llevó a adoptar dicha previsión constitucional, se entiende perfectamente la importancia y significación que la nueva Constitución le otorga a la función pública, en la medida en que la honestidad, la eficiencia y la eficacia de su ejercicio constituyan prioridades indiscutibles dentro de las exigencias de la sociedad venezolana, donde se han manifestado vicios enraizados en el sistema político, como el clientelismo, que tanto daño causó al pueblo venezolano, lo cual está relacionado íntimamente con la falta de líneas claras en torno a lo que debe ser la función pública y a la creación de una política de recursos humanos cónsona con los ideales de la gerencia pública moderna y de los postulados constitucionales, donde obviamente se incluye la noción del Estado Social. En efecto, la gobernabilidad (satisfacción plena de las demandas sociales) únicamente puede alcanzarse en la medida que se adopten políticas orientadas en este sentido.
Es por ello que la Constitución consagró en líneas generales la sanción del Estatuto de la Función Pública mediante forma de Ley, en la cual habría de regularse lo relativo a la política de recursos humanos aplicable a los funcionarios de la Administración Pública, regulando el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro y, así mismo, la incorporación de los mismos a la seguridad social y es justamente con ocasión de esta Ley cuando se desarrollará la garantía de los niveles de idoneidad tanto profesional como ético de las personas que ingresen a la Administración Pública. El principal freno a las conductas contrarias a la legalidad y a la moral pública depende, en buena parte, de las políticas de ingreso, permanencia y ascenso en la carrera administrativa.
Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa a nivel constitucional, constituye un pilar necesario para poder sustentar una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
Significa entonces que, contrario a los hábitos organizacionales generados por el clientelismo político de otrora, se establece el deber de los funcionarios o funcionarias públicas de servir al Estado, y por ende al ciudadano, y no a “parcialidad alguna”, como lo consagra expresamente el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal aspecto se convierte en punto fundamental de este proceso de refundación del Estado, ya que el mismo depende de una voluntad política firme que convierta en realidad lo que hasta ahora ha sido una fantasía irrealizable y ello se logra, por vía legal y reglamentaria, donde precisamente se deben afinar los mecanismos para garantizar el fiel cumplimiento de esta previsión constitucional.
Lo anterior se justifica en el hecho de que en la actualidad la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, patentizada luego por la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra instrumentos destinados a garantizar el correcto funcionamiento de la Administración, y entre esos instrumentos están los concursos, las evaluaciones y las medidas disciplinarias, como elementos para garantizar que los funcionarios públicos seleccionados sean los más idóneos, profesionales e incluso éticamente, lo cual, una vez efectuado, le otorgará la estabilidad especial de todo funcionario público.
El escenario planteado la alta rotación de personal producto del vaivén político genera una ineludible vulneración a una estabilidad específica reconocida a los funcionarios públicos constitucional y legalmente. No en vano, se creó, a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un régimen estatutario precisamente para exceptuar a los funcionarios del Estado del régimen jurídico laboral, y ello precisamente se logró con la aprobación y entrada en vigencia en el año 2002 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública vino a concretar los enunciados puestos a la vista por el Constituyente en la Norma Fundamental y, entre muchos aspectos, dicho cuerpo normativo reconoció claramente varios aspectos esbozados en la Constitución, entre ellos, la carrera administrativa como regla, la libertad de nombramiento y remoción como excepción, el concurso como única vía para ingresar a esa carrera administrativa, y, como consecuencia, tanto del concurso como de la carrera administrativa misma, la estabilidad específica que reposa en cabeza de los funcionarios públicos.
Expuesto lo anterior, no podría admitir este Órgano Jurisdiccional una actuación administrativa en detrimento de lo consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional.
Es necesario acotar, que los funcionarios públicos que ocupan cargos de carrera gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos, pudiendo ser retirados de la Administración sólo mediante las causales establecidas en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expuesto lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar en primer lugar si la resolución de remoción N° 070-12-2015, de fecha nueve (09) de diciembre del 2015, dictado por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, mediante el cual removió a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE DEL CARMEN RAMIREZ, del cargo de Asistente III, fundamentado en la Ordenanza de Restructuración de Funcionamiento del Concejo Municipal de San Joaquín del Estado Carabobo estuvo ajustada a derecho, debido a que, para que la reducción de personal resulte válida, el respectivo acto de remoción, no puede apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que por el contrario debe verificarse en estricta observancia a lo que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece.
Así pues, partiendo de lo expuesto, debe entonces verificarse si se cumplió o no con el procedimiento in comento, para lo cual es preciso destacar el contenido del artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:
Artículo 78.- “El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los Consejos Legislativos en los Estados, o por los Concejos Municipales en los Municipios. (Subrayado de este Juzgado)
…Omissis…
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles (…)”
Del artículo parcialmente reproducido, se observa que el proceso de reducción de personal, puede darse debido a i) limitaciones financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones técnicas; y iv) supresión del órgano o ente, sin embargo, no existe disposición legal alguna que prohíba fundamentar la reducción de personal en dos o más de las causales previstas legalmente, es decir, no existe legalmente límite alguno, salvo la enumeración anterior, de la indicación de razones que puedan alegarse de forma conjunta para fundamentar o dar lugar a la reducción de personal, en virtud de que las mismas no son excluyentes, por el contrario pudieran existir situaciones fácticas en las cuales, inclusive, una pudiera llegar a ser consecuencia de otra, además establece la obligación de solicitar autorización del Consejo de Ministros en el caso de la República, del Consejo Legislativo de los Estados o al Consejos Municipales, para realizar la reducción de personal.
Asimismo, es menester hacer especial énfasis en que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, debe ser producto de un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actuaciones, en tal sentido, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que:
Artículo 118.- “La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
Artículo 119.- “Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
Del análisis realizado a los artículos citados, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos- se requiere el cumplimiento de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficina Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, caso: Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas).
En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ha sostenido que:
“(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro(…)”
Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.
A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar lo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de cambios en la organización, así en la sentencia Número 2006-02108 de fecha cuatro (04) de Julio de 2006 (caso: Yerméis Madera Salas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda), esa Instancia Jurisdiccional precisó que en tal proceso debían cumplirse con lo siguiente:
“1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal (…).
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará (sic) o no, la necesidad de una reducción de personal).
(…omissis…)
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).
(…omissis…)
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:
(…omissis…)
7.- Ejecución de los Planes”
De tal modo la jurisprudencia ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este complejo proceso, que ha sido regulado a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
De modo pues, que es un procedimiento formado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificativos, opinión de la Oficina Técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del órgano competente, que como se dijo anteriormente por tratarse de un Órgano de la Administración Pública a nivel Municipal, corresponderá al Concejo Municipal de dicha entidad, y en el presente caso, estamos en presencia de una restructuración organizativa de la Oficia del Cronista del Concejo Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, por lo que resulta más conveniente que dicha solicitud sea aprobada por la propia Cámara del Concejo Municipal del Municipio San Joaquín que deberá ser acompañada del informe técnico, es decir que no basta con la simple manifestación del ente de realizar una reestructuración administrativa que conlleva a la reducción de personal, pues se debe acompañar un informe que justifique la medida y la opinión de la Oficina Técnica competente.
En consonancia con lo anterior, se reitera, que un proceso de Reestructuración no lleva implícito una reducción de personal, y de igual modo se debe observar que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprenden lo siguiente:
1. Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa,
2. La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, y por los Concejos Municipales en el caso de los Municipios y
3. La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
Ello así, este Tribunal pasa a verificar sí, en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal la cual se encuentra contemplado en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publico, cumpliendo con los parámetros ya descritos, siendo necesario señalar lo siguiente:
1. OFICIO CMSJ-MP-032-12-2015, de fecha 11 de diciembre del 2015 dirigido al ciudadano Ing Evencio Díaz Cronista del Municipio San Joaquin, donde se le participa que por mayoría de la Cámara Municipal, la ciudadana Elizabeth del Carmen del Valle Ramirez, anteriormente identificada, fue removida del cargo que ejercía como Asistente III a partir de la fecha de sus notificación esto es 10/12/2015, la cual se encuentra inserto en el presente expediente al folio trece (13).
2. OFICIO N° CMSJP/0002/01/2016: la cual se encuentra inserto en el presente expediente al folio cien (100) dirigido a la ciudadana Elizabeth Del Carmen Del Valle Ramirez, mediante la cual se le notificó que de haber transcurrido el lapso de treinta días (30) sin haber sido reubicada quedó retirada de la Institución e incorporada al Registro de Elegibles.
3. DECLARACION N° 2387279 CERTIFICADO ELECTRONICO DE RECEPCION DE LA DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO. De fecha 02/03/2016 por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN DEL VALLE RAMIREZ, anteriormente identificada, la cual se encuentra en el presente expediente al folio ciento uno (101).
4. OFICIO N° RHCMSJ/18/03/2016 de fecha 18 de marzo del 2016, donde se le realiza entrega formal del cálculo de la liquidación de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE DEL CARMEN RAMIREZ, para su revisión y aprobación, encontrándose al folio ciento dos (102).
5. ORDEN DE PAGO N° 00088, a nombre de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE DEL CARMEN, anteriormente identificada, de fecha 30/03/2016, la cual se encuentra al folio ciento tres (103).
6. COMPROBANTE DE EGRESO N° 0104, de fecha 30/03/2016, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, a nombre de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE DEL CARMEN RAMIREZ, anteriormente identificada, encontrándose inserta al presente expediente al folio ciento cinco (105).
7. FINIQUITO DE BENEFICIOS LABORALES DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN, a nombre de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE DEL CARMEN RAMIREZ, anteriormente identificada, como ASISTENTE III, describiendo como fecha de ingreso01/03/2016 y de egreso 11/01/2016 un total de nueve (09) años y diez (10) meses en el cargo anteriormente descrito.
8. GACETA MUNICIPAL REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO CARABOBO MUNICIPIO SAN JOAQUIN, de fecha 09 de diciembre del 2015, RESOLUCION N° 070-12-2015, donde resuelve remover del cargo como: ASISTENTE III, a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN DEL VALLE RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°: 13.596.259, A PARTIR DEL DIEZ DE DICIEMBRE DEL 2015. La cual se encuentra en el presente expediente al folio ciento veinte (120)
9. RESOLUCION N° 070-12-2015, dictada por el ciudadano José Rafael Martínez Jiménez, Presidente Del Concejo Municipal de San Joaquín del Estado Carabobo, donde resuelve remover del cargo como: Analista III a la ciudadana Elizabeth del Carmen del Valle Ramírez, anteriormente identificada, la cual se encuentra inserta a los autos del presente expediente al folio ciento veintiuno (121).
En este orden de ideas, luego de un análisis exhaustivo de cada una de las actas que conforman el presente expediente este Sentenciador puede evidenciar que el Concejo Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, al momento de dictar el Acto Administrativo de remoción mediante Resolución N° 070-12-2015, de fecha 09 de diciembre del 2015, en la persona de su Presidente ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ JIMENEZ, no dio cumplimiento a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su numeral 5 del artículo 78 y del articulo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; que como se dijo anteriormente prevé que para que un funcionario pueda ser removido de su cargo por cambios en la organización administrativa, esta deberá ser autorizada por los Concejos Municipales cuando se trate de órganos de la Administración Pública a nivel Municipal, y en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un cambio en la organización administrativa del propio Concejo Municipal muy específicamente en la Oficina del Cronista, donde la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE DEL CARMEN RAMÍREZ, prestaba sus servicios como Asistente III; no por ello, quedan excluidos de aprobar dicha solicitud ante una sesión ordinaria con la mayoría aprobación de los concejales, de la tan referida solicitud de reducción de personal, la misma será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la Oficina Técnica competente. Siendo ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha once (11) de agosto del 2011, expediente N°AP42-R-2011-000703 estableció lo siguiente:
“(…Omissis…) Precisadas así las cosas, cabe destacar que este Órgano Colegiado al resolver un caso similar al de marras en el que se produjo una reducción de personal debido a limitaciones financieras que condujo a una reorganización administrativa, determinó que “aunque los Órganos de la Administración, encargados de la política interna de los Municipios, en este caso, introduzcan modificaciones presupuestarias y financieras o acuerden la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que el retiro del funcionario sea válido, no puede fundamentarse únicamente en las autorizaciones de los órganos respectivos, en este caso, en la del Concejo Municipal, o en las circunstancias de hecho que originan la medida, como una reorganización administrativa, que en este caso se debió a limitaciones financieras, sino que en cada caso debe cumplirse con lo establecido tanto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por ser éste el marco legal que regula la materia”. (Vid. Sentencia Nº 2008-683 del 30 de abril de 2008) (…)” (Resaltado lo Nuestro).
En este orden de ideas, lo que se desprende de la cita anterior, como ya se había establecido Ut Supra es que para que la remoción o retiro de un funcionario de carrera o de un funcionario amparado por la estabilidad provisional, como lo es en este caso que nos ocupa sea procedente, no basta solamente con una simple autorización del órgano competente, en este caso del Concejo Municipal del Municipio San Joaquín, sino que además deberá cumplirse con lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece las causales de retiro de funcionarios en sus funciones por cambios en la organización administrativa, y lo previsto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 118 y 119 que señala el procedimiento a seguir para los casos de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, procedimiento que conforme a las actas que conforman el presente expediente no se observa que la Administración Pública haya cumplido el procedimiento legalmente establecido aun cuando la parte querellada en la oportunidad de la Audiencia Definitiva, celebrada en fecha en fecha 13 de diciembre del 2016, la cual corre inserta a los autos del presente expediente a los folios ciento veintitrés (123) hasta ciento veinticinco (125) ambos inclusive, estableció lo siguiente:
“(…Omissis…) que mi representado si cumplió con todos los trámites legales para remover de su cargo a la querellante, la puso a disposición por treinta (30) días la (sic) ante el registro de funcionarios elegibles, ella solicito el cálculo de sus prestaciones sociales y las recibió previo a prestar su declaración jurada una cosa es la irrenunciabilidad de los derechos laborales constitucionalmente establecidos, y otra cosa es la manifestación de voluntad de cualquier trabajador, consta en el expediente el pago de las prestaciones sociales conceptos como por ejemplo el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado que en ningún momento son exigibles por el trabajador, solamente al termino de la relación laboral y así se debe apreciar en este caso (…)”
De lo anteriormente transcrito, se desprende que el apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio San Joaquín, argumenta que su representada cumplió efectivamente con el procedimiento legalmente establecido, al haber colocado a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE DEL CARMEN RAMÍREZ, anteriormente identificada, a disposición por treinta (30) días ante el Registro de Funcionarios Elegibles, y de haber recibido el pago de las prestaciones sociales. En virtud a lo expresado por la parte querellada, resulta forzoso para este Juzgador aclarar al Ente querellado, que para los casos de reducción de personal basados por cambios en la organización administrativa, no es suficiente una manifestación unilateral por parte de la Administración Pública, como lo es a través de un Acto Administrativo, sino que además deberá darse estricto cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para estos casos que como se ha venido señalando Ut Supra tal como la aprobación de la solicitud de reducción de personal acompañado de un informe técnico que justifique la medida, así como también la opinión de la Oficina Técnica creada para tal fin y un listado de los funcionarios afectados por la Organización Administrativa, la cual también deberá ser aprobada, y en el caso de marras este Sentenciador puede constatar que no se dio cumplimiento con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, para que legalmente se proceda a la remoción de la funcionaria anteriormente identificada, puesto que no consta en las actas que conforma el presente expediente, el Informe Técnico que justifique la reorganización Administrativa, así como tampoco la creación de una Comisión de Reestructuración, (Oficina Técnica) ni la aprobación por parte del Concejo Municipal del Municipio San Joaquín de la solicitud que debe preceder a todo procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, sucesiones de actos que deben cumplirse previamente antes de remover a un funcionario público que goza del beneficio de estabilidad conforma a la Ley, por lo que mal puede la Administración a través de un acto administrativo, resolver la destitución de la funcionaria ELIZABETH DEL VALLE DEL CARMEN RAMIREZ, identificada anteriormente, sin tomar en consideración lo preceptuado en las leyes citadas, toda vez que al tratarse de un cambio en la organización del propio Concejo Municipal del Municipio San Joaquín, no exime a la administración de presentar el conjunto de pasos sucesivos para aplicar la sanción de remoción o destitución fundamentado en el articulo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, no se constata en los autos el resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por dicha reestructuración, siendo necesaria la descripción individualizada del cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, de manera que el organismo estaba en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro, era el que se debía eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios público, se viera afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios pueda convertirse en meras formalidades.
Al respecto, la Corte Segunda de los Contencioso Administrativa mediante dedición dictada en fecha 2011 en el expediente N° AP42-R-2011-000595, (caso: Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas), estableció:
Por otra parte, se observa de los folios 64 al 68 del expediente judicial “INFORME TECNICO (sic) DE REDUCCION (sic) DE PERSONAL”, suscrito por la Comisión Coordinadora del Proceso de Reorganización Administrativa, en la cual sólo se desprende el cargo de la hoy querellante, infringiendo así los requisitos anteriormente señalados.
Ello así, y posterior a un exhaustivo estudio de las actas que conforman el expediente, no evidenció esta Corte, la existencia de los requisitos al que hace referencia el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y menos aún la opinión de la Oficina Técnica competente, igualmente, no consta, un resumen del expediente de los funcionarios de carrera afectados por la medida de reducción de personal.
Siendo ello así, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, y así se ha dejado establecido mediante jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corte Segunda, que para que la reducción de personal, por cualquiera de los motivos señalados en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública resulte válida y, en consecuencia, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse única y exclusivamente en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso debe cumplirse con el ordenamiento jurídico dispuesto por la legislación venezolana al efecto, es decir, con lo establecido en la Ley que rige la función pública y su Reglamento. (Vid. Sentencia Nº 2008-2094 de fecha 14 de noviembre de 2008, caso: Tamara Martínez, VS la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas).
De tal manera, a juicio de esta Alzada, en el caso de marras, la Contraloría del Distrito Metropolitana de Caracas, no cumplió a cabalidad con el procedimiento de reducción de personal, conforme a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo. Así se decide.
De tal manera que, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los derechos subjetivos de los administrados. En este sentido, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal la misma deberá estar motivada y legalmente justificada con base al procedimiento legalmente establecido.
Así las cosas, se pudo constatar que el Concejo Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo baso el procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa en la sola RESOLUCION N° 070-12-2015, dictada por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Joaquín, ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ RAMIREZ, en fecha 09 de diciembre del 2015, no cumpliéndose con el procedimiento legalmente establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que estipula la aprobación de una solicitud de reducción de persona bajo la causal anteriormente señalada, por ante el propio Concejo Municipal del Municipio San Joaquín, acompañada por un informe técnico que justifique la medida así como también la Opinión de la Oficina Técnica creada para tal fin y del listado de los funcionarios que se verán afectados por la organización administrativa con sus respectivos cargos a eliminar, consideraciones previas que no fueron tomadas por la Administración y sin ningún tipo de motivación, evidenciándose que dicho proceso se llevo a cabo en detrimento de lo establecido en el articulo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Siendo así, es necesario para este tribunal indicar, que la reducción de personal por cambios en la organización administrativa es una forma de retiro, usada por la Administración, integrada por una serie de actos subsecuentes, que deben llevarse a cabo bajo la luz del principio de legalidad, dentro de los actos procedimentales que deben conllevar a tal retiro, se encuentra, la elaboración de informes justificativos de la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación -en el presente caso- por parte del Concejo Municipal, y finalmente, los actos individualizados de remoción y retiro, de aquellos funcionarios que resultaren afectados por la medida. Así se establece.
En este sentido, resulta necesario indicar que para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Así las cosas, se observa que la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, encuentra su fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”
Lo anterior resulta aplicable a todas las actuaciones de la Administración Pública, es decir, la misma se encuentra en la obligación de someter sus actuaciones a los principios que amparan los derechos fundamentales de los administrados, pues en caso contrario, sus actuaciones (formales o materiales) se encuentran en franca violación del Principio de Legalidad y por consiguiente, las mismas estarán afectas de nulidad absoluta.
Como resultado a todo lo anteriormente señalado, este jurisdicente pudo constatar que el Concejo Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo a través de la RESOLUCION N° 070-12.-2015, de fecha 09 de diciembre del 2015, dictada por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Joaquín ciudadano JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ, resolvió remover del cargo de Asistente III, a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE DEL CARMEN RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.596.259, con total prescindencia del procedimiento previsto en la Ley y en menoscabo del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso a la estabilidad de los funcionarios públicos consagrada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarar la nulidad absoluta de la RESOLUCION N° 070-12-2015, de fecha 09 de diciembre del 2015, dictada por el presidente del Concejo Municipal del Municipio San Joaquin del Estado Carabobo, donde se resolvió remover del Cargo de Asistente III, a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE DEL CARMEN RAMÍREZ, anteriormente identificada. Así se decide.
Finalmente, es válido mencionar que la representación de la parte querellada durante la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de octubre del 2016, la cual se encuentra al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente dejó expresa constancia de lo siguiente:
“(…Omissis…) en representación del municipio, negamos rechazamos en forma absoluta tanto el derecho y hechos de la querella funcionarial interpuesta, por cuanto mi representada, cumplió con toda la normativa legal para el retiro de la trabajadora así como el amparo cautelar solicitado por cuanto no llena los extremos establecidos en la ley y las jurisprudencias referente al bono fumus iuris y peliculum inmora, además existen manifestaciones de voluntad precisas y determinantes por parte de la ex trabajadora de la terminación de la relación laboral, al solicitar y recibir conforme a la ley el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales incluyendo beneficios que solo se pagan al terminar la relación laboral, como son las vacaciones, bono vacacional, y utilidades fraccionadas, asimismo solicito la apertura del lapso probatorio, así como sea declarada Sin Lugar la querella interpuesta”.(…)” (Resaltado por este Tribunal)
De acuerdo a la cita Ut Supra, este Juzgado Superior puede constatar que la Administración argumenta que existe una terminación de la relación laboral, por el hecho de haber recibido el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y en tal sentido debe indicarse que ha señalado la jurisprudencia patria que el pago de las de las prestaciones sociales y demás conceptos no produce efectos procesales respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella. Sobre el particular, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 433 de fecha 29 de marzo de 2001, dejó sentado lo siguiente:
“(…Omissis…)
“Observa esta alzada que el apelante denuncia el silencio de prueba en que incurrió el a quo, con respecto a las actuaciones que cursan en el expediente y de las cuales se desprende el pago de las prestaciones sociales a la actora, así pues, observa esta Corte que aun cuando el Juzgado que conoció en primera instancia, omitió pronunciarse en relación a tales pruebas, las mismas demuestran un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, pues como lo expresó el a quo y lo ratifica esta Corte, es jurisprudencia reiterada, que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en razón de lo cual aun verificado el pago de las prestaciones sociales el a quo debía pronunciarse en relación al fondo del recurso, tal y como lo realizó, y de manera alguna suponer la renuncia de la querellante a los derechos que como funcionaria tenía, en virtud de la ley. Así se declara. (Resaltado lo Nuestro)
En aplicación del criterio la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo transcrito, que el pago de las prestaciones sociales, no produce efectos procesales respecto a la pretensión del recurso nulidad de la presente querella funcionarial, y que esta aceptación no limita el derecho de la querellante de autos a intentar esta acción por esta vía jurisdiccional, en tal sentido, esta Juzgadora en atención a lo anteriormente señalado por la Corte Primara de lo Contencioso Administrativo, debe desechar el alegato de la parte querellada sobre la manifestación de voluntad de dar por terminada la relación laboral, al recibir el pago de sus prestaciones sociales, lo cual no impide su derecho a ejercer el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo de remoción RESOLUCION N° 070-12-2015 de fecha 09 de diciembre del 2015. Así se decide.
En consecuencia resulta preciso declarar procedente la reincorporación de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE DEL CARMEN RAMÍREZ suficientemente identificada, al cargo de Asistente III adscrita a la Oficina del Cronista del Concejo Municipal del Municipio San Joaquín o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el dictamen del acto de remoción y retiro hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado. Así se decide.
Conforme a las consideraciones que anteceden y vista la declaratoria de nulidad del acto impugnado, como corolario de la presente decisión es preciso traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
En este contexto, la acepción generalizada de Estado de Derecho designa la forma política que sustituye al Estado policía por el “gobierno de las normas […] donde sin distingos de ninguna naturaleza se respeten los derechos subjetivos del hombre y el Derecho objetivo vigente” (Enciclopedia Jurídica OPUS, 1994). La expresión Estado de Derecho significa también que la comunidad humana se encuentra sometida, toda ella, sin excepción, a normas fundamentales, cuya vigencia y aplicación ha de excluir la arbitrariedad. La sola existencia de una Constitución basta para afirmar que el “Estado de Derecho creado por ella excluye todo el derecho que no nazca de ella explícita o implícitamente” (Enciclopedia Jurídica OMEBA, 1966).
En este sentido, se puede afirmar que la preponderancia de la Carta Magna involucra que ésta se encuentra en la cúspide de todo el ordenamiento jurídico de un país y ésta es precisamente el atributo principal de la configuración de todo Estado de Derecho.
La noción de Estado de Derecho (concepto propio de la ideología o bagaje cultural político alemán: Sozialstaat) consiste primordialmente en que el poder se ejerce exclusivamente por medio de normas jurídicas, por lo tanto, la ley ha de regular absolutamente toda la actividad Estatal y, específicamente, la de toda la Administración Pública.
En atención a lo expuesto, la Constitución tiene un significado propio: es el documento indispensable para la organización política y jurídica de la sociedad, es decir, para la existencia del Estado de Derecho. Sobre la definición de Estado de Derecho existen profundas divergencias. Para algunos autores, entre los que destaca Hans Kelsen, todo Estado lo es de Derecho, puesto que se rige por normas jurídicas, cualquiera sea su procedencia o la autoridad de que dimanen. Es lo que se llama la teoría monista del Derecho, pues “el Estado en su calidad de sujeto de actos estatales es precisamente la personificación de un orden jurídico y no puede ser definido de otra manera” (KELSEN, Hans: Teoría Pura del Derecho. Editorial Universitaria de Buenos Aires. Buenos Aires, Argentina, 1981).
Pero no sólo introdujo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 esta noción de Estado de Derecho, sino que lo adminiculó estrechamente con el concepto de Estado Social, lo cual se deduce de la lectura del artículo 2 Constitucional, que, aunque no lo define como tal, sí permite perfilar su alcance.
Dentro de este modelo de Estado Social de Derecho, se da impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); mediante estos derechos se busca garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se busca establecer niveles de igualdad entre los grupos que generalmente no ostentan el poder y los que históricamente sí lo han detentado.
Un elemento más del Estado Social de Derecho es el goce efectivo de los derechos en lugar de la mera enunciación de los mismos, en este sentido se establece un régimen de garantías concebidos como el medio o camino para su real eficacia. Las garantías cumplen varias funciones: Una preventiva ante la inminente afectación de un derecho; una protectora ante la afectación presente y real que busca el cese de la afectación de los derechos; y, una conservadora o preservadora de derechos que está encaminada al resarcimiento de los daños causados. Tal como lo establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto en opiniones consultivas como en sus fallos, la existencia de los recursos o garantías debe trascender el aspecto meramente formal, es decir no basta con su mera enunciación normativa, sino en su incidencia como medio idóneo para la real protección de derechos.
Podemos afirmar sobre la base de sus elementos que el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los derechos humanos tanto por las medidas que adopta el gobierno como por el grado de intervención que tiene la sociedad dentro del proyecto político.
Precisamente, ese concepto de Estado Social fue desarrollado de manera muy prolija por el Máximo Tribunal en una decisión de capital importancia en la materia, en la cual definió las bases fundamentales de esta importante noción, dada su relevancia a partir de la vigencia de nuestra Carta Magna.
Es así como, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, recaída en el caso: ASODEVIPRILARA Vs. SUDEBAN e INDECU, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que el Estado Social de Derecho “persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”. (Negrillas de este Juzgado Superior).
Así, la doctrina ha reconocido que el estado social de derecho persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales; impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolos a la pobreza, a la ignorancia, a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
Luego, es de observar que si bien el artículo 2 consagra el estado social de derecho, lo hace como desarrollo lógico y consecuente del preámbulo de la Constitución, que sienta las bases de esos derechos intrínsecos de los pueblos como son: el derecho a la libertad, la soberanía la democracia participativa; y que además soporta los valores de la libertad, independencia, paz, solidaridad, bien común, integridad territorial, convivencia y el imperio de la ley en el tiempo; así como el derecho a la vida, el trabajo, la cultura, educación, justicia social, igualdad, insubordinación, y autodeterminación de los pueblos, que en conjunto conforman las tan nombrada garantía universal de los derechos humanos.
El ordenamiento no se agota y continúa soportándose en el artículo 3 de la Constitución, que confía en manos de todos los órganos del Estado la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución y es que corresponde, a los Poderes Públicos velar por esos fines esenciales del Estado como son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Ahora bien, a raíz de la influencia directa de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia -consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- nuestro Sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.
En este propósito, es importante traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otras contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:
“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares”. (Énfasis añadido por este Órgano Jurisdiccional)
De esta forma, este Sentenciador considera que la situación planteada en el presente caso amerita la intervención de esta Sede Contencioso Administrativa, a los fines de considerar tanto la protección de situaciones jurídicas particulares (como la de los funcionarios públicos), como la adopción de medidas que disminuyan ciertas desigualdades que en materia de función pública han podido evidenciarse históricamente, ya que los órganos del Poder Público y dentro de éstos los Órganos Jurisdiccionales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivas, cuando existan razones de interés general u orden público.
Conforme a las normas anteriormente transcritas debe apuntarse que el Estado de Derecho debe entenderse como aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Y de esta manera, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.
Por ello, la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el propender a un desarrollo integral de la sociedad y del individuo, el establecimiento y la protección de los derechos humanos, son funciones indelegables del Estado, toda vez, que son inherentes a la persona humana, es decir sus funciones encuadran al estado en virtud de los fines y medios que estén a su alcance, así como la mejor preparación de sus actores gubernamentales para ejecutar las tareas que la Constitución y las leyes de la República le emanan. Por lo tanto, el Estado venezolano en tiempos de la modernidad, estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante otros organismos que no se inscriben en la función social. En este sentido, el cumplimiento de su función debe avocarse a orientar y apuntalar a la sociedad hacia la protección de los derechos humanos. No basta establecer bases teóricas y leyes para el entendimiento de estos derechos, sino que debe ir más allá, hasta llegar a la función de educar, proteger, asistir y colaborar con aquellos ciudadanos y ciudadanas a quienes les han sido conculcados sus derechos humanos. Así se establece.
-VI-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE DEL CARMEN RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.596.259, asistido por el Abogado PABLO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 230.204, contra la RESOLUCION N° 070-12-2015, de fecha 09 de diciembre del 2015, dictada por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Joaquín, donde se le remueve del Cargo de Asistente III; y en consecuencia:
1.- SE DECLARA: La nulidad absoluta de la RESOLUCION N° 070-12-2015 de fecha nueve (09) de diciembre de 2015 dictada por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
2.- SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano ELIZABETH DEL VALLE DEL CARMEN RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.596.259, al cargo de Asistente III adscrito a la Oficina del Cronista del Concejo Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo.
3.- SE ORDENA: Al Concejo Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, el pago de los salarios dejados de percibir desde la emisión del RESOLUCION N° 070-12-2015 de fecha nueve (09) de diciembre de 2015 dictada por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado siempre que no constituyan prestación efectiva del servicio. Asimismo se ordena el pago de todos los demás beneficios laborales que le correspondan.
4.- SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 16.021. En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dpm/Lmg.
Designado en fecha 20 de Mayo de
2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 27 de Abril de 2017, siendo las 09:00 a.m.
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