REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de Abril de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación

EXPEDIENTE: 15.758
Parte Querellante: TEREZO DE JESUS JUAREZ TORRES
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL POR VIA DE HECHO

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de Abril de 2015, por el ciudadano TEREZO DE JESUS JUAREZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V- 9.045.548, asistido por el Abogado ARTURO JOSE CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.055.173 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.323, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Vía de Hecho contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que:“(…) En fecha 01 de marzo de 2005 fue nombrado como GESTOR DE POLITICAS PÚBLICAS DE TERRITORIO de la OFICINA DE PARTICIPACION COMUNITARIA, devengando un sueldo mensual de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES. El ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo en fecha 01 de febrero de 2014 por comunicación me manifest6 que estaba ratificado en el CARGO, conforme se desprende de original que anexo marcado con la letra A (…)
. Que:“(…) En fecha 30 de enero de de 2015 el Director de de Participación Comunitaria, ciudadano JESUS HERRERA me manifestó que debía ir a la DIRECCION DE TALENTO HUMANO, donde me entreviste con la Directora, abogada NIDIA ALBARRAN VILLAREAL, quien me manifestó que por ordenes del ciudadano ALCALDE estaba despedido y por ende revocado mi nombramiento, sin entregarme ning6n documento contentivo de la RESOLUCION EMANADA DEL CIUDADANO ALCALDE donde me destituían del CARGO de Gestor de Política Publicas de Territorio y sin aperturarme ningún procedimiento administrativo, como no me entregaron ningún documento que avale lo dicho con la DIRECTORA regrese a la OFICINA DE PARTICIPACION COMUNITARIA donde me vi con la ingrata sorpresa que mi jefe inmediato JESUS HERRERA había prohíbo mi ingreso manifestando que por ordenes de la DIRECTORA DE TALENTO HUMANO estaba el prohíbo el ingreso de mi persona a dicha oficina.
Alega que (…) como ignoraba la ley, fui a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS BEJUMA, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBAN Y LAS PARROQUIAS CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PENA, SANTA ROSA Y NEGRO PRIMER() DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y solicite mi reenganche y pago de salarios caídos, la mencionada INSPECTORIA por auto de fecha 10 de abril del 2015 se declaro incompetente para conocer la causa debido a que se trataba de una relación funcionarial. Adjunto fotocopia del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo No. 069-2014-01-190, marcado con la letra B, donde se puede observar mi reclamo, fotocopia de los recibos de pago y de la resolución donde se declara incompetente (…)
Que:“(…) Como se puede observar existe una conducta de hecho por parte de la ADMINISTRACION que sin existir un procedimiento administrativo emanado de la autoridad competente me han destituido del cargo de GESTOR DE POLITICAS PUBLICAS DE TERRITORIO (…)
Que:“(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 nos dice que el debido proceso es una garantía constitucional, en relación a los funcionarios públicos el legislador la Ley del Estatuto de la Función Pública en los articulo 89 regula el proceso de destitución, si bien manifiesta que es el departamento de RECURSOS HUMANOS ( en el caso de autos DIRECCION DE TALENTO HUMANO) nos informa que es la MAXIMA AUTORIDAD ADEL ORGANO 0 ENTE quien debería decidir, en el presente caso es el ciudadano ALCALDE conforme al numeral 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (…)
Que:“(…) De conformidad con el articulo 92 y siguiente de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA interponga (sic) QUERELLA FUNCIONARIAL contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE FACTO que me destituye de mi cargo de GESTOR DE POLITICA PUBLICAS DE TERRITORIO por incurrir la administración en supuesto de nulidad absoluta del acto administrativo de facto contemplado en el numeral uno (1) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, en infracción de los artículos 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que desarrolla el principio Constitucional del Debido proceso por falta de aplicación; asimismo, violenta de derecho a la estabilidad funcionarial contemplado en el articulo 30 eiudem(…)
Finalmente solicita que:“(…) Por las razones de hecho de derecho alegadas solicito se anule el acto administrativo de facto se ordene mi restitución a mi cargo de GESTOR DE POLITICA PUBLICAS DE TERRITORIO con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde el mes del 15 de enero de 2015 hasta mi definitiva reincorporación a mi cargo (…)”

Alegatos de la parte Accionada:
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial del Municipio Libertador del Estado Carabobo, contestó la presente demanda alegando
Que: “(…) El querellante señala en su escrito de demanda, Que en fecha 30 de enero de 2015, la abogada NIDIA ALBARRAN VILLAREAL, le manifestó que por ordenes del ciudadano ALCALDE, estaba despedido y por ende revocado de su nombramiento. (…) Al respecto, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, esta alegación por demás infundada, ya que lo cierto es ciudadano Juez, que en fecha 05 de enero de 2015, tal como se evidencia del Memorandum N° AML-DA-A001-2015 de la misma fecha, que el ciudadano ALCALDE dirigió al abogado VICTOR ALLEN en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y VIALIDAD, oficio N° AML-DA-A001-2015, el cual señala textualmente "La presente time como finalidad infórmale que de acuerdo a 10 establecido en el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y motivado a la necesidad de servicio que presenta el Instituto Autónomo Municipal de Transporte y Vialidad (IAIVITRANSVIAL,..), se trasladara al funcionario Terezo de Jesús Juárez Torres, titular de la cedula de Identidad N° V- 9.045.548 adscrito a la Dirección de Desarrollo y protección Social, bajo el cargo de GESTOR DE POLITICAS PUBLICAS DE TERRITORIO, a ese instituto que usted dignamente preside bajo el Cargo de Promotor Comunitario devengando el mismo salario, con la finalidad de que cumpla funciones inherentes a su cargo" (…)”
Que:“(…) de esta forma vemos, como se desvirtúa de manera absoluta, la alegación falsa interpuesta por el querellante, en cuanto a que la ciudadana NIDIA ALBARRAN Directora de Talento Humano, lo atendió en su oficina a los fines de informarle, que el mismo se encontraba despedido por ordenes del ciudadano Alcalde y más aun cuando una vez notificado por parte de la Directora, que se requería trasladarlo a la Dirección de Desarrollo y Protección Social bajo el cargo de Gestor de Políticas Públicas de Territorio, Este rechazo el cargo, de manera imitable y negándose a aceptar el traslado de una dependencia a otra, (…)
Que:“(…) los hechos son totalmente distintos a como el querellante lo plantea en la narrativa de sus hechos, ya que en ningún momento fue despedido y con dicho traslado interno no se pretendió desmejorarlo, ni en cuanto al cargo, funciones y mucho menos en cuanto al salario que el mismo devengaba. Razón por la cual no se evidencia de un procedimiento administrativo y mucho menos de una Resolución Administrativa de Destitución: ya que el ciudadano TEREZO JUAREZ, una vez informado de su cambio no se incorporo a sus labores de manera inmediata, como debió hacerlo, sino que abandona de manera voluntaria el cargo que venía detentando (…)
Que:“(…) es importante señalar, que la Administración en ningún momento ha realizado acciones en contra ciudadano TEREZO DE JESUS JUAREZ, ya que incluso, ciudadano juez, el mismo en el transcurso de este proceso, manifestó en una oportunidad su disposición de llegar a un acuerdo par concepto de sus prestaciones, ya que el no está interesado en que lo reengancharan, en virtud de que actualmente labora en otra actividad, sin dar más detalle en ese momento, afirmación que da respuesta a la circunstancia de que el querellante no aceptara el traslado y mucho menos se presentara a cumplir con sus labores posterior a la fecha en que fue informado, asimismo en esa misma oportunidad se le mostraron unos cálculos proporcionales a su tiempo de trabajo, monto que rechazo en virtud de que el solo quiere negociar con la administración. (…)
Que:“(…) NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO de manera absoluta:
1. Que en fecha 30 de enero de 2015, la Directora de Talento Humano Abogada NIDIA ALBARRAN lo haya despedido en cumplimento a ordene giradas por el ciudadano Alcalde.
2. Que se le despidió de manera arbitraria sin un procedimiento Administrativo, ya que la intensión de la Administración no fue despedirlo sino trasladarlo a otra dependencia con los mismos beneficios y funciones
3. Que se le haya prohibido en algún momento el ingreso a la sede Municipal ya que en ningún momento fue despedido, hecho infundadamente alegado para justificar de alguna manera el hecho de su incumplimiento y del hecho de que el mismo deserto de manera irresponsable de su cargo y labores dentro de la Institución
4. 4. Que exista una conducta de hecho por parte de la Administración, en virtud de que e insistimos con ello, el querellante nunca fue despedido, por lo tanto no podría haber existido Acto Administrativo de Destitución, lo que sí podría entenderse de hecho fue la actitud irresponsable de abandono evidente que hizo de su cargo y funciones, ya que en todo momento la Administración respeto su condición de funcionario público e incluso en espera de que el ciudadano se reincorporara en cualquier momento a sus labores, hecho que no ocurrió generándose posteriormente todos estos actos tanto Administrativos y judiciales que sorprendieron de manera absoluta a la Administración Municipal, por ser hechos totalmente falsos (…)
Que:“(…) en vvirtud de todo lo anterior, es que solicito a este digno Tribunal, que desestime todas y cada una de las alegaciones aquí realizadas por el querellante, por ser falsas e infundadas y con un ánimo manifiesto de obtener un provecho ilegal en razón de que las prestaciones no se negocian, en virtud de ser un derecho que se encuentra establecido en la Ley y proporcional sobre todo al tiempo de servicio que venía prestando a la Institución, realizando todo un aparataje judicial solo a los fines de tener un mayor provecho y asi solicito se declare en la sentencia definitiva (…)
Finalmente solicita que: “(…) En virtud de los hechos y del derecho anteriormente señalados, finalmente solicito del Tribunal que se sirva admitir la presente contestación y sustanciarla conforme a derecho y en la definitiva declararla con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Asimismo, sea declarado SIN LUGAR, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano TEREZO DE JESUS JUAREZ TORRES, antes identificado (…)”

-III-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Vía de Hecho interpuesto por el ciudadano TEREZO DE JESUS JUAREZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V- 9.045.548, asistido por el Abogado ARTURO JOSE CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.055.173 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.323, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial por Vía de Hecho, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad de las actuaciones materiales de la Administración Pública, en relación al despido y a la imposibilidad de seguir ejerciendo la función como Gestor de Políticas Públicas de Territorio de la Oficina de Participación Comunitaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo , el cual fue ejercido contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA:

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a unas supuestas actuaciones materiales de la Administración Pública. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por vía de hecho interpuesto por el ciudadano TEREZO DE JESUS JUAREZ, suficientemente identificado, contra un acto inexistente emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo en virtud de que el querellante arguye que en fecha 30 de enero de 2015 el Director de de Participación Comunitaria de la Alcaldía le manifestó que debía ir a la Dirección de Talento Humano, donde se entrevistó con la Directora, quien le manifestó que por ordenes del ciudadano Alcalde estaba despedido y por ende revocado el nombramiento, sin entregarle ning6n documento y sin aperturarle ningún procedimiento administrativo(…)
Por su parte el ente querellado refuta tal alegato indicando que: (…) según Memorandum N° AML-DA-A001-2015 de fecha 05 de Enero de 2015 el ciudadano Alcalde dirigió al abogado Víctor Allen en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y VIALIDAD, oficio N° AML-DA-A001-2015, en el cual se le informa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y motivado a la necesidad de servicio que presenta el Instituto Autónomo Municipal de Transporte y Vialidad (IAIVITRANSVIAL), se trasladara al funcionario Terezo de Jesús Juárez Torres, titular de la cedula de Identidad N° V- 9.045.548 adscrito a la Dirección de Desarrollo y protección Social, bajo el cargo de GESTOR DE POLITICAS PUBLICAS DE TERRITORIO, a ese instituto bajo el Cargo de Promotor Comunitario(…)

Frente a tales alegatos, se procede a establecer el marco jurídico en el cual se encuentran desarrolladas las Vías de Hecho, toda vez que de este modo podrá establecerse si la acción ejercida por parte de la Alcaldía del Libertador del Estado Carabobo se encuentra dentro de los supuestos de procedencia de esta figura, para así determinar el fondo de la controversia ya planteada.

En primer lugar, es necesario identificar y definir las operaciones materiales realizadas por la Administración Pública, teniendo como punto de partida la distinción entre Acto y Hecho, a los efectos de conceptualizar la acción de vías de hecho. En este sentido, se precisa que un Acto Jurídico, es la conducta del ser humano en que hay una manifestación de voluntad, con la intención de producir consecuencias de Derecho, siempre y cuando una norma jurídica sancione esa manifestación de voluntad y sancione los efectos deseados por el autor. El ejemplo más notable de los actos jurídicos realizados por los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias dadas por la función administrativa, es decir, la potestad otorgada por la ley para realizar determinado acto, es el Acto Administrativo.

Partiendo de la idea de que los actos administrativos, son hechos que constituyen el orden social, realizados por los órganos y demás entes que conforman el Poder Público, en ejercicio de la función administrativa y sujeta sus actividades al ordenamiento legal vigente, las mismas, están limitadas en su ejercicio por las normas legales, regulando las relaciones públicas, privadas y sociales, por tanto sus Actos Administrativos, los cuales se originan de hechos que se convierten en hechos jurídicos cuando el Derecho Administrativo, atribuye consecuencias jurídicas.

Constituye una coletilla expresar que la Administración Pública, solo puede hacer lo que la ley expresamente le permite y en este sentido los funcionarios públicos, deben apegarse en forma estricta a la Ley; sin embargo, aun en los casos en los que su actuación esta apegada o no a lo dispuesto por normas jurídicas, se pueden producir “hechos”, que afecten a los particulares cuya reparación debe ser asumida en forma directa y objetiva por el Estado.

Como se observa, los Hechos pueden ser generadores o destructores del orden social, apegados o no a la norma, que producen consecuencias jurídicas, que se realizan de forma voluntaria o no, lo cierto es que cuando ocurren, las normas jurídicas facultan a determinados órganos dentro de la Administración Pública o al Poder Judicial para realizar las acciones necesarias en procura de salvaguardar los bienes y/o las personas, tratando de corregir las consecuencias naturales o no, a través, de ciertos beneficios excepcionales (reparación de daño, restitución de la lesión de un derecho subjetivo tutelado, entre otros), que se puedan presentar.

En vista de lo anterior, el Hecho Jurídico, es toda conducta humana o ciertos fenómenos de la naturaleza que el Derecho considera relevante imputarle consecuencias jurídicas, o un hecho de la naturaleza al que la ley atribuye efectos jurídicos, independientemente de la intención de la voluntad del autor.

De este modo, cuando los hechos jurídicos son subjetivos, voluntarios, en ejercicio de las competencias conferidas por la ley y son escritos, se convierten en actos jurídicos que, en el Derecho Administrativo se convierten en Actos Administrativos, pero que con la entrada en vigencia de nuestra Constitución en el año de 1999 y la realidad del hacer diario de la Administración, no es posible restringir el hecho jurídico a actos jurídicos y luego simplemente al denominado Actos Administrativos, sino que existen hechos jurídicos, que generan actos jurídicos, distintos a los actos administrativos. Al respecto, en la obra “Manual del Proceso Contencioso Administrativo”, Autor: Ernesto Jinesta Lobo, Editorial: Jurídica Continental, Pág. 132 al 135, establece lo siguiente:

“(….) son hechos jurídicos de las administraciones públicas, en cuanto tienen una eficacia directa e inmediata en la esfera de los administrados”

Ahora bien, aun y cuando resulte cierto que estos actos u operaciones ayudan notablemente en la eficacia de los Actos Jurídicos formales de la Administración, no podemos excluir sus efectos, menos aún en nuestro país, cuando por mandato constitucional se reconoce que la Administración y demás Poderes Públicos, en ejercicio de la función administrativa, pueden, en su hacer, emanar actos, - actuaciones materiales - es decir, existe un reconocimiento expreso de actuaciones no formales, como lo son los actos administrativos.

En este mismo orden de ideas, es preciso indicar lo planteado en la Obra “La Actividad e Inactividad Administrativa y la Jurisdicción Contencioso – Administrativa”, obra dirigida por Víctor Rafael Hernández – Mendible, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2012, la cual recoge el trabajo de reconocidos especialistas en la materia, en su páginas 299 y 300, establece una conceptualización bastante concreta y acertada respecto a las Vías de Hecho, la cual es del tenor siguiente:
“(…) Así, se ha señalado que las vías de hecho constituyen una derivación del Derecho Administrativo Francés(…) “en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le haya atribuido ese poder (manquedeprocédure)”. De manera pues que se concretan en (…) “toda actuación material de la Administración Pública carente de titulo jurídico que la justifique”.
Esta figura que nace, como respuesta jurídica a cuenta de la jurisprudencia del Consejo de Estado francés, y a su particular modelo de control de la actuación de la Administración Pública en la admisión estricta del principio de separación de poderes , sirvió de fundamento para que sobre la misma, se presentes distinciones como la teoría del acto inexistente, generando así la formula según la cual, la Administración, al materializar determinadas acciones sin la cobertura de un acto administrativo que le precediese, se configura una vía de hecho; en contraste, cuando la fundamentación legal no es la que precisa la actuación, o si prescindió del procedimiento legalmente establecido para la expresión de la voluntad administrativa, se configura el denominado acto administrativo inexistente. No obstante, (…), el Tribunal Supremo de Justicia (…), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Ganadería El Cantón, considerada líder en esta materia, que considera a los actos nulos de nulidad absoluta, previstos en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), como constitutivos de vías de hecho. (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

En definitiva, lo que este Juzgador se propone delimitar, es el campo de las actuaciones materiales de la Administración Pública que por oposición a la “vía jurídica o de Derecho”, no cuentan con soporte legal legitimador adoptado con anterioridad o en las que no se observe el debido procedimiento señalado en la ley ordinaria o especial respectiva, puesto que las vías de hecho parten, por su naturaleza, de la propia actuación material, inscribiéndose en un capitulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los hechos administrativos como modalidad del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Dicho de otra manera, la conceptualización de la acción de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). En este sentido, el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (Vid. García de Enterría Eduardo y Fernández, Tomás Ramón: Curso de Derecho Administrativo, tomo I. Madrid. 1997).

Así, que cuando nos referimos a actuaciones materiales de la Administración Pública podríamos establecer tres modalidades diferentes:
1. Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, dictadas conforme a un título jurídico habilitante (Ley). Tales serían los casos en que la Administración procede en el marco de una previa relación de sujeción especial como sería un acto administrativo o un contrato administrativo;
2. Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo, sin embargo (i) se excede de su ámbito de aplicación, (ii) para fines o modos diferentes a los que corresponden, (iii) cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo éstos casos un primer modo de “vía de hecho”;
3. Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los “hechos administrativos” puros y simples, y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en “ilegítimos” y se configura una segunda modalidad de “vía de hecho”.

En el primero de los casos, nos encontramos ante los supuestos clásicos en los que se materializa la manifestación de voluntad de los órganos y entes públicos, ya que la actividad administrativa siempre se circunscribe al principio de legalidad, puesto que necesita obligatoriamente de un título jurídico habilitante que le permita incidir en la esfera jurídica de los particulares o sencillamente ejercer sus funciones. Algunos de estos actos no requieren más formalidad que la existencia de una atribución en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de ningún otro trámite para que el mismo se encuentre ajustado a derecho y surta plenamente sus efectos una vez que haya sido notificado a su destinatario, por otra parte pueden a su vez requerir de un procedimiento administrativo previo para que se tenga por válido. En estos casos resulta evidente que corresponderá el ejercicio de los medios de judiciales ordinarios establecidos en la Ley para proceder a su control de legalidad en la jurisdicción contencioso administrativa.

En el segundo caso, nos encontramos en el supuesto que si bien existe un acto administrativo dictado por un órgano o ente público, sin embargo no se encuentran llenos los extremos de Ley, como lo será la inexistencia del procedimiento administrativo previo para dictar el acto administrativo, cercenando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso del particular, incurriendo así en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, tenemos aquellos casos en los que hay una actuación administrativa carente de todo tipo de formalidad, es decir, que ni siquiera existe un acto administrativo, caso que configura numerosas violaciones de índole constitucional y legal como desviación de poder, abuso de autoridad, violación del debido proceso, entre otras.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.”Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

Así las cosas, es necesario traer a colación el fundamento fáctico sobre el cual el querellante fundamenta su pretensión, el cual es del tenor siguiente:

“(…) en fecha 30 de Enero de 2015 el Director de Participación Comunitaria, ciudadano JESUS HERRERA me manifestó que debía ir a la DIRECCION DE TALENTO HUMANO, donde me entreviste con la Directora, abogada NIDIA ALBARRAN VILLAREAL, quien me manifestó que por ordenes del ciudadano ALCALDE me había despedido y por ende revocado mi nombramiento, sin entregarme ningún documento contentivo de la RESOLUCION EMANADA DEL CIUDADANO ALCALDE, donde me destituían del CARGO de Gestor de Política Publicas de Territorio y sin aperturarme ningún procedimiento administrativo (…)” (Resaltado del original y subrayado de este Juzgado)

Asimismo, la representación judicial del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló lo siguiente:
“(…) El querellante señala en su escrito de demanda, Que en fecha 30 de enero de 2015, la abogada NIDIA ALBARRAN VILLAREAL, le manifestó que por ordenes del ciudadano ALCALDE, estaba despedido y por ende revocado de su nombramiento. (…) Al respecto, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, esta alegación por demás infundada, ya que lo cierto es ciudadano Juez, que en fecha 05 de enero de 2015, tal como se evidencia del Memorandum N° AML-DA-A001-2015 de la misma fecha, que el ciudadano ALCALDE dirigió al abogado VICTOR ALLEN en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y VIALIDAD, oficio N° AML-DA-A001-2015, el cual señala textualmente "La presente time como finalidad infórmale que de acuerdo a 10 establecido en el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y motivado a la necesidad de servicio que presenta el Instituto Autónomo Municipal de Transporte y Vialidad (IAIVITRANSVIAL,..), se trasladara al funcionario Terezo de Jesús Juárez Torres, titular de la cedula de Identidad N° V- 9.045.548 adscrito a la Dirección de Desarrollo y protección Social, bajo el cargo de GESTOR DE POLITICAS PUBLICAS DE TERRITORIO, a ese instituto que usted dignamente preside bajo el Cargo de Promotor Comunitario devengando el mismo salario, con la finalidad de que cumpla funciones inherentes a su cargo" (…)”

Conforme a los alegatos anteriormente transcrito, se evidencia que el querellante de autos alega que en fecha 30 de Enero de 2015 fue despedido y por ende revocado el nombramiento del CARGO de Gestor de Política Publicas de Territorio adscrito a la oficina de Participación Comunitaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo sin la entrega de la respectiva Resolución Administrativa de Destitución y sin la apertura del correspondiente procedimiento administrativo.
Por su parte el ente querellado refuta tal alegato manifestando que según Memorandum N° AML-DA-A001-2015 de fecha 05 de Enero de 2015 el ciudadano ALCALDE dirigió al abogado Víctor Allen en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y VIALIDAD, oficio N° AML-DA-A001-2015, en el cual se le informa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y motivado a la necesidad de servicio que presenta el Instituto Autónomo Municipal de Transporte y Vialidad (IAIVITRANSVIAL), se trasladara al funcionario Terezo de Jesús Juárez Torres, titular de la cedula de Identidad N° V- 9.045.548 adscrito a la Dirección de Desarrollo y protección Social, bajo el cargo de GESTOR DE POLITICAS PUBLICAS DE TERRITORIO, a ese instituto bajo el Cargo de Promotor Comunitario.

En este orden de ideas, pasa este Juzgador a realizar un estudio exhaustivo de las actas que corren insertas en el presente expediente de las cuales se desprende que:
1. Consta al folio dos (02) Original de la Carta de Nombramiento de fecha 01 de febrero de 2014 suscrita por el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo, mediante la cual le informa al ciudadano Terezo Juárez, titular de la Cèdula de Identidad Nro V- 9.045.548, que queda ratificado en el cargo de GESTOR DE POLITICAS PUBLICAS DE TERRITORIO cargo adscrito a la oficina de Participación Comunitaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, cuya documental goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Corre inserta al folio trece (13) Constancia de Trabajo de fecha 29 de Agosto de 2014, suscrita por la Directora de Talento Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo dejando constancia que el ciudadano Terezo Juárez, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 9.045.548, labora para la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo desde el 01 de Marzo de 2005. cuya documental goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, luego de haber realizado el referido estudio minucioso del presente expediente se evidencia que el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, no presento prueba alguna que desvirtuara los alegatos esgrimidos por el querellante, ni que sustentara las invocaciones realizadas en la Contestación de la Demanda, referente al memorándum Nro. AML-DA-A001-2015 de fecha 05 de Enero de 2015 contentivo del presunto traslado del funcionario, Terezo de Jesús Juárez Torres, titular de la cedula de Identidad N° V- 9.045.548 adscrito a la Dirección de Desarrollo y protección Social, bajo el cargo de GESTOR DE POLITICAS PUBLICAS DE TERRITORIO, al INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y VIALIDAD al Cargo de Promotor Comunitario, aun y cuando tiene como función primordial la de representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio, en relación con los bienes y derechos de la entidad. Además, se encuentra encargado de asesorar jurídicamente tanto al Alcalde como al Concejo Municipal, denunciar los hechos ilícitos en los cuales incurran los funcionarios o empleados en ejercicio de sus funciones dentro del Municipio, y cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas. (Vid. Artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal), lo que en su conjunto implica el cumplimiento de los deberes impuestos a la Administración Pública por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 141, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Tal mandato constitucional implica, que la Administración debe ser eficaz y eficiente a la hora de cumplir los objetivos que le fueron encomendados, ya que como se evidencia de la norma transcrita, la misma está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, ello como consecuencia del hecho de que Venezuela está constituida como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución. De tal manera se constata, en virtud de la falta de medio de prueba suficiente que justifique mediante acto administrativo la actuaciones mediante las cuales la administración separo del cargo GESTOR DE POLITICAS PUBLICAS DE TERRITORIO, al ciudadano Terezo de Jesús Juárez Torres, titular de la cedula de Identidad N° V- 9.045.548, la materialización de las vías de hecho alegada por el querellante toda vez que la administración está en la obligación de justificar su proceder en acatamiento del principio de legalidad que a su vez resguarda los derechos que asisten a los funcionario públicos.
Así las cosas, después del estudio exhaustivo del presente expediente, se evidencia que en el presente caso no se produjo acto administrativo alguno que justificara la actuación de la Administración, pues tal y como lo señaló el querellante, la Alcaldía del Municipio Libertador solo procedió a despojarlo de su cargo sin la aplicación debida de un procedimiento de destitución, estando en presencia de la materialización de una vía de hecho en contra del mencionado ciudadano. y. Así se declara.

Ahora bien, de las documentales anteriormente transcritas, se evidencia que el querellante de autos ingresó a la Administración Pública Nacional específicamente a la Alcaldía del Municipio Libertador, del Estado Carabobo, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que comenzó a prestar servicios en dicha entidad Municipal a partir del Primero (01) de Marzo de 2005, ejerciendo el cargo de GESTOR DE POLITICAS PUBLICAS DE TERRITORIO, adscrito a la Oficina de Participación Comunitaria de dicha Alcaldía; y así se evidencia de la ut supra mencionada Constancia de Trabajo de fecha 29 de Agosto de 2014 suscrita por la Directora de Talento Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, así como la Carta de Nombramiento de fecha 01 de febrero de 2014 suscrita por el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo mediante la cual lo ratifican en dicho cargo, documentales que rielan a los folios 13 y 2 del presente expediente, es decir, bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1999, así pues la constitución estipula en el artículo 146- que la Ley establecerá ‘la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado y suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional …’, tal norma constitucional fue desarrollada a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy Ley del Estatuto de la Función Pública). En tal sentido el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía el modo de ingreso a la carrera administrativa de la siguiente manera: (hoy Ley del Estatuto de la Función Pública)
“Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole.
La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.(…)”.
De la norma transcrita se tiene que la derogada Ley establecía el mecanismo de ingreso a la carrera administrativa y éste era la aprobación del concurso público, en la actualidad la Constitución de la República Bolivariana, específicamente en el artículo 146, nuevamente prevé el mecanismo de ingreso y definió las clases de funcionarios públicos.

Así pues, ha sido criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previa del concurso público, gozara de estabilidad provisional o transitoria, hasta tanto la administración decida proveer dicho cargo mediante el correspondiente concurso público, momento en el cual, de ser el caso, la Administración si podrá aplicar el procedimiento de destitución que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, MEDIANTE DECISIÓN, DE FECHA CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2008 (Caso: Alfonso Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas), señaló lo siguiente:
“(…)Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.
(…)
Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.
Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no.
(…)” (Destacado Nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que nuestra Alzada reconoce la estabilidad provisional, la cual supone que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

Ante tal circunstancia, y en virtud de lo anterior, observa que quedo comprobado que el recurrente ingresó con posterioridad a la vigente Constitución, y dado que dicho cargo ejercido no se encuentra previsto dentro de los catalogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública como de Libre Nombramiento y Remoción, por cuanto no se corresponde con los establecidos en el Artículo 20 de la referida Ley como de Alto Nivel, así como tampoco se encuentran demostradas las funciones desempeñadas por el recurrente de las cuales se pudiera extraer su condición de confianza, y siendo que en el campo de la función pública los cargos son de carrera constituye una excepción los de libre nombramiento y remoción (Articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), este Tribunal Superior debe concluir que el cargo por medio del cual ingresó el ciudadano TEREZO DE JESUS JUAREZ TORRES, recurrido es de Carrera, razón por la cual resulta beneficiario de la estabilidad transitoria.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber realizado previamente el respectivo concurso, dado que como se estableció previamente esta es una carga de la Administración.

En vista de tales consideraciones resulta forzoso para quien aquí juzga establecer que el ciudadano TEREZO DE JESUS JUAREZ TORRES, goza de estabilidad provisional hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público, motivo por el cual el mismo no puede ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78). Así se decide.-

Ahora bien, vista la estabilidad provisional de la que goza el ciudadano TEREZO DE JESUS JUAREZ TORRES, –querellante de autos-, se procederá a analizar los supuestos mediante los cuales podría perder tal condición.

Así las cosas, considera oportuno este Sentenciador, traer a colación lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se establecen los siete (07) casos en que pueden los funcionarios que gozan de estabilidad provisional, ser retirados del servicio. Tales casos son los siguientes:

1. Por renuncia escrita del funcionario público debidamente aceptada.
2. Por perdida de la nacionalidad
3. Por interdicción civil
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley
5. Por reducción de personal debido a las limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los concejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la referida Ley.

Determinado lo anterior, puede evidenciarse que la separación del cargo de GESTOR DE POLITICAS PUBLICAS DE TERRITORIO, a la que fue víctima el querellante aun y cuando se encontraba en el ejercicio de la función pública desde hace más de diez (10) años, no emanó conforme al procedimiento legalmente establecido, aquel que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que hubo inexistencia total y absoluta del mismo, cuando lo cierto es que el querellante –tal como ya se estableció- goza de estabilidad provisional hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público motivo por el cual el mismo no puede ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78).
Ahora bien, con respecto a las afirmaciones que anteceden – las cuales se sustentan en el estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente expediente -, este Juzgador debe presumir que lo cierto es lo probado por las partes en el juicio y que a razón de la falta de medios de prueba que justifiquen la inexistencia de algún procedimiento instaurado en contra del querellante, se presume una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso. En razón de ello resulta conveniente traer a colación el criterio establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA, EN SENTENCIA Nº 242, DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2002, EXPEDIENTE Nº 14675, la cual expresó:

“El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlas. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitiendo la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.”

En este sentido el exegético Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, XIII Edición, 2010, Editorial Exlibris, en la página 191-193, menciona lo siguiente:
LOS ACTOS ABSOLUTAMENTE NULOS
Conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos pueden adolecer de dos grados de invalidez. En efecto, dichas disposiciones legales se refieren a los actos “absolutamente nulos” y a los actos “anulables”.
Los actos de la administración según el artículo 19 de la citada ley, serán absolutamente nulos en los siguientes casos
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley;
3. Cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.
El primer caso de nulidad absoluta contempla la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca. No es necesario que la disposición violada indique, como consecuencia de la violación, la nulidad absoluta. Basta que la norma sancione la infracción cometida con la nulidad del acto. Así, por ejemplo, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República, todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, según el artículo 138 de la misma Carta Fundamental, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. En todos estos casos en los cuales los preceptos constitucionales determinan expresamente la nulidad de los actos dictados por la administración deben ser considerados absolutamente nulos. Lo mismo ocurre cuando las disposiciones de una ley declaren nulos terminados actos de la administración.
(Omissis)
Finalmente, son actos absolutamente nulos los que son dictados con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Nuestra Ley emplea en esta materia vocablos equivalentes a la ley española, según la cual son nulos de pleno derecho, los actos “dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido”. García de Enterría, con apoyo de la jurisprudencia española, sostiene que la expresión legal hay que referirla “a su omisión de los trámites esenciales integrantes de un procedimiento determinado, sin los cuales ese concreto procedimiento es inidentificable” (Resaltado nuestro).


En relación con lo anterior, la Sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional, Caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos. En efecto, dicha decisión establece lo siguiente:

“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa. La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa” (Negritas añadidas por este Tribunal)

En este mismo orden de ideas y ante tan elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para la destitución de un funcionario público, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, nos referimos, al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Es por ello, que indefectiblemente se determina que ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia del procedimiento llevado a cabo para la destitución del ciudadano TEREZO DE JESUS JUAREZ TORRES, acarrea la nulidad absoluta de la acciones emanadas de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo materializadas en fecha 30 de Enero de 2015, fecha en la cual le fue separado del cargo GESTOR DE POLITICAS PUBLICAS DE TERRITORIO de forma arbitraria; nulidad que se declara de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Habiéndose encontrado en la acción emanada por la parte querellada, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo. Así se decide.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la parte querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación del querellante al cargo de Gestor de Políticas Públicas de Territorio cargo adscrito a la Oficina de Participación Comunitaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, desde su ilegal retiro y hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
-V-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Vía de Hecho incoado por el ciudadano TEREZO DE JESUS JUAREZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V- 9.045.548, asistido por el Abogado ARTURO JOSE CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.055.173 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.323, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia:

1. PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones materiales emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, desarrolladas en contra del ciudadano TEREZO DE JESUS JUAREZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V- 9.045.548, las cuales se materializaron a través del despido y a la imposibilidad de seguir ejerciendo la función como Gestor de Políticas Públicas de Territorio de la Oficina de Participación Comunitaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo;.
2. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano TEREZO DE JESUS JUAREZ TORRES, al cargo de Gestor de Políticas Públicas de Territorio cargo adscrito a la Oficina de Participación Comunitaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo o a uno de igual o superior jerarquía.
3. SEGUNDO: SE ORDENA EL PAGO de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro del ciudadano TEREZO DE JESUS JUAREZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V- 9.045.548, es decir desde el 30 de Enero de 2015, hasta que sea efectivamente ejecutado el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado con todos sus beneficios laborales; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. TERCERO: SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,


ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 15.758 En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvp/fgc
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-44-55.