REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de Abril de 2017
Año 207° y 158°

Expediente Nro. 15.314

PARTE ACCIONANTE: DANILDA PEREZ DIAZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Evelyn Rincón, IPSA Nro. 56.211.

PARTE ACCIONADA: COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO
DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE
CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, la ciudadana DANILDA PEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.739.909, debidamente asistida por la abogada Evelyn Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.211, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº CL-IAPEY-375, de fecha 30 de diciembre de 2013, suscrita por los miembros de la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:

En su libelo de la demanda la querellante expone:

Que: “(…) a los fines de interponer como en efecto lo hago FORMAL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, de conformidad con los artículos26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 92, 93, y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de RECURRIR EN NULIDAD el ACTO ADMINISTRATIVO Nº CL-IAPEY-375 de fecha: 30 de diciembre del año 2.013 y legalmente notificado el 30 de diciembre de 2013, emitido por los ciudadanos Licda. Yajaira Josefina Álvarez Sierra, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.910.488, Abogado Pablo Gerardo Barrios Azuaje, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.405.045 y Cnel. (E) Eleazar Enrique Maldonado León, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.459.822, todos integrantes de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy identificado con las siglas, I.A.P.E.Y., el cual se anexa al presente libelo de recurso marcado “A” y en la cual se acuerda mi DESTITUCIÓN del referido Instituto de Policía del Estado Yaracuy” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que: “Como puede evidenciarse, ciudadano Juez, el ciudadano Gobernador del estado, en una actuación flagrantemente violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en la Ley Especial del Régimen Funcionarial como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, actuando al margen de todo orden jurídico y de las más elementales reglas de la lógica jurídica, intente justificar la terminación de la relación prestacional de servicios públicos, por la sola supresión o eliminación del Instituto de Policía del Estado Yaracuy (…) no se trata de desconocer el ejercicio de facultades gubernamentales, ya que las misma no son negadas para quienes hoy recurre, sino que, no se puede a los efectos de validez legal y de lo dispuesto en el Estatuto de la Función Pública, crear nuevas formas de terminación de la relación de empleo público, subvirtiendo el orden legal de rango constitucional como lo es la ley especial que regula la materia, pretendiéndose, que con un decreto de transformación o eliminación, ya que el punto no está claro, ya que se utiliza el término transformación para eliminar un organismo de la administración pública estadal, como se dictó en fecha pasada, en el cual se acometió la adaptabilidad de la estructura organizativa en el área de la seguridad ciudadana del estado Yaracuy, eliminando o suprimiendo una institución que ya por sí solo conserva personalidad jurídica, y atiéndase que, en ninguna de las razones que fueron explanadas en la exposición de motivo de la ley de transformación, se establecen las razones o motivos por los cuales considera el ciudadano Gobernador debe ser derogada la ley del instituto de policía del estado Yaracuy, ya que no podemos aceptar como legal que, por hacerse mención sólo en el título del capítulo I de la supresión del instituto, debemos entender que son suficiente argumentos de forma, fondo y legalidad para que se entienda eliminada la institución policial que posee relaciones de empleo y a favor de terceros, que no fueron en modo alguno tomadas en cuenta por el ciudadano Gobernador a la hora de dictar la mencionada Ley, por lo que, concluyendo la idea, no es viable ni válido entender que, por ser título de un capítulo y haberlo dispuesto “alegremente” en el artículo 2º, en donde sólo se limitó a enunciar la supresión del instituto de policía es razón suficiente para entender que el mismo quedó eliminado así como, no es válido ni legal, asumir de forma implícita que, la derogatoria de una ley, en referencia a la ley del instituto autónomo de policía del Estado Yaracuy, elimina y suprime una institucional gubernamental.”(Subrayado y negrillas del original).

Que: “Ciudadano Juez, son claros los dispositivo referidos en el párrafo anterior, en uso de las leyes especiales que regulan el servicio público, que deben ajustarse la destitución de un funcionario público de carrera a los procedimientos establecidos para que proceda tal acto de destitución en leyes in comento; sin embargo, y tal como lo dispusiera el ciudadano Gobernador del estado Yaracuy, en el artículo 6º de la Ley de Transformación del Sistema de Seguridad Ciudadana del estado Yaracuy, debe considerarse como justificada el dictamen y publicación de la mencionada ley como causa suficiente y legal para procederse al retiro de los funcionarios policiales de la institucional policial de Yaracuy. No puede existir argumento más inconstitucional e ilegal que éste ciudadano Juez y así solicito sea declarado.”(Subrayado del original).

Que: “Por ello, el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, determina cuando opera la nulidad absoluta del acto administrativo como sanción a ciertos vicios de los mismo, indicando que la misma procede en los casos en los cuales se haya dictado un acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confirma la necesidad de que los actos administrativos se adecuen al procedimiento que la Ley regula, razón por la cual, se exponen a continuación, los motivos por los cuales el acto recurrido debe ser declarado nulo por esta instancia jurisdiccional.”

Que: “(…) INCUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY: Se desprende de la Notificación que se le hiciese al demandante del acto administrativo de destitución, en el cual, en el cual se da por terminada la relación prestacional de servicio con el Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, una ausencia total y absoluta tanto del cumplimiento de los requisitos a los que se ha hecho mención con anterioridad como al procedimiento legalmente establecido en la norma estatutaria funcionarial y los dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que: “En tal sentido, el procedimiento llevado por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, al justificarse en forma ilegal e írrita la destitución de que fuere objeto la recurrente, por cuanto, si bien puede el ciudadano Gobernador reestructurar la organización de la administración regional o estadal, no es menos cierto, que tal atribución se le encuentra limitada por el respeto, derecho y reconocimiento de los derechos que, terceros de buena fe o con relaciones jurídicas legales o contractuales, poseen con la administración estadal.” (Negrillas del original).

Que: “No se le puede permitir al ciudadano Gobernado(sic) que, suprima en forma ilegal una relación de trabajo por el solo hecho de que, se dicte una ley de supresión de un órgano u entidad regional, y menos en la materia que nos ocupa, ya que estamos hablando de una situación de protección o privilegio jurídico, porque no sólo se trata de vulnerar el derecho al Trabajo sino a la estabilidad laboral, por cuanto, quien hoy recurre, mantiene con el Instituto Autónomo de Policía una relación laboral en cualidad de funcionario de carrera y no de libre remoción o nombramiento”. (Negrillas del original).

Que: “(…) de conformidad con lo preceptuado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se consagra la obligación de la Administración de notificar al administrado cuestionado la apertura de la investigación administrativa, sin embargo, la Administración, no me notificó en forma suscita, expresa y clara los hechos bajos cuales pretendía para ese entonces encuadrar tales hechos en una de las causales de destitución a tenor de las disposiciones de la Ley del Estatuto o en su defecto y bajo una absoluta adecuación a los supuesto legales estatuarios en la ley marco disciplinaria, violando así las garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.” (Negrillas y subrayado del original).

Que:“(…)Se violenta las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando la facultad de instrucción del expediente administrativo sancionatorio, debe ser necesaria y obligatoriamente instruido por la jefatura o Dirección de Recursos Humanos de la Institución y no en mano de una Junta Liquidadora nombra al margen de todo orden legal y jurídico, por ello se concluye que estamos en presencia de un vicio de incompetencia a tenor de lo que dispone el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Más adelante solicita una medida cautelar, indicando los fundamentos de hecho y de derecho.

Finalmente en su petitorio solicita: “PRIMERO: Que el presente Recurso de Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.SEGUNDO: Que se ordene la Suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y se ordene mi incorporación al Instituto de Policía del estado en forma temporal hasta tanto dure el procedimiento por ante este Juzgado Superior a tenor del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de una medida cautelar innominada. TERCERO: Que se declare, en la definitiva, la Nulidad del Acto Administrativo de Destitución dictado por los ciudadanos Licda. Yajaira Josefina Álvarez Sierra, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.910.488, Abogado Pablo Gerardo Barrios Azuaje, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.405.045 y Cnel. (E) Eleazar Enrique Maldonado León, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.459.822, todos integrantes de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, todos miembros integrantes de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy o sus siglas I.A.P.E.Y y legalmente notificado en la misma fecha, por ser un acto irrefutablemente Nulo de Nulidad absoluta por inconstitucional e ilegal, a tenor del artículo 19, ordinal 4º DE LA Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. CUARTO: Que la citación de la demanda, se practique en sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en la persona los ciudadanos Licda. Yajaira Josefina Álvarez Sierra, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.910.488, Abogado Pablo Gerardo Barrios Azuaje, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.405.045 y Cnel. (E) Eleazar Enrique Maldonado León, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.459.822, todos integrantes de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy o sus siglas I.A.P.E.Y, ubicada en la Avenida Caracas, entre Avenida 10 y Avenida 11, San Felipe, Estado Yaracuy. QUINTO: Que para el supuesto que este Juzgado Superior decida declarar la nulidad del acto impugnado, se le ordene a la Administración la cancelación de todas las indemnizaciones de carácter salarial ordinarias y extraordinarias, incrementos de sueldo, pagos de vacaciones, bono de fin de año, a percibir durante el tiempo en que fui notificada del Acto Administrativo hasta las mi efectiva reincorporación al Instituto de Policía. SEXTO: Que se declare la responsabilidad que a tenor de las graves violaciones que se han cometido por parte de la carencia de procedimiento, posee el director de la oficina de recursos humanos del Instituto de Policía del estado Yaracuy y los miembros de la Junta Liquidadora designada por el ciudadano Gobernado, entre las que se configura la violación a la estabilidad laboral como derecho constitucional y legalmente adquirido, por cuanto para el momento de la destitución de la recurrente, tenía una antigüedad de 20 años de servicios ininterrumpidos para la administración (15/11/1990), a tenor del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: Que se reconozca la Nulidad del Decreto de Transformación del Sistema de Seguridad Ciudadana en la cual se eliminó el Instituto de Policía del Estado Yaracuy, ya que, frente a mi relación de empleo con el mencionado instituto, no sólo se me deja en el aire y en absoluto estado de indefensión sino que, no se advierte que ha de pasar con los funcionarios que allí laboral, sino que, en una mala utilización e interpretación, al orden jurídico legal y constitucional, no se puede, dar por terminada una relación de trabajo funcionarial sin que se cumplan previa y cabalmente las formalidades establecidas en la Ley respectivas aplicables a la materia(…)”. (Mayúsculas, y negrillas del original).

Alegatos de la parte Querellada:

En fecha veintisiete (27) de enero de 2015, el ciudadano JUAN CARLOS NICANOR NORIEGA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-13.046.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.529, en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Yaracuy, procede a dar contestación a la demanda incoada por la querellante.

Inicia su argumentación de defensa contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por la recurrente en su libelo.

Luego de hacer los señalamientos anteriores, señala en su punto primero de la inadmisibilidad de la querella que: “(…) El o los procedimientos para resolver la pretensión 2 de la querella son incompatibles con el procedimiento que rige la pretensión 1, lo cual hace inadmisible la presente demanda. Y así solicito sea estimado.”

Continúa la representación de la querellada indicando: “De igual modo, resulta incompatible el procedimiento para resolver la pretensión 1 (reincorporación), con la pretensión 3 (nulidad del Decreto de Transformación del Sistema de Seguridad Ciudadana). El procedimiento para resolver la pretensión 1 está contenido en los artículos 92 y siguientes ejusdem, y el procedimiento para resolver la pretensión 3 está contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

Con relación a la denuncia de nulidad de la Ley de Supresión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy señala el sustituto del Procurador del Estado Yaracuy que: “(…)La Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana, que la accionante consignó en el expediente, fue sancionada por el Consejo Legislativo del estado Yaracuy, y el Gobernador se limitó simplemente a promulgarla, y posteriormente a ejecutarla. Así mismo, se prevé en el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley, el retiro de los funcionarios públicos del Instituto. Lo cual es perfectamente posible dentro del marco constitucional y legal, que regula la función pública, visto que el numeral 5 del artículo 78 permite la reducción de personal debido a la supresión del ente, y expresamente señala, que debe ser autorizada por el Consejo Legislativo, para el caso de la Administración Pública Estadal.”

De seguidas señala con relación a la denuncia de los vicios del acto de retiro que: “(…) toda la argumentación parte de una premisa falsa, al considerar que la naturaleza jurídica de la Resolución (como acto administrativo) es sancionatoria. De este modo se confunde un acto sancionatorio con un acto ablatorio (que extingue un derecho), cuando aquel es sólo un género de este último. Esta diferencia tiene una consecuencia importante, especialmente en cuanto al procedimiento que precede a los diversos tipos de actos administrativos según el caso. Al accionante no se le está sancionando, porque su retiro no se fundamenta en el artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la destitución. Su retiro de la función pública obedece a un acto de efectos generales, que ordenó la supresión del ente con el cual mantuvo una relación estatutaria de carácter funcionarial. En efecto el Consejo Legislativo, sancionó la Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana (Gaceta Oficial del estado Yaracuy N° 3222 de 25/09/2009), que suprime el Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy (artículo 2), y encarga a una Comisión la liquidación definitiva del ente, y es esta Comisión Liquidadora, que en ejercicio de sus funciones procede a retirar a la querellante de la función pública, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé corno causal de retiro de la función pública, la reducción de personal debido a la supresión del ente. En modo alguno el retiro de la función pública puede ser considerado una sanción, o equiparado a una destitución, porque en ese caso el accionante tuviera prohibido por un año el ingreso a la función pública de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (Gaceta Oficial N° 36.630 del 27 de enero de 1999). Y por el contrario, al momento de su retiro se ordenó su incorporación al Registro de Elegibles, de conformidad con los artículos 84 y siguientes ejusdem (…) En consecuencia, para dictarlo no se requiere de un procedimiento investido de todas las garantías que protegen a un investigado en un procedimiento sancionatorio, como tampoco se requiere para dictar un Decreto de Expropiación (…).”(Negrillas del original).

Finalmente solicita que sea declarada sin lugar la querella.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana DANILDA PEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.739.909, debidamente asistida por la abogada Evelyn Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.211contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de los reclamos que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su Retiro del Cargo de ASISTENTE DE OFICINA ejercido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR

Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.

En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la RESOLUCIÓN NºCL-IAPEY-375 de fecha treinta (30) de diciembre de 2013, emitida por la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, donde laquerellante denuncia prescindencia del procedimiento legalmente establecido, violación a la estabilidad en la carrera administrativa, violación del debido proceso y derecho a la defensa, carencia de acervo probatorio, incompetencia para la tramitación del expediente administrativo y falta de acto delegatorio, así como el vicio de falso supuesto de derecho al fundamentar la decisión en una norma de rango estadal, como es la Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN NºCL-IAPEY-375 de fecha treinta (30) de diciembre de 2013, emitida por la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, mediante la cual se acordó el retiro de la hoy querellante del cargo de ASISTENTE DE OFICINA , como consecuencia de la supresión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, a través de la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 3.222, de fecha 25 de septiembre de 2009; y como consecuencia de ello se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando - desde hacía más de 23 años, según sus dichos - con el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

Por otra parte, la representación del ente querellado señala en su escrito de contestación que: “(…) La Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana, que la accionante consignó en el expediente, fue sancionada por el Consejo Legislativo del estado Yaracuy, y el Gobernador se limitó simplemente a promulgarla, y posteriormente a ejecutarla. Así mismo, se prevé en el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley, el retiro de los funcionarios públicos del Instituto. Lo cual es perfectamente posible dentro del marco constitucional y legal, que regula la función pública, visto que el numeral 5 del artículo 78 permite la reducción de personal debido a la supresión del ente, y expresamente señala, que debe ser autorizada por el Consejo Legislativo, para el caso de la Administración Pública Estadal.”

En consecuencia, es preciso indicar como punto de partida de la presente decisión, que nuestra Carta Magna vigente, atribuye al aspecto social, mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.

Revisados los Principios supra expuestos y realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas. En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, el cual le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, le confiere la potestad aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Así se decide.

Con base a las consideraciones que anteceden, nos encontramos que la representación del ente querellado señala en su escrito de contestación con relación al retiro de la querellante que: “(…) [Su] retiro de la función pública obedece a un acto de efectos generales, que ordeno la supresión del ente con el cual mantuvo una relación estatutaria de carácter funcionarial (…)”; por lo que constata este juzgador que su condición de funcionaria de carrera es reconocido por la querellada, no resultando un hecho controvertido, y por ende debe reconocérsele su derecho a la estabilidad, por lo que se constituye como una obligación legal, dejar sentado que la ciudadana DANILDA PEREZ DIAZ es una funcionaria de carrera que posee todos los beneficios establecidos en la Ley para el régimen funcionarial, así como el amparo de la estabilidad absoluta que esta condición confiere a quienes ostentan esta cualidad. Así se establece.

En este sentido, es menester destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, contempla en sus artículos del 22 al 29 los derechos que les corresponden a los funcionarios públicos. Entre estos derechos, algunos son exclusivos de los funcionarios de carrera, y otros son comunes a todos los servidores públicos regidos por dicha Ley, sean de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los derechos que corresponden exclusivamente a los funcionarios de carrera son los siguientes: el derecho a la estabilidad, el derecho al ascenso, y en fin, el derecho a indemnizaciones, en los casos en que, por causas determinadas en la ley, pueden ser retirados de la Carrera Administrativa.

El artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra como ya se dijo, el derecho a la estabilidad en el desempeño de sus cargos. Como consecuencia de ese derecho, tales empleados solo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la citada Ley. En el Artículo 78 de dicha Ley, se establece los siete (07) casos en que pueden los funcionarios de carrera, ser retirados del servicio. Tales casos son los siguientes:

1. Por renuncia escrita del funcionario público debidamente aceptada.
2. Por perdida de la nacionalidad
3. Por interdicción civil
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley
5. Por reducción de personal debido a las limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los concejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la referida Ley.

Ahora bien, vista la estabilidad de los funcionarios de carrera y los supuestos mediante los cuales podrían perder tal condición, se observa que la representación del Ente querellado adujo que: “(…) En efecto el Consejo Legislativo, sancionó la Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana (Gaceta Oficial del estado Yaracuy N° 3222 de 25/09/2009), que suprime el Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy (artículo 2), y encarga a una Comisión la liquidación definitiva del ente, y es esta Comisión Liquidadora, que en ejercicio de sus funciones procede a retirar a la querellante de la función pública, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Precisado lo anterior, este Tribunal observa que el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé la posibilidad de retirar a los funcionarios públicos en virtud de la reducción de personal producida con ocasión a un proceso de reorganización administrativa o a limitaciones financieras ocasionadas en un ente de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal.

Sin embargo, se verificó de las actuaciones cursantes en autos y del contenido del acto administrativo impugnado, que el retiro de la parte actora si bien se fundamentó en la norma antes referida, no obedeció a una reorganización administrativa, sino a la supresión de un ente del Estado ordenada a través de la Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana, decretada por el Gobernador del Estado Yaracuy, en fecha 25 de septiembre de 2009 y, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 3.222, de la misma fecha.

En este sentido, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han unificado criterios en torno a la norma atributiva de competencia para la supresión de los Institutos Autónomos, así como las pautas a seguir para su liquidación (Cf. CPCA sentencia Nº 2006-2772 de fecha 23 de octubre de 2007), de la forma siguiente:

“Así pues, si bien la supresión del Ente Público no está prevista expresamente como una causal de retiro en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta es una realidad jurídica, a fortiori cuando el propio ordenamiento jurídico permite la extinción de entes públicos, previo cumplimiento de los requerimientos previstos en él; verbigracia, esta Corte considera conveniente traer a colación que el Ente querellado representa un Instituto Autónomo Municipal creado a través de la Ordenanza sobre Creación del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Torres del Estado Lara Extraordinaria N° 006 de fecha 19 de septiembre de 1995, de conformidad con las facultades conferidas al Concejo Municipal por el artículo 76, ordinal 11° de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal (aplicable rationae temporis) y, que igualmente, con fundamento en el conocido principio del paralelismo de las formas y en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, fue eliminado a través de la Ordenanza sobre la Eliminación del Instituto Municipal del Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Torres del Estado Lara Extraordinaria N° 003 de fecha 8 de febrero de 2002.
En consecuencia, siendo que el propio ordenamiento jurídico permite la supresión del Ente, cuya declaratoria representa el inicio de un proceso -generalmente establecido en la Ley de supresión, tal como lo prevé el indicado artículo 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública- para que aquello suceda, es evidente que también trae consigo la afectación inmediata de la estabilidad administrativa de los funcionarios que prestan servicios para el mismo, en virtud que comporta la eliminación de cada uno de los departamentos y cargos que funcionan en él, lo cual apareja, que se realicen trámites administrativos tendientes a resguardar los derechos de los funcionarios, tales como su reubicación en otras dependencias de la Administración o de retirarlos, en caso de resultar infructuosas las mismas, tal como fue establecido en el caso de autos por el artículo 4 de la Ordenanza sobre la Eliminación del Instituto Municipal del Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), que le atribuyó esa responsabilidad a la Comisión Liquidadora, creada para realizar todas las actividades necesarias para materializar la orden de eliminación del Instituto.
Así, esta Alzada observa que el a quo no invadió la reserva legal ni usurpó las funciones propias de la Asamblea Nacional, al señalar que la supresión de los entes de la Administración Pública constituye una causal de retiro de la Administración Pública, en virtud que aún cuando esta no está prevista en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es una realidad permitida por nuestro ordenamiento jurídico, tal como se expuso supra. No obstante, observa esta Instancia Jurisdiccional que el a quo consideró que la supresión del Ente per se, bastaba para fundamentar los actos de remoción y de retiro de la querellante, omitiendo la revisión del cumplimiento del proceso que debió realizarse para materializar la misma, previsto en la propia Ordenanza sobre la Eliminación del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), representando tal análisis, el aspecto más relevante para determinar la legalidad de los referidos actos (…)” (Resaltado de este Tribunal).

Del criterio precedentemente expuesto se desprende, que aún cuando el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no prevea el retiro de los funcionarios de la Administración Pública en razón de la supresión de uno de sus órganos o entes, es una realidad jurídica la existencia en el propio ordenamiento jurídico de una norma que permite la liquidación de los Institutos Autónomos a través de una ley especial, lo cual como bien ha sido sentado por nuestra Alzada, traerá consigo “(…) la afectación inmediata de la estabilidad administrativa de los funcionarios que prestan servicios para el mismo, en virtud que comporta la eliminación de cada uno de los departamentos y cargos que funcionan en él (…)”, correspondiéndole a la Junta Liquidadora designada al efecto, realizar todas las actividades necesarias para materializar la eliminación del Instituto, resguardando los derechos de los funcionarios a través de la reubicación de los mismos luego de la remoción, y en caso de resultar infructuosas dichas gestiones, proceder al retiro del administrado.

De todo lo anterior, se desprende que en el caso de los funcionarios públicos, se debe cumplir lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación al procedimiento de liquidación y supresión, esto es, acordarse el período de disponibilidad y en el caso de que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias sí debe procederse al retiro del funcionario público e incorporarlo al registro de elegibles. Así se declara.

Ahora bien, a fin de verificar si en efecto la Administración resguardo el derecho de la querellante, tal como se señaló ut supra, constata este sentenciador que la parte actora adujo en su libelo que: “(…) Se desprende de la Notificación que se le hiciese al demandante del acto administrativo de destitución, en el cual, en el cual (sic) se da por terminada la relación prestacional de servicio con el Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, una ausencia total y absoluta tanto del cumplimiento de los requisitos a los que se ha hecho mención con anterioridad como al procedimiento legalmente establecido en la norma estatutaria funcionarial y los dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

En virtud del alegato esgrimido por la recurrente, considera fundamental este juzgador destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Así las cosas, considera quien aquí decide resaltar que, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprenden dentro de sí un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las que tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Ciertamente, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo que garantice el derecho a la defensa del administrado, bien sea en sede administrativa o judicial, garantía ésta que resulta tan esencial para el administrado que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio.

Visto lo anterior, este juzgador considera importante resaltar el contenido del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…Omissis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Destacado de este Juzgado Superior).

En efecto, sobre el vicio de nulidad absoluta a que hace referencia el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02153, de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar, dejó sentado lo siguiente:

“En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente”. (Destacado de este Juzgado Superior).

En igual sentido, la doctrina ha señalado que para que un vicio en el procedimiento administrativo acarree la nulidad absoluta del acto, se requiere que hubiere sido dictado con “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, no de un simple trámite, requisito o formalidad, pues en ese caso la nulidad sólo pudiera ser relativa (Vid. Allan R. Brewer-Carías. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2005. pp. 181). Así se declara.

Ahora bien, en aras de verificar la existencia del vicio alegado por la actora, considera necesario este juzgador, resaltar en lo que respecta a la remoción y retiro de un funcionario público, que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que estos son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano del ente, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto se comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia Nº DP02-G-2014-000059 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2014, mediante el cual se expone:

“Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.”

En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.

Así las cosas, visto que en el caso de autos el retiro de la actora obedeció a la Supresión de un Instituto Autónomo considera fundamental este Sentenciador destacar, en lo que a la supresión se refiere, el criterio, establecido por Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede En Maracay, Estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2011, en el expediente N° 10.446 (Yomyra Euridice Franco Uribe Vs Junta Liquidadora Del Instituto Corporativo De La Vivienda Del Estado Aragua Ahora Gobernación Del Estado Aragua), y que acoge este Órgano Jurisdiccional, que señala:

“Ahora bien, conviene para esta juzgadora destacar, en lo que al presente caso se refiere, que entre la figura de destitución y la de supresión y liquidación, existen grandes diferencias, pues, el proceso de supresión y liquidación genera en primer lugar, la remoción del funcionario, lo cual significa que dicho funcionario es separado temporalmente de su cargo, pasando a disponibilidad de la Administración, para que en el lapso de un (1) mes éste sea reubicado, y en caso de no ser posible su reubicación, sea retirado definitivamente de la Administración, mientras que la destitución -figura, en criterio de esta sentenciadora, asimilable al despido en materia laboral- pone fin sin preámbulo alguno a la relación funcionarial por las causales que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu y funcionamiento de la Administración Pública, por lo cual se considera a esta última -destitución- la mayor de las sanciones disciplinarias, producto a su vez de un procedimiento administrativo que determina dicha conducta.” (Destacado de este Juzgado Superior).

De manera pues que, en atención a lo anterior, el retiro de un funcionario de la Administración Pública por razones de supresión y liquidación no implica una destitución, pues esta última “asimilable al despido en materia laboral”, da término de forma plena a la relación funcionarial de un empleado de la administración que goza de la estabilidad estatuaria (por su condición de carrera) al estar incurso en una de las causales que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu, propósito y funcionamiento de la Administración Pública, mientras que en la supresión y liquidación, el retiro de un empleado público obedece a razones de índole presupuestario y administrativo.

Por tanto, quien aquí juzga, estima imperioso señalar que si el despido es un acto unilateral del empleador, destinado a dar término al vínculo de una relación estatutaria existente con uno o más funcionarios, bien porque está fundado en una causa justificada de conformidad con la Ley o cuando este es írrito por materializarse sin que haya causal justificada de las previstas en la ley, en el caso del retiro de funcionarios de carrera por supresión y liquidación de un ente administrativo, no podría entonces hablarse de un acto unilateral de la Administración propiamente dicho (terminación de la relación estatuaria en forma injustificada), pues se trata más bien de la terminación de la vinculación funcionarial, por razones presupuestarias y administrativas que en muchas ocasiones obedecen a los lineamientos del Ejecutivo Nacional o de la propia Administración, es decir, que en todo caso se trataría de una causa ajena a la voluntad de las partes (liquidación del ente administrativo), además de que la misma ley funcionarial prevé a favor de los empleados afectados por la liquidación y supresión del organismo administrativo al cual están adscritos, un mes de disponibilidad para ser reubicados (artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), por lo que no existe despido en dicho caso, cuando en esencia la causa de terminación de la relación funcionarial inicialmente concertada, se debe a la supresión del ente administrativo para el cual los funcionarios adscritos a éste venían normalmente prestando servicios, y que por razones presupuestarias u organizativas dicho instituto u órgano administrativo es suprimido y liquidado.

Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la presencia del vicio aducido en el caso de autos, observando que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció al respecto, en sentencia Nº 2002-1808, de fecha 11 de julio de 2002 indicando que:

“Ante tales argumentos, este órgano jurisdiccional debe destacar que, si bien es cierto que el acto administrativo de retiro de la funcionaria se debió a la premura por la supresión y liquidación del ente querellado; también es cierto que dicho acto debió ajustarse a lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa sobre el procedimiento a seguir para dictar actos de remoción y retiro de funcionarios al servicio de la Administración Pública.
Es así como esta Corte constata del estudio del expediente, que el ente querellado no llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido para retirar a la querellante del cargo de Contador I, adscrita a la Dirección General de Administración y Servicios de la División de Contabilidad de dicho ente, pues tal como lo señaló el Tribunal a quo, no consta que se haya realizado el Plan de Egresos del Personal del instituto que ordena el numeral 1 del artículo 2 del Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, el cual sirvió de fundamento para dictar el acto de retiro.
Por otra parte, esta Corte observa que siendo la querellante una funcionaria de carrera, se le ha debido seguir el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa en los casos de egresos de funcionarios de carrera para proceder a retirarla del seno de la Administración Pública, lo cual no consta en el expediente, pues la Sustituta del Procurador General de la República sólo se limitó a señalar que el retiro procedía en virtud de la urgencia con la cual debía ser liquidado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y que la aplicación del procedimiento establecido en la mencionada Ley, implicaba pérdida de tiempo para conseguir tal fin, lo cual a juicio de esta Corte es una desaplicación arbitraria de las normas que rigen la función pública, pues con tal actuación se pretende omitir el procedimiento legalmente establecido, basándose en el apresuramiento con el que debía liquidarse al instituto, debiendo prevenir el ente querellado tal situación con la elaboración del Plan de Egresos de Personal que le ordena el Decreto N° 3.061 al cual hace referencia el acto impugnado.
De esta manera, resulta obvio para este Órgano Jurisdiccional que el ente querellado no cumplió con lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, ni en el Decreto N° 3.061 al retirar a la querellante, razón por la cual se debe ratificar el criterio de la decisión tomada en primera instancia por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en virtud de no haberse cumplido con el procedimiento legalmente establecido por parte del instituto querellado, lo cual hace nulo de nulidad absoluta al acto administrativo de retiro de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.” (Destacado de este Juzgado Superior).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que en los casos de supresión de los Institutos Autónomos, el procedimiento a seguir para la remoción y retiro de los funcionaros públicos deberá ajustarse a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto al procedimiento de retiro de los funcionarios de la Administración Pública, así como a lo dispuesto en la Ley de Supresión creada al efecto, sin que prive la urgencia con la cual debía ser liquidado el ente en cuestión, ya que ello implicaría una desaplicación arbitraria de las normas que rigen la función pública (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, 11 de julio de 2002, Nº 2002-1808 caso: Gladys Guerra Acevedo vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

Dicho de otra forma, tal como se ha venido señalando, la jurisprudencia ha hecho hincapié en que para fundamentar los actos de remoción y de retiro del funcionario afectado por el proceso de supresión, basta el cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que la Ley de Supresión del Órgano prevea un procedimiento específico, cuya omisión -a juicio de la jurisdicción contencioso administrativa- acarrea la nulidad de los referidos actos (ibídem).
Así las cosas, resulta necesario traer a colación la notificación de fecha 30 de diciembre de 2013, contentiva de la RESOLUCIÓN Nº CL-IAPEY-375, de la misma fecha, mediante la cual fue retirada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, la ciudadana DANILDA PEREZ DIAZ, que riela inserta a los folios 11 al 12 del presente expediente, la cual es del tenor siguiente:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY (IAPEY).

San Felipe, 30 de Diciembre del 2013

Ciudadano (a):
PEREZ DÍAZ DANILA
C.I. N° V- .10739909
ASISTENTE DE OFICINA
Ciudad:
NOTIFICACIÓN
Nos dirigimos a Usted, en la oportunidad de notificarle el contenido de la Resolución N° CL-IAPEY-375 de fecha 30 de Diciembre de 2013, suscrita por los miembros de la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Maracay (IAPEY), creada según Decreto 247 de fecha 28 de septiembre del 2009, publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 3.223 de la misma fecha…Omissis…quienes deciden retirarlo de sus funciones administrativas como: ASISTENTE DE OFICINA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY) cumpliendo así con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en tal sentido se le notifica de la resolución emitida por la mencionada Comisión Liquidadora, que es del siguiente tenor:

República Bolivariana de Venezuela
Gobierno Bolivariano del Estado Yaracuy

COMISIÓN LIQUIDADORA
DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY (IAPEY)

RESOLUCIÓN N° CL-IAPEY-375
En uso de las atribuciones legales conferidas en el artículo 4° y 6° numeral 1 de la Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana, publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy bajo el N° 3.222 en fecha 25 de Septiembre de 2009, así como del Decreto N° 2746 del 13 de Diciembre del 2013.
CONSIDERANDO
Que el artículo 02° de la Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana, dispone que "A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se suprime el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), creado con carácter de Instituto Autónomo"

CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 6°, parágrafo segundo de la Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana "Los retiros de los funcionarios y emplearlos públicos del Instituto suprimido se consideran justificados y se harán efectivos a partir de la notificación que se haga al trabajador o funcionario de manera personal o por publicación en prensa".
CONSIDERANDO
Que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en el artículo 78°, numeral 7º que el retiro de la Administración Pública procederá por cualquier otra causa prevista en la presente ley.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Como consecuencia de lo ordenado por la Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana, se acuerda el retiro de la función pública del ciudadano (sic) PEREZ DÍAZ DANILA, titular de la cédula de identidad N° V- 10739909 quien cumple funciones como: ASISTENTE DE OFICINA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY).
ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia del retiro de la función pública del ciudadano (a) PEREZ DÍAZ DANILA, se ordena la incorporación al registro de elegibles de la Administración Pública Centralizada del Estado Yaracuy.
(…)
Lcda. Yajaira Josefina Álvarez Sierra Abg. Pablo Gerardo Barrios Azuaje Cnel. (Ej) Eleazar Enrique Maldonado León (FDO y SELLADO).
(…)” (Destacado de este Juzgado Superior).

De la parcialmente transcrita notificación contentiva de la Resolución N° CL-IAPEY-375, de fecha 30 de diciembre de 2013, se constata que la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy al momento de retirar a la ciudadana DANILDA PEREZ DIAZ , del cargo que desempeñaba en el mencionado Instituto, baso su decisión en el numeral 7 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en los artículos 2 y 6 de la Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana, publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 3.222, de fecha 25 de septiembre de 2009.

En virtud de lo anterior, considera indispensable este juzgador señalar lo preceptuado en los artículos 2 y 6 de la Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana, publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 3.222, de fecha 25 de septiembre de 2009, que riela inserta a los folios 13 al 16 del presente expediente, y que rezan:

“Articulo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se suprime el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, creado con carácter de Instituto Autónomo. Este proceso será llevado a cabo en un lapso no mayor de tres (03) meses contado a partir de la publicación en Gaceta Estadal del nombramiento de la Comisión Liquidadora, prorrogable por igual periodo mediante Decreto del Gobernador del Estado Yaracuy.
…Omissis…
Artículo 6: La Comisión Liquidadora tendrá las siguientes funciones:
1) Ejecutar los actos dirigidos a la supresión y liquidación del Instituto suprimido.
…Omissis…
Parágrafo Segundo: Los retiros de los funcionarios y empleados públicos del Instituto suprimido se consideran justificados y se harán efectivos a partir de la notificación que se haga al trabajador o funcionario de manera personal o por publicación en prensa.”

De los artículos ut supra transcritos observa este Juzgador que en efecto el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy se suprimió, y que el retiro de los funcionarios estaría a cargo de la Comisión Liquidadora, y que los mismos se tendrían por justificados; sin embargo el artículo 4 de la Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana in comento, establece:

“Articulo 4: La Comisión Liquidadora tendrá las más amplias facultades de administración y disposición de los recursos financieros, físicos y humanos del Instituto suprimido, debiendo realizar las gestiones necesarias para el proceso de liquidación de las obligaciones y relaciones laborales y funcionariales”.(Destacado de este Juzgado Superior).

Del examen de los instrumentos normativos antes señalados se evidencia que efectivamente, el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy aprobó la Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy, y que el Gobernador del mencionado Estado sanciono; desprendiéndose del artículo 4 ejusdem que el proceso de supresión y liquidación del mencionado Instituto implicaba el cumplimiento de un requisito previo, dirigido a garantizar la eficacia de las gestiones reubicatorias, tutelando los derechos funcionariales de la trabajadora.

Al respecto, resulta pertinente remitirse al análisis del contenido y alcance que se desprende de sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, números 2685 de fecha 08 de Octubre del año 2003 y 960 de fecha 9 de Mayo del año 2006, en las que se ha pronunciado sobre los procesos de liquidación del Instituto Agrario Nacional y del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario. En el fallo de fecha ocho (08) de Octubre del año 2003, dejó establecido:

“Es cierto que no existe obligación legal de acordar el traspaso del personal del Instituto suprimido al que se cree, porque la obligación que estuvo establecida en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 53 y 54 y artículos 84 y siguientes de su Reglamento) y ahora también en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, (artículo 78) es con respecto a los funcionarios de carrera (independientemente de que el cargo que ocupado sea de carrera o de alto nivel, o de libre nombramiento), a quienes en los casos de reducción de personal, se les debe intentar reubicar dentro de los otros entes de la Administración Pública, donde puedan ser ubicados.” (Destacado nuestro).

De la cita parcialmente transcrita se desprende que en el caso de los funcionarios públicos, se debe cumplir lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación al procedimiento de supresión de un órgano o ente, esto es, acordarse el período de disponibilidad y en el caso de que resulten infructuosas las gestiones si debe procederse al retiro del funcionario público. Suerte distinta corren aquellas personas que tienen un contrato o relación de trabajo, pues de acuerdo con las circunstancias que rodean el proceso de liquidación puede operarse la sustitución de patrono o puede darse por terminada la relación de trabajo.

Continúa afirmando, la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 2685, citada, que:

(…) es la instrumentación de la liquidación la que ha producido los problemas que en la práctica se han presentado y que pudieran ser objeto de otro tipo de procedimientos judiciales, mas no de un recurso de inconstitucionalidad como el intentado por la Federación recurrente, por lo cual los actos que se dicten con ocasión a dicha liquidación, para hacerla efectiva, podrán –de ser considerados ilegales o violatorios de derechos constitucionales- impugnados por las vías ordinarias que el ordenamiento jurídico venezolano prevé no solo en materia laboral sino también en la funcionarial.”

La Sala Constitucional considera que independientemente de que exista una Ley de Supresión y Liquidación de un Instituto Autónomo, los procedimientos que se lleven a cabo para proceder a la liquidación pueden ser impugnados a través de distintos procedimientos judiciales. Obviamente la Sala Constitucional está anteponiendo a los procedimientos de liquidación de los Institutos Autónomos, el principio contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en la Sentencia Nº 960 de fecha 9 de Mayo del año 2006, la misma Sala dejo sentado lo siguiente:

“Además, olvidan los recurrentes que el despido que se efectuaría no obedecía a una causa cualquiera, sino a la desaparición del patrono, lo que hace que sea absurdo insistir en el mantenimiento de una relación laboral que no puede continuar. Dicho en breves palabras: sin empleador (latu sensu) no hay trabajador. Por más que el Estado tenga el interés y la obligación de proteger a los trabajadores no puede hacerlo al punto de reconocer propuestas absurdas, inviables en la práctica, como sería mantener trabajadores sin empleador (…)
Ahora bien, no tiene sentido insistir en que un despido a causa de la desaparición del empleador es injustificado, salvo que los trabajadores logren demostrar que se trata de un ardid, constitutivo de fraude al Derecho. En circunstancias normales, en cambio, el cierre de la empresa (en este caso del ente público empleador) no puede tener otro resultado que el ir prescindiendo, en la medida de las necesidades operativas, de los trabajadores (…).”

De lo anteriormente trascrito se puede afirmar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claro que en aquellos casos en donde se produce la desaparición absoluta de la esfera jurídica de un Instituto Autónomo no se concibe denunciar la violación de derechos laborales, sin embargo deja a salvo la posibilidad de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.

En el caso de autos, alega la parte querellante en su escrito libelar, que la Administración Pública mal puede justificar su actuación, al dictar una Ley de Transformación o Supresión del Instituto de Policía, terminando una relación de trabajo, sin haber cumplido los pasos, procesos y formalidades que deben cumplirse y así surtir los debidos efectos legales, atribuyéndole de forma irrita facultades a una Comisión Liquidadora, sin haber cumplido con el procedimiento de carácter obligatorio.

Al respecto, debe destacar este Juzgado Superior que, tal como se señalo en líneas precedentes, y como lo ha venido estableciendo nuestra alzada, en el caso de los funcionarios públicos, se debe cumplir lo establecido en el segundo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación al procedimiento liquidación y supresión, esto es, acordarse el período de disponibilidad y en el caso de que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias sí debe procederse al retiro del funcionario público e incorporarlo al registro de elegibles; esto es:

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
(…)
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.” (Destacado de este Juzgado Superior).

En consonancia con lo expuesto, estima este Juzgado Superior que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, en otros órganos de la administración pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia Número 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, la cual señala lo siguiente:

“(…) sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, (…) y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)” (Destacado de este Tribunal Superior).

En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1595, de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Nuryvel Antonieta Peña González Vs. La Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor), en torno al tema de la gestión reubicatoria indicó que:

“Ello así, se evidencia que solo (sic) se ofició al Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias, por lo que esta Corte comparte el criterio del Juez a quo cuando señaló ‘(…) que las gestiones reubicatorias efectuadas no fueron suficientes (…)’, en virtud de que el ente que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido por lo que la sentencia apelada no se encuentra viciada de falso supuesto alegado (…)”. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Al respecto, observa este Juzgador que la gestión reubicatoria, tal como ha sido sostenido reiteradamente por nuestra alzada, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro.

Así las cosas la sección sexta, artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece la forma de realización de las Gestiones Reubicatorias, en los términos siguientes:

“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
Artículo 85. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.
Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestionen la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.
Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales.”

De lo que se evidencia claramente que las gestiones reubicatorias se realizan durante el periodo de disponibilidad, el cual indiscutiblemente comenzara a transcurrir a partir de la notificación practicada al funcionario. Posteriormente si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. De ello, se notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo.

Cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que solo comprende el trámite de oficiar a las diferentes oficinas de personal, sino que por el contrario, para dar cumplimiento al dispositivo legal, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario.

En la práctica suele ocurrir, que la administración incurre en un constante error al considerar realizadas las gestiones reubicatorias por el solo hecho de oficiar a otros organismos o entes, cuando en el fondo dicha solicitud según lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, antes citado, es solo un paso del procedimiento reubicatorio, ya que por otra parte, según lo dispone la mencionada disposición, debe el propio organismo en el cual labora el funcionario realizar a través de la respectiva Dirección de Personal, las gestiones internas necesarias para la reubicación del funcionario en un cargo de carrera administrativa vacante para el cual este calificado, dentro de la estructura organizativa del organismo o ente de que se trate.

Aplicando el criterio y la normativa expuesta anteriormente al caso de autos, estima este Tribunal que la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), ente encargado de realizar los actos que se requieran en materia de personal para la supresión y liquidación del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), a los fines de proceder progresivamente a su retiro, no cumplió efectivamente con la obligación de realizar las gestiones reubicatorias de la hoy actora, al menos no se evidencia a las actas procesales su cumplimiento.

Siendo ello así, infiere este Tribunal Superior, que el órgano recurrido no ejecutó las mismas, o al menos ello no se desprende de los autos que conforman el presente expediente, pues tal como se estableció en líneas anteriores, dichas gestiones no pueden constituirse en meras formalidades, sino que deben cumplirse “(…) a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido (…)”.

En este orden de ideas, estima este Jurisdicente que la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), debió materializar en forma correcta los actos que objetivamente demostraran la intención de la Administración de tratar de reubicar a la funcionaria, en otro cargo para impedir su egreso definitivo; lo cual no se evidencia del procedimiento llevado a cabo por la administración inserto en el expediente judicial, y así se establece.

Así las cosas, observa este Juzgador que la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), retiró a la recurrente mediante un solo acto administrativo, lo cual a todas luces, y a juicio de quien aquí decide, constituye una acción no ajustada a derecho por parte de la Administración, en tanto que el Organismo recurrido, debió primeramente remover a la ciudadana DANILDA PEREZ DIAZ, otorgándole el mes de disponibilidad y durante ese lapso realizar las gestiones reubicatorias, y sólo en caso de que estas resultaren infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro.

Igualmente, considera menester esta instancia judicial mencionar que el acto de remoción en ningún momento implica la decisión de retirar, ya que ésta depende de un hecho futuro e incierto, como lo es la no reubicación, cuya ocurrencia no debe ser decidida por el máximo jerarca del organismo, así, el acto de remoción pretende apartar al funcionario del cargo pero no del organismo y, como consecuencia de ello, el funcionario público pasa al estado de disponibilidad, con goce de sueldo, para ser reubicado, en cambio el acto de retiro tiene como objeto separar al funcionario de la Administración Pública, con lo cual la relación de empleo público, en principio, termina definitivamente, y como consecuencia de ello corresponde la desincorporación de la nómina del funcionario mediante los pagos a que haya lugar.

Siendo ello así, corresponde a la Administración otorgar el mes de disponibilidad a aquellos funcionarios de carrera, ello a los fines de realizar las gestiones reubicatorias en otro cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba, pues con ello se persigue garantizar el derecho a la estabilidad que corresponde al funcionario de carrera, independientemente de las razones por las cuales se esté poniéndose fin a la relación de empleo público. (Vid. sentencia N° 2006-605 de fecha 21 de marzo de 2006, caso: Pedro José Daboin Rojas Vs. Ministerio de Finanzas, dictada por la CSCA).
Ahora bien, en el caso de autos, constató este sentenciador que existió una vulneración de los derechos subjetivos de la recurrente, toda vez que la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), la retiró mediante un mismo acto, obviando el acto administrativo de remoción o pase a disponibilidad del referida funcionaria.
En virtud de los razonamientos anteriores, al haber retirado el ente querellado a la hoy actora sin haber dado cumplimiento de manera correcta a las gestiones reubicatorias correspondientes y al obviar el acto administrativo de remoción o pase a disponibilidad de la referida funcionaria, incurrió en violación del procedimiento legalmente establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se transgredió una fase del procedimiento que constituye una garantía esencial del administrado, lo que acarrea la nulidad de su actuación; En consecuencia, el retiro contenido en la RESOLUCIÓN N° CL-IAPEY-375, de fecha 30 de diciembre de 2013, emanado de la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de ASISTENTE DE OFICINA , o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, por cuanto la Administración debió dictar un acto administrativo de remoción, donde la colocaran en situación de disponibilidad por el lapso de un mes, realizar las gestiones reubicatorias, y posteriormente, dictar, de resultar procedente el acto de retiro, y así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, la reincorporación de la ciudadana DANILDA PEREZ DIAZ al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, resultaría materialmente imposible, en virtud de la supresión de dicho ente, ello así resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01110 de fecha 4 de mayo de 2006, caso: Fabio Sgalla Vecino vs. Instituto Nacional de Canalizaciones, que es del tenor siguiente:

“(…) observa la Sala que en principio, la consecuencia directa de la anterior declaratoria de nulidad sería la incorporación inmediata del recurrente al cargo de Contralor Interno del Instituto Nacional de Canalizaciones; no obstante, en criterio de la Sala, dicha consecuencia resulta de imposible materialización, debido al hecho de que la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.290 del 25 de septiembre de 2001, ordenó la creación del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, al cual le asigna, entre otras, todas las competencias administrativas que ostentaba el Instituto Nacional de Canalizaciones, por lo que éste quedó suprimido por vía de consecuencia.
Así, al haber desaparecido tanto el cargo ostentado por el recurrente, como la estructura administrativa a la cual se encontraba adscrito el mismo, y no habiendo en la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares disposición alguna que establezca el traslado del personal del Instituto Autónomo suprimido al nuevo ente creado, es por lo que resulta imposible para la Sala restablecer la situación jurídica infringida por el acto administrativo declarado nulo en el presente fallo”. (Destacado de este Juzgado Superior).

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, y en virtud de que la primera consecuencia jurídica restitutoria sería la reincorporación de la funcionaria al organismo querellado, no es menos cierto que dicho ente fue suprimido, toda vez que fue autorizada la Supresión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, motivo por el cual resultaría materialmente imposible la reincorporación de la querellante, al cargo que ocupaba por cuanto el ente para el cual prestó sus servicios, desapareció de la esfera jurídica, siendo inexistente el mismo en los actuales momentos.

Sin embargo, en fecha 16 de marzo de 2016 este Juzgado Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oficio al ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy, y al Procurador General del Estado Yaracuy, con el objetivo de que estos remitieran a este Juzgado respuesta sobre “(…) quien tiene la responsabilidad de dicho servicio policial”.
De lo anterior constata quien aquí juzga que riela inserto en el presente expediente, Oficio Nº PGEY-214, de fecha 27 de junio de 2016, suscrito por la Abg. Wilmary Coromoto Velásquez Sánchez, en su carácter de Procuradora General del Estado Yaracuy, y mediante el cual dio respuesta al auto in comento dictado por este Juzgado Superior en fecha 16 de marzo de 2016, del que se desprende: “(…) deduciendo del anterior axioma que la responsable del servicio de policía es la Secretaria de Seguridad Ciudadana”. Por tal motivo ante la imposibilidad inicial de reincorporar a la querellante al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, y verificado como fue que el procedimiento de retiro no se llevo a cabo según las previsiones legales y tal circunstancia no puede ir en detrimento de la querellante de autos, se establece que con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales y en virtud de las consecuencias devenidas por el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido para el retiro de la querellante, no pueden ser soportadas por éste, sino que la Administración está en la obligación de llevar a cabo las gestiones que sean necesarias para resarcir los daños causados por su ilegal actuación. Por tal motivo y teniendo como base, que la responsable del Servicio de Policía es la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Yaracuy, la responsabilidad de reincorporación recaerá sobre ella. En tal sentido la SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO YARACUY deberá reincorporar a la ciudadana DANILDA PEREZ DIAZ al cargo de ASISTENTE DE OFICINA o a un cargo de carrera, que tenga la misma jerarquía que poseía al momento de su ilegal retiro, debiendo pagarle un salario actual proporcional al que debiera de estar recibiendo en el cargo que ostentaba antes de ser retirada, pagando además, los salarios dejados de percibir así como los demás beneficios laborales que le correspondan, contados desde la fecha en la que fue ilegalmente retirada hasta la fecha en que sea efectivamente ejecutada la presente decisión. Así se decide.
Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.

En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.

Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.

El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 ejusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.

Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.
Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.

Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.

Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la ciudadana DANILDA PEREZ DIAZ, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de ASISTENTE DE OFICINA ADSCRITA A LA SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO YARACUY, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta que sea efectivamente ejecutado el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado, así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena a la SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO YARACUY, a que compute para la jubilación de la querellante, los años que por causa del presente juicio se causaron y se causaren hasta su ejecución, teniendo como fecha de inicio de la relación funcionarial el día 15 de Noviembre de 1990 (Folio 53 del presente expediente). Asimismo, deberá considerar los ascensos y demás beneficios que se pudieron haber interrumpido a consecuencia de su ilegal retiro. Así se decide.

- VI-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana DANILDA PEREZ DIAZ , titular de la cédula de identidad Nº 10.739.909, debidamente asistida por la abogada Evelyn Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.211,contra la Resolución Nº CL-IAPEY-375, de fecha 30 de diciembre de 2013, suscrita por los miembros de la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, en consecuencia:

1. SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA de la RESOLUCIÓN Nº CL-IAPEY-375, de fecha 30 de diciembre de 2013, suscrita por la Lcda. Yajaira Josefina Álvarez Sierra, en su carácter de miembro de la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, el Abg. Pablo Gerardo Barrios Azuaje en su carácter de miembro de la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY; y por el Cnel (Ej) Eleazar Enrique Maldonado León en su carácter de Coordinador de la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.
2. SE ORDENA: La reincorporación inmediata de la ciudadana DANILDA PEREZ DIAZ , al cargo de ASISTENTE DE OFICINA , o a un cargo de similar o de superior jerarquía en la SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO YARACUY, de acuerdo a los criterios establecidos en la parte motiva del presente fallo.
3. SE ORDENA: a la SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO YARACUY, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro de la ciudadana DANILDA PEREZ DIAZ, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
4. SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ

Expediente Nro. 15.314 En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ






Leag/Dvp/dva
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 27 de abril de 2017, siendo las 02:40 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.