EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de Abril de 2017
Años: 206° y 157°
Expediente Nro. 14.829

PARTE ACCIONANTE: JUDITH DE LOURDES MORALES LARES
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Ali Ramón Granados, ipsa N° 157.904

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de Noviembre de 2012, por la ciudadana JUDITH DE LOURDES MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 3.813.045, debidamente asistida por el abogado Ali Granados Canelon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.904, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra las contra la Resolución N° DGRHYAP-DAL/12 000194 de fecha 18 de septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano Carlos Alberto Rotondaro, en su condición de presidente de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:

En su libelo de la demanda el querellante expone:

Que: “Ingresa a trabajar en fecha 21 de junio de 2001, y pasa en Nomina el día 02 de julio de 2002, con el cargo de jefe de servicio encargada, nombramiento que reposa en los archivos de esa dependencia, posteriormente paso a ejercer el cargo de Farmacéutico Jefe II, N° 83-01370. Siendo que en fecha 25/09/2012, fui notificada por la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que se había iniciado procedimiento disciplinario de destitución por estar presuntamente incursa en hecho irregular en el cumplimiento de mis labores habituales de trabajo (…)”
Que: “uno de los vicios de los actos administrativos que producen la nulidad absoluta de estos sin que este previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es el vicio de falso supuesto de derecho, el cual se encuentra consagrado en el artículo 12 de la antes mencionada Ley, el cual se materializa cuando la administración aplica erróneamente el contenido de una norma, es decir subsume los hechos en el supuesto de hecho de la norma que no se corresponde o que no guarda relación alguna con ellos, viciando asi el acto en la causa o motivo, pues bien, el acto está motivado pero de manera errada en lo que se refiere a su fundamentación jurídica”.
Que: “en el presente caso, el ente querellado, procedió a destituirme aduciendo que incumplía con los deberes inherentes al cargo que ejercía o las funciones encomendadas, cuando el Legislador en el articulo 86 numeral 2 de la Ley in comento, prevé como causal de destitución el hecho de incumplir reiteradamente con los deberes inherentes al cargo o las funciones encomendadas, se esta refiriendo a las tareas o funciones asignadas al cargo, tareas estas que le son encomendadas a través de los objetivos de desempeño individual que el supervisor inmediato está en la obligación de asignárselas por escrito debiendo el funcionario manifestar su conformidad o no con las mismas”
Que: “(…) se me destituye de mi cargo con fundamento en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Publica “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”. Sin la debida comprobación de este hecho, no queda duda que el ente querellado parte del falso supuesto de hecho como de derecho (…)”
Que: “(…) soy funcionaria pública con sesenta y un año de edad, por lo que constitucional y legalmente tengo derecho a mi jubilación, tal como lo preceptúa el artículo 86 constitucional (…)”
Que: “(…) el tiempo de juicio debe computarse no solo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación de empleado público. De no cumplirse los requisitos para la jubilación, en respeto a la integridad de la indemnización, el funcionario demandado deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos (…)”
Que: “(…) ciudadano Juez debo concluir que el acto administrativo impugnado, mediante la presente querella y el procedimiento aplicado, es totalmente (…)”.
Alegatos de la parte Querellada:

La parte querellada expone en su contestación lo siguiente:

Que: “esta representación niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana JUDITH DE LOURDES MORALES LARES, titular de la cedula de identidad N° 3.813.045 contra el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/12 N° 000194 de fecha 18 de septiembre de 2012”
Que: “(…) se comprobó la falta cometida por la referida ciudadana, se cumplió fiel y cabalmente con el debido proceso y el derecho a la defensa aspectos fundamentales regulados en nuestra constitución (…)”
Que: “(…) la ciudadana antes identificada incumplió con una de las reglas fundamentales del Servicio de Farmacia, como es velar por la devolución a la Sección de Farmacia del Departamento de Suministros los medicamentos que no tiene movilización en el referido servicio por estar vencidos o en mal estado a objeto de ser descargados del inventario, violando, así de manera flagrante las Normas para ser aplicadas en los departamentos de Farmacia de los Centros y Hospitales del IVSS, ya que el Regente Farmacéutico, es l máxima autoridad del servicio y responde ante el Director del Hospital y la Jefatura de la División Fármaco Terapeuta(…)”
Que: “por todos los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, solicito de este alto tribunal a su digno cargo, que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana JUDITH D ELOURDES MORALES LARES (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-III-
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la querellante se circunscribe nulidad del acto administrativo relacionado con su Destitución del cargo de Farmacéutico Jefe II, N° 83-01370 adscrita al Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”. En virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana JUDITH MORALES LARES, ya identificada, contra la Resolución DGRHYAP-DAL/12 N° 000194 de fecha 18 de septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano Carlos Alberto Rotondaro, en condición de presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en virtud de que la querellante arguye que no está incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativo al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, ya que –según sus dichos- existe el vicio de falso supuesto de hecho.

Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/12 N° 000194, de fecha 18 de septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano Carlos Alberto Rotondaro, en condición de presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual se acordó la destitución de la hoy querellante del cargo de Farmacéutico Jefe II, en virtud de que incumplió con los deberes inherentes a su cargo, por no practicar la correcta devolución de los medicamentos vencidos y en mal estado, colocando en peligro la vida de sus compañeros de trabajo, quebrantando de esta forma las normas establecidas para los servicios de farmacias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual denuncia la nulidad del la resolución alegando el vicio de falso supuesto de hecho, y como consecuencia de ello se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando -desde hace mas de 10 años, según sus dichos- con el pago de todos los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.

Así las cosas, constata este Juzgador que manifiesta la parte actora que el 25 de Octubre de 2012, la notificaron de la Resolución DGRHYAP-DAL/12 N° 000194, de fecha 18 de septiembre de 2012, que riela inserta en el folio seis al dieciséis (06 al 16) del presente expediente, lo cual trajo como consecuencia su destitución inmediata de la administración pública nacional; dicha notificación es del tenor siguiente:

“…NOTIFICACION
A la ciudadana JUDITH DE LOURDES MORALES LARES, quien es venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V- 3.813.045, se le notifica formal y oficialmente que por resolución distinguida con las siglas DGRHYAP-DAL/12 N° 000194 de fecha 18 SEP 2012, que en mi condición de Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), designación hecha mediante Decreto Presidencial Nro. 5355 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.688 de fecha 22 de mayo de 2007, y en uso de las facultades y atribuciones que me confiere el artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en concordancia con el Articulo 5 numeral 5, 78 y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, he resultado DESTITUIRLA del cargo de FARMACEUTICO JEFE II, identificado con el N° 83-01370, Código de Origen 60209341, adscrita al Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”

Ahora bien, en contraposición, el ente querellado expresa que el hecho que originó el inicio de la investigación disciplinaria y que trajo como consecuencia la destitución de la querellante, se debió a que incumplió con una de las reglas fundamentales del Servicio de Farmacia, como es velar por la devolución a la Sección de Farmacia del Departamento de Suministros los medicamentos que no tiene movilización en el referido servicio por estar vencidos o en mal estado a objeto de ser descargados del inventario, violando así de manera flagrante “Las Normas para ser aplicadas en los departamentos de Farmacia de los Centros y Hospitales del I.V.S.S”, por lo que alegan que incumplió con los deberes y labores inherentes incurriendo en la causal de destitución contenida en el artículo 86, numeral 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto a los vicios que alega el querellante de autos.
Sin embargo, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, por la abogada Gloria López Uzcategui, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.311, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), consignó copia certificada del expediente administrativo, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución abierto a la ciudadana JUDITH MORALES querellante de autos.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:

“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:

“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:

Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.


En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana JUDITH MORALES contra la Resolución N° DGRHYAP-DAL/12 N° 000194 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, suscrita por el presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), es preciso para este Juzgador pasar a verificar en primer lugar el alegato realizado por el querellante referido a que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto De Hecho; razón por la cual , este Tribunal Superior procede a dilucidar lo correspondiente al alegato, el cual es del tenor siguiente:
En consecuencia, la parte querellante arguye que: “(…) aplico una norma jurídica sin la comprobación que el supuesto de la norma se materializo en la realidad. Siendo asi, procede el vicio de falso supuesto alegado, el cual afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado”
En relación a lo anterior, deduce este Juzgado, que la intención de la querellante es atacar el acto por haber incurrido el mismo, en el vicio de falso supuesto de hecho. Con respecto a esto, la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, ha expresado que:
“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.
Es por ello, que no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

En el caso concreto, se evidencia del contenido de la Resolución N° DGRHYAP-DAL/12 N° 000194 de fecha 18 de septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano Carlos Alberto Rotondaro, en condición de presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), que el mismo tiene como consecuencia la destitución de la querellante, en virtud de que la administración consideró que incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, pues tal y como se observa del texto del acto, la querellante se encontraba involucrada en los hechos acaecidos en fecha 09 de septiembre de 2011, motivado a que: “presuntamente la ciudadana JUDITH DE LOURDES MORALES LARES, ordenó al personal bajo su cargo, desechar medicamentos de alto costo vencidos, que se encontraban en la Farmacia del Hospital “Dr. Francisco Molina Sierra”, en un tobo de agua, rompiendo las ampollas, capsulas y comprimidos, exponiendo asi, la salud de los trabajadores e incumpliendo las normas para ser aplicadas en los Departamentos o Servicios de Farmacia adscritos al IVSS (…)”
Es por eso que, en fecha 14 de mayo de 2012, se recibió oficio N° 143/12, suscrito por el ciudadano ARMANDO PEREZ, en su condición de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se acuerda iniciar el procedimiento disciplinario de destitución inserto en el folio (1) del expediente administrativo, en los términos siguientes: “(…) tenga bien iniciar Procedimiento Disciplinario De Destitución, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a objeto de probar que la ciudadana, JUDITH MORALES, titular de la cedula de identidad V- 3.813.045, quien se desempeña como farmacéutico Jefe II cargo N° 01370, código de origen: 60209341, adscrita Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra Puerto Cabello- Estado Carabobo, por cuanto la referida funcionaria con las normas que deben ser aplicadas en los Departamentos o Servicios de Farmacia de los Centros y Hospitales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al ordenarles a sus trabajadores que desechara medicamentos de alto costo vencidos que se encontraban en la farmacia botándolos en un tobo con agua rompiendo las ampollas, capsulas y comprimidos, exponiendo asi la salud de los trabajadores. Los hechos se evidencian de los anexos y actas que forman parte del expediente; tal conducta constituye una causal de destitución tipificada en el Articulo 86 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala “Serán causales de Destitución: “El Incumplimiento Reiterado de los Deberes Inherentes a su Cargo” ; “falta de probidad”
En razón de lo anteriormente transcrito se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo lo siguiente:
1. Consta inserto en el folio (49) del Expediente Administrativo DECLARACION TESTIFICAL del ciudadano José Gregorio Castro, titular de la cedula de identidad N° 13.955.394, de fecha 11 de Mayo de 2012, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
“(…) se presento el ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión asistente de farmacia I, portador de la cedula de identidad N° 13.955.394… seguidamente la abogado GLORIA LOPEZ, inscrita en inpreabogado bajo el numero 19.311, procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿ diga el testigo que ocurrió el día viernes 09 de septiembre del año 2011 en el servicio de farmacia del hospital? Contesto: este día recibí orden de la Dra. Judith Morales de colocar un caja que contenían medicamentos encima del escaparate del depósito de alto costo. Quiero dejar constancia que mi horario de trabajo es de 7:00 am a 1:00 pm y no presencie el desecho de los medicamentos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ratifica en toda y cada una de sus partes la comunicación que se le presenta en este acto y si es suya la firma que aparece al pie de la misma? Contesto: si reconozco el contenido y es mia la firma. TERCERA PREGUNTA ¿diga el testigo si desea agregar algo más a su declaración? Contesto: no tengo más nada de agregar (…)”
2. Consta inserto en el folio (50) del Expediente Administrativo DECLARACION TESTIFICAL de la ciudadana Ivis Rujano de Fecunda, titular de la cedula de identidad N° 11.098.433 de fecha 11 de mayo de 2012, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
“(…) se presento la ciudadana IVIS RUJANO DE FECUNDA, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Auxiliar de Farmacia, la cual se encuentra en calidad de suplente, portador de la cedula de identidad N° 11.098.433… seguidamente la abogado GLORIA LOPEZ, inscrita en inpreabogado bajo el numero 19.311, procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿ diga el testigo que ocurrió el día viernes 09 de septiembre del año 2011 en el servicio de farmacia del hospital? Contesto: aproximadamente a la 1:00 pm de ese dia, la Dra. Judith Morales mando a la Señora Nancy Mendoza a desechar medicamentos de alto costo tales como melfalan de 2 mg y Globulina antimocitina de 250 mg en ampollas los cuales estaban vencidos y yo la ayude a desecharlos. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo que horario de trabajo cumple dentro de esta institución? Contesto mi horarios es de 8:30 am a 2:00 pm. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, de que forma desecho esos medicamentos de alto costo? Contesto: me coloque unos guantes y las ampollas las reventaba con un pañito y las echaba en un tobo que contenía agua, y las capsulas las abría y también las desechaba en el tobo, sin saber que eran peligrosa para mi organismo CUARTA PREGUNTA: ¿ diga el testigo, si ratifica en toda y cada una de sus partes la comunicación que se le presenta en este acto y si es suya la firma que aparece al pie de la misma? Contesto: si reconozco el contenido y es mi la firma. QUINTA PREGUNTA ¿diga el testigo si desea agregar algo más a su declaración? Contesto: si ese día me fui a las 2:00 pm y la señora Nancy Mendoza se quedo desechando el resto de medicamentos (…)”
3. Consta inserto en el folio (51) del Expediente Administrativo DECLARACION TESTIFICAL de la ciudadana Nancy del Valle Mendoza, titular de la cedula de identidad N° 3.813.045 de fecha 11 de mayo de 2012, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
“(…) se presento la ciudadana NANCY DEL VALLE, MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Asistente de Farmacia, portador de la cedula de identidad N° 16.570.897… seguidamente la abogado GLORIA LOPEZ, inscrita en inpreabogado bajo el numero 19.311, procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿ diga el testigo que ocurrió el día viernes 09 de septiembre del año 2011 en el servicio de farmacia del hospital? Contesto: ese dia siendo aproximadamente las 10:00 pm la Dra. Judith Morales me dijo que aprovecháramos que la Dra. Deyanira Machado no fue a trabajar para desechar las medicinas vencidas de alto costo que se encontraban ocultos en una caja en la parte de arriba de un escaparate donde ubican las medicinas de alto costo no refrigerada. Los cuales estaban en ese sitio porque la Dra. Judith Morales no quería que la auditoria que hubo en el mes de mayo de ese mismo año encontrara esos medicamentos vencidos. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo de que forma desecho esos medicamentos de alto costo y como se llaman esos medicamentos? Contesto: logre montarme para bajar la caja y sacar los medicamentos para desecharlos sin la debida protección y luego procedi a desechar: tegafur en tabletas vaciando el envase de 240 tabletas del medicamento en un tobo de agua, 20 ampollas de paclitaxel de 40 mg, o ampollas de irinotecano, 05 ampollas de TSH recombinante y 17 ampollas de metotrixate, las cuales procedí a dilucidar con una inyectadora llena de agua los polvos que contenían las ampollas para después poder extraer el liquido y votarlos en un tobo de agua los polvos que contenían las ampollas para después poder extraer el liquido y votarlos en un tobo de agua. Todo este procedimiento se hizo estando presenta la Dra. Judith Morales, Yolimar Domínguez y la Sra. Ivis Rujano. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, que horario de trabajo cumple dentro de la institución? Contesto: mi horario es de 8:30 am a 4:00 pm. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si ratifica en toda y cada una de sus partes la comunicación que se le presenta en este acto y si es suya la firma que aparece al pie de la misma? Contesto: si reconozco el contenido y es mi la firma. QUINTA PREGUNTA ¿diga el testigo si desea agregar algo más a su declaración? Contesto: si ese procedimiento que nos mando a realizar la Dra. Judith Morales, para desechar esos medicamentos, me pareció irregular, pero no pude dar mi opinión porque estábamos cumpliendo la orden que ella nos dio (…)”
Las documentales anteriormente descritas, representan el deber de la Administración Pública de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por un funcionario público, al cual se le pretende imponer una sanción de destitución, toda vez que por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad, todo esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en relación a los medios de pruebas.
En este sentido, y retomando las consideraciones preliminares que sobre el vicio de falso de hecho se realizaron, debe precisarse que este vicio está considerado de manera genérica, como la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Por ello, la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto (en tanto que el vicio lo constituye su causa), por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en “las Normas para ser aplicadas en los Departamentos o Servicios de Farmacia de los Centros y Hospitales del I.V.S.S”, y señala lo siguiente:
“De Carácter especifico:
- Elaborara y presentara en los periodos estipulados informes y cuentas de gestión para el Director del Centro u Hospital, así como para la jefatura de la División Fármaco- Terapéutica del I.V.S.S.
- Suministrara todo la información necesaria a la División Fármaco-Terapeuta del I.V.S.S de los medicamentos y renglones no incluidos en el petitorio vigente, pero cuya adquisición es solicitada por los integrantes del Cuerpo Médico y Odontológico del Centro u Hospital.
- Notificara por escrito a la Dirección del Centro u Hospital y a la División Farmaco-Terapeuta del I.V.S.S las irregularidades observadas en el departamento o servicio.
- Sera responsable del cumplimiento de las disposiciones legales y sanitarias pertinentes a la prescripción, despacho, control y registro de medicamentos, sustancias químicas, preparaciones farmacéuticas, estupefactivas y psicotrópicos, etc.
- Mantendrá un estricto control sobre el funcionamiento del Kardex y/o sistemas de Control de Suministros, a fin de asegurar la existencia de medicamentos para dos (2) o tres (3) meses de consumo, según las condiciones físicas disponibles en el local para el almacenamiento.
- Reportara de inmediato cualquier irregularidad que detecte el Kardex, para aplicar los correctivos que el caso amerite.
- Solicitara oportunamente los medicamentos y otros productos farmacéuticos a la sección de medicamentos del Departamento de Suministros del I.V.S.S.
- Mantendrá debidamente actualizado el inventario permanente de existencias, y velara por la realización del inventario físico anual.
De la normativa antes transcrita se desprende parte de las reglas a seguir para los funcionarios adscritos a la División Fármaco-Terapeuta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estos servicios de farmacia de centros y hospitales del instituto, deberán ser administrados de acuerdo a prácticas de ética y profesionales, con ajuste a requerimiento de orden legal y en cumplimiento a los principios del proceso administrativo, dicho esto podemos constatar que la ciudadana JUDITH MORALES actuó con negligencia e imprudencia y no cumplió con las normas establecidas ni con el buen funcionamiento de los deberes a su cargo.
En este sentido, y después de haber revisado de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente administrativo, este juzgado determina que la Administración Pública al sustanciar la investigación disciplinaria, pudo demostrar que el querellante de autos incurrió en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 2 y 6 Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que pudo demostrar que la ciudadana JUDITH MORALES, incumplió con los deberes inherentes a su cargo, defraudando el ejercicio de la función pública, encontrándose su actuación con falta de probidad definiendo la misma como la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño en las funciones del cargo que ostenta, causal esta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos.
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
Por tal razón, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita los hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, lo cual realiza de la siguiente manera:
Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…) a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…) b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…) c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…) d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…) e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…) f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…) g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…) h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…) i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…) j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Aunado a lo anterior, resulta necesario resaltar que la Administración Pública, según lo establecido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”. Así mismo el Código de Ética del Servidor Público en su artículo 5 establece:
“Deberes de las servidoras y los servidores públicos
Artículo 5
Son deberes de las servidoras y los servidores públicos:
1) Salvaguardar en todo momento y en cada una de sus actuaciones, los intereses del Estado y preservar el patrimonio público.
2) Actuar con estricto apego a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y a todas las demás normas e instrucciones que deben regir su comportamiento en la realización cabal de todas las tareas que le hayan sido asignadas.
3) Dedicar todos sus esfuerzos para cumplir, con la máxima eficiencia y la más alta eficacia, la misión que le esté encomendada.
4) Realizar permanentemente actividades de superación personal y de colaboración en el mejoramiento institucional de la Administración Pública y, en particular, del ente u organismo donde preste sus servicios.
5) Rehusar con firmeza inequívoca el mantenimiento y relaciones o de intereses, con persona u organizaciones, que sean incompatibles con sus cargos y con las atribuciones y funciones que le estén asignadas.
6) Proceder con objetividad e imparcialidad en todas las decisiones que le corresponda tomar y en los asuntos, en los que deba intervenir.
7) Rechazar en cualquier caso y circunstancia y no solicitar jamás, ni para sí mismo ni para terceros, pagos, prebendas, privilegios u otros beneficios indebidos con ocasión de los servicios que deba prestar.
8) Ajustar su conducta, de modo estricto y sin excepciones, a favor de la transparencia de la Administración Pública manteniendo la confidencialidad y reserva de información, salvo las excepciones que expresamente establezca la ley.
9) Tratar a los ciudadanos y ciudadanas y a las servidoras y los servidores públicos con absoluto respeto y prestar sus servicios y colaboración de manera eficiente, puntual y pertinente, sin abusar de modo alguno de la autoridad y atribuciones que les sean conferidas con ocasión del cargo que desempeñe”.

En tal sentido, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, reiterar que los servidores de la Administración Pública están al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (artículo 141 de la Constitución Nacional), en razón de que nos constituimos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo el caso que la Administración al no rebatir los hechos expuestos por el accionante, incumplió con el deber que le impone la Constitución y la Ley de ser eficaz en el ejercicio de la función pública en razón de que no dio cumplimiento óptimo a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
En definitiva y con fundamento en todas las razones que anteceden, se establece que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, produciéndose consecuencialmente la declaratoria de “Destitución” de la funcionaria investigada. Aunado a ello este Juzgado, determina que la conducta de la recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible sus faltas con el articulo 86 numerales 2 y 6 de la ley del estatuto de la función pública, situación por la cual este Juzgado Superior deba forzosamente, desechar el alegato del vicio del falso supuesto de hecho alegado por el accionante. Así se declara.
Finalmente, la parte querellante solicita: “soy funcionaria pública con sesenta y un año de edad, por lo que constitucionalmente y legalmente tengo derecho a mi jubilación, tal como lo preceptúa el artículo 8 constitucional (…)”, considera preciso quien aquí juzga determinar en qué consiste el beneficio de jubilación y cuando puede tener derecho a este beneficio un funcionario público en razón de los años de servicios prestados; a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:
La jubilación como institución jurídica, es un derecho que nace de la relación de empleo público o de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien el primero de los nombrados prestó servicio, este derecho constituye un beneficio para el funcionario público o trabajador y es obtenido una vez cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio o específicas condiciones en el trabajo, las cuales se encuentran establecidas en las normativas que regulen la materia.
En este mismo hilo argumentativo se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de julio de 2016, dictada en el Expediente Nº 16-0280, Caso Dilia Bernal Angarita por solicitud de revisión constitucional de la sentencia Nº 2013-1195 dictada el 27 de junio de 2013, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Los términos de la referida decisión son los siguientes:
Sin embargo, la Sala advierte que las circunstancias particulares en el presente caso generaba la necesidad de un análisis del ordenamiento jurídico estatutario de derecho público vinculado al derecho a la jubilación está concebido por nuestra Carta Magna como uno de los derechos sociales fundamentales de los ciudadanos, que envuelve el derecho a vivir una vida digna en razón del tiempo de servicio que se ha prestado, sea en la empresa privada o en cualesquiera de los organismos públicos, y que abarca no sólo el derecho a la jubilación propiamente dicho sino a las ventajas y consecuencias materiales que deriven de ese derecho, cuyo goce debe ser garantizado y respetado por el Estado
… Omissis…
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizarse a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social (Vid. Decisión de la Sala N° 1.392/2014, caso: “Ricardo Mauricio Lastra”).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela avala para todos los ciudadanos la seguridad social, la cual debe atender a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia. De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley (Vid. Decisión de la Sala N° 1.392/2014, caso: “Ricardo Mauricio Lastra”).
… Omissis…
El derecho a la jubilación se origina en el ámbito de la relación de empleo público o laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes que a bien han sido dictadas, pero además puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta o que se hace acreedor en virtud de la prestación de servicio comentada.
También constituye la jubilación un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador sea éste de derecho público o en menor grado de derecho privado; y conjugado con la edad - la cual coincide con el declive de esa vida útil -, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El propósito del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía mientras se encontraba activo, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, específicamente los mencionados artículos señalan lo siguiente:
Artículo 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
(…)
Artículo 86. “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas Nacionales, Estadales y Municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación, mediante la cual se asegura la efectividad del derecho a la jubilación, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo.
Ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia N° 3, de fecha veinticinco (25) de Enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), ratificada mediante decisión de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2014, señalo:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).

Así pues la jurisprudencia ha reiterado que la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Al respecto, el artículo 3 de la Ley de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial N° 5.976 de fecha de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2010, aplicable ratio temporis al caso que hoy nos ocupa, establece:
“El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos veinticinco años de servicio; o
2. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso, que el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya efectuado no menos se sesenta cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el numero mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al termino de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamente de este Ley.
Parágrafo Segundo. Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como se fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este articulo, pero no para determinar el monto de la jubilación. (Resaltado nuestro)

El artículo anteriormente transcrito establece las condiciones para que los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, puedan a optar el beneficio de jubilación como bien lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86. Tales condiciones son:
• Si es hombre: Cuando haya alcanzado la edad de sesenta años, siempre que hubiere cumplido, por lo menos veinticinco años de servicio;
• Si es mujer: Cuando haya alcanzado la edad de cincuenta y cinco años, siempre que hubiere cumplido, por lo menos veinticinco años de servicio;
• Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad.

Ahora bien, con base a tal disposición legal, y a los fines de verificar si la parte querellante cumple con los requisitos anteriormente señalados, se evidencia en escrito libelar que la querellante, en fecha 02 de julio de 2002 ingresó con el cargo de Jefe de Servicio encargada que –según sus dichos- el nombramiento reposa en los archivos de esa dependencia, alegato que no fue refutado por la parte querellada, asimismo se constata en el presente expediente Resolución DGRHYAP-DAL/12 N° 000195, de fecha 18 de septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano Carlos Alberto Rotondaro, en su condición de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se acuerda DESTITUIR a la ciudadana JUDITH MORALES, de esta forma se puede constatar que la parte querellante prestó once (11) años de servicio y con una edad de sesenta (60) años para el momento en que fue destituida.
Ahora bien, siendo que según lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial N° 5.976 de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2010, aplicable ratio temporis, al caso que hoy nos ocupa, la ciudadana JUDITH MORALES, a pesar de que cumple con la edad establecida, no cumple con los años de servicios para optar al beneficio de jubilación, por la cual este Juzgado desecha este pedimento. Así se establece.
En conclusión y ante tal elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la ciudadana JUDITH MORALES, se encuentra incursa en las causales de destitución establecidas en el numeral 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación a la falta de probidad y al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a su cargo al no cumplir con las normas que se deben aplicar en los Departamentos o Servicios de Farmacia de los Centros y Hospitales adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Normas de carácter específico que debe seguir el Farmacéutico Regente, una de ellas es mantener un estricto control sobre el funcionamiento del sistema de control de suministros, es decir deberán anotar todas las entradas y salidas de medicamentos en aras de llevar un buen control de los medicamentos en el departamento a fin de asegurar la existencia de los mismos, al igual que no cumplió con la correcta devolución de los fármacos, puesto que la máxima autoridad del servicio de farmacia de los centros y hospitales devolverá al departamentos de suministros los medicamentos quo no tienen movilización en el servicio, o próximos a vencerse con la finalidad de ser descargados del Inventarlo, de igual manera la querellante solicitó el beneficio de Jubilación arguyendo que tiene sesenta (60) años de edad, que de acuerdo al análisis anteriormente realizado se constato que NO CUMPLE con los requisitos establecidos Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios. Por estas razones este Tribunal declara Sin Lugar el recurso interpuesto por la parte querellante y RATIFICA la Resolución DGRHYAP-DAL/12 N° 000195, de fecha 18 de septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano Carlos Alberto Rotondaro, en su condición de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
Para concluir, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional realizar un análisis de lo preceptuado en los artículos 2 y 3 Constitucional, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

En este contexto, la expresión Estado de Derecho significa también que la comunidad humana se encuentra sometida, toda ella, sin excepción, a normas fundamentales, cuya vigencia y aplicación ha de excluir la arbitrariedad. En este sentido, se puede afirmar que la preponderancia de la Carta Magna involucra que ésta se encuentra en la cúspide de todo el ordenamiento jurídico de un país y ésta es precisamente el atributo principal de la configuración de todo Estado de Derecho.
En atención a lo expuesto, la Constitución tiene un significado propio: es el documento indispensable para la organización política y jurídica de la sociedad, es decir, para la existencia del Estado de Derecho. Dentro de este modelo de Estado Social de Derecho, se da impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); mediante estos derechos se busca garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se busca establecer niveles de igualdad entre los grupos que generalmente no ostentan el poder y los que históricamente sí lo han detentado.
Un elemento más del Estado Social de Derecho es el goce efectivo de los derechos en lugar de la mera enunciación de los mismos, en este sentido se establece un régimen de garantías concebidos como el medio o camino para su real eficacia. Las garantías cumplen varias funciones: Una preventiva ante la inminente afectación de un derecho; una protectora ante la afectación presente y real que busca el cese de la afectación de los derechos; y, una conservadora o preservadora de derechos que está encaminada al resarcimiento de los daños causados. Tal como lo establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto en opiniones consultivas como en sus fallos, la existencia de los recursos o garantías debe trascender el aspecto meramente formal, es decir no basta con su mera enunciación normativa, sino en su incidencia como medio idóneo para la real protección de derechos.
Podemos afirmar sobre la base de sus elementos que el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los derechos humanos tanto por las medidas que adopta el gobierno como por el grado de intervención que tiene la sociedad dentro del proyecto político.
Precisamente, ese concepto de Estado Social fue desarrollado de manera muy prolija por el Máximo Tribunal en una decisión de capital importancia en la materia, en la cual definió las bases fundamentales de esta importante noción, dada su relevancia a partir de la vigencia de nuestra Carta Magna. Es así como, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, recaída en el caso: ASODEVIPRILARA Vs. SUDEBAN e INDECU, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que el Estado Social de Derecho “persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”. (Negrillas de este Juzgado Superior).
Luego, es de observar que si bien el artículo 2 consagra el estado social de derecho, lo hace como desarrollo lógico y consecuente del preámbulo de la Constitución, que sienta las bases de esos derechos intrínsecos de los pueblos como son: el derecho a la libertad, la soberanía la democracia participativa; y que además soporta los valores de la libertad, independencia, paz, solidaridad, bien común, integridad territorial, convivencia y el imperio de la ley en el tiempo; así como el derecho a la vida, el trabajo, la cultura, educación, justicia social, igualdad, insubordinación, y autodeterminación de los pueblos, que en conjunto conforman las tan nombrada garantía universal de los derechos humanos.
El ordenamiento no se agota y continúa soportándose en el artículo 3 de la Constitución, que confía en manos de todos los órganos del Estado la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución y es que corresponde, a los Poderes Públicos velar por esos fines esenciales del Estado como son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Por ello, la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el propender a un desarrollo integral de la sociedad y del individuo, el establecimiento y la protección de los derechos humanos, son funciones indelegables del Estado, toda vez, que son inherentes a la persona humana, es decir sus funciones encuadran al estado en virtud de los fines y medios que estén a su alcance, así como la mejor preparación de sus actores gubernamentales para ejecutar las tareas que la Constitución y las leyes de la República le emanan. Por lo tanto, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social en sus acciones ante otros organismos que no se inscriben en la función social. En este sentido, el cumplimiento de su función debe avocarse a orientar y apuntalar a la sociedad hacia la protección de los derechos humanos. No basta establecer bases teóricas y leyes para el entendimiento de estos derechos, sino que debe ir más allá, hasta llegar a la función de educar, proteger, asistir y colaborar con aquellos ciudadanos y ciudadanas a quienes les han sido conculcados sus derechos humanos. Así se establece.
- V -
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana JUDITH MORALES LARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.813.045, asistida por el abogado Ali Ramón Granados, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 157.904, contra la Resolución N° DGRHYAP-DAL/12 000194 de fecha 18 de septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano Carlos Alberto Rotondaro, en su condición de presidente de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
2. SEGUNDO:SE RATIFICA, la legalidad y la validez de la Resolución N° DGRHYAP-DAL/12 000194 de fecha 18 de septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano Carlos Alberto Rotondaro, en su condición de presidente de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 14.829 En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 14.829
Leag/Dpm/Ir
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, veintisiete (27) de Abril de 2017, siendo las 09:00 a.m.