REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de abril de 2017
Año 207° y 158°

Expediente Nro. 13.864

PARTE ACCIONANTE: CARLOS RONALD GRAFFE MARTÍNEZ
Representación Judicial Parte Accionante:
RAMONA BESTSANE SÁNCHEZ
IPSA Nº 39.967

PARTE ACCIONADA: FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA
SALUD (INSALUD)

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-
B R E V E R E S E Ñ A S D E L A S A C T A S P R O C E S A L E S
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito recibido en fecha veintiocho (28) de enero de 2011, remitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentado ante ese Juzgado en fecha trece (13) de diciembre de 2010, por el ciudadano CARLOS RONALD GRAFFE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.030.395, asistido por la abogada RAMONA BESTSANE SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.967, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 2010-434, de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por el Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD).
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Querellante:
Sostiene la parte querellante que, Ingrese a la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) fecha 16/05/2001, adscrito a la Coordinación del Distrito Sur del Lago, como MEDICO SALUD PUBLICA I, cargo éste de Carrera, el cual ha ejercido siempre dando cumplimiento y apegada a todos y cada uno de los deberes inherentes a dicho cargo, con la responsabilidad que siempre la ha caracterizado hasta el presente, cuando se vi (SIC) impedido de seguir cumpliendo con mis obligaciones funcionariales en virtud de que no se ha permitido el acceso a su lugar de trabajo, ya que se le (sic) comunican a través de una notificación, (…) que he sido despedido del cargo MEDICO SALUD PUBLICA I8, adscrita al Distrito Sanitario Sur del Lago, efectivo a partir de la fecha de la notificación la cual me fue efectuada el día 07/10/2010, (…)

…Omissis…

Señala la parte querellante que, El acto emanado del Ciudadano PRESIDENTE EJECUTIVO DE LA FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), contenido en la Resolución N° 2010-434 de fecha 28/09/2010, está viciada de nulidad absoluta, debido a que las causales invocada para decidir mi destitución no están configuradas en ningún momento a las actas del proceso contenido en el Expediente signado con el N° 02-2010, llevado por ante la Dirección de Recursos Humanos del mencionado Instituto, ya que no consta en autos cuales acto, hechos u omisiones efectuados o dejados de efectuar por mi, encuadran en los numerales 2 y 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La averiguación se abre a petición de la Directora Médico del Distrito Sur del Lago, alegando ésta que yo tenía una carga horaria de (8) ocho horas, (…) pero ese el caso que se tiene información que trabaja en otro organismo público de la Gobernación del Estado Carabobo, y todos los días se ausenta de su sitio de trabajo antes de la hora de salida, esto según lo explanado en la comunicación que contiene la Notificación de Apertura de Expediente Disciplinario contenida en la comunicación, (…) pero en el mismo no se indica, ni se describen cuales hechos, actos u omisiones efectuados o dejados de hacer por mi constituyen o encuadran en la citada norma. Sin embargo, en el escrito de NOTIFICACIÓN DE CARGOS, de fecha 23/08/2010, suscrita por la Lic. Alba Castillo de Asprino, Directora General de Recursos Humanos, del mencionado organismo, (…)

Alega la parte querellante que, Como puede observarse del transcrito texto, no se describe cuales actos, hechos u omisiones constituyen “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo” y “Falta de Probidad”, en consecuencia si no se describen los supuestos hechos, actos u omisiones, que pudiera dar lugar de haber incurrido en la faltas descritas, vale preguntarse como se llegó a la conclusión que había incurrido en las faltas antes señaladas. En el mismo orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el Numeral 1 Artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, el descrito acto es nulo, ya que el mencionado numeral establece que es nulo todo acto cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal; y en el caso de marras, está evidenciado que cuando se inició la averiguación para determinar si estoy o no incurso en las descritas faltas, no se revisó, ni se concatenó que mi cargo es MEDICO SALUD PUBLICA I A TIEMPO COMPLETO, (…) se convino que las jornadas de los cargos a tiempo completo tiene una carga horaria de seis (6) horas diarias (…)

…Omissis…

Que, La decisión tomada en mi contra a través de la Notificación de Despido emitida por (sic) Ciudadano PRESIDENTE EJECUTIVO DE LA FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), es violatorio de los más elementales derechos y garantías constitucionales, lo que hace estar viciada de nulidad; a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)

…Omissis…

Se debe considerar que si bien la actuación de la Administración debe ser coherente con las necesidades públicas, la misma debe producirse sin lesionar los intereses individuales en juego, más aún si se trata de funcionarios de la administración quienes en su condición de personas tienen su derecho a la defensa que comparta, entre otros derechos, el derecho al debido proceso, a ser oídos, tener acceso al expediente, ser notificado con expresión de los que le asisten, solicitar y evacuar pruebas, y a impugnar decisiones administrativas, todo lo cual obliga a la administración a dar a sus trabajadores y administrados en general, las más amplias garantías antes y después de la adopción de cualquier decisión. (…)

…Omissis…

Expone el querellante que, En el presente acto administrativo contenido en la Resolución N° 2010-434, de fecha 28 de Septiembre de 2010, no se cumplieron los pasos previos que debe contener toda destitución tal como lo establece el Estatuto de la Función Pública, los cuales son de obligatorio cumplimiento en todo proceso destitución, ya que en el presente caso el Ciudadano Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), decide que supuestamente incurrí “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo” y “Falta de Probidad”, y que tal actitud encuadra en los numerales 2 y 4 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que según lo aseverado en la mencionada resolución, en el expediente administrativo, la Jefe de Recursos Humanos había ratificado que mi carga horaria era de ocho (8) horas, hechos éste que no es posible ser ratificado por la mencionada funcionaria en este caso ya que nunca me fue informada la carga horaria, ni se me hizo ningún tipo de llamado de atención, ni por éste, ni por ningún otro motivo. (…) en el presente caso para decidir mi destitución, se establece que mi carga horaria era de ocho (8) horas diarias, lo cual es falso, ya que como indique anteriormente, y según lo convenido en la Convención Colectiva, mi carga horaria es de seis (6) horas diarias, y es la que he laborado durante nueve (9) años, sin ningún tipo de contratiempo, es improcedente, por lo tanto, podía tener otro destino publico remunerado.

…Omissis…

Indica la parte querellante que, (…) La Resolución N° 2010-43, de fecha 28 de Septiembre de 2010, emanada de forma errónea e ilegal y por demás confusa por el Ciudadano Presidente Ejecutivo de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), viola de manera flagrante el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) se prescindió del procedimiento, ya que no consta en acta que se haya notificado la apertura del descrito procedimiento a mi ente gremial, es decir al Colegio de Médicos del Estado Carabobo, tal como lo establece la Convención Colectiva, que regulas (sic) las condiciones de trabajo entre el ente accionado y los agremiados del citado colegio.

…Omissis…

Que, No cabe duda que el presente acto administrativo en cual recurro, constituye un acto ineficaz, ya que el mismo emana de un procedimiento en el cual no se cumplió con el inte procimental (sic), ya que no consta en auto como después de nueve (9) años, se llega a la conclusión que mi carga horaria era de ocho (8) horas; omisiones que lesionan mi derecho al trabajo, lo que lo hace un acto ineficaz.

…Omissis…

La decisión tomada en mi contra con apariencia de acto administrativo, emitidas por el Ciudadano Presidente Ejecutivo de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), en fecha 28 de septiembre de 2010, es violatorio de los elementales derechos y garantías constitucionales, lo que lo hacen estar viciado de nulidad; a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales violaciones son: a) Violación del derecho a tener conocimiento con suficiente antelación del horario y la carga horaria a que estaría sometido (…)

Finalmente, (…) 1 Declare CON LUGAR la presente acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA FUNCIONARIAL DE NULIDAD, contra del Acto Administrativo emanado del ciudadano CARLOS EMIRO MENDEZ JIMENEZ, PRESIDENTE EJECUTIVO DE LA FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) signado con el Nº 2010, de fecha 28 de septiembre de 2010.

2 Decrete la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo que han sido dictado por el Ciudadano el ciudadano (sic) CARLOS EMIRO MENDEZ JIMENEZ, PRESIDENTE EJECUTIVO DE LA FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), signado con el Nº 2010, de fecha 28 de Septiembre de 2010; descrito suficientemente con anterioridad, conforme a lo dispuesto en los artículos 121y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y 92, 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

3 Ordene a la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) abstenerse de cualquier actuación de hecho o de derecho lesivo a mis derechos constitucionales.
4 Ordene el restablecimiento de la situación infringida mediante mi reincorporación al cargo que venía desempeñando, en las mismas condiciones en que lo ejercía, y el pago de salarios caídos, desde el momento en que cesó mi actividad laboral y hasta mi efectiva reincorporación.

Alegatos de la parte Querellada:
Sostiene la parte querellada a través de su co-apoderada judicial abogada MARIEN LENCE CORVO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.984.441, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº135.445, que:

(…) Alega el querellante, que el acto recurrido es nulo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) por considerar que el referido acto contraviene lo establecido en la Clausula 1, numeral 13, de la II Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y el Colegio de del Estado Carabobo, según la cual la jornada a tiempo completo es de seis (6) horas diarias.

Manifiesta la parte querellada que, Respecto a este alegato es importante señalar que para que se configure el vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad, es necesario que el acto administrativo impugnado sea incompatible con normas constitucionales y legales, situación que no ocurrió en el presente caso, ya que la administración se ciñó estrictamente al procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetando en todo momento los derechos y garantías del entonces funcionario investigado, tal y como consta en las copias certificadas del Expediente contentivo de la averiguación disciplinaria llevada a cabo, del cual se desprende el cumplimiento del derecho a la defensa, de acceso al expediente, de información y todos y cada uno de los principios que informan el procedimiento administrativo disciplinario.

Expone la parte querellada que, Por otra parte, si bien es cierto que la II Convención Colectiva celebrada entre la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y el Colegio de del Estado Carabobo, (…) establece en su Clausula Nº 1, numeral 13, que la jornada a tiempo completo es de seis (6) horas diarias semanales sucesivas o acumuladas, sin exceder de treinta (30) horas semanales, trabajadas durante cinco (5) días a la semana, del mismo no se desprende que ese sea el número de horas que como máximo deban laborar los Médicos de Salud Pública I, por el contrario, el numeral 9, de la misma clausula Nº 1 señala:
“JORNADA DE TRABAJO: Este término e refiere al número de horas que el MÉDICO trabaja para el GOBIERNO de acuerdo a su nombramiento y los términos de esta CONVECCIÓN. EL GOBIERNO conviene en forma progresiva la contratación del MÉDICO en la Jornada máximo de Trabajo, sin perjuicio de las limitaciones que se justifiquen por razones de disponibilidad o por necesidad de servicio”

Continua señalando la parte accionada que, Asimismo, la referida Convención Colectiva establece que la jornada máxima de trabajo es de ocho (8) horas diarias (cláusula 1, numeral 11), razón por la cual, mal puede afirmar el querellante que su carga horaria era de seis (6) horas, puesto que ocupaba el cargo de Médico Salud Pública I, cuya jornada de trabajo era de ocho (8) horas diarias, comprendidas en el horario de 7 a.m. a 3 p.m., tal como se desprende de constancia expedida por la Jefe de Recursos Humanos del Distrito Sanitario Sur del Lago, al cual está adscrito el centro hospitalario donde prestaba servicios el querellante (…)

En razón de las anteriores consideraciones, solicito a este Tribunal desestime el alegato en mención.

…Omissis…

Sostiene la parte querellada que, El alegato en referencia lleva implícita la denuncia de la existencia del vicio de falso supuesto e inmotivación del acto administrativo impugnado, razón por la cual, reproduzco la defensa expuesta con anterioridad, consistente en que la invocación simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación contra un mismo acto administrativo, es contradictoria, pues ambos vicios se enervan entre sí, ya que alegar razone para desvirtuar la apreciación de la administración dentro del procedimiento formativo del acto, presupone el conocimiento por parte de quien las alega de dicha apreciación, admitiendo entonces el conocimiento de los motivos del acto. De manera que, resulta incompatible que por un lado se exprese que se desconocen los fundamentos del acto administrativo recurrido y por otro que se califiquen de errados, razón por la cual solicitamos del Tribunal desestime este alegato.

Señala la parte querellada que Por otra parte, alegar la violación al derecho a la defensa y el debido proceso en el presente caso, resulta infundada, ya que en todo momento se le permitió al recurrente tener acceso a la documentación cursante en el expediente, así como ejercer su derecho a la defensa en cada una de las fases del procedimiento administrativo, dándose efectivamente una participación activa del mismo en todas las oportunidades procedimentales.

Que, Ello así, en el procedimiento administrativo a que se contraen las presentes actuaciones, no se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante dado que se cumplió con la notificación del procedimiento llevado en su contra, de manera que tuvo la oportunidad de acceder al expediente durante la sustanciación y en el plazo establecido en la ley para exponer las razones de hecho y de derecho que a su juicio fuesen pertinentes para la defensa de sus derechos, como en efecto lo hizo, tal como consta en el expediente administrativo, en el que cumplieron todas y cada una de las etapas del procedimiento legalmente establecido, razón por la cual, no habiéndose materializado la violación alegada solicitamos de este tribunal desestime el alegato de violación invocado.

…Omissis…

Indica la parte querellada que, Tal como se indico con anterioridad, en el procedimiento administrativo disciplinario en el que se decidió aplicar la sanción de destitución al ciudadano Carlos Graffe Martínez, se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, el cual se encuentra contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

…Omissis…

Alega la parte querellada que, De lo anterior se evidencia que la Dirección General de Recursos Humanos cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en el que además quedó demostrado que la carga horaria del referido ciudadano era de ocho (8) horas diarias, las cuales debía laborar de lunes a viernes en el horario comprendido de 7 a.m. a 3 p.m., en virtud del cargo que ocupaba y de la remuneración que recibía, la cual además era conocida y aceptada por el querellante tal como se evidencia en documento de Manifestación de Voluntad de acogerse al régimen de jornada de ocho (8) horas diarias bajo condición de exclusividad, firmado por el hoy querellante, (…) Registro Único de Médicos y Médicas que es una lanilla contentiva de datos del personal, en la que indica que la denominación de su cargo es Salud Pública I, sus horas de trabajo son ocho (8) y su horario es de 7 a.m. a 3 p.m., de donde se evidencia al pie de la misma que el referido ciudadano declara bajo fe de juramento que el contenido de la información suministrada en dicha planilla es absolutamente cierta y veraz, (…) por lo que mal puede afirmar el querellante que su carga horaria era de seis (6) horas diarias y que nunca le fue informado que era de ocho (8) horas.

Que, En efecto, en el procedimiento disciplinario de destitución seguido al ciudadano Carlos Ronald Graffe Martínez, quedó demostrado que incumplía de forma reiterada su horario de trabajo, por desempeñar el cargo de Médico de Salud Pública I en Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), con carga horaria de ocho (8) horas en el horario antes indicado y, simultáneamente desempeñaba el cargo de Médico Especialista en la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Gobierno del Estado Carabobo, en el horario de 1 p.m. a 4 p.m., actuando en desmedro de uno de los organismos públicos empleadores, razón por la cual le fue aplicada la sanción de destitución por haber incurrido en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)

Expone la parte querellada que, Ciudadana Juez, como corolario, es importante dejar sentado en este caso en particular que el ciudadano querellante se desempeñaba como MEDICO DE SALUD PÚBLICA I, en un centro hospitalario adscrito a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), por tanto, desempeñaba un cargo público en el Sistema Regional de Salud pública, cargos éstos que implican prestar servicios para una entidad especial, que al igual que todos los poderes públicos persigue el logro del bien común. Los funcionaros que prestan servicio en un Hospital o Ambulatorio del Sistema Público de Salud, tienen la sagrada misión de prestar un servicio que constituye un derecho social fundamental como lo es la salud, tal como establece nuestra Constitución en su artículo 83, por lo cual, deben actuar de manera recta y comprometida, desarrollando una conducta no sólo honesta, sino también eficiente y eficaz, puesto que cumplen un rol excepcional en el ejercicio de su función, de la cual depende la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a la salud que el Estado garantiza como parte del Derecho a la Vida. En el presente caso, ciudadana Juez, la conducta del querellante atentó contra los interés colectivos de los ciudadanos usuarios del sistema público de salud del Estado Carabobo, en virtud de que al desempeñar dos cargos públicos con horarios de trabajo que coincidían, obligatoriamente incumplía con alguno de los dos, incurriendo en esa conducta de manera frecuente y que tanto daño ha causado a la Administración Pública, conocida como “cabalgamiento de horario”, por lo cual, debió activarse de inmediato el ejercicio de la potestad disciplinaria otorgada por nuestro ordenamiento jurídico y aplicar la sanción de destitución. (…)

Por los razonamiento antes expuestos, la parte querellada solicita finalmente que, atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicito de este Tribunal declare SINLUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Carlos Ronald Graffe Martínez, identificado en autos, con la correspondiente condenatoria en costas del querellante.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS RONALD GRAFFE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.030.395, asistido por la abogada RAMONA BESTSANE SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.967, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 2010-434, de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por el Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD), y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.


En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe nulidad del acto administrativo relacionado con su Destitución del cargo de Medico de Salud Pública I adscrito a la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado ut supra. Así se decide.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS RONALD GRAFFE MARTÍNEZ, parte querellante, contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), y entrar a debatir sobre la legalidad de la Resolución Nº 2010-434, de fecha 28 de septiembre de 2010.
Es el caso, que el ciudadano CARLOS RONALD GRAFFE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.030.395, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 2010-434, de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por el ciudadano Carlos Emiro Méndez Jiménez, Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), mediante la cual fue destituido del cargo de MEDICO SALUD PÚBLICA I adscrito a la COORDINACIÓN DEL DISTRITO SUR DEL LAGO, por haber incurrido en la violación del artículo 86 en su numeral 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que la Administración manifiesta que tuvo ausencias injustificadas por haber faltado a su respectivo servicio en el área de Epidemiología del Distrito Sur del Lago. Al respecto, alega que la sanción aplicada es desproporcionada con la realidad fáctica, debido a que su jornada de trabajo es de seis (6) horas, y no como pretende hacer ver la administración que su horario de trabajo es de ocho (8) horas, ya que manifiesta no haber tenido conocimiento de que la jornada máxima de trabajo es de ocho 8 horas y por tanto sostiene, que se produjo una distorsión de la realidad de los hechos, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho.
Aunando a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, el querellante expresó que no se evaluó la Convención Colectiva suscrita entre la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y el Colegio de Médicos del Estado Carabobo, la cual establece que la jornada a tiempo completo es de seis (6) horas diarias, y este es el horario que ha cumplido desde hace nueve (9) años; mencionado además, que el referido vicio también está presente cuando la Administración al dictar el acto administrativo objeto de estudio, lo hace sin tener un elemento de prueba satisfactorio para ello.
Igualmente señala que, la Resolución Nº 2010-434, de fecha 28 de septiembre de 2010, se encuentra inmersa en violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la administración no señala en que actos el querellante quebranto el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo ni la falta de probidad establecidos en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y es así, como el hoy querellante aprecia que no se cumplieron los pasos previos para la destitución, de acuerdo a lo establecido en la Ley correspondiente.
Ahora bien, en contraposición, el ente querellado expresa que el hecho que originó el inicio de la investigación disciplinaria y que trajo como consecuencia la destitución del querellante de auto, se originó en virtud de que el funcionario investigado tiene asignada una carga horaria de ocho (8) horas tal como se evidencia de la certificación de su horario, pero es el caso que se tiene información que trabaja en otro organismo público de la Gobernación del Estado Carabobo, ausentándose todos los días de su sitio de trabajo antes de su hora de salida, considerando la administración que el referido funcionario se encuentra incurso en las causales de destitución contenidas en el artículo 86 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto a los vicios que alega el querellante de autos.
Ahora bien, examinadas las consideraciones que anteceden, resulta oportuno establecer el Valor Probatorio del Expediente Administrativo, para lo cual es importante señalar que la abogado MARIEN LENCE CORVO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.984.441, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.445, actuando en nombre y representación de la fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), consignó copia certificada del expediente administrativo, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución del querellante, en fecha treinta (30) de junio de 2010.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, y en virtud de que el acto recurrido, como ya se menciono, se genera por el supuesto incumplimiento reiterado de la carga horaria asignada al querellante, por ausentarse de su sitio de trabajo y por la falta de probidad manifestada en su proceder a consecuencia de haber estado prestando sus servicios en la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Carabobo, en el mismo horario que tenía que cumplir en la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD); en consecuencia, debe reiterarse que la pretensión de la presente causa se circunscribe a las denuncias de el vicio de falso supuesto de hecho y violación del debido proceso. Por tal razón, de seguidas se realizaran las evaluaciones fácticas y legales necesarias a los efectos de determinar la procedencia o no, de los vicios alegados, labor que se realiza de la siguiente forma:
Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, es preciso indicar que el recurrente señala que, la administración falseó la realidad fáctica al ser su carga horaria de seis (06) horas, es decir, desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta la una de la tarde (01:00 p.m.) y no como quiere hacer ver la Administración, que la misma no es la jornada máxima, siendo esta de ocho (8) horas, desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (03:00 p.m.), incurriendo en el supuesto contemplado en el articulo 86 numeral 2 y 6 la Ley del Estatuto de la Función Pública, obliga a este Juzgado Superior a verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y para ello debe señalarse que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
En consecuencia, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo- y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”
Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado lo siguiente:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”
En consonancia con el anterior criterio, se puede argumentar que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso de hecho supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).
Ahora bien, desarrollados como fueron los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente señalados, respecto al vicio denunciado, es indispensable para este Juzgado Superior, comprobar que efectivamente ocurrieron los hechos por los cuales se está destituyendo al recurrente de autos, toda vez que de este modo será posible salvaguardar cualquier derecho que pudiera haber sido conculcado por el accionar de la Administración Pública.
Es por ello, que se observa que el acto recurrido tiene como fundamento fáctico el incumplimiento reiterado de su carga horaria asignada, al ausentarse de su sitio de trabajo y violando su jornada máxima de trabajo diaria, y en función de ello, este Juzgador pasa a determinar si la Oficina de la Oficina de Recursos Humanos de la Fundación Instituto carabobeño para la salud (INSALUD) incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por ciudadano CARLOS RONALD GRAFFE MARTINEZ, lo cual realiza trayendo a los autos las siguientes pruebas, las cuales vale mencionar, gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, se trae a colación lo siguiente:
1) Corre inserto al folio quince (15) CARTA DE DESIGNACIÓN, en copia simple suscrita por el ciudadano LUIS EDUARDO LEONARDI LA RIVA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.532.122, en carácter de Presidente Ejecutivo de la Junta Administradora de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), mediante la cual se designa al ciudadano CARLOS RONALD GRAFFE MARTÍNEZ, empleado fijo a tiempo completo en el cargo de MEDICO DE SALUD PÚBLICA I, adscrito a la Coordinación del Distrito Sur del Lago, a partir de fecha dieciséis (16) de mayo de 2001, devengando una remuneración de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva que rige para el Gremio Médico.
2) Corre inserto al folio ciento veintitrés (123) copia simple de la MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE ACOGERSE AL RÉGIMEN DE JORNADA DE OCHO (8) HORAS DIARIAS BAJO CONDICIÓN DE EXCLUSIVIDAD, mediante la cual se observa que el ciudadano CARLOS RONALD GRAFFE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.030.395, Matrícula de Salud Nº 38.332, cargo (s) Salud Pública I, y código (s) Nº 13864, declaro que: “(…) laboró una jornada de seis (6) horas en la siguiente institución: Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y en atención a lo establecido en el artículo 7 del Decreto Nº 4.028, de fecha 01 de noviembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.306 de fecha 03 de noviembre de 2005, manifestó su voluntad de acogerse al régimen de jornada de ocho (8) horas diarias bajo condición de exclusividad (…)”
3) Corre inserto al folio ciento veinticinco (125) REGISTRO UNICO DE MEDICOS Y MEDICAS, en copia simple mediante el cual se evidencia que el ciudadano CARLOS RONALD GRAFFE MARTÍNEZ, está adscrito al organismo empleador Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), cumpliendo con un horario de trabajo de ocho (8) horas.
4) Corre inserto en los folios cincuenta y tres (53) al ciento veintidós (122) CONVENCIÓN COLECTIVA suscrita entre el ESTADO CARABOBO, representada por el Ciudadano Gobernador HENRIQUE FERNANDO SALAS ROMER, titular de la cedula de identidad Nº V-6.556.504, y el ciudadano Procurador del Estado Carabobo JESUS GANEM ARENAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.052.172, la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) representada por el ciudadano Presidente Ejecutivo de la Fundación, LUIS LEONARDI LA RIVA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.532.122, por una parte y por la otra el Colegio de Médicos del Estado Carabobo, representado por el ciudadano Presidente del Colegio FERNANDO HENRIQUEZ HOSTOS, titular de la cedula de identidad Nº V-3.892.306 y la ciudadana Secretaria MAGALY LEMUS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.639.802, en fecha primero (01) de enero de 2001, la cual establece en su clausula Nº 1, numerales 11, 12 y 13 definiciones de la jornada de trabajo:
“11.) JORNADA MÁXIMA DE TRABAJO: Este término se refiere a la prestación de servicio de ocho (8) horas diarias o acumuladas, sin exceder de cuarenta (40) horas semanales, trabajadas durante cinco (5) días a la semana.
12.) JORNADA MÍNIMA DE TRABAJO: Este término se refiere a la prestación de servicio de cuatro (4) horas diarias o acumuladas, sin exceder de veinte (20) horas semanales, trabajadas durante cinco (5) días a la semana”.
13.) JORNADA A TIEMPO COMPLETO: Este término se refiere a la prestación de servicio de seis (6) horas diarias o acumuladas, sin exceder de treinta (30) horas semanales, trabajadas durante cinco (5) días a la semana.”

5) Corre inserto al folio ciento cuarenta (140) OFICIO Nº SSC-DRRHH/Nº 2857/10, en copia certificada suscrita por la licenciada YELITZE MÉNDEZ Directora de Administración y Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Carabobo, en la cual se da respuesta al oficio Nº DRH/DAL/Nº 392/2010 solicitado por la Dirección General de Recursos Humanos de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), con relación al ciudadano CARLOS RONALD GRAFFE MARTÍNEZ, informando que el referido profesional, tiene cargo de MÉDICO ESPECIALISTA I (T.P), con un sueldo de seiscientos cincuenta y siete bolívares (657 Bs.), horario de trabajo de una (1:00pm) de la tarde a cuatro (4:00pm) de la tarde, con fecha de ingreso de diecinueve (19) se mayo de 2008.

En tal sentido y habiendo realizado un minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que ciertamente el funcionario CARLOS RONALD GRAFFE MARTÍNEZ querellante de autos, cumplía funciones en la Fundación Instituto Carabobeño para La Salud (INSALUD), y que el mismo ingreso a dicha institución como empleado fijo a tiempo completo, solicitando posteriormente acogerse al régimen de jornada de ocho (08) horas diarias. De esta manera, es importante señalar que según lo establecido en la Convención Colectiva suscrita por el Estado Carabobo, la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y el Colegio Médico de Estado Carabobo, la jornada máxima de trabajo es de ocho (08) horas diarias, por lo cual se deja constancia que efectivamente el querellante de autos tenía la obligación de prestar sus servicios bajo la mencionada carga horaria, tal como se desprende del REGISTRO DE ASIGNACIÓN DE CARGOS expedida por el economista MERVIS CADENAS, del departamento de Clasificación y Remuneración de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), (folio 164); lo cual comprueba la ocurrencia del supuesto de hecho establecido en el articulo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
Ahora bien, respecto a la segunda causal de destitución, es necesario dejar establecido que en virtud de las comunicaciones emitidas por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Carabobo, pudo comprobarse que el ciudadano CARLOS RONALD GRAFFE MARTÍNEZ, trabajaba simultáneamente en dicha dependencia, ocupando el cargo de MÉDICO ESPECIALISTA I (T.P), bajo un horario de trabajo de una (1:00pm) de la tarde a cuatro (4:00pm) de la tarde, con fecha de ingreso de diecinueve (19) se mayo de 2008. En tal sentido se evidenció que el querellante incurrió en lo que se conoce como cabalgamiento de horario, - el cual entre otras cosas, se refiere a la salida anticipada del horario que ha de cumplir el funcionario,- lo que conlleva consecuencialmente a la configuración de las faltas imputadas por la administración, previstas en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto De La Función Pública, referida a la falta de probidad.
De este modo advierte este Órgano Jurisdiccional que el recurrente fue retirado de la Administración a través de un procedimiento disciplinario por presuntamente incurrir en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son del tenor siguiente:
Artículo 86. Serán causales de destitución:
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Del artículo parcialmente transcrito, se aprecia que serán causales de destitución el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas; y por la falta de probidad, vías de hecho, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo, acto lesivo al buen nombre, a los intereses del órgano, así como al ente de la administración pública; razón por la cual la Administración procedió a destituir al funcionario CARLOS RONALD GRAFFE MARTÍNEZ.
Por otro lado, es importante para este Jurisdicente, señalar lo establecido artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
Artículo 148 Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que el legislador prohíbe a los funcionarios desempeñar más de un cargo público remunerado, sin embrago establece una excepción para los cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes, fijadas las anteriores premisas en análisis al caso de marras se evidencia que el cargo del ciudadano CARLOS RONALD GRAFFE MARTÍNEZ, parte querellante, es de MEDICO DE SALUD PUBLICA I, denominado asistencial de acuerdo con el registro de asignación de cargos, el cual corre en el expediente administrativo (folio 164).
Siendo ello así, es menester traer a colación el artículo 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
Artículo 36: El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste.
Ahora bien, de un estudio adminiculado de las actas que conforman la presente causa, igualmente se evidencia que el ciudadano CARLOS RONALD GRAFFE MARTÍNEZ, ya identificado, trabaja en la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) como MEDICO DE SALUD PUBLICA I, con jornada laboral de siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (03:00 p.m.), y en simultaneidad de horario en la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, como MEDICO ESPECIALISTA I, con jornada laboral de una de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), lo cual se verifica en oficio SSC-DRRHH/Nº 2857/10 (folio 140) es así como coinciden los horarios, y el hoy querellante incumple lo establecido en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numeral 3.
En virtud de lo expuesto, se observa que el ciudadano CARLOS RONALD GRAFFE MARTÍNEZ, ya identificado, es profesional de la medicina, en este sentido considera quien aquí juzga fundamental hacer mención del artículo 16 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, el cual señala:
Artículo 16: El total del tiempo contratado por un médico o medica con entidades, empresas públicas o privadas, para el desempeño de cargos de carácter profesional, no podrá exceder de la jornada máxima de trabajo diario o semanal señalado por Ia ley.
Ningún médico o médica podrá ejercer más de dos cargos públicos remunerados, de carácter sanitario-asistencial. En ningún caso se permitirá la simultaneidad de horarios en la prestación de servicio.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, los colegios de médicos y las organizaciones medico-gremiales, llevarán un registro actualizado de los cargos que desempeñan los y las profesionales médicos y medicas, así como del tiempo contratado por cada uno de ellos y ellos. Los médicos y médicas deberán comunicar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, al Colegio de Médicos u otra Organización Medico-Gremial a Ia que este afiliado o afiliada, la aceptación de un cargo o el retiro del que desempeñan, dentro del mes siguiente a dicha decisión.
Los empleadores de médicos y medicas deberán enviar obligatoriamente at Colegio de Médicos u otra Organización Medico-Gremial, Ia lista de médicos y medicas que empleen, así como el horario que le corresponde.
En caso de simultaneidad de horarios, el médico o médica deberá renunciar a uno o alguno de sus cargos, según el caso. De lo contrario, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, en consulta con la directiva del Colegio de Médicos u otra Organización Medico-Gremial a la que este afiliado o afiliada, procederá a notificar al médico involucrado o medica involucrada, sobre Ia obligación de renunciar al cargo, sin perjuicio de denunciar el hecho a la Contraloría General de Ia República, a los efectos de la averiguación administrativa correspondiente, aplicar las sanciones que prevé esta Ley e incluso solicitar al empleador la destitución del médico o medica.
En apoyo del anterior planteamiento, la Constitución vigente que se ha dado el Pueblo Venezolano, reivindica de forma inédita los valores y principios fundamentales y en especial los derechos humanos, destacando entre ellos los derechos colectivos o derechos humanos sociales, consagrados en el título III de la referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, el derecho a la salud está ligado a la dignidad de la persona dentro del Estado, es así como el Texto Constitucional prevé Fundamental que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social.
Al respecto, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. Por consiguiente, el ciudadano CARLOS RONALD GRAFFE MARTÍNEZ, ya identificado, como MEDICO DE SALUD PUBLICA I ó MEDICO ESPECIALISTA I, al tener simultaneidad de horarios en la prestación de su servicio, se encuentra inmerso en falta de probidad.
De allí que, de acuerdo con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad”, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 15 de abril 2009, expediente Nº AP42-R-2004-000195 AJCD/009, expresó:

“Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.
Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:
“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
(…Omissis…)
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. (Sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, (Negrillas de la Corte)”.

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la “falta de probidad” es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: “José Silvino Robles”). (Destacados del Tribunal).
Igualmente es importante señalar que dado que “la falta de probidad” se trata de un concepto genérico, debe existir por parte de la Administración proporcionalidad en el ejercicio de su potestad sancionatoria, todo ello debido a que la destitución es la sanción de mayor gravedad que se le puede imponer a un funcionario público, por lo cual tiene la Administración la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción.
De todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior debe dejar establecido que el ciudadano CARLOS RONALD GRAFFE MARTÍNEZ, se encuentra incurso en la causal de destitución, prevista en el articulo 86 numeral 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto al “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo” y la “falta de probidad”, toda vez que pudo comprobarse que a pesar de que el referido ciudadano tenía conocimiento de que su jornada de trabajo era de ocho (08) horas, decidió flagrantemente desconocer sus obligaciones a los efectos de prestar sus servicios de forma simultánea en la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Gobierno de Carabobo en el mismo horario que tenía que cumplir con la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), produciendo como ya se dijo, un incumplimiento prolongado en las labores que tenía que cumplir como Medico de Salud Publica I, mostrando con ello una actitud deshonesta y carente de todo sentido de probidad que atentó contra el buen funcionamiento del Instituto para el cual prestaba sus servicios. Razón por la cual debe este jurisdicente desechar el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el querellante, ya que las razones de hecho y de derecho que justificaron el acto administrativo se encuentran perfectamente comprobadas y ajustadas a las realidades jurídicas y fácticas que dieron origen al acto de destitución. Así se decide.
En segundo lugar en cuanto a la violación del debido proceso, considera fundamental este Juzgador acotar que, en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra establecido el procedimiento a seguir para imponer las sanciones disciplinarias previstas en la mencionada Ley. El cumplimiento de este procedimiento es esencial para que la sanción aplicada tenga validez ya que su inobservancia vicia al acto administrativo que se dicte de nulidad absoluta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2789 de fecha 20 de diciembre de 2006).
En los supuestos en los cuales se le imputan al funcionario hechos que ameriten destitución, el procedimiento disciplinario se hace más estricto toda vez que con la destitución se afecta su estabilidad en el cargo. Dicho procedimiento se encuentra previsto en el citado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –como se expresó anteriormente- y comprende tres fases: A) La iniciación: Solicitud de la averiguación ante la Oficina de Recursos Humanos por parte del Jefe de la Unidad al cual esté asignado el funcionario público investigado; B) La sustanciación o instrucción del expediente: La cual estará a cargo de la Oficina de Recursos Humanos, quien debe determinar los cargos a ser formulados al funcionario investigado; luego, esta Oficina notifica al funcionario imputado para que tenga acceso al expediente. En el quinto (5º) día hábil después de notificado, dicha Oficina le formula los cargos a que hubiera lugar. En el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el funcionario consignará su escrito de descargos, cabe indicar que, durante el lapso previo a la formulación de cargos, y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, el funcionario tiene cinco (5) días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere convenientes. Dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del lapso de pruebas se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica a los fines de que opine sobre la procedencia de la destitución (esta opinión no es vinculante). C) Decisión, por parte de la máxima autoridad del órgano o ente, dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica, la cual puede ser negativa, en el sentido de que los hechos alegados no constituyan mérito para aplicar sanción alguna o que la sanción aplicable sea menos grave que la destitución; positiva, cuando a juicio de la Oficina de Recursos Humanos los hechos imputados configuran una causal de destitución. Finalmente, las sanciones disciplinarias comenzarán a producir sus efectos desde la fecha en que sean notificadas al funcionario por el Jefe de Recursos Humanos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado verificar del expediente administrativo, el cumplimiento del mencionado procedimiento en el caso bajo análisis, para finalmente, determinar si la Administración, al dictar el acto administrativo de destitución, incurrió en los vicios alegados por la querellante de falso supuesto debido a la improcedencia de la aplicación de la causal de destitución establecida en el numeral 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al incumplir reiteradamente con su carga horaria asignada, al ausentarse de su sitio de trabajo, violando su jornada máxima de trabajo, lo que se denomina cabalgamiento de horario, pasa a analizar y si lo decidió por la administración está ajustado a derecho, y al efecto se observa de las actas del expediente administrativo:
1. Cursa en el expediente administrativo, en copia certificada MEMORÁNDUM mediante el cual se solicita la apertura de la averiguación disciplinaria (Numeral 1. art. 89 LEFP) de fecha dieciséis (16) de julio de 2010 (folio 128) formulado por la ciudadana Doctora GISELA DÍAZ DE CORZO, Directora Médica del Distrito Sanitario Sur del Lago, por ante la oficina de Recursos Humanos de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), donde presuntamente está involucrado el ciudadano CARLOS RONALD GRAFFE MARTÍNEZ en incumplimiento de horario por trabajar en otra dependencia de la administración pública.
2. AUTO DE APERTURA de averiguación disciplinaria, en copia certificada de fecha diecinueve (19) de julio de 2010, (folio 130) suscrito por la licenciada ALBA CASTILLO DE ASPRINO, Directora General de Recursos Humanos de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).
3. Copia certificada de la NOTIFICACIÓN suscrita por la Directora General de Recursos Humanos de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) de fecha trece (13) de agosto de 2010, mediante la cual se le notifica al querellante de la apertura del expediente signado con el número 02-2010 contentivo de la averiguación disciplinaria en su contra, (Numeral 3. art. 89 LEFP) recibida por el ciudadano CARLOS RONAL GRAFFE MARTINEZ en fecha dieciséis (16) de agosto de 2010, (folio 158).
4. Copia certificada de la DECLARACIÓN del ciudadano CARLOS RONALD GRAFFE MARTINEZ, suscrita por la Jefa del Departamento de Asesoría Legal de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), y la licenciada ALBA CASTILLO DE ASPRINO, Directora General de Recursos Humanos de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), en de fecha dieciocho (18) de agosto de 2010 (folio 160), con relación a su averiguación Disciplinaria debidamente firmada por el ciudadano investigado.
5. Copia certificada del AUTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS, suscrita por la ciudadana Directora General de Recursos Humanos de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) (Numeral 4, art. 89 LEFP) de fecha veintitrés (23) de agosto de 2010, (Folios 165 al 168).
6. Copia certificada de la NOTIFICACIÓN DE CARGOS, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), de fecha veintitrés (23) de agosto de 2010 (Folios 169 al 172), recibida por el ciudadano CARLOS RONALD GRAFFE MARTINEZ en la misma fecha.
7. Copia certificada del ESCRITO DE DESCARGOS, consignado por el ciudadano CARLOS RONALD GRAFFE MARTÍNEZ, de fecha treinta (30) de agosto de 2010, (folios 173 al 176).
8. Copia certificada del AUTO DE APERTURA A PRUEBAS, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), en de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2010 (folio 178).
9. Copia certificada del ESCRITO DE IMPUGNACIÓN A LAS PRUEBAS promovidas por la administración, consigno por el ciudadano CARLOS RONALD GRAFFE MARTÍNEZ, en fecha seis (6) de septiembre de 2010 (folio 185).
10. Copia certificada de la Remisión del Expediente a la Consultoría Jurídica, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) (NUMERAL 7, ART. 89 LEFP) de fecha siete (7) de septiembre de 2010.
11. Copia certificada de la Decisión (Numeral 8, art, 89 de la LEFP) Resolución Nº 2010-434, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010 (folios 206 al 213), suscrita por la licenciada ALBA CASTILLO DE ASPRINO, Directora General de Recursos Humanos de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió al querellante en todo momento, el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa y al debido proceso, a los fines de contribuir a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno de la garantía del Debido Proceso establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo lo cual obliga a este sentenciador a desechar el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.
En consecuencia, considera este Juzgado Superior, que la Oficina de Recursos Humanos de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al destituir al ciudadano CARLOS RONALD GRAFFE MARTINEZ, por cuanto el querellante incumplió reiteradamente con su carga horaria asignada en el Distrito Sur del Lago de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), al ausentarse de su sitio de trabajo, violando su jornada máxima de trabajo, y por el hecho de prestar sus servicios en la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Carabobo en el mismo horario que tenía que cumplir en (INSALUD) efectuando con este acto lo que se denomina cabalgamiento de horario, actuando de forma deshonesta para su provecho personal al percibir dos sueldos de dos organismos públicos al prestar sus servicios en el mismo horario en ambas instituciones, por lo que se evidencia que la conducta del querellante se subsume en las causales establecidas en el artículo 86 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Finalmente, considera necesario este Juzgador dejar establecido que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, cumplió con los principios que la rige el ejercicio de la función Pública, establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.

En este sentido quien aquí juzga, no puede pasar por alto que la Oficina de Recursos Humanos de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) está en la Obligación de contribuir de manera responsable en el ejercicio de la Función Pública, por ello debe ejecutar todos los medios posibles para que el ejerció de la función pública sea eficaz y eficiente, es por ello, que observa este Juzgador que el cumplimiento del Artículo 1 del Código de Ética de los Servidores y Servidores Públicos, con el fin de promover los valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda la Administración Pública debe cumplir con los principios y valores establecidos en el artículo 45, el cual delimita qué debe entenderse por actos u omisiones que:
“(…) atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia. (…) Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…)
a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…)
b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…)
c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…)
d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…)
e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…)
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…)
g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…)
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…)
i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…)
j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
En consecuencia, es preciso determinar que el querellante por su condición de funcionario policial revestido de autoridad, y siendo así garante de la seguridad de las personas, de la propiedad , de los valores éticos, de los intereses y del patrimonio de la institución policial, por consiguiente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes, en este sentido se observa que con su aptitud en el cumplimiento de los deberes que le imponen su status funcionarial demostró una conducta irregular y fuera de la ética que acompaña a todo funcionario policial, lo que repercute obligatoriamente en una disminución en los niveles de seguridad que debe prestársele a la colectividad en general y desprestigiar con su conducta la institución que representa. Por ello, el incumplimiento de tales deberes a cargo de los funcionarios públicos, originan sanciones que conllevan a la destitución. Por lo que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente expediente administrativo, por las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas este Órgano Jurisdiccional concluye que el querellante de auto anteriormente identificado ha trasgredido el artículo 97, numeral, 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, numeral de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos. Es por ello que finalmente debe destacarse, que luego de haber hecho los análisis y las consideraciones que constituyen la presente decisión, se determina sin equívoco alguno que el acto administrativo impugnado no solo resguardó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, sino que además su motivación estuvo ajustada a los elementos facticos y jurídicos necesarios para sancionar con destitución al funcionario investigado, situación que obliga a este Sentenciador a desechar todos y cada uno de los vicios alegados por el ciudadano CARLOS RONALD GRAFFE MARTÍNEZ y en consecuencia a declarar la validez absoluta de la que goza la Resolución Nº 2010-434, de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por el Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD). Así se decide.

- VI-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano CARLOS RONALD GRAFFE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.030.395, asistido por la abogada RAMONA BESTSANE SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.967, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 2010-434, de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por el Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD).
2.- SE RATIFICA, la legalidad y la validez de la Resolución Nº 2010-434, de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por el Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,



ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,



ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ

Expediente Nro. 13.864 En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ



Leag/Dvpm/A
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 27 de abril de 2017, siendo las 10:30 a.m.
Teléfono (0241) 835-35-68.