REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 27 de Abril de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente Nro. 10.783
PARTE ACCIONANTE: MARITZA ANGELA HERRERA GONZALEZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Juan Francisco Núñez Flores
IPSA. Nro. 95.709
PARTE ACCIONADA: MUNICIPIO JOSE ANTONIO PAEZ DEL ESTADO
YARACUY
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2006, por la ciudadana MARITZA ANGELA HERRERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.618.152, debidamente asistida por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.709, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la RESOLUCION Nº D-A-R 062-12-2005, notificado en fecha 03 de Enero de 2006, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPO JOSE ANTONIO PAEZ DEL ESTADO YARACUY.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Querellante:
En el libelo de demanda la querellante manifestó que: “(…) (…)”
Que: “(…) En fecha 01 de diciembre de 1997, ingrese a prestar mis servicios en la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, desempeñándome al inicio, de acuerdo a la escala de ascenso, como Agente de la Policía Municipal y finalmente, y de acuerdo al escalafón de acenso o grado, como Detective desde el 19 de Julio de 2001, según el artículo 4 del ACUERDO No. 11 de la Alcaldía y la Cámara Municipal del citado Municipio en Sesión Extraordinaria No. 48 del 10 de julio de 2001, publicado en la Gaceta Municipal Deposito Legal PP 95-0244 del 19 de julio de 2001 Extraordinaria No. 317. Según la Ordenanza Sobre Policía Municipal sancionada por el Concejo del Municipio José Antonio Páez, de fecha: 10 de octubre de 1997, publicada en la Gaceta Municipal Depósito Legal PP 95-0244 del 10 de octubre de 1997, Extraordinaria No. 95, se creó la Policía Municipal y el artículo 19 señala que “La Dirección Municipal de Policía estará a cargo de un Director de la libre elección y remoción del Alcalde." Por otra parte, el artículo 15 de la misma Ordenan7a establece "El Personal de la policía Municipal se regirá por las disposiciones de la presente Ordenanza, por el reglamento de la misma y por las normativas contenidas en la ley de Carrera Administrativa en cuanto le sea aplicable". En la misma Ordenanza el artículo 52 establece Procede el REMOCIÓN del Cuerpo de Policía municipal por los siguientes motivos " (…)”
Que: “(…) En la Gaceta Municipal Deposito Legal PP 95-0244 del 30 de diciembre de 2005, Extraordinaria No. 653 se sanciono la Ordenanza de Derogación Sobre Policía Municipal y su artículo 2 señala "se deroga In ordenanza de ereaci6n de la Policía Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, publicada en Gaceta Municipal Depósito Legal PP 95-0244, de fecha 10/10/1997, sesión Extraordinaria No. 95," y también dispone que entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Municipal. (…). Ahora bien, como se evidencia del texto de la última Ordenanza citada no se sanciono retirar al personal de policía si bien la Ordenanza derogo la Ordenanza de creación de la policía municipal, no se acordó que el personal de la policía seria retirado y sin embargo, todo el personal de policía fue retirado fundamentándose en que son cargos de dirección y confianza, cuando lo cierto es que solamente el Director de la Policía ostenta el cargo de confianza (…)”
Que: “(…) En la Exposición de Motivos de la primera discusión de la Ordenanza de Derogación de la Ordenanza Sobre Policía Municipal se señaló "A partir de la vigencia de la Ordenanza de la Policía Municipal y en el transcurrir de los años hasta nuestro tiempo ha generado a la Alcaldía...la dificultad de sostener la Institución suficientemente dotada de recursos humanos y materiales, Unidades, ...donde en virtud de estudios realizados ...no cubrió las expectativas previstas en el articulo 65...y en consecuencia no cubre, la disminución del nivel delictivo y resguardo del orden público en el municipio...". Por lo tanto, lo que efectivamente se hizo fue una reducción de personal con el retiro de todos los policías que prestaban sus servicios, y como mecanismo se utilizo la Ordenanza que derogaba la Ordenanza de Creación de la Policía. Tan cierta es dicha afirmación, que en fecha 30 de diciembre de 2005, el ciudadano Alcalde del Municipio José Antonio Páez, mediante Oficio No. 847-12-05 dirigido a el querellante, el cual anexo marcado "C" le informa que en virtud de la Notificación de la Resolución anexa al oficio "cesaran sus funciones como Agentes adscritos a la Dirección de la Policía Municipal hasta el 31/12/05. De igual forma le participo que esta Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez procederá de conformidad a la normativa legal vigente a presentar el proyecto del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de esta Jurisdicción, ante el Concejo Municipal..." (…)”
Que: “(…) De la notificación que la querellante recibiera junto con el mencionado oficio el 03 de enero de 2006, la cual anexo marcada "D", se le notifica que por resolución de fecha 30 de diciembre de 2005, No. D-A-R-062-12-2005, considerando que de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública el cargo es de Libre Nombramiento y Remoción, se resolvió removerlo del Cargo de Agente adscrita a la Dirección de la Policía Municipal. A su vez, la Resolución No D-A-R 062-12-2005 del 30 de diciembre de 2005, entre los considerandos establece la Derogación de la Ordenanza de la Policía Municipal por razones que no cubrió las expectativas y el objeto para el cual fue creada y el ultimo Considerando señala "Por cuanto las Coordinaciones, Direcciones Organismos de Seguridad tal como es el caso de la Policía Municipal adscrito a esta Alcaldía del Municipio "José Antonio Páez", con cargos de confianza cuya función requieren un alto grado de confidencialidad de la máxima autoridad del Municipio, y por consecuencia son de libre Nombramiento y Remoción por parte del Alcalde....RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Se Remueve del cargo....." (…)”
Que: “(…) Ahora bien, un Informe Técnico es fundamental para justificar una reducción de personal como lo señala la sentencia No. 1.527 de fecha 12 de julio de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, publicada en la página 182 del volumen III de la Jurisprudencia de la misma Corte , y no se hizo. El Alcalde del Municipio José Antonio Páez decidió la reducción de personal amparándose en que fue derogada la Ordenanza de creación de la Policía Municipal, e igualmente por cuanto las coordinaciones, direcciones de organismos de Seguridad son cargos de confianza cuya función requieren un alto grado de confidencialidad de la máxima autoridad, retirando a la querellante del cargo como Agente de Policía Municipal, adscrita a la Dirección de la Policía Municipal. No obstante, también pudiera entenderse "las coordinaciones, direcciones de organismos de Seguridad con cargos de confianza cuya función requieren un alto grado de confidencialidad de la máxima autoridad". Lo cierto es que tanto el oficio, la notificación y el acto de remoción son actos administrativos de efectos particulares, violatorios de derechos fundamentales de los administrados como el debido proceso en ejercicio de un abuso de poder por parte del Alcalde quien se atribuye la facultad de reducir el personal con la eliminación de los cargos de policía y el remoción de todos los policías que corresponde exclusivamente al Concejo Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”
Que: “(…) En efecto, al eliminar el Alcalde el cargo que ocupaba la querellante y no notificarle que dicho cargo estaba eliminado, ni los motivos de hecho ni la fundamentación legal para su eliminación se le vio16 el derecho a recurrir de su ilegal decisión, pues nunca se publico el acto administrativo que acordara la eliminación del cargo que el querellante, junto con sus compañeros policías venían desempeñando. Al recibir la notificación del acto de remoción y dado que menciona la Resolución sobre la Ordenanza que derogo la Policía Municipal, debió presumir la eliminación del cargo ya que no se dice de forma expresa, ni los motivos por los cuales se elimino el cargo, ya que efectivamente no fue lo acordado por el Concejo Municipal que tiene la competencia exclusiva de dicha facultad usurpada por el Alcalde de acuerdo at articulo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la función Pública, lo que se traduce en un abuso de poder por parte del Alcalde (…)”
Que: “(…) En efecto, la naturaleza de las funciones de la querellante siempre fueron de policía administrativa, de control de espectáculos público, de orden público y de circulación, bajo las Órdenes e instrucciones del Director, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, porque no puede calificarse el cargo de la querellante de alto nivel que ameritare la confianza del Alcalde coma lo manifestó el Alcalde, ya que la naturaleza y condiciones de las funciones que desempeñaba, escapan a tal calificación, siendo por lo tanto una empleada de carrera y no de confianza como se pretende y el ejercicio de sus funciones no tiene confidencialidad alguna. Por lo tanto, las funciones inherentes al cargo de la querellante nunca comunicaron a esta el alto nivel o simplemente de confianza y tampoco están comprendidas conceptualmente dentro de las situaciones contempladas en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la denominación del cargo no es suficiente como ha sido mantenido doctrinariamente y no se encuentra en los supuestos contemplados en el artículo 20 de la mencionada Ley ni fue la Directora de la Policía Municipal ni tuvo similar jerarquía, y tampoco fue funcionario de confianza, ya que sus funciones no requirieron de ningún grado de confidencialidad ni trabajó en el Despacho del Alcalde ni del Concejo Municipal ni en el de Director de la Policía Municipal, tampoco tuvo funciones que requirieran actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras ya que tampoco le están legalmente atribuidas dichas funciones por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y al circunscribirse a la naturaleza de las funciones de el querellante, escapan del alto nivel y de confidencialidad del Alcalde y del Concejo Municipal (…)”
Que: “(…) Siendo el acto de remoción distinto al de Retiro, el acto administrativo está inmotivado ya que del Oficio que recibi6 la querellante se evidencia que fue un retiro y no la Remoción, que este nunca fue reubicado, y el mismo no se ajusta a las causales para que este fuera procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El acto de REMOCIÓN contiene SEIS (6) CONSIDERANDOS de los cuales el TERCERO establece que es potestad del Alcalde "Ejercer la máxima Autoridad en Materia de Administración del Personal de tal Carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo"...de conformidad a lo establecido en el numeral 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Municipal. Al respecto debo señalar que dicha fundamentación es errónea ya que el artículo 88 no contiene numerales ni menos el que se menciona. Es el articulo 78 el correcto, pero no queda a la discreción del Alcalde dichas facultades ya que este debe ajustarse "A la Ordenanza que rige la materia" y tiene además la limitación legal del articulo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual señala que en casos como en el acontecido de reducción de personal debido a limitaciones financieras, razones técnicas o supresión de una dirección administrativa, es facultad exclusiva del concejo municipal. El CUARTO Considerando se fundamenta en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pero no señala el numeral de los 23 que contiene y menciona "...por razones que cubri6 las expectativas y el objeto para el cual fue creado y prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del poder p6blico Municipal," pero no señala cuales fueron las expectativas y las consideraciones para concluir que no cumplió con su objeto; el QUINTO considerando establece Alcaldía Bolivariana del Municipio "José Antonio Páez" del Estado Yaracuy, garantizara al personal Policial adscrito a la Policía Municipal "José Antonio Páez" la cancelación dl de sus prestaciones Sociales, de conformidad a la ley...". El SEXTO y último considerando señala que por cuanto las Coordinaciones, Direcciones Organismos de Seguridad tal coma es el caso de la policía Municipal adscrito a esta Alcaldía del Municipio "José Antonio Páez", con cargos de confianza cuya función requieren de grado de confidencialidad de la máxima autoridad del Municipio, y por consecuencia son de libre nombramiento y Remoción por parte del Alcalde....". Del contenido de los mismos se evidencia que no contiene los motivos de hecho y de derecho por el cual se dictó el acto de remoción de la querellante que en realidad fue un retiro (…)”
Finalmente solicita que: “(…) declare la nulidad del Acto de Retiro del querellante, así como la decisión unilateral del Alcalde de eliminar el cargo de policía que ejerció querellante para el momento en que aconteció su ilegal retiro y en consecuencia ordene la reincorporación de la querellante al cargo que tenia para el momento de su ilegal retiro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio "José Antonio Páez" del Estado Yaracuy, o a otro igual o de superior jerarquía y se ordene el pago de los salarios caídos y demás remuneraciones que le correspondan desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su reincorporación, con los respectivos aumentos de salarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 92 de la constitución. Subsidiariamente solicito el pago de las prestaciones sociales con su respectiva Indexación hasta la fecha definitiva del pago, siendo mi último salario la cantidad de Cuatrocientos cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000, 00) mensual y la fecha de ingreso el 28 de noviembre de 2000. (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
La representación judicial de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, no compareció a los efectos de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 99 y 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fecha 07 de Junio de 2006. Sin embargo de conformidad con lo contenido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende por contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes.
-III-
C O M P E T E N C I A
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia. Aunado a ello, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la querellante se circunscribe al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido contra la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-III-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Es el caso, que la presente controversia versa sobre la solicitud de nulidad de la RESOLUCION Nº D-A-R 062-12-2005, notificado en fecha 03 de Enero de 2006, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPO JOSE ANTONIO PAEZ DEL ESTADO YARACUY, mediante el cual la ciudadana MARITZA ANGELA HERRERA GONZALEZ, fue retirada del cargo de Agente adscrito a la Dirección de la Policía Municipal del mencionado Municipio, en razón de la Ordenanza de Derogación de la Ordenanza sobre Policía Municipal de fecha 28 de Diciembre de 2005. En este sentido, la querellante manifestó que el acto administrativo de remoción está viciado de nulidad absoluta, en razón de que ella no era un funcionario de confianza, tal y como fue afirmado por la Administración al momento de emitir dicho acto. Asimismo, expresó la querellante, que la derogación de la ordenanza de creación de la policía municipal, es realmente una reducción de personal con ocasión a una restructuración y que por tal razón, al haberla retirado de la función pública de la forma en que se hizo, produjo la vulneración de sus derechos fundamentales, denunciando como vicios del acto: la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, inmotivación del acto, incompetencia manifiesta y prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido. Solicitando en consecuencia, la nulidad del acto de remoción, la reincorporación a su cargo con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales y, subsidiariamente, el pago de las prestaciones sociales y la indexación de los montos adeudados.
Ahora bien, en lo que respecta a la defensa de la parte querellada, se pudo constatar que el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DELMUNICIPO JOSE ANTONIO PAEZ DEL ESTADO YARACUY, no compareció al presente juicio a los fines de desvirtuar los alegatos presentados por el querellante, aun cuando fue válidamente notificado, y tiene como función primordial la de representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio, en relación con los bienes y derechos de la entidad. Además, se encuentra encargado de asesorar jurídicamente tanto al Alcalde como al Concejo Municipal, denunciar los hechos ilícitos en los cuales incurran los funcionarios o empleados en ejercicio de sus funciones dentro del Municipio, y cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas. (Vid. Artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal), lo que en su conjunto implica el cumplimiento de los deberes impuestos a la Administración Pública por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 141, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Tal mandato constitucional implica, que la Administración debe ser eficaz y eficiente a la hora de cumplir los objetivos que le fueron encomendados, ya que como se evidencia de la norma transcrita, la misma está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, ello como consecuencia del hecho de que Venezuela está constituida como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución. De tal manera, que siendo el caso que la Administración incumplió flagrantemente con su obligación de defender oportunamente los intereses del Municipio, al no haber contestado oportunamente la demanda interpuesta, no haber asistido tanto a la Audiencia Preliminar como a la Definitiva, ni haber promovido las pruebas pertinentes para la mejor defensa los derechos de su representada, incumplió con el deber que le impone la Constitución y la Ley de ser eficaz en el ejercicio de la función pública, en razón de que, como se indicó, no dio cumplimiento óptimo a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y en consecuencia de ello, las prerrogativas otorgadas a los Municipios a tenor del artículo 154 de la Ley del Poder Publico Municipal se ve disminuida por la inacción de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy ya que, aunque dichas prerrogativas se concatenen con las establecidas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que la falta de contestación de la demanda genera que la misma:“(…) se entenderá contradicha en todas sus partes (…)”, la incomparecencia de la querellada, se traduce en la falta de medios probatorios necesarios que desvirtúenlo afirmado por el accionante y en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Determinado lo anterior, es preciso que este jurisdicente antes de resolver el fondo de la presente controversia, señale que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 1070 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774), cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Subrayado y negrillas añadidas por la presente decisión)
De esta manera y en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, los Jueces están facultados para examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Así se decide.
Los poderes inquisitivos supra referidos, incentivan a este jurisdicente a realizar un estudio pormenorizado de las razones que dieron origen al Acto de Remoción impugnado, a los efectos de garantizar una justicia que satisfaga no solo la pretensión del demandante sino que además, asegure el resguardo del Principio de Legalidad al que la Administración Pública, está obligada a someterse Por tal razón se trae a colación el contenido de la RESOLUCION Nº D-A-R 062-12-2005, notificado en fecha 03 de Enero de 2006, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPO JOSE ANTONIO PAEZ DEL ESTADO YARACUY, - folio cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45)-, el cual es del tenor siguiente:
… Omissis…
Considerando
En la Referida Ordenanza de Derogación de la Ordenanza de la Policía Municipal, Sesión Extraordinaria N° 76, de fecha 30/12/2005 publicada en Gaceta Municipal DepositoPP95-0244, prevé en su Artículo Tercero que prevé: "La alcaldía Bolivariana del Municipio "José Antonio Páez" del Estado Yaracuy, garantizara al personal Policía' adscrito a la Policía Municipal "José Antonio Páez" la cancelación de sus prestaciones Sociales de conformidad a la Ley que rige la materia el cual será canalizado y tramitado por ante la Dirección de Recursos Humanos de esta Institución Pública.
Considerando
Por cuanto las Coordinaciones, Direcciones Organismo de Seguridad tal como es el caso de la Policía Municipal adscrito a esta Alcaldía del Municipio "José Antonio Páez.", son cargos de confianza cuya función requieren un alto grado de confidencialidad de la máxima autoridad del Municipio y por consecuencia son de Libre Nombramiento y Remoción por parte del Alcalde de conformidad a lo previsto en el Articulo 19, 20,21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Se Remueve del cargo a la Ciudadana: MARITZA HERRERA, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.618.152, como Agente, adscrito a la Dirección de la Policía Municipal. ARTICULO SEGUNDO: Se le notifica que sobre esta Resolución ajustada a la normativa Legal Vigente; podrá ejercer el Recurso que ha bien pueda dirimir de conformidad con establecido en el Articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Este personal es de libre nombramiento y Remoción.
… Omissis…
De la transcripción anterior, se evidencia que el Acto de Remoción, se encuentra fundamentado en la ORDENANZA DE DEROGACIÓN DE LA ORDENANZA DE LA POLICÍA MUNICIPAL, la cual fue emitida por el Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, mediante SESIÓN EXTRAORDINARIA Nº 73-2005 de fecha 28 de diciembre de 2005- folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53)-, y cuyo contenido se transcribe a continuación:
EXPOSICION DE MOTIVOS
A partir de la vigencia de la Ordenanza de la Policía Municipal y en el transcurso de los años hasta nuestro tiempo ha generado a la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, la dificultad de sostener la Institución suficientemente dotada de recursos humanos y materiales y Unidades, para asegurar el cumplimiento de la obligación que le corresponde, así como los servicios de seguridad y resguardo del orden Publico de la Comunidad Paense, donde en virtud de estudios realizados por este Ente Público, la Policía Municipal de esta Jurisdicción no cubrió las expectativas previstas en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en consecuencia no cubre, la disminución del nivel delictivo y resguardo del orden público en el Municipio, es por ello que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Instituciones Jurídicas y ordena a la Administración Pública tanto Estadal como Municipal, la inversión al sector social y no establecer gastos, recursos económicos e inversión a Instituciones Públicas Municipales que contravenga nuestra carta magna y al verdadero sentido de servicio de rendimiento al pueblo de esta jurisdicción.
Por lo tanto el Municipio está a la expectativa de las decisiones que pueda tomar el Ejecutivo Nacional, en relación a los organismos de seguridad (Policía Nacional) de esta forma el Municipio José Antonio Páez garantiza a la Ciudadana Paense la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa, amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…
ARTÍCULO 1: Se deroga la Ordenanza de creación de la Policía Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, publicada en Gaceta Municipal Deposito Legal PP 95-0244 de fecha 10/10/1997. Sesión Extraordinaria N° 95.
ARTÍCULO 2: Esta Ordenanza tiene por objeto derogar el ordenamiento Jurídico Municipal de creación de la Policía Municipal del Municipio identificado plenamente en el artículo primero, en virtud de la imposibilidad de sostener dicha Institución suficientemente dotado (recursos humanos y materiales unidades), para asegurar el cumplimiento de la obligación que en tal sentido le corresponde, así como los servicios de seguridad prevención y corrección de los delitos y resguardo del orden Público.
ARTÍCULO 3: La Alcaldía Bolivariana de Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy garantizará al personal Policial adscrito a la Policía Municipal del Municipio José Antonio Páez, la cancelación de sus prestaciones sociales, de conformidad a la Ley que rige la materia, el cual será canalizado y tramitado por ante la Dirección de Recursos Humanos de esta Institución Pública.
ARTÍCULO 4: Se deroga todas las disposiciones Legislativas y Ejecutivas que colidan con esta Ordenanza y con la Ley. (Negritas y subrayado añadido por el Tribunal)
…Omissis…
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, decidió emitir una Ordenanza para derogar el cuerpo normativo que creó y reguló la Policial Municipal de dicha Alcaldía, toda vez que según la “Exposición de Motivos” del mencionado acto legislativo, la misma no cumplió con los fines para los cuales fue creada y además, su sostenimiento se hizo imposible para el Municipio; situación que determinó la remoción y retiro de la querellante de autos.
Por tal motivo, resulta imprescindible traer a los autos, los aspectos más relevantes de la ORDENANZA SOBRE POLICIA MUNICIPAL, emitida por el Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en fecha 10 de Octubre de 1997, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 95, Deposito Legal PP 95-0244- folios quince (15) al cuarenta y tres (43)-, a los efectos de determinar si las actuaciones realizadas por la Alcaldía, cumplen con las obligaciones impuestas por la Ley, para que la remoción y retiro de la querellante de autos, se pueda considerar válida. De esta manera, las regulaciones más importantes respecto a la Ordenanza de Creación de la Policía Municipal son las siguientes:
…Omissis…
ARTÍCULO 1: La presente Ordenanza tiene, como objeto la creación y organización de los servicios municipales de vigilancia y control para la aplicación de las disposiciones contenidas en el Ordenamiento Jurídico vigente en el Municipio José Antonio Páez, la creación de la Policía Municipal, así como el establecimiento de las normas generales relativas a la Organización, funcionamiento y la prestación de los servicios de Policía Municipal en la Jurisdicción del Municipio José Antonio Páez.
…Omissis…
ARTÍCULO 3: Los servicios de Policía Municipal serán prestados por personal civil, armado, uniformado, formado y capacitado profesionalmente, sin militancia política-partidista activo y jerarquizado, el cual actuara bajo el régimen disciplinario fundamentado en la Constitución de la República, la Constitución del Estado Yaracuy, demás Leyes, Ordenanzas Reglamentos, Decretos y Resoluciones sobre la materia y cuyos integrantes se consideran funcionarios públicos.
…Omissis…
ARTÍCULO 5: Para los efectos de prestar los servicios de Policía Municipal, se crea la Dirección de Policía Municipal, dependiente del Despacho del Alcalde.
ARTÍCULO 6: La Dirección de Policía Municipal, en el cumplimiento de las funciones que le son propias, estará sujeta al cumplimiento de la presente ordenanza y a las instrucciones, directrices y órdenes emanadas de la Alcaldía.
…Omissis…
ARTÍCULO 8: La Dirección de Policía Municipal tiene como finalidades los siguientes:
1.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, la Constitución del Estado Yaracuy, las leyes Nacionales, Estadales, las Ordenanzas, reglamentos, decretos y resoluciones, Acuerdos y demás normas propias de la competencia Municipal.
2.- Establecer políticas de seguridad, políticas de prevención y corrección de delitos y faltas, dentro de la jurisdicción del Municipio.
3.- Realizar investigaciones y diagnósticos criminológicos en la jurisdicción del Municipio a fin de determinar las áreas prioritarias en las materias de su competencia y diseñar estrategias y acciones de prevención, selección y corrección como medios de abordaje de la criminalidad en el Municipio. 4.- Organizar y prestar los servicios de Policía Municipal.
5.- Establecer y aplicar el régimen disciplinario, a los efectos de la correcta actuación de los funcionarios de Policía bajo su dirección y control.
6.- Implementar y aplicar el Reglamento de Ascensos y Promoción de los agentes y funcionarios de la Policía Municipal bajo su dirección y control.
…Omissis…
11.- Aplicar sanciones por la violación de la disciplina del cuerpo de Policía y de la presente ordenanza.
…Omissis…
ARTÍCULO 15: El Personal de la policía Municipal se regirá por las disposiciones de la presente Ordenanza por el reglamento de la misma y por las normativas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa en cuanto le sea aplicable.
…Omissis…
ARTÍCULO 19: La dirección Municipal de policía estará a cargo de un director, de la libre elección y remoción del Alcalde.
…Omissis…
ARTÍCULO 22: Se crea el cuerpo de la Policía Municipal en la jurisdicción del Municipio JOSE ANTONIO PAEZ del Estado Yaracuy. Los agentes de la policía, una vez cumplidos los requisitos previstos en la presente Ordenanza, ingresaran a la carrera Policial Municipal, y en consecuencia, se consideraran funcionarios Públicos Municipales.
…Omissis…
ARTÍCULO 24: El ingreso al cuerpo de la policía Municipal se hará mediante concurso de credenciales en la forma y condiciones que se establezcan en el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 25: El aspirante, una vez que haya cumplido con el proceso de formación y capacitación para formar parte del cuerpo de la policía Municipal del Municipio JOSE ANTONIO PAEZ será sometido a un periodo de prueba de tres (3) meses. Durante el periodo de prueba, el aspirante no gozara de estabilidad y su nombramiento tendrá carácter provisional, por ello podrá ser revocado en base a las evaluaciones e informes a que serán sometidos periódicamente por su superiores jerárquicos.
ARTÍCULO 26: Los Agentes de policía que hubiesen superado el periodo de prueba ingresaran en la jerarquía que señale el reglamento, así mismo, el reglamento establecerá las condiciones que deberán cumplir los candidatos a los ascensos.
…Omissis…
ARTÍCULO 28: Los funcionarios del cuerpo de la Policía Municipal, gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos, transcurridos los tres (3) meses del periodo de prueba. En consecuencia, solo podrán ser retirados del servicio por motivos contemplados en la presente Ordenanza, su Reglamento y la ley de Carrera Administrativa en cuanto le sea aplicable.(Negritas y subrayado añadido por este Juzgado)
…Omissis…
Vista la trascripción parcial de la Ordenanza de Creación de la Policía Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, y luego de un análisis concienzudo de la misma, es preciso que se destaquen dos aspectos que resultan vitales para la resolución de la presente controversia, a saber: 1. El servicio de Policía Municipal fue creado como una Dirección de la Alcaldía, es decir dentro de la estructura organizacional de la misma, dicho servicio fue constituido como una dependencia adscrita al Ejecutivo Municipal. 2. A excepción del Director de la Policía Municipal, el personal adscrito a dicha dependencia, tiene el carácter de funcionario de carrera, sujeto al sistema de ingreso de concurso de credenciales y por tanto, amparado por la estabilidad de la que son acreedores este tipo de funcionarios, ya que están sometidos al régimen disciplinario correspondiente y a las demás formas que la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé como causales del retiro de la función pública.
En este mismo orden de ideas, es necesario que dejar sentado, que luego de realizar un análisis exhaustivo de cada uno de los actos que han citado citados supra, pudo constatarse sin equívoco alguno, lo siguiente: 1. El Acto de Remoción y Retiro de la ciudadana MARITZA ANGELA HERRERA GONZALEZ, fundamentado bajo la calificación de ser un funcionario de “libre nombramiento y remoción”, por ejercer un cargo que requiere “un alto grado de confidencialidad”, no se ajusta a la realidad jurídica expresada por la Ordenanza de Creación de la Policía Municipal del Municipio José Antonio Páez, toda vez que es un funcionario de carrera que ingresó mediante concurso de credenciales y jamás realizó funciones que impliquen la calificación de “cargos de confianza”, a razón de lo que está preceptuado en los artículo 3, 6, 8, 19, 22, 24, 25, 26 y 28 de la mencionada Ordenanza. 2. De la simple lectura de la “Exposición de Motivos” de la ORDENANZA DE DEROGACIÓN DE LA ORDENANZA DE LA POLICÍA MUNICIPAL, se evidencia que las razones que conllevaron a la eliminación de la Dirección de Policía atiende, -según los dichos de la misma Administración-, a que:“(…) A partir de la vigencia de la Ordenanza de la Policía Municipal y en el transcurso de los años hasta nuestro tiempo ha generado a la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, la dificultad de sostener la Institución suficientemente dotada de recursos humanos y materiales y Unidades, para asegurar el cumplimiento de la obligación que le corresponde, así como los servicios de seguridad y resguardo del orden Publico de la Comunidad Paense, donde en virtud de estudios realizados por este Ente Público, la Policía Municipal de esta Jurisdicción no cubrió las expectativas previstas en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en consecuencia no cubre, la disminución del nivel delictivo y resguardo del orden público en el Municipio (…)”. De esta manera, se evidencia que tales argumentos se subsumen en la causal de retiro al que hace referencia el artículo 78, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la “(…) reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente (…)”, lo que indica que muy a pesar de los artificios realizados por la máxima autoridad del Municipio, se constata que lo sucedido en el caso de marras, obedece a una reducción de personal por supresión de una dirección, que amerita el cumplimiento de un procedimiento previo, que garantice la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera. Así se decide.
Por tales motivos, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que con el término de función pública suele designarse tanto el conjunto de hombres a disposición del Estado que tienen a su cargo las funciones y servicios públicos, como el régimen jurídico a que están sometidos y la organización que les encuadra. Sobre la noción de funcionario público y lo que comprende dicha noción, la autora patria Beatrice Sansó de Ramírez expresa lo siguiente:
“El destinatario de la normativa contenida en la citada ley (refiriéndose a la Ley del Estatuto de la Función Pública), es decir, su ámbito subjetivo, o lo que es lo mismo, aquel a quien va dirigida su aplicación, es el funcionario público, el cual, tiene tal carácter, según lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 144, si se le vincula con la Administración Pública.
Se trata de una noción orgánica más que sustantiva de funcionario público, como lo afirma Hildegard Rondón de Sansó, cuando señala:
La noción de Poder Público y de ejercicio de la función pública la vincula esencialmente el constituyente con la idea de la Administración Pública, y del desempeño del cargo administrativo. Lo anterior se pone en evidencia con el hecho de que al referirse la nueva Constitución a la función pública, en realidad está haciendo referencia a la relación de empleo público con la Administración Pública Nacional.
Ahora bien, el régimen de empleo público comprende las siguientes materias: la dirección y gestión de la Función Pública; el régimen de los funcionarios Públicos en particular, que incluye los requisitos para ejercer un cargo público; la clasificación de los cargos (de carrera y de confianza); los derechos y deberes de los funcionarios públicos, las prohibiciones; las incompatibilidades; lo relacionado con el personal contratado; el sistema de administración de personal, que está conformado por el de selección, ingreso y ascenso, la calificación de cargos, las remuneraciones, las evaluaciones, la capacitación, las jornadas de servicio, las situaciones administrativas (comisiones de servicio, las transferencias, etc.), el retiro y reingreso, las responsabilidades y régimen disciplinario, los procedimientos disciplinarios y las medidas cautelares administrativas.
Todas y cada una de las áreas anteriormente enunciadas, son las que habrán de conformar la relación entre la Administración Pública respectiva y el funcionario público subordinado a la misma, para que pueda cumplirse en definitiva la razón de la existencia de ambos, que no es otra que el logro del fin general que a aquella le ha sido atribuido”. (Cfr. SANSÓ DE RAMÍREZ, Beatrice: El contencioso administrativo funcionarial y el régimen de transición previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En: El Derecho Administrativo Venezolano en los Umbrales del Siglo XXI, libro homenaje al Manual de Derecho Administrativo de Eloy Lares Martínez. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2006, pp. 173 y ss.)
Aquí, la carrera significa que la entrada del funcionario en la Administración no se realiza únicamente para ocupar un puesto de trabajo determinado, sino bajo la promesa de la ocupación sucesiva de una serie determinada de empleos organizados jerárquicamente. Este sistema permite a los funcionarios adquirir la experiencia correspondiente y el sentido del servicio público, que los hace sensibles a las necesidades del interés general y no sólo a la rentabilidad inmediata (GAZIER, Francois: La fonction publique dans le monde, pp. 29, citado por Cantero Martínez, Ob. cit. pp. 44)
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso que:
“Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinara las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos” (Negrillas de este Tribunal Superior).
De esta manera, es relevante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedica las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo I del Título IV a la regulación del régimen de la función pública, fijando sus principios básicos e intangibles, siendo bastante explícita la Norma Fundamental en tales principios, deduciéndose del espíritu del constituyente la necesidad de la “conformación de un cuerpo de funcionarios que sirvan cabalmente al Estado para el cumplimiento de sus cometidos” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1412 del 10 de julio de 2007, caso: Eduardo Parilli Wilheim contra el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Para asegurar ese cometido, el Constituyente estableció los fundamentos sobre los cuales debe (no es una potestad discrecional del intérprete) descansar toda la legislación funcionarial, destacando en particular ciertas exigencias, tales como el ingreso por concurso, la garantía de estabilidad o la evaluación del desempeño. Con ello, la Carta Magna pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, unos, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), otros, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad).
Sucede entonces que, de la ratio del Constituyente, esto es, lo que en definitiva lo llevó a adoptar dicha previsión constitucional, se entiende perfectamente la importancia y significación que la nueva Constitución le otorga a la función pública, en la medida en que la honestidad, la eficiencia y la eficacia de su ejercicio constituyan prioridades indiscutibles dentro de las exigencias de la sociedad venezolana, donde se han manifestado vicios enraizados en el sistema político, como el clientelismo, que tanto daño causó al pueblo venezolano, lo cual está relacionado íntimamente con la falta de líneas claras en torno a lo que debe ser la función pública y a la creación de una política de recursos humanos cónsona con los ideales de la gerencia pública moderna y de los postulados constitucionales, donde obviamente se incluye la noción del Estado Social. En efecto, la gobernabilidad (satisfacción plena de las demandas sociales) únicamente puede alcanzarse en la medida que se adopten políticas orientadas en este sentido.
Es por ello que la Constitución consagró en líneas generales la sanción del Estatuto de la Función Pública mediante forma de Ley, en la cual habría de regularse lo relativo a la política de recursos humanos aplicable a los funcionarios de la Administración Pública, regulando el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro y, así mismo, la incorporación de los mismos a la seguridad social y es justamente con ocasión de esta Ley cuando se desarrollará la garantía de los niveles de idoneidad tanto profesional como ético de las personas que ingresen a la Administración Pública. El principal freno a las conductas contrarias a la legalidad y a la moral pública depende, en buena parte, de las políticas de ingreso, permanencia y ascenso en la carrera administrativa.
Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa a nivel constitucional, constituye un pilar necesario para poder sustentar una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
Significa entonces que, contrario a los hábitos organizacionales generados por el clientelismo político de otrora, se establece el deber de los funcionarios o funcionarias públicas de servir al Estado, y por ende al ciudadano, y no a “parcialidad alguna”, como lo consagra expresamente el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal aspecto se convierte en punto fundamental de este proceso de refundación del Estado, ya que el mismo depende de una voluntad política firme que convierta en realidad lo que hasta ahora ha sido una fantasía irrealizable y ello se logra, por vía legal y reglamentaria, donde precisamente se deben afinar los mecanismos para garantizar el fiel cumplimiento de esta previsión constitucional.
Lo anterior se justifica en el hecho de que en la actualidad la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, patentizada luego por la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra instrumentos destinados a garantizar el correcto funcionamiento de la Administración, y entre esos instrumentos están los concursos, las evaluaciones y las medidas disciplinarias, como elementos para garantizar que los funcionarios públicos seleccionados sean los más idóneos, profesionales e incluso éticamente, lo cual, una vez efectuado, le otorgará la estabilidad especial de todo funcionario público.
El escenario planteado, la alta rotación de personal producto del vaivén político, genera una ineludible vulneración a una estabilidad específica reconocida a los funcionarios públicos constitucional y legalmente. No en vano, se creó, a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un régimen estatutario precisamente para exceptuar a los funcionarios del Estado del régimen jurídico laboral, y ello precisamente se logró con la aprobación y entrada en vigencia en el año 2002 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, esta Ley vino a concretar los enunciados puestos a la vista por el Constituyente en la Norma Fundamental y, entre muchos aspectos, dicho cuerpo normativo reconoció claramente varios aspectos esbozados en la Constitución, entre ellos, la carrera administrativa como regla, la libertad de nombramiento y remoción como excepción, el concurso como única vía para ingresar a esa carrera administrativa, y, como consecuencia, tanto del concurso como de la carrera administrativa misma, la estabilidad específica que reposa en cabeza de los funcionarios públicos.
Expuesto lo anterior, no podría admitir este Órgano Jurisdiccional una actuación administrativa en detrimento de lo consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional. Así se establece.
Por tal motivo, debe acentuarse que los funcionarios públicos que ocupan cargos de carrera gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos, pudiendo ser retirados de la Administración sólo mediante las causales establecidas en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé la reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente.
Así las cosas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar en primer lugar si el Acto de Remoción estuvo ajustado a derecho, debido a que, para que la reducción de personal resulte válida, el referido Acto, no puede apoyarse únicamente en una Ordenanza emitida por el Concejo Legislativo del Municipio José Antonio Páez, sino que en cada caso deben verificarse la estricta observancia de lo que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por tal motivo, debe entonces verificarse si se cumplió o no con el procedimiento in comento, para lo cual es preciso destacar el contenido del artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:
Artículo 78.- “El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los Consejos Legislativos en los Estados, o por los Concejos Municipales en los Municipios. (Subrayado de este Juzgado)
…Omissis…
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles (…)”
Del artículo parcialmente reproducido, se observa que el proceso de reducción de personal, puede darse debido a i) limitaciones financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones técnicas; y iv) supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. Sin embargo, no existe disposición legal alguna que prohíba fundamentar la reducción de personal en dos o más de las causales previstas legalmente, es decir, no existe legalmente límite alguno, salvo la enumeración anterior, de la indicación de razones que puedan alegarse de forma conjunta para fundamentar o dar lugar a la reducción de personal, en virtud de que las mismas no son excluyentes, por el contrario pudieran existir situaciones fácticas en las cuales, inclusive, una pudiera llegar a ser consecuencia de otra, además establece la obligación de solicitar autorización del Consejo de Ministros en el caso de la República, del Consejo Legislativo de los Estados o al Consejos Municipales, para realizar la reducción de personal.
Asimismo, es menester hacer especial énfasis a que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, debe ser producto de un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actuaciones. En tal sentido, el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispone lo siguiente:
Artículo 118.- “La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
Tal presupuesto legal permite deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de la supresión de una dirección del Órgano u Ente administrativo, está sujeta al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
El mencionado procedimiento previo, encuentra su fundamento jurídico, como ya se dijo, en el artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que puede afirmarse que cuando la reducción de personal se debe a la supresión de una dirección del Órgano u Ente administrativo -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones, las cuales se enumeran a continuación: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la supresión; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficina Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, caso: Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas).
En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reducción de personal, permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ha sostenido que:
“(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro(…)”
Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por supresión de una Dirección del órgano o ente administrativo- condiciona tal dictamen, a la realización de un procedimiento previo. De modo pues, que es un procedimiento formado por una serie de actos y que no basta con la simple manifestación de supresión emitida por el Concejo Municipal, para que se produzca válidamente la reducción de personal, sino que para que dicho procedimiento sea considerado valido, debe acompañarse con un informe que justifique la medida y la opinión de la Oficina Técnica competente.
Se evidencia entonces, que la causal de retiro contemplada en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lleva consigo el cumplimiento de un procedimiento previo, que a todo evento busca garantizar la estabilidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, y lo contrario, revela la violación de normas de orden tanto legal como Constitucional que producen en definitiva, el quebrantamiento del Principio de Legalidad al que deben someterse las actuaciones de la Administración Pública. Por tal razón, resulta apropiado afirmar que de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existe constancia de haberse seguido el procedimiento previo para que la supresión de la Dirección de Policía Municipal del Municipio José Antonio Páez, estuviera ajustada a derecho; situación que deviene no solo a causa de la incomparecencia de la parte querellada, sino que además, de la lectura y análisis de la RESOLUCIÓN Nº D-A-R 062-12-2005, notificado en fecha 03 de Enero de 2006, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPO JOSE ANTONIO PAEZ DEL ESTADO YARACUY, se constata que la autoridad municipal, procedió a fundamentar su decisión mediante una calificación de “libre nombramiento y remoción” que le atribuyó a la ciudadana MARITZA ANGELA HERRERA GONZALEZ, por supuestamente cumplir labores que implicaban un “alto de confidencialidad”. Además de ello, sustentó tal decisión, en una Ordenanza que alegremente deroga la Ordenanza de Creación de Policía Municipal en razón de que- según los dichos de la Administración- resultó imposible su sostenimiento y en consecuencia, no cumplió los fines para los que fue creada.
Sin embargo, ello no es razón lógica, jurídica ni suficiente para suprimir una Dirección sin el cumplimiento previo que garantice la estabilidad en el cargo, toda vez que al ser la reducción de personal un mecanismo tendiente a afectar un gran número de funcionarios, la Administración se encuentra en la ineludible obligación de cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-00881 del 5 de abril de 2006, recaída en el caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao). Es por ello que finalmente, resulta forzoso para este juzgador establecer que el Acto de Remoción impugnado mediante el presente juicio, se encuentra inficionado de un vicio que acarrea su nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en los artículos 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que existe una notoria, total y absoluta falta del procedimiento legalmente establecido para que la remoción de la ciudadana MARITZA ANGELA HERRERA GONZALEZ, bajo la causal de reducción de personal por supresión de una Dirección del Órgano o Ente, sea realmente válida. Así se decide.
Ahora bien, como consecuencia de la declaratoria anterior, la reincorporación de la ciudadana MARITZA ANGELA HERRERA GONZALEZ a la Dirección de Policía Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, resultaría materialmente imposible, en virtud de la supresión de dicha Dirección. Ello así, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01110 de fecha 4 de mayo de 2006, caso: Fabio Sgalla Vecino vs. Instituto Nacional de Canalizaciones, que es del tenor siguiente:
“(…) observa la Sala que en principio, la consecuencia directa de la anterior declaratoria de nulidad sería la incorporación inmediata del recurrente al cargo de Contralor Interno del Instituto Nacional de Canalizaciones; no obstante, en criterio de la Sala, dicha consecuencia resulta de imposible materialización, debido al hecho de que la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.290 del 25 de septiembre de 2001, ordenó la creación del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, al cual le asigna, entre otras, todas las competencias administrativas que ostentaba el Instituto Nacional de Canalizaciones, por lo que éste quedó suprimido por vía de consecuencia.
Así, al haber desaparecido tanto el cargo ostentado por el recurrente, como la estructura administrativa a la cual se encontraba adscrito el mismo, y no habiendo en la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares disposición alguna que establezca el traslado del personal del Instituto Autónomo suprimido al nuevo ente creado, es por lo que resulta imposible para la Sala restablecer la situación jurídica infringida por el acto administrativo declarado nulo en el presente fallo”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, y en virtud de que la primera consecuencia jurídica restitutoria sería la reincorporación del funcionario a la Dirección para la cual prestó sus servicios, no es menos cierto que la misma fue suprimida, motivo por el cual resultaría materialmente imposible la reincorporación del querellante, al cargo que ocupaba por cuanto la Dirección en la cual ejercía sus funciones, desapareció de la esfera jurídica, siendo inexistente el mismo en los actuales momentos.
Sin embargo, las consecuencias devenidas por el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido para la remoción del querellante, no pueden ser soportadas por éste, sino que la Administración está en la obligación de llevar a cabo las gestiones que sean necesarias para resarcir los daños causados por su ilegal actuación. Por tal motivo y teniendo como base, que la Policía Municipal era una Dirección perteneciente a la Alcaldía, la responsabilidad de reincorporación recaerá sobre la máxima autoridad. En tal sentido, EL ALCALDE DEL MUNICIPO JOSE ANTONIO PAEZ DEL ESTADO YARACUY a través de la Oficina de Recursos Humanos, deberá reincorporar a la ciudadana MARITZA ANGELA HERRERA GONZALEZ a un cargo de carrera, que tenga la misma jerarquía que poseía al momento de su ilegal remoción, tomando en cuenta sus aptitudes académicas y físicas, debiendo pagarle un salario actual proporcional al que debiera de estar recibiendo en el cargo que ostentaba con anterioridad, pagando además, los salarios dejados de percibir así como los demás beneficios laborales que le correspondan, contados desde la fecha en la que fue ilegalmente removido hasta la fecha en que sea efectivamente ejecutada la presente decisión. Así se decide.
De esta manera y como corolario del anterior pronunciamiento, es preciso traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna, lo cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
En este contexto, la acepción generalizada de Estado de Derecho designa la forma política que sustituye al Estado policía por el “gobierno de las normas (…) donde sin distingos de ninguna naturaleza se respeten los derechos subjetivos del hombre y el Derecho objetivo vigente” (Enciclopedia Jurídica OPUS, 1994). La expresión Estado de Derecho significa también que la comunidad humana se encuentra sometida, toda ella, sin excepción, a normas fundamentales, cuya vigencia y aplicación ha de excluir la arbitrariedad. La sola existencia de una Constitución basta para afirmar que el “Estado de Derecho creado por ella excluye todo el derecho que no nazca de ella explícita o implícitamente” (Enciclopedia Jurídica OMEBA, 1966).
En este sentido, se puede afirmar que la preponderancia de la Carta Magna involucra que ésta se encuentra en la cúspide de todo el ordenamiento jurídico de un país y ésta es precisamente el atributo principal de la configuración de todo Estado de Derecho.
La noción de Estado de Derecho (concepto propio de la ideología o bagaje cultural político alemán: Sozialstaat) consiste primordialmente en que el poder se ejerce exclusivamente por medio de normas jurídicas, por lo tanto, la ley ha de regular absolutamente toda la actividad Estatal y, específicamente, la de toda la Administración Pública.
En atención a lo expuesto, la Constitución tiene un significado propio: es el documento indispensable para la organización política y jurídica de la sociedad, es decir, para la existencia del Estado de Derecho. Sobre la definición de Estado de Derecho existen profundas divergencias. Para algunos autores, entre los que destaca Hans Kelsen, todo Estado lo es de Derecho, puesto que se rige por normas jurídicas, cualquiera sea su procedencia o la autoridad de que dimanen. Es lo que se llama la teoría monista del Derecho, pues “el Estado en su calidad de sujeto de actos estatales es precisamente la personificación de un orden jurídico y no puede ser definido de otra manera” (KELSEN, Hans: Teoría Pura del Derecho. Editorial Universitaria de Buenos Aires. Buenos Aires, Argentina, 1981).
Pero no sólo introdujo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 esta noción de Estado de Derecho, sino que lo adminiculó estrechamente con el concepto de Estado Social, lo cual se deduce de la lectura del artículo 2 Constitucional, que, aunque no lo define como tal, sí permite perfilar su alcance.
Dentro de este modelo de Estado Social de Derecho, se da impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); mediante estos derechos se busca garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se busca establecer niveles de igualdad entre los grupos que generalmente no ostentan el poder y los que históricamente sí lo han detentado.
Un elemento más del Estado Social de Derecho es el goce efectivo de los derechos en lugar de la mera enunciación de los mismos, en este sentido se establece un régimen de garantías concebidos como el medio o camino para su real eficacia. Las garantías cumplen varias funciones: Una preventiva ante la inminente afectación de un derecho; una protectora ante la afectación presente y real que busca el cese de la afectación de los derechos; y, una conservadora o preservadora de derechos que está encaminada al resarcimiento de los daños causados. Tal como lo establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto en opiniones consultivas como en sus fallos, la existencia de los recursos o garantías debe trascender el aspecto meramente formal, es decir no basta con su mera enunciación normativa, sino en su incidencia como medio idóneo para la real protección de derechos.
Podemos afirmar sobre la base de sus elementos que el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los derechos humanos tanto por las medidas que adopta el gobierno como por el grado de intervención que tiene la sociedad dentro del proyecto político. Precisamente, ese concepto de Estado Social fue desarrollado de manera muy prolija por el Máximo Tribunal en una decisión de capital importancia en la materia, en la cual definió las bases fundamentales de esta importante noción, dada su relevancia a partir de la vigencia de nuestra Carta Magna.
Es así como, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, recaída en el caso: ASODEVIPRILARA Vs. SUDEBAN e INDECU, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que el Estado Social de Derecho “persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”. (Negrillas de este Juzgado Superior).
Así, la doctrina ha reconocido que el estado social de derecho persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales; impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolos a la pobreza, a la ignorancia, a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
Luego, es de observar que si bien el artículo 2 consagra el estado social de derecho, lo hace como desarrollo lógico y consecuente del preámbulo de la Constitución, que sienta las bases de esos derechos intrínsecos de los pueblos como son: el derecho a la libertad, la soberanía la democracia participativa; y que además soporta los valores de la libertad, independencia, paz, solidaridad, bien común, integridad territorial, convivencia y el imperio de la ley en el tiempo; así como el derecho a la vida, el trabajo, la cultura, educación, justicia social, igualdad, insubordinación, y autodeterminación de los pueblos, que en conjunto conforman las tan nombrada garantía universal de los derechos humanos.
El ordenamiento no se agota y continúa soportándose en el artículo 3 de la Constitución, que confía en manos de todos los órganos del Estado la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución y es que corresponde, a los Poderes Públicos velar por esos fines esenciales del Estado como son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Ahora bien, a raíz de la influencia directa de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia -consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- nuestro Sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.
En este propósito, es importante traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otras contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:
“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares”. (Énfasis añadido por este Órgano Jurisdiccional)
De este modo y en consonancia con los postulados planteados por la anterior Sentencia, este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida, ordenando al ALCALDE DEL MUNICIPIO JOSE ANTONIO PAEZ DEL ESTADO YARACUY, tal y como se estableció con anterioridad, a reincorporar a la ciudadana MARITZA ANGELA HERRERA GONZALEZ, a un cargo de carrera que tenga la misma jerarquía que poseía al momento de su ilegal remoción, debiendo pagarle un salario actual proporcional al que debiera de estar recibiendo en el cargo que ostentaba con anterioridad, pagando además, los salarios dejados de percibir así como los demás beneficios laborales que le correspondan, contados desde la fecha en la que fue ilegalmente removida hasta la fecha en que sea efectivamente ejecutada la presente decisión, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana MARITZA ANGELA HERRERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.618.152, debidamente asistida por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.709, contra el ACTO DE REMOCIÓN Nº D-A-R 062-12-2005, notificado en fecha 03 de Enero de 2006, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPO JOSE ANTONIO PAEZ DEL ESTADO YARACUY y en consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la RESOLUCIÓN Nº D-A-R 062-12-2005, notificado en fecha 03 de Enero de 2006, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPO JOSE ANTONIO PAEZ DEL ESTADO YARACUY en donde se remueve del Cargo de Agente adscrito a la Dirección de Policía Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, a la ciudadana MARITZA ANGELA HERRERA GONZALEZ.
2. SEGUNDO: SE ORDENA AL ALCALDE DEL MUNICIPO JOSE ANTONIO PAEZ DEL ESTADO YARACUY, para que a través de la Oficina de Recursos Humanos, reincorpore de forma inmediata a la ciudadana MARITZA ANGELA HERRERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.618.152, a un cargo de carrera que tenga la misma jerarquía que poseía al momento de su ilegal remoción, para lo cual deberá tomarse en cuenta, sus aptitudes académicas y físicas de tal forma que le permitan ejercer correctamente las funciones encomendadas. Asimismo, deberá pagársele un salario proporcional a la jerarquía del cargo que ostentaba al momento en que fue ilegalmente removido.
3. TERCERO: SE ORDENA AL ALCALDE DEL MUNICIPO JOSE ANTONIO PAEZ DEL ESTADO YARACUY, PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal remoción de la ciudadana MARITZA ANGELA HERRERA GONZALEZ, hasta que sea efectivamente ejecutado el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado. Asimismo se ordena el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: SE ESTABLECE que a la antigüedad de la querellante de autos, debe sumársele todos y cada uno de los años que duró el presente juicio en tiempo continuo, como si la relación funcionarial jamás hubiera cesado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 10.783. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/Remm
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 27 de Abril de 2017, siendo las 03:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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