EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Abril de 2017.
Años: 207° y 158°

Expediente Nro. 16.041

PARTE ACCIONANTE: JOSE ELIAZAR BROER SANCHEZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: Aixa Alfonso Larez, IPSA Nro. 28.835.

PARTE ACCIONADA: CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA: Abg. Harrison José Rivero Nava. IPSA Nro. 231.665.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

Por escrito presentado en fecha 09 de Mayo de 2016, el ciudadano JOSÉ ELIAZAR BROER SÁNCHEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: V- 23.408.492, asistido en este acto por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Número 28.835, interpuso Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar.
Cumplidas como han quedado las fases procesales en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos del Querellante:
En su libelo de demanda el querellante expone lo siguiente:

Que: “(…) Es el caso ciudadano Juez que el 24 de agosto de 2015 se me inicia una Averiguación Disciplinaria bajo el No, OCAP-0121-2015, por supuestamente por falta injustificada por 3 días consecutivos desde el 4 hasta el 6 de agosto de 2015, es el caso que mi rol de guardia. en la en el Área de Seguridad Puerta de Mantenimiento Interno ubicada dentro de las instalaciones del Capitolio es de 24 x 48, mi guardia me correspondía el día 4 de agosto de 2015 es el hecho que sufrí un accidente eh la moto al dirigirme a mis labores que afecto -una Lesión consecuencia de un accidente laboral el 13/10/2014 y fui llevado a emergencias, aun así con las muletas ,me traslade el día 7 de agosto de 2015 corno consta en el expediente al DAIS ubicado. En la Comandancia General de Policía y me fue entregado un reposo de 21 días, adicional al repo del 4 hasta el 6 del mes en curso. De forma irregular en el libro de novedades de los días 5 y 6/08/2015 se me coloco disponible, cuando mi guardia es de 24x48, demostrándose la mala fe de la Policía. (…)”

Que: “(…) soy padre de familia de un niño de 2 años y una niña de 5, soy su único sustento, y la desproporcionalidad de la sanción afecta su bienestar. (…)”

Que: “(…) En mi condición de Oficial, fundamento la presente querella en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que regula los derechos laborales y de seguridad social.
Violación del principio de proporcionalidad, por cuanto la sanción que me fuera aplicada es desproporcionada con la realidad fáctica (…)”

Que: “(…) Solicito se decrete la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 013/2016, en virtud de que adolece de graves vicios de fondo, de acuerdo a lo siguiente: Por configurarse el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, al falsear la realidad fáctica al ser mi rol de guardia 24x48, y no como pretende hacer ver la administración que mis dos, días libres que me corresponden estaba disponible. (…)”

Que: “(…) solicito la suspensión del efecto acto administrativo hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme. (…)”

Que: “(…) En justicia de lo precedentemente expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que tornando en cuenta que soy padre de familia, y la desproporcionalidad de la sanción que me fue aplicada, toda vez que temo que durante el proceso judicial, se me siga generando gravamen de orden económico a ml patrimonio y el bienestar de mi familia, por cuanto he dejado de percibir la mensualidad correspondiente que sustituye, en todo caso, mi salario, mensual que es lo que me proporciona la manutención, y la de mis hijos menores de edad además que de no percibirlo también se me estaría afectando le posibilidad de poder gozar del ejercicio de otros derechos constitucionales y que nuestro constituyente patrio los consagra como derechos humanos fundamentales, en particular, gozar de la protección a la salud, vivienda, ya que al ser retirado y removido, se me suspendió mi salario, vacaciones, utilidades se me retira automáticamente, del disfrute de mi seguro de vida, cirugía y maternidad, caja de ahorro y los prestamos o retiros que en base a mi remuneración, me permitirán más adelante tener el derecho acceder a una vivienda digna para mi familia, derecho consagrado, y protegido también por nuestro Constituyente Patrio de 1999, pero especialmente con este acto inconstitucional, ilegal e injusto, está en peligro, más aun , al no poder contar con un ingreso que me permita cubrir sus necesidades vitales, lo cual traduce en el hecho de no poder esperar las resultas del juicio para obtener una fuente de ingreso que me permita sufragarlas; aunado a esta situación soy un servidor de la colectividad no tengo ningún tipo antecedente. Creo firmemente que del contenido de las pruebas presentadas conjuntamente con el libelo salvo mejor criterio de este tribunal, se pueda observar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo cautelar solicitado, hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme. (…)”

Que: “(…) De acuerdo a lo pautado en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Conjuntamente a lo pautado en el Artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en Concordancia con el Artículo 25, ordinal 3ro, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el ejercicio de mis derechos como padre trabajador interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 013/2016 de fecha 11 de marzo de 2016, dictada por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Lic. Carlos Alberto Alcántara González, donde se me Destituye de mi cargo como Oficial. En Consecuencia solicito:
1.- La Nulidad Absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 013/2016 de fecha 11 de marzo de 2016, dictada por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Lic. Carlos Alberto Alcántara González, donde se me Destituye de mi cargo como Oficial.
2.- Se ordene mi reenganche a mi cargo como Oficial o uno de mayor jerarquía, con sus Respectivos beneficios laborales. Se me apliquen todas las mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden, incluyendo los ascensos.
4.- Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios laborales (Art. 50 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y ss, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, bonificación de fin de año, primas, prestaciones sociales, etc.) dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, debidamente indexados.
5.- Se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y se me reincorpore a mis laborales.
6.- Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido. (…)”


Alegatos del ente Querellado:

La representación del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, dio contestación a la presente querella estableciendo que:

Que: “(…) En fecha 09 de mayo de 2016, el ciudadano JOSÉ ELIAZAR BROER SANCHEZ identificado en autos, debidamente asistido por abogado, introduce ante este Juzgado querella funcionaria' contra la Providencia Administrativa N° 013/2016 de fecha 11 marzo de 2015, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, contentivo de la destitución del cargo de Oficial, adscrito a la Policía del Estado Carabobo. (…)”

Que: “(…) La averiguación disciplinaria que dio lugar al acto de destitución del hoy querellante según la providencia N° 013/2016 obedeció a Oficio N° SSC-SESC/DGPC/UAAEG 171/2015, de fecha 19 de agosto de 2015. Suscrito por el Supervisor Jefe (CPEC) Lcdo. Paulino Zabaleta, Jefe de la Unidad de Apoyo a Entes Gubernamentales, dirigido al Comisionado Jefe (CPEC) Wilson López, Jefe de la oficina de control de actuación policial (OCAP) del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante el cual informa lo siguiente:

Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que el funcionario Oficial (CPEC) Jose Eliazar Broer Sancherz, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.408.492, placa S/P quien cumple funciones en el área de Seguridad de Puerta de Mantenimiento Interno ubicada dentro de las instalaciones del Palacio de Gobierno (Capitolio), falto a su respectivo servicio el martes 04 de agosto, posteriormente falto el miércoles 05 y jueves 06 de agosto donde el citado aparecía disponible en la orden del día, no fue sino hasta el día viernes 07 de agosto aproximadamente a las 15:24 Hrs., donde el funcionario policial se presento en esta estación policial consignando un reposo medico de (03) días desde el viernes 07/08/15 hasta el 09/08/15 con reintegro el 10/08/15, expedido por el Doctor Hadel José Mostafa B. Traumatólogo. M.S.D.S. 48770; C.M. 5913; C.I: 7.103.023; perteneciente a la Dirección de Atención Integral Para la Salud (DAIS), dicho funcionario no expuso ningún motivo o explicación valida que justifique la falta de (03) días continuos al servicio"

Que: “(…) En razón de lo anterior y ante el deber que le impone este tipo de situaciones a la Administración Pública Estadal, se procedió a dar inicio al respectivo procedimiento disciplinario de destitución, con la finalidad de verificar la comisión de faltas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento que mi representado cumplió cabalmente, tal como consta en el expediente administrativo N° OCAP: 0121/2015 y que culminó con la decisión de la destitución del querellante mediante Providencia Administrativa Nro. 013/2016 de fecha 11 marzo de 2016. por haber encontrado elementos suficientes que demostraron la comisión de faltas y que en consecuencia su conducta encuadró en las causales de destitución contenidas en - el artículo 97, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y las previstas en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del estatuto de la Función Pública. (…)”

Que: “(…) Arguye el querellante en su escrito libelar que: "(...) Ciudadano Juez soy padre de familia, de un niño de 2 años y una niña de 5, soy su único sustento, y la desproporcionalidad de la sanción afecta su bienestar (…)”

Que: “(…) Argumenta que: "(...) Se decrete la nulidad de la Providencia Administrativa No. 01/2016, en virtud de que adolece de grandes vicios de fondo que la hacen nula de toda nulidad, de acuerdo a los siguiente: por configurarse El VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO al falsear la realidad táctica al ser mi rol de guardia 24x48, y no como pretende hacer ver la Administración que mis dos dial libres que me corresponden estaba disponible (...)".

Que: “(…) La Nulidad Absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No, 013/2016 de fecha 11 marzo de 2016, dictada por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Lic. Carlos Alberto Alcántara González 2. Se ordene mi reenganche a mi cargo como oficial o uno de mayor jerarquía, con sus respectivos beneficios laborales, 3, Se me apliquen todas las mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado incluyendo ascensos, 4, Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios laborales (Art. 50 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y ss, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, bonificación de fin de año primas, prestaciones sociales, etc.) dejados de percibir desde la fecha ¡legal de mi destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, debidamente indexados(...)".

Que: “(…) De la Supuesta Violación a la Proporcionalidad Ciudadano Juez, la parte actora señala de manera enrevesada en su escrito libelar que la Administración no aplicó el principio de la proporcionalidad, ya que en su decir, "soy padre de familia, de un niño de 2 años y una niña de 5, soy su único sustento, y la desproporcionalidad de la sanción afecta su bienestar". En tal sentido, debe precisarse que el mencionado principio consagrado en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los siguientes términos: Artículo 12.-"Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia. (…)”

Que: “(…) Este es sólo aplicable a los actos discrecionales y la materia sancionatoria escapa a toda discrecionalidad, al punto que al Artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hace responsable a los funcionarios que estando obligados a sancionar no lo hicieren, en los siguientes términos: Artículo 79.- "Aquel funcionario o funcionaria público que estando en la obligación de sancionar, no cumpla con su deber, será sancionado por la autoridad correspondiente conforme a lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y demás leyes que rijan la materia. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas. (…)”

Que: “(…) En el presente caso, se observa con meridiana claridad que existe una debida adecuación o correspondencia entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada al querellante, ya que al ausentarse injustificadamente de su lugar de trabajo durante el lapso de tres días continuos, trajo como consecuencia que la sanción de destitución fuese procedente, y que la Administración, en sometimiento a las reglas y normas preestablecidas por la autoridad competente, impusiera la sanción necesaria, consistente en la destitución del cargo, en virtud de haberse demostrado durante el curso del procedimiento, que su conducta fue negligente e irresponsable y por lo tanto proporcional con la naturaleza de la falta cometida, contemplada en el artículo 86. Numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”

Que: “(…) Arguye el recurrente en lo atinente al Vicio del Falso Supuesto de Hecho del acto recurrido que: "(...) Se decrete la nulidad de la Providencia Administrativa No. 01/2016, en virtud de que adolece de grandes vicios de fondo que la hacen nula de toda nulidad, de acuerdo a los siguiente: por configurarse El VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO al falsear la realidad fáctica al ser mi rol de guardia 24v48. y no como pretende hacer ver la Administración que mis dos días libres que me corresponden estaba disponible (.. .)". Ante el señalamiento indicado, es pertinente señalar que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. (…)”

Que: “(…) en el caso bajo examen, el hecho que originó el inicio de la investigación disciplinaria y que trajo como consecuencia la destitución del querellante, se debió a su falta injustificada al servicio los días 04, 05 y 06 de agosto de 2015, evidenciándose en el libro de novedades que para esos días se encontraba disponible ante el departamento de servicio especiales y no se presentó al mismo sin causa que excuse su ausencia y en razón de esto la Administración estadal cumpliendo con su función de velar por el correcto actuar de los funcionarios públicos que se encuentran bajo su tutela y control, teniendo a su alcance para ello la potestad sancionatoria que la Constitución y la Ley le otorgan. La potestad sancionatoria es la capacidad de la administración pública que implica, entre otras facultades, la de imponer sanciones a través de un procedimiento administrativo, como consecuencia de una conducta ilícita ejercida por el funcionario público, en contravención de los principios rectores de honestidad, equidad, decoro, lealtad. Vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad. Transparencia y pulcritud que establece el Código de Conducta del Servidor Público, y que deben regir en todo momento su actuación. (…)”

Que: “(…) Por tal razón, nuestra representada con estricto apego a la legalidad. a la actividad probatoria y en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, inició la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente para luego notificarse al querellante del inicio de dicha averiguación, comprobándose que el investigado incurrió en la causal de destitución relativa a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo, las cuales le fueron efectivamente aplicadas al momento de su destitución, por lo cual se desvirtúa el alegato del vicio de Falso Supuesto de hecho. (…)”

Que: “(…)Alega el querellante en su escrito libelar que el acto de destitución que realiza la administración estadal se encuentra viciado de nulidad ya que los actos administrativos de destitución se realizan para determinar y sancionar responsabilidades individuales personales no colectivas.
Que: “(…) Ahora bien. Se hace oportuno destacar que la administración estadal en el ejercicio de su función instructora y en pleno resguardo del derecho a la defensa y garantizar el debido proceso del ciudadano José Eliazar Broer Sánchez. Inició un procedimiento administrativo disciplinario individual a los fines de comprobar y determinar la comisión de faltas. El cual fue sustanciado conforme al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.(…)”

Que: “(…) Solicita el querellante, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, debidamente indexados, en relación a ello, se hace imperativo estipular que la naturaleza jurídica del concepto de "sueldos dejados de percibir" ha sido determinada por la doctrina y la jurisprudencia como una indemnización al querellante de los daños y perjuicios causados por la ilegal actuación de la Administración Pública. (…)”

Que: “(…) En razón de lo anterior, es imperativo señalar que nuestra representada no incurrió en daños y perjuicios causados por un hecho ilícito, en virtud de que el procedimiento administrativo disciplinarlo efectuado al funcionario José Eleazar Broer Sánchez, estuvo apegado a derecho y de conformidad con lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”

Finalmente solicita que: “(…) se declarada sin Lugar en la definitiva, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano José Eliazar Broer Sanchez. Así mismo solicito sea declarada improcedente la medida cautelar solicitada. (…)”


A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSE ELIAZAR BROER SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 23.408.492, asistida por la Abogada AIXA ALFONSO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835, contra el la Providencia Administrativa N° 013/2016 de fecha 11 de Marzo de 2016, dictada por el Director General (E) del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, Lic. Carlos Alberto Alcántara González y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.


En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO, siendo ello de naturaleza funcionarial, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR
Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Es el caso, que el ciudadano JOSE ELIAZAR BROER SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-23.408.492, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa N° 013/2016, de fecha once (11) de Marzo de 2016, dictada por el Lic. Carlos Alberto Alcántara González, Director General (E) del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial (CPEC) adscrito a la Unidad de Apoyo a Entes Gubernamentales del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, por haber incurrido en la violación del artículo 97 en su numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que la Administración manifiesta que tuvo ausencias injustificadas por haber faltado a su respectivo servicio en el área de Seguridad de Puerta de Mantenimiento Interno ubicada dentro de las instalaciones del Palacio de Gobierno (Capitolio), el día martes 04 de agosto, posteriormente falto el miércoles 05 y jueves 06 de agosto donde el querellante aparecía disponible en la orden del día, y no fue sino hasta el día viernes 07 de agosto aproximadamente a las 15:24 Hrs., donde el funcionario policial se presento en la estación policial consignando un reposo medico de (03) días desde el viernes 07/08/15 hasta el 09/08/15 con reintegro el 10/08/15, expedido por el Doctor Hadel José Mostafa B. Traumatólogo. M.S.D.S. 48770; C.M. 5913; C.I: 7.103.023; perteneciente a la Dirección de Atención Integral Para la Salud (DAIS), dicho funcionario no expuso ningún motivo o explicación valida que justifique la falta de (03) días continuos al servicio, motivo por el cual alega el querellante violación del principio de proporcionalidad, por cuanto la sanción aplicada es desproporcionada con la realidad fáctica, debido a que su rol de guardia es de 24x48, y no como pretende hacer ver la administración que sus dos días libres que le corresponden estaba disponible y que su guardia le correspondía el día 04 de agosto de 2015, y el hecho que ocurrió fue que sufrió un accidente en la moto a dirigirse a sus labores y sufrió una lesión consecuencia de un accidente laboral el 13/10/2014. Y que por lo tanto solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 013/2016, de fecha 11 de marzo del 2016, por configurarse el vicio de falso supuesto de hecho al falsear la realidad fáctica

Ahora bien, en contraposición, el ente querellado expresa que el hecho que originó el inicio de la investigación disciplinaria y que trajo como consecuencia la destitución del querellante, se debió a su falta injustificada al servicio los días 04, 05 y 06 de agosto de 2015, evidenciándose en el libro de novedades que para esos días se encontraba disponible ante el departamento de servicio especiales y no se presentó al mismo sin causa que excuse su ausencia, por lo que alegan que incumplió con los deberes y labores inherentes incurriendo en la causal de destitución contenida en el artículo 97, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto a los vicios que alega el querellante de autos.

Sin embargo, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que el Abogado Harrison José Rivero Nava, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 231.665, actuando en nombre y representación de la Entidad Federal Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo signado bajo el Nº OCAP0121/2015, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución del querellante abierto al ciudadano JOSE ELIAZAR BROER SANCHEZ, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2016.

Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:

“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:

“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”


En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:

Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.


En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”


Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.

Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, y en virtud de que el acto recurrido, como ya se menciono, se genera por el supuesto incumplimiento por parte del hoy querellante, de tres (03) faltas injustificadas al servicio, de fechas 04, 05 y 06 de agosto de 2015. En este sentido, la parte querellante denuncia que el acto que hoy se recurre incurrió en la violación del principio de proporcionalidad y falso supuesto de hecho “al falsear la realidad fáctica al ser mi rol de guardia 24v48. y no como pretende hacer ver la Administración que mis dos días libres que me corresponden estaba disponible”

En este orden de ideas y retomando las razones por las cuales fue planteada la presente controversia, debe señalarse que en el presente caso el ciudadano JOSE ELIAZAR BROER SANCHEZ, solicita la nulidad de la Resolución N° 013/2016, de fecha once (11) de Marzo de 2016, dictada por el Lic. Carlos Alberto Alcántara González, Director General (E) del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial (CPEC) adscrito a la Unidad de Apoyo a Entes Gubernamentales del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, por haber incurrido en la violación del artículo 97 en su numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que la Administración manifiesta que tuvo ausencias injustificadas por haber faltado a su respectivo servicio en el área de Seguridad de Puerta de Mantenimiento Interno ubicada dentro de las instalaciones del Palacio de Gobierno (Capitolio), el día martes 04 de agosto, posteriormente falto el miércoles 05 y jueves 06 de agosto donde el querellante aparecía disponible en la orden del día.

Ahora bien, como punto de inicio debe indicarse que conforme a los alegatos expuestos por el querellante carecen de una técnica argumentativa adecuada que permita a este sentenciador comprender el alcance de la pretensión y los vicios invocados como defensa contra el acto de destitución. Sin embargo, quien decide, deduce de lo indicado en el libelo de demanda, que la intención del querellante es atacar el acto por haber incurrido el mismo, en el vicio de falso supuesto de hecho.

En tal sentido, el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el referido ciudadano, mediante el cual señala que la administración falseo la realidad fáctica al ser su rol de guardia 24x48 y al hacer ver que sus días libre que le correspondían estaba disponible para prestar el servicio, incurriendo en el supuesto contemplado en el artículo 97, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, obliga a este Juzgado Superior a verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y para ello debe señalarse que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.

En consecuencia, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo- y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.

Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”

Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado lo siguiente:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”

En consonancia con el anterior criterio, se puede argumentar que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso de hecho supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, desarrollados como fueron los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente señalados, respecto al vicio denunciado, es indispensable para este Juzgado Superior, comprobar que efectivamente ocurrieron los hechos por los cuales se está destituyendo al recurrente de autos, toda vez que de este modo será posible salvaguardar cualquier derecho que pudiera haber sido conculcado por el accionar de la Administración Pública.

Es por ello, que se observa que el acto recurrido tiene como fundamento el hecho de unas ausencias injustificadas en la prestación del servicio para los días cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de agosto y en función de ello, este Juzgador pasa a determinar si la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por ciudadano JOSE ELIAZAR BROER SANCHEZ, lo cual realiza trayendo a los autos las siguientes pruebas:

1. Cursa en el folio cuatro (04) al folio cincuenta y seis (56) copias fotostáticas del libro de novedades y orden del día del departamento de servicios especiales unidad de apoyo a entes Gubernamentales de fecha 04, 05 y 06 de agosto de 2015, donde se observa que el funcionario policial JOSE ELIAZAR BROER SANCHEZ se encontraba de servicio y fue reportado como retardado al servicio por causa desconocida

2. Se aprecia desde el folio cincuenta y siete (57). COPIA DE CONSTANCIA MEDICA emitida por la Dirección de Atención Integral para la Salud (DAIS) suscrita por el Doctor Hadel Motafá Médico Traumatólogo, donde se aprecia reposo por 72 horas a partir del 07/08/2015, del funcionario policial OFICIAL (CPEC) JOSE ELIAZAR BROER SANCHEZ titular de la Cédula de Identidad V-23.408.492.

3. Se evidencia en el folio setenta y dos (72) y Vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 Octubre de 2015, suscrita por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, a través de la cual constan declaraciones formuladas por el ciudadano RODRIGUEZ RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad V-7.139.891, manifestó no tener impedimento alguno en declarar y en consecuencia expuso: “ que el día 05 de Agosto de 2015, me encontraba de servicio 24x48 en la gobernación, al efectuar el relevo de los servicios como a las 08:00 de la mañana, se percata que el Oficial José Broer salía disponible en la orden del día y no se había presentado, le informa al Jefe de la Unidad Supervisor Jefe Zabaleta, el mismo informo que lo pasaran como retardado por el libro de novedades. Se le realizaron una serle de preguntas resultando la mas importantes las siguientes:...0missis...CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, su persona tiene conocimiento de que el funcionario se haya presentado al servicio en el trascurso del día después de pasarlo retardado? CONTESTO: Nunca llego.”

4. Se observa en el folio setenta y tres (73) y Vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Octubre de 2015, suscrita por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, a través de la cual constan declaraciones formuladas por el ciudadano LOPEZ JONIS ARTURO, titular de la Cédula de Identidad V-9.253.643, manifestó no tener impedimento alguno en declarar y en consecuencia expuso: “ que el día 06 de Agosto de 2015 se encontraba cumpliendo servicio 24x48, realiza una reunión con los oficiales que reciben para que estén atentos y activos al servicio, al culmina la reunión se percata que el Oficial José Broer se encontraba disponible en la orden del día pasa la novedad al Jefe de la Unidad, y el mismo informo que o pasaran retardado por el libro de Novedades. Se le realizaron una serie de preguntas resultando la mas importantes las siguientes:...Omissis...CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, su persona tiene conocimiento de que el funcionario se haya presentado al servicio en el trascurso del día después pasarlo retardado? CONTESTO: Nunca llego.”

5. Constata en el folio setenta y cuatro (74) al folio setenta y cinco (75). DECLARACION TESTIFICAL de fecha 01 de Octubre de 2015, suscrita por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, a través de la cual constan declaraciones formuladas por la ciudadana MOTATO AULAR EGLIS YUSMARI, titular de la Cédula de Identidad V-24.329.104. manifestó no tener impedimento alguno en declarar y en consecuencia expuso: “que el día 04 de Agosto del 2015 en encontrándose como despachadora en Capitolio, se realizo una reunión antes de recibir el servicio, la cual estaba al mando del Supervisor Agregado Martínez José, donde informa que el Oficial José Broer se encontraba en la orden del día como disponible para ese día, se recibe el servicio con la novedad que el funcionario policial José Broer no llego a su servicio de funciones, posteriormente el Supervisor Agregado Martínez José, informa que es la segunda vez que llega retardado al servicio y se plasmo la novedad en el libro fíe novedades.”

6. Cursa desde el folio setenta y seis (76) al folio setenta y siete (77). DECLARACION LSTIFICAL de fecha 01 de Octubre de 2015, suscrita por el Jefe de la Oficina de Control, II Actuación Policial, a través de la cual constan declaraciones formuladas por la ciudadana ALVAREZ LOPEZ AILHIN LOIRET, titular de la Cédula de Identidad V-21.455.782; manifestó no tener impedimento alguno en declarar y en consecuencia expuso: “ que el día 04 de agosto del 2015, en horas de la mañana el Supervisor jefe (CPEC) JONIS López, informo que el funcionario Oficial José Broer se encontraba en la orden del día disponible para ese día, acto seguido recibimos el servicio con la novedad de que el funcionario antes mencionado oficial Broer José, no llego a su servicio de funciones, posteriormente el Supervisor José Sabaleta, me informo de que plasmara la novedad en libro de novedades”

7. Se evidencia en el folio setenta y ocho (78) al folio setenta y nueve (79). DECLARACION TESTIFICAL, de fecha 01 de Octubre de 2015, suscrita por el Jefe de la Oficina de Control de actuación Policial, a través de la cual constan declaraciones formuladas por la ciudadana BELISARIO MONTILLA DASNEIDY BETSYMAR, titular de la Cédula de identidad V-22.418.710, manifestó no tener impedimento alguno en declarar y en consecuencia expuso: “ yo me encontraba como despachadora en la gobernación del estado Carabobo cuando se realiza la reunión de recepción de servicio el supervisor jefe (CPEC) Rodríguez Robert, me ordena que reportara al oficial (CPEC) BROER JOSE, debido a que el mismo no se presento al servicio y que no había realizado ningún tipo de comunicación para indicar el motivo de su inasistencia, de la cual también lo volví a plasmar en el libro de novedades”
8. Corre inserto desde el folio ochenta (80) al folio ochenta y uno (81). ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Octubre de 2015, suscrita por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, a través de la cual constan declaraciones formuladas por el ciudadano ZABALETA ORTIZ PAULINO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad V-12.647.094, manifestó no tener impedimento alguno en declarar y en consecuencia expuso: “ que los días 04, 05 y 06 de agosto del 2015 el funcionario José brear no se había presentado esos días a cumplir con su servicio correspondiente, sin justificar su ausencia, procedió a dar instrucciones de que lo pasaran retardado por el libro de novedades al cuarto día le manifestó a los supervisores que le efectuara llamada telefónica al oficial José Broer el cual no contesto. Se le realizaron una serie de preguntas resultando las más importantes las siguientes:...0missis...SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de que el funcionario haya presentado algún tipo de repos medico? CONTESTO: lo presento al cuarto (04) día aproximadamente a las (03:15) de la tarde. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento a partir de qué fecha comenzaba e! funcionario a estar de reposo? CONTESTO: el reposo era de (72) horas y comenzaba a partir del 07/0812015....0missis...QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento cuantos días tenía el funcionario retardado al servicio? CONTESTO: tres (03) días desde, el cuarto, presento en la tarde con un reposo medico de (72) horas.”

En tal sentido y habiendo realizado un minucioso análisis de las actas que conforman el expediente administrativo, se pudo evidenciar que ciertamente el funcionario JOSE ELIAZAR BROER SANCHEZ, querellante de autos, cumplía funciones en el área de Seguridad Puerta de mantenimiento interno ubicada dentro de las instalaciones del Palacio de Gobierno (Capitolio), y que el mismo, faltó a su respectivo servicio los días martes cuatro (04) de agosto, miércoles cinco (05) de agosto y jueves seis (06) de agosto del año 2015, sin justificativo alguno que permitiera demostrar las razones por las cuales no se había presentado a su servicio por tres (03) días continuos. Además, pudo evidenciarse que no comunicó a sus superiores el motivo por el cual no había asistido a sus servicios, aun cuando se encontraba disponible en la orden del día, de cada uno de los días en los que faltó.
Así, pudo comprobarse que no fue sino hasta el día 07 de agosto del 2015, que se presentó con un reposo medico por 72 horas, por tres días desde el 07/08/2015, con fecha de reintegro el día 10/08/2015, sin justificar la ausencia de los días anteriores, en tal sentido se comprobó que el querellante falto al servicio y abandono su puesto de trabajo , incumpliendo con los deberes y labores inherentes al cargo, al faltar al servicio y abandonar injustificadamente su puesto durante tres (03) días continuos , es decir se produjo la ocurrencia del supuesto de hecho contemplado en la norma, referida a la inasistencia al sitio de trabajo durante una jornada completa y por tres (03) días en el lapso de un mes. Demostrando una conducta negligente e irresponsable de forma manifiesta y permanente, incumpliendo con los deberes y prohibiciones que los funcionarios públicos tienen impuestos a razón de lo que establece el artículo 33 numeral 1, 3 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es del tenor siguiente:

Deberes y Prohibiciones de los Funcionarios o Funcionarias Públicos
Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:

1.- Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.

3.- Cumplir con el horario de trabajo establecido.

11.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar.


De este modo advierte este Órgano Jurisdiccional que el recurrente fue retirado de la Administración a través de un procedimiento disciplinario por presuntamente incurrir en la causal de destitución establecida en el artículo 97, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refiere a las inasistencias injustificadas a lo que la Administración señalo que el querellante “ José Eliazar Broer Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.408.492, placa S/P quien cumple funciones en el área de Seguridad de Puerta de Mantenimiento Interno ubicada dentro de las instalaciones del Palacio de Gobierno (Capitolio), falto a su respectivo servicio el martes 04 de agosto, posteriormente falto el miércoles 05 y jueves 06 de agosto donde el citado aparecía disponible en la orden del día, no fue sino hasta el día viernes 07 de agosto aproximadamente a las 15:24 Hrs., donde el funcionario policial se presento en esta estación policial consignando un reposo medico de (03) días desde el viernes 07/08/15 hasta el 09/08/15 con reintegro el 10/08/15, expedido por el Doctor Hadel José Mostafa B. Traumatólogo. M.S.D.S. 48770; C.M. 5913; C.I: 7.103.023; perteneciente a la Dirección de Atención Integral Para la Salud (DAIS), dicho funcionario no expuso ningún motivo o explicación valida que justifique la falta de (03) días continuos al servicio"

Ahora bien, esta Juzgado observa en lo que respecta a esta causal de destitución, que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha señalado que para que se configure la misma, es necesaria la inasistencia del funcionario al sitio de trabajo durante una jornada completa, sin que exista un fundamento que legalmente la permita y que, además esto, hubiere ocurrido durante tres (03) días hábiles en el curso de treinta (30) días continuos, para que pueda aplicarse la sanción de destitución (Cfr. Manuel Rojas Pérez, “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública”, en El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela -Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó- pps. 107 y 108).

De lo anterior se colige que, existen tres (3) requisitos o condiciones de carácter concomitantes para que se aplique tal causal, a saber: a) inasistencia o abandono absoluto del puesto de trabajo; b) que no exista justificación para tal ausencia y c) que hubiere ocurrido durante tres (3) días en un lapso de treinta (30) días continuos, es decir, en un mes, contado a partir del primer abandono injustificado.

De esta manera, es imprescindible mencionar que el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes”.

Ahora bien, de conformidad con la previsión normativa anteriormente citada, se dictó el Régimen de Permisos y Licencias de los Funcionarios y Funcionarias Policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.516 en fecha 23 de Septiembre de 2010, de la cual se desprende en sus artículos 15, 32 y 36 lo siguiente:

“Articulo 15: El funcionario y funcionaria policial tienen derecho a permiso obligatorio en caso de enfermedad o accidente que no causen discapacidad absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo o gran discapacidad, por el tiempo que duren tales circunstancias. Dicho permiso será por lapso máximo de cincuenta y dos (52) semanas o un (1) año de conformidad con lo previsto en la Ley del Seguro Social (negritas nuestra)
(…)”
Artículo 32: Cuando por circunstancias excepcionales no sea posible al funcionario o funcionaria policial solicitar el permiso y licencia, en los casos de los artículos 14, 15, 16, 17 y 23 de la presente Resolución, dará aviso de tal situación dentro de los tres (03) días inmediatos de inasistencia al trabajo a su superior jerárquico inmediato o superiora jerárquica inmediata, quien dejara constancia de tales circunstancias. Cuando el funcionario o funcionaria policial se reintegre a sus funciones, justificara por escrito la inasistencia y acompañara los documentos o recaudos correspondientes. (Negritas nuestras)
Artículo 36: La concesión de permisos y licencias en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana así como en los Cuerpos de Policía estadales y municipales corresponderá:
1. Al superior o superiora inmediata que ejerza la jefatura en la unidad administrativa, cuando la duración no exceda tres (03) días hábiles. ”


En este sentido, de los artículos antes transcritos, se desprende que los funcionarios policiales tienen derecho a que se le sean concedidos permisos obligatorios en caso de enfermedad o accidente, los cuales deberán ser notificados dentro de los tres (03) días siguientes a su ausencia al servicio, por cuanto quedó evidenciado que el ciudadano JOSE ELIAZAR BROER SANCHEZ falto a su respectivo servicio el martes 04 de agosto, posteriormente falto el miércoles 05 y jueves 06 de agosto donde el querellante aparecía disponible en la orden del día, y no fue sino hasta el día viernes 07 de agosto donde el funcionario policial se presento en la estación policial consignando un reposo medico de (03) días desde el viernes 07/08/15 hasta el 09/08/15 con reintegro el 10/08/15, y dicho funcionario no expuso ningún motivo o explicación valida que justifique la falta de (03) días continuos al servicio.

Ahora bien, puede observarse que, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del ciudadano JOSE ELIAZAR BROER SANCHEZ, fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en la causal de destitución prevista en el Numeral 7º artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto al procedimiento de destitución se refiere, y al respecto se desprende del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo siguiente:

“Artículo 101.- Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se ha agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial, la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria”. (Énfasis del Tribunal).


De la norma supra trascrita, se evidencia con meridiana claridad que la Ley del Estatuto de la Función Policial, hace remisión expresa en cuanto al procedimiento disciplinario se refiere, a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en alguna de las causales de destitución previstas en el referido Estatuto Policial, el mismo cuerpo normativo remite al procedimiento administrativo disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia ello a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Señalo lo anterior este Órgano jurisdiccional debe traer a colación la causal imputada al querellante que está prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la siguiente manera:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.


En primer término cabe acotar que, en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra establecido el procedimiento a seguir para imponer las sanciones disciplinarias previstas en la mencionada Ley. El cumplimiento de este procedimiento es esencial para que la sanción aplicada tenga validez ya que su inobservancia vicia al acto administrativo que se dicte de nulidad absoluta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2789 de fecha 20 de diciembre de 2006).
En los supuestos en los cuales se le imputan al funcionario hechos que ameriten destitución, el procedimiento disciplinario se hace más estricto toda vez que con la destitución se afecta su estabilidad en el cargo. Dicho procedimiento se encuentra previsto en el citado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –como se expresó anteriormente- y comprende tres fases: A) La iniciación: Solicitud de la averiguación ante la Oficina de Recursos Humanos por parte del Jefe de la Unidad al cual esté asignado el funcionario público investigado; B) La sustanciación o instrucción del expediente: La cual estará a cargo de la Oficina de Recursos Humanos, quien debe determinar los cargos a ser formulados al funcionario investigado; luego, esta Oficina notifica al funcionario imputado para que tenga acceso al expediente. En el quinto (5º) día hábil después de notificado, dicha Oficina le formula los cargos a que hubiera lugar. En el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el funcionario consignará su escrito de descargos, cabe indicar que, durante el lapso previo a la formulación de cargos, y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, el funcionario tiene cinco (5) días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere convenientes. Dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del lapso de pruebas se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica a los fines de que opine sobre la procedencia de la destitución (esta opinión no es vinculante). C) Decisión, por parte de la máxima autoridad del órgano o ente, dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica, la cual puede ser negativa, en el sentido de que los hechos alegados no constituyan mérito para aplicar sanción alguna o que la sanción aplicable sea menos grave que la destitución; positiva, cuando a juicio de la Oficina de Recursos Humanos los hechos imputados configuran una causal de destitución. Finalmente, las sanciones disciplinarias comenzarán a producir sus efectos desde la fecha en que sean notificadas al funcionario por el Jefe de Recursos Humanos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, corresponde a este Juzgado verificar del expediente administrativo, el cumplimiento del mencionado procedimiento en el caso bajo análisis, para finalmente, determinar si la Administración, al dictar el acto administrativo de destitución, incurrió en los vicios alegados por la querellante de falso supuesto debido a la improcedencia de la aplicación de la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

ya que su destitución se debió a la causal establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a las inasistencias injustificadas, pasa a analizar y si lo decidió por la administración está ajustado a derecho, y al efecto se observa de las actas del expediente administrativo:

1. SOLICITUD DE LA APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA (Numeral 1. art. 89 LEFP). Del folio uno (01). Auto de Apertura de la Averiguación Administrativa signada: OCAP-0121/2015, de fecha 24 de agosto de 2015. Suscrito por el JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO. A través del cual se ordenó la realización de todas las diligencias necesarias que tengan relación con los hechos suscitados, hasta el total esclarecimiento de los mismos.

2. NOTIFICACIÓN DE LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN (Numeral 3. art. 89 LEFP): Del folio ochenta y tres 33) al folio ochenta y seis (86). Notificación de la Iniciación de la Apertura de la Averiguación Administrativa, recibida de manera efectiva por el funcionario en fecha 04 de enero de 2016 a las 12:00 pm.

3. FORMULACIÓN DE CARGOS (Numeral 4, art. 89 LEFP): Del folio noventa y tres 93) al folio noventa y nueve (99). Escrito de Formulación de Cargos. Del folio cien (100), Auto de fecha 11 de enero de 2016, mediante el cual se dejó constancia a partir de esa fecha quedó abierto el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de que el investigado, consignare su escrito de descargos. Del folio ciento dos (102) al folio ciento dieciséis (116), Escrito de Descargos consignado por el funcionario investigado en fecha 11 de enero de 2016.

4. ACCESO AL EXPEDIENTE (Numeral 5, art. 89 LEF P): Del folio ochenta y nueve (89), solicitud del expediente Administrativo y riela en el folio noventa (90), Acta de fecha 08 de enero 2016, mediante la cual acuerdan la expedición de copias.

5. PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS (Numeral 6, art. 89 LEFP) Del folio ciento dieciocho (118), Auto de fecha 19 de enero de 2016, mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (05) días hábiles para promover y evacuar pruebas. Del folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veintiuno (121), escrito de Promoción de pruebas consignado por el querellante en fecha 25 de enero de 2016.

6. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A LA CONSULTORÍA JURIDICA (NUMERAL 7, ART. 89 LEFP) Del folio ciento veintidós (122), Auto de fecha 25 de enero de 2016 mediante el cual se deja constancia que estando dentro del lapso de dos (02) días establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se remitió el expediente administrativo a la Dirección General de Consultoría Jurídica del Despacho del Gobernador. Del folio ciento veinticinco (125), oficio N° 151/2016, remitiendo el expediente administrativo, recibido por la Dirección General de Consultoría Jurídica en fecha 27 de enero de 2016. Del folio ciento veintiséis (126) al folio ciento veintinueve y nueve (129), Dictamen de fecha 03 de febrero de 2016, emitido por la Dirección General de Consultoría Jurídica del Despacho del (Gobernador, en el cual estimó Procedente la destitución. Del folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y ocho (138), Memorándum interno del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Carabobo mediante la cual remitió Acta de decisión N° 006/16 de fecha 22 de febrero de 2016, contante de siete (07) tollos, tomada en relación al expediente N° OCAP-0121/2015.

7. DECISIÓN DE LA MÁXIMA AUTORIDAD (Numeral 8, art, 89 de la LEFP) Del folio ciento cuarenta (140) al folio ciento cuarenta y dos (142), Providencia Nº 013/2016, de fecha 11 de marzo de 2016,. Mediante la cual el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, resolvió destituir al querellante del cargo que venía ejerciendo en la Policía del Estado Carabobo.

8. NOTIFICACIÓN DEL ACTO DE DESTITUCION (Numeral 8, art. 89 de la LEFP): Del folio ciento cuarenta tres (143) al folio ciento cuarenta seis (146), Notificación del Acto de Destitución, donde se indica el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el Tribunal por ante el cual podría interponerlo y el término para su presentación, con fecha de recepción por el funcionario investigado en fecha 16 de marzo de 2016, del esquema Planteado, queda en evidencia que la Administración en la tramitación del procedimiento de régimen disciplinario, dio estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual se enerva el dicho de la parte actora, al manifestar que el Estado Carabobo no cumplió con el procedimiento legalmente establecido. Por lo que solicito que el argumento del vicio del procedimiento sea desechado.

En tal virtud, es forzoso concluir para este Juzgado que la Administración sustanció un procedimiento disciplinario conforme a la Ley del Estatuto donde se le respetó a la accionante su oportunidad para ejercer su derecho constitucional a la defensa, a los fines de que hiciera valer sus derechos e intereses durante todo el procedimiento administrativo; demostró los hechos sancionables sino que aplicó la causal que correspondía todo lo cual a criterio de quien juzga el acto de destitución fue dictado conforme a derecho, por lo que, produce los efectos legales correspondientes que la ley le otorga, razón por la cual desestima el vicio denunciado. Así se decide.

En consecuencia, considera este Juzgado Superior, que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al destituir al ciudadano JOSE ELIAZAR BROER SANCHEZ, por cuanto el querellante falto al servicio el martes 04 de agosto, posteriormente falto el miércoles 05 y jueves 06 de agosto encontrándose disponible en la orden del día, y no fue sino hasta el día viernes 07 de agosto que se presento en la estación policial consignando un reposo medico de (03) días desde el viernes 07/08/15 hasta el 09/08/15 con reintegro el 10/08/15, dicho funcionario no expuso ningún motivo o explicación valida que justifique la falta de (03) días continuos al servicio, por lo que no se evidencia que la conducta del querellante se puede subsumir en la causal establecida en el numeral 9 del artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública Así se decide.

Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.

En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.

Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.

En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.

Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.

Finalmente, considera necesario este Juzgador dejar establecido que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, cumplió con los principios que la rige el ejercicio de la función Pública, establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.

En este sentido quien aquí juzga, no puede pasar por alto que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Estado Carabobo está en la Obligación de contribuir de manera responsable en el ejercicio de la Función Pública, por ello debe ejecutar todos los medios posibles para que el ejerció de la función pública sea eficaz y eficiente, es por ello, que observa este Juzgador que el cumplimiento del Artículo 1 del Código de Ética de los Servidores y Servidores Públicos, con el fin de promover los valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda la Administración Pública debe cumplir con los principios y valores establecidos en el artículo 45, el cual delimita qué debe entenderse por actos u omisiones que:

“(…) atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia. (…) Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…)

a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…)

b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…)
c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…)
d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…)
e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…)
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…)
g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…)
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…)
i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…)
j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)


Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.

En consecuencia, observa este Jurisdicente que el querellante por su condición de funcionario policial revestido de autoridad, y siendo así garante de la seguridad de las personas, de la propiedad , de los valores éticos, de los intereses y del patrimonio de la institución policial, por consiguiente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes, en este sentido se observa que con su aptitud en el cumplimiento de los deberes que le imponen su status funcionarial demostró una conducta irregular y fuera de la ética que acompaña a todo funcionario policial, lo que repercute obligatoriamente en una disminución en los niveles de seguridad que debe prestársele a la colectividad en general y desprestigiar con su conducta la institución que representa. Por ello, el incumplimiento de tales deberes a cargo de los funcionarios públicos, originan sanciones que conllevan a la destitución. Por lo que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente expediente administrativo, por las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas este Órgano Jurisdiccional concluye que el querellante de auto anteriormente identificado ha trasgredido el artículo 97, numeral, 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, numeral de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.



-V-
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano, JOSE ELIAZAR BROER SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.408.492 asistido por la ciudadana Abogada, AIXA ALFONSO SANCHEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835, en contra de la Providencia Administrativa N° 013/2016, de fecha once (11) de Marzo de 2016, dictada por el Director General (E) del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, Lic. Carlos Alberto Alcántara González.
2.- SEGUNDO: SE RATIFICA, la legalidad y la validez de la Providencia Administrativa Nº 013/2016, de fecha 11 de Marzo de 2016, dictada por el Director General del CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ


Expediente Nro. 16.41. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.




La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ















Expediente Nº 16.041
Leag/Dpm/R00
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 26 de Abril de 2017, siendo las 11:00 a.m.