REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Abril de 2017
Año 207° y 158°

Expediente Nro. 12.977

PARTE ACCIONANTE: MIRENIS DEL CARMEN CORONADO PÉREZ
IPSA Nro. 118.932

PARTE ACCIONADA: PROCURADURÍA DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, por la ciudadana MIRENIS DEL CARMEN CORONADO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.283.870, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.932, actuando en nombre propio, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 062, de fecha 18 de mayo de 2009, dictada por el Procurador del Estado Yaracuy.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:

En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: Yo, MIRENIS DEL CARMEN CORONADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, inscritas (sic) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 118.932, titular de la cedula de identidad numero 12.283.870, domiciliada en la carrera 8 entre 24 y avenida circunvalación sur, n* 11-85, la libertad en la ciudad de Yaritagua, Municipio peña del Estado Yaracuy, en mi propio nombre y representación, interpongo ante el Juzgado Contencioso Administrativo, el recurso de nulidad de la resolución 062, según lo previsto en los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 18 numeral 5to y 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (sic), en contra del Acto Administrativo de efectos particulares publicado en fecha 21-05-2009, emanado por el procurador encargado en ese momento presidido por el Abogado Leotilio Escalona. Acudo respetuosamente ante su autoridad para exponer y solicitar:
…Omissis…
Que: En fecha 01 de marzo de 2006, comencé a prestar servicios personales subordinados e interrumpidos (sic) para PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, desempeñándome como ABOGADA 1, en el departamento de asesores legales, devengando un ultimo salario de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2500,00) mensuales; cumpliendo efectivamente una jornada diaria de trabajo con un horario de 8:00a.m. a 12:00 a.m. (sic) y de 1:00p.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, bajo la subordinación del referido empleador.
Que: Es el caso ciudadano Juez que en fecha 21/05/2009, me fue entregado un oficio notificándome la remoción del cargo, según Resolución 059, el cual desconozco completamente, a los fines de evidenciar lo expuesto consigno original de la resolución N* 062 en DOS (02) folios útiles, marcado con la letra “A”.
Que: Ahora bien, ciudadano Juez, fui despedida injusticadamente, teniendo Gaceta Oficial del Estado Yaracuy, de fecha 27 de agosto de 2007, numero 3.011, resolución N*027/2007: por medio del cual me designa para ocupar el cargo de abogado 1 en la Procuraduría General del Estado Yaracuy, a los fines de evidenciar lo expuesto consigno copia de Gaceta Oficial Numero 3.011, Resolución N* 027/2007, en DOS (02) folios útiles, marcado con la letra “B”.
…Omissis…
Que: Por todos estos argumentos de hecho y de derecho presentados, acudo respetuosamente ante su autoridad para demandar como en efecto demando a LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, representada por el ciudadano: Pablo Barrio, en su condición de Procurador General del Estado Yaracuy, y señalo lo siguiente: La Resolución N* 062 de fecha de recibido el 21 de mayo del 2009, emanada por el Procurador, donde establece que: Primero: remover del cargo de abogado 1, adscrita al despacho del procurador a la ciudadana Mirenis Coronado, antes mencionada como consecuencia de la remoción de cargo. Entonces, el procurador no debe dejar sin efecto mi nombramiento como Abogado1 y privándome del derecho de mantener en mi cargo que me otorga la Gaceta Oficial N* 3.011, de fecha 27 de agosto de 2007, Resolución 027/2007. La arbitraria destitución de la cual fui objeto no tiene asidero legal, no puede sustentarse en una Resolución 059 que nombra el cual desconozco, donde alegan que es un cargo de confianza. En la Resolución N* 062, establece textualmente dice “el cual es un cargo de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción, en virtud de que la naturaleza de sus funciones revisten grado de confidencialidad debido a que ejecuta ordenes directas del Procurador General”. Eso es falso de toda falsedad, tengo que defenderme pues fui arbitrariamente destituida a pesar que la propia Procuraduría General reconoce que no me imputaron falta alguna, y que el otro argumento: la titularidad de mi cargo, es causa suficiente para no cesar en mis funciones, pues la Procuraduría General de Yaracuy confunde la titularidad de un cargo con un cargo de confianza, al pretender basar mi remoción en las apreciaciones y valoraciones que en cada momento pueda hacer el Procurador, no es causa suficiente para destituir a caprichos Abogados que fuimos legalmente designados y que solo podemos cesar en funciones cuando cometemos alguna falta, no encontrándome ante ninguna de eso supuestos(sic),no hay motivo para que la Procuraduría me destituya. Por lo tanto, el acto administrativo viola el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Con base en lo supraindicado solicito la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, recurrido por medio de este escrito por ser inconstitucional al violarse el debido proceso contenido en artículo 49 de la Constitución vigente en el ordinal ro.
…Omissis…
Finalmente en su petitorio solicita: Recurro ante su competente autoridad para solicitar la admisión de la presente solicitud y decrete la nulidad del acto administrativo con el cual persiste mi ilegal remoción, se ordene la reincorporación inmediata al cargo del cual fui ilegalmente destituida, y se ordene el pago de las cantidades dejadas de percibir por concepto de sueldo, bono de alimentación y demás beneficios inherentes al cargo, hasta el momento de que sea declarada con lugar en la definitiva de la causa con todos los pronunciamientos de Ley.
…Omissis…
Alegatos de la parte Querellada:
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, el ciudadano RAFAEL PÉREZ PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V-7.584.804, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.873, en su carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO YARACUY, procede a dar contestación a la demanda incoada por la querellante.
En primer término, señala que: (…)Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la querellante, antes identificadas (sic), contra la Procuraduría General del Estado Yaracuy, por ser inciertos los hechos alegados e improcedentes el derecho invocado.
De igual forma arguye la representación del ente querellado que:Rechazo que la abogada MIRENIS DEL CARMEN CORONADO PÉREZ, antes identificada, y (sic) que fecha 01 de marzo de 2006, haya comenzado a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, desempeñándome como ABOGADA I, en el departamento de asesores legales, contradigo y (sic) que devengando un último salario DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), mensuales; Niego y (sic) que cumpliendo efectivamente una jornada diaria de trabajo con un horario de 8:00 am. a 12:00 am. y de 1:00 pm. a 4:00 pm. de lunes a viernes, contradigo y bajo la subordinación del referido empleador.
Que: Ciudadano Juez, consta que recaudo que la querellante acompaña a su recurso, Gaceta Oficial del Estado Yaracuy, No. 3.011 de fecha veintisiete (27) de agosto de 2.007, publicación oficial de la Resolución No. 027/2007 de fecha primero (1) de Agosto de 2.007, suscrita para la (sic) entonces la Dra. LENYS PARRA GARCÍA, Procuradora General del Estado Yaracuy, en donde resuelve en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 36 Numeral 1 y, 42 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, designar a la ciudadana MIRENIS CORONADO, titular de la cédula de identidad No. 12.283.870, como ABOGADO 1 a partir del Primero (1) de Agosto de 2.007, actuando bajo la dirección inmediata de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, quien asumió todas las funciones inherentes al cargo, y con cuyo nombramiento, no podía realizar ninguna otra actividad laboral con otro ente de carácter público o privado, salvo lo que permite la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así como lo cierto es que la querellante comenzó a prestar sus servicios a partir del Primero (1) de agosto de 2.010, como Abogado 1 al servicio de la Procuraduría General del Estado Yaracuy.
Más adelante indica con relación a la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, que:Rechazo los fundamentos de derecho del recurso que encabeza las presentes actuaciones por cuanto el acto administrativo impugnado que lo es la Resolución Nº 062 de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2009 suscrita por el entonces Procurador General del Estado Yaracuy Doctor Leotillo Escalona, no viola los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 18 numeral 5, 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Rechazo que la querellante haya sido despedida injustificadamente.
Asimismo, indicó que: Niego que el Procurador no tenga facultades ni competencia para dejar sin efecto el nombramiento de la querellante como ABOGADO 1, contradigo que se le haya privado del derecho a mantenerse en el citado cargo, Rechazo que la querellante haya sido objeto de una arbitraria destitución sin asidero legal. Contradigo que sea falsa la afirmación de la Resolución 062 citada de que el cargo de ABOGADA 1 es de libre nombramiento y remoción. Niego que la titularidad en el cargo constituya una causa suficiente para que la querellante no cese en el cago en cuestión. Contradigo que la remoción de la querellante constituya una destitución a capricho.
De igual forma, señaló que: Me opongo a que se decrete la nulidad del acto administrativo impugnado e igualmente me opongo a que se ordene la reincorporación inmediata de la querellante al cargo como al pago de cantidad alguna por algún concepto.
Que: Ciudadano Juez, conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, los funcionarios de la Procuraduría General del Estado Yaracuy se regirán por las disposiciones del capítulo III de la citada Ley, y por lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así tenemos:
De igual forma que: Ciudadano Juez, para ser resuelto como punto previo al fondo en la sentencia definitiva, alego la caducidad de la acción, es decir, en el caso de autos operó la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por haber transcurrido más de tres meses desde que la querellante, en fecha 21 de mayo de 2.009, como ella misma confiesa en su recurso, quedó notificada de la Resolución 062 de fecha 18 de mayo de 2009, emanada del Procurador General del Estado Yaracuy, la remueve del cargo de Abogado 1, hasta el día diecinueve (19) de noviembre de 2.009, cuando la presenta ante ese Juzgado Superior Contencioso Administrativo, como consta de la nota de presentación al pie del Recurso suscrita por el ciudadano Secretario del Tribunal.
Que: De allí, que entre ambas fechas, vale decir, 21 de mayo y 19 de noviembre de 2.009, transcurrieron cinco (5) meses y veintinueve (29) días, sin que la querellante hubiera ejercido válidamente la acción.
De igual manera, expuso que: En efecto, ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procuraduría General del Estado Yaracuy, a la querellante le es aplicable las normativas previstas en la Ley del Estatuto de la función Pública, en consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así pido se decida.
También: De allí que la querellante, podía ejercer el recurso en cuestión, válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que fue notificada del acto administrativo que la removió del cargo, pues, dicho lapso es de caducidad. En el presente caso, el lapso se verifico el 21 de agosto de 2.009.
Que: En consecuencia, al haber presentado la querellante sus recurso de manera tardía luego de dos (2) meses y veintinueve (29) días a la fecha en que se opero la caducidad de pleno derecho, es por lo que a la fecha de la presentación de la querella ya se había operado la caducidad de la acción respectiva y así pido se declare.
Asimismo, el referido abogado indica que: Ciudadano Juez, como lo señala la Resolución 062 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2009 el cargo de ABOGADO 1 lo (sic) ostentaba la querellante es un cargo de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción por cuanto la naturaleza de sus funciones revisten grados de confidencialidad al ejecutar ordenes directa del ciudadano Procurador General del Estado Yaracuy.
Que: Asi mismo, la querellante no ingreso mediante concurso al ejercicio del cargo ABOGADO 1 sino por designación de la Procuradora General del Estado Yaracuy, y al no ser designada como titular en el cargo mediante concurso previsto en la Ley de Estatuto de la Función Pública, es que su designación es de libre nombramiento y remoción, y por ende no es titular del cargo ni goza de la estabilidad del mismo, y se debe tener que fue realizada con carácter temporal.
…Omissis…
Que: Es así como se observa que en la designación del cargo de la querellante, se le indico que actuaría bajo la dirección inmediata de la Procuradora General del Estado Yaracuy, por lo que se trata de un cargo de confianza al tener acceso de manera directa a las confidencialidades de sus funcione en la ejecución de órdenes directas del Procurador General, por una parte y por la otra, su nombramiento deviene de una simple designación que no fue producto de un concurso de oposición, siendo con ello, de carácter provisorio hasta tanto obtuviera la titularidad del cargo mediante su participación favorable.
Que: En consecuencia al tratarse del ejercicio de un cargo de confianza con carácter temporal es que la remoción impugnada esta sujeta a derecho, y por ende, es valida y tiene plenos efectos legales, y así pido se decida.
…Omissis…
Igualmente, continúa el escrito de contestación con relación a la existencia del vicio de falso supuesto de derecho: De la lectura del recurso se observa que la recurrente no subsumió los hechos a las normas invocadas para justificar los fundamentos de su recurso.
Que: Sin embargo, la resolución impugnada no viola el artículo 25 de la Carta Magna por cuanto no viola ningún derecho de la querellante (sic) garantizado por la Constitución ni las Leyes y prueba de ello es que no lo denuncia. Tampoco viola el artículo 26 de la Constitución y prueba de ello lo constituye su acceso a ese órgano de justicia mediante la presentación de la querella, y por ende menos aun el artículo 257 ejusdem.
Que: Así mismo no es cierto que se violente los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la resolución impugnada si se encuentra motivada y, prueba de ello lo es los considerados que preceden la resolución asó como las disposiciones legales en que se fundamenta; sin embargo es de expresar que la querellante no determina los hechos que configuran la violación de tal norma legal.
Que: De igual modo so existe violación del artículo 19 numeral 4 por cuanto en la resolución impugnada se fundamenta la competencia del Procurador en la normativa que allí se determina y, no existe prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por cuanto se trata de la remoción de un cargo de confianza que es de libre nombramiento y remoción.
Finalmente solicita: En consecuencia es por lo que pido se declare SIN LUGAR el recurso propuesto ratificándose como valido el acto administrativo impugnado y así pido se decida.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana MIRENIS DEL CARMEN CORONADO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.283.870, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.932, actuando en nombre propio, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 062, de fecha 18 de mayo de 2009, dictada por el Procurador del Estado Yaracuy, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.


En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe nulidad del acto administrativo relacionado con su Retiro del cargo de Abogado I adscrito a la Procuraduría del Estado Yaracuy, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO DE LA CADUCIDAD

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una causal de inadmisibilidad del recurso, alegada por la parte demandada, con el cual se incoa la presente causa.
Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en estos procesos donde las partes son la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Ahora bien, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran pre constituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.
En relación al tema que nos ocupa, el exegético Ricardo Henríquez La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber; Caracas-2005, menciona lo siguiente:
“vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uticivis)”
Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2006, (Expediente 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando su sentencia N° 727 del ocho (08) de Abril de 2003, donde sostuvo:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”
En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: Gisela Díaz vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.”
De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación.
En este orden, la notificación consiste en hacer del conocimiento al administrado sobre el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones su contenido y forma de practicarlas.
Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.
En tal sentido, se debe señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado en cuanto a la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular el contenido, bien sea de una medida o decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia de cualquier acto administrativo, sin la cual no produce efectos jurídicos.
Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto AckersCorao Vs Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó SENTENCIA N° 01889 DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2001, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:
“(…) la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados (…)”

Ahora bien, en el caso de autos se observa en la notificación del acto administrativo mediante el cual fue revocado el nombramiento de la querellante, que riela en el folio cuatro (4) del presente expediente, la Administración le indicó que “Para el caso que considere que el presente acto lesiona sus derechos personales, legítimos, y directos se le informa que de conformidad con el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 07 numeral 09 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Pública puede ejercer a su elección los recursos administrativos y/o judiciales procedentes para su defensa; en tal virtud puede intentar el Recurso de Reconsideración ante este Despacho dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a esta notificación o el Recurso de Nulidad centro de los seis (06) meses siguientes a este acto ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte ubicado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo”.
Así tomado como referencia el contexto del acto administrativo ut supra transcrito, considera este Jurisdicente que la Administración incurrió en un error al señalar en la notificación del acto administrativo impugnado el lapso de seis (06) meses para interposición del recurso contencioso administrativo, induciendo ala querellante en un error, pues el acto fue notificado en fecha 21 de mayo de 2009, siendo que la Administración ha debido indicarle el lapso de tres (03) meses para recurrir contra el referido acto, en este sentido la querellante ejerció el recurso que legalmente correspondía, no obstante, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 19 de noviembre de 2009, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues su inobservancia daría lugar en principio a la inadmisión del recurso interpuesto.
De modo, que advierte este Juzgador que la notificación in comento no cumplió con los requisitos de validez previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues indicó el lapso de seis (6) meses para ejercer el recurso correspondiente por lo que debe ser considerada defectuosa y no producir ningún efecto, tal como lo prevé el artículo 74 eiusdem.
De conformidad con los derechos constitucionales, de la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (Sentencia N° 017242 de fecha 2 de diciembre de 2009, caso María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
De manera que la administración incurrió en un error material al no indicarle a la ciudadana MIRENIS DEL CARMEN CORONADO PÉREZ, suficientemente identificada, el lapso para interponer recurso contencioso administrativo que puede intentar, lo cual no es imputable a la hoy recurrente. Es por este motivo que a pesar el presente recursos fue incoado con posterioridad al lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, debe este Tribunal forzosamente declarar tempestivo el recurso interpuesto y, en consecuencia, desestima por manifiestamente infundado el alegato formulado por la parte demandada sobre la caducidad de la acción. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRENIS DEL CARMEN CORONADO PÉREZ, ya identificada, contra la Resolución Nº 062, de fecha 18 de mayo de 2009, suscrito por LEOTILLO ESCALONA, en su carácter de PROCURADOR DEL ESTADO YARACUY, mediante la cual se resolvió “RETIRAR” a la prenombrada ciudadana como ABOGADA I, donde la querellante denuncia la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, vicio de inmotivación, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como vicio de falso supuesto de hecho.
Por consiguiente, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 062, de fecha 18 de mayo de 2009, suscrito por LEOTILLO ESCALONA, en su carácter de PROCURADOR DEL ESTADO YARACUY, mediante el cual se acordó el retiro de la hoy querellante del cargo de ABOGADO I, y como consecuencia de ello se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de todos los salarios caídos desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, en virtud de que alega la parte actora que no ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, sino que por el contrario este se desempeñaba como Funcionario de Carrera.
Ahora bien, con respecto a la denuncia simultanea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, argumentados por el querellante, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio, fueron denunciados con respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y que comparte este Órgano Jurisdiccional, referida a que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, según se puede evidenciar de la sentencia que parcialmente se transcribe a continuación:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).”

Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006).
Es importante señalar, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos.
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial y en el razonamiento antes planteado, este Tribunal desestima el argumento de inmotivación del acto impugnado. Así se declara.
Ahora bien, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pero también existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, distintos a los enunciados, ejemplo de ello sería la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del Debido Proceso o el Derecho a la Defensa, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1º.
Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.
Ahora bien, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”

Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”

En el caso de autos se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio al considerar, que al pretender el ciudadano Procurador del Estado Yaracuy retirarla del cargo de Abogado I, por ser su cargo calificado de libre nombramiento y remoción, se está en presencia de una arbitraria destitución, al basar la remoción en las valoraciones del Procurador del Estado Yaracuy.
Así las cosas, debe este Tribunal pasar a decidir la Querella Funcionarial interpuesta, conforme a las actas que reposan en el presente expediente, del cual se desprende que la ciudadana MIRENIS DEL CARMEN CORONADO PÉREZ, antes identificada, solicita la nulidad de la Resolución Nº 062, de fecha 18 de mayo de 2009, suscrito por LEOTILLO ESCALONA, en su carácter de PROCURADOR DEL ESTADO YARACUY, mediante la cual, la Administración decide removerla del cargo de Abogado I, por ser de libre nombramiento y remoción; dicha resolución es del tenor siguiente:
RESOLUCIÓN Nº 062

DR. LEOTILLO ESCALONA
PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Decreto 767 emitido por el ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy publicado en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 3071 de fecha 26 de junio de 2008, en el cual se designa como Procurador General del Estado Yaracuy, y con base a las competencias conferidas por el Artículo 24 de la Ley Orgánica de Procuraduría General del Estado Yaracuy y el Artículo 25 ordinales 1 y 2 ibidem, concatenados con el Artículo 07 Ordinal 09 ejusdem, en consecuencia con el Artículo 166 de la Constitución del Estado Yaracuy y el Artículo 20 y 21 del Estatuto de la Función Pública y con tal carácter suscribo el presente acto de la Administración Pública.

CONSIDERANDO
Que la Procuraduría General del Estado Yaracuy, en fecha 14 de julio del 2009 decreto la reorganización y reestructuración de la Institución, por lo que es deber del Procurador, garantizar la actuación judicial y extrajudicial en la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado, así como el funcionamiento de las dependencias y todo lo relacionado con la clasificación de los cargos.

CONSIDERANDO
Que la ciudadana MIRENIS DEL CARMEN CORONADO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.283.870, viene desempeñando el cargo de ABOGADO I, adscrita al Despacho del Procurador General, según Resolución 059, el cual es un cargo de confianza en consecuencia de libre nombramiento y remoción, en virtud de que la naturaleza de sus funciones reviste grado de confidencialidad debido a que ejecuta órdenes directas del Procurador General.

RESUELVE
PRIMERO: REMOVER del cargo de ABOGADAI, adscrita al Despacho del Procurador a la ciudadana MIRENIS DEL CARMEN CORONADO PÉREZ.

SEGUNDO: Retirar de la Procuraduría General del Estado a la ciudadana MIRENIS DEL CARMEN CORONADO PÉREZ, antes mencionada como consecuencia de la remoción de su cago.

Dada firmada y sellada en la Sede de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009).

Comuníquese y publíquese.

DR. LEOTILLO ESCALONA
PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY
En virtud de tales consideraciones y luego de haber trabado la litis en los términos antes expuesto, considera fundamental este Juzgador dejar sentado la diferencia entre los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción, haciendo especial énfasis en los procedimientos que se deben llevar a cabo para su destitución o remoción y retiro.
En tal sentido encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera es por concurso público.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o en otras que regulen este tipo de situaciones fácticas, los cuales a su vez pueden ser de alto nivel o de confianza según lo establecido en los artículos 20 y 21de la mencionada ley.
Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).”
Adicionalmente a lo ya expuesto, es importante señalar que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; específicamente el artículo 40 de la referida Ley establece que:
“El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”.
Al respecto nos encontramos que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha catorce (14) de Julio de 2011, ha señalado lo siguiente:
“Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.
Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Óscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:
‘(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’.
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.”

En base a los criterios antes expuestos podemos concluir, que es requisito indispensable para entrar en la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad.
Examinado lo anterior, es crucial señalar el contenido del artículo 44 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en ella se señala que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido” y lógicamente cuando éste renuncie. En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o como fue argumentado por renuncia expresa.
Ahora bien, en lo que respecta a la remoción y retiro de un funcionario público, nos encontramos que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que estos son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.
Al respecto se comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia Nº DP02-G-2014-000059 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2014, mediante el cual se expone:

“Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.”
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.
De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
En ambos casos sea la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
Ahora bien por sentencia Nº 944 de fecha quince (15) de Junio de 2011 (caso: Ayuramy Gómez Patiño), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:

“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales”

Ahora bien, para hilvanar y concluir las ideas señaladas anteriormente es menester indicar que ha sido constante y reiterado el criterio jurisprudencial de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en los casos que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que el oficio de notificación de la remoción o retiro se califique como tal, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo y, en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.
En este orden de ideas, es menester, revisar la naturaleza del cargo que detentaba la querellante para el momento de su retiro, en virtud de ello se observa, que durante el juicio la querellada en su escrito de contestación señala que los funcionarios de la Procuraduría del Estado Yaracuy se regirán por la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Yaracuy, ahora bien ésta hace referencia en su capítulo III, artículos 41, 42 y 43, señala:

Artículo 41: Los funcionarios de la Procuraduría General del Estado Yaracuy se regirán por las disposiciones del presente capitulo y por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Artículo 42: El personal de la Procuraduría General del Estado Yaracuy será de carrera, de libre nombramiento y remoción, contratado y obrero.
Son funcionarios de carrera los que ingresen a la Procuraduría General del Estado Yaracuy de conformidad con los requisitos y condiciones establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Son funcionarios de libre nombramiento y remoción los cargos cuyos funcionarios son de alto nivel y de confianza. Son de alto nivel los cargos directivos y los que, por índole de sus funciones tenga injerencia en la toma de decisiones. Son de confianza los cargos cuyas funciones impliquen el conocimiento de informaciones de confidencialidad y estén ubicados en los despachos de los cargos directivos.
Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son nombrados o removidos libremente de sus cargos, sin mas limitaciones que los señalados en esta ley y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Artículo 43: Los cargos de alto nivel y los cargos de confianza de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, se indicarán, en el Reglamento Interno de está, conforme a la previsto en esta ley.

De lo parcialmente transcrito, se constata que la misma ocupaba el cargo de Abogado I adscrita a la Procuraduría del Estado Yaracuy, debiendo este Tribunal Superior revisar la naturaleza de dicho cargo a los efectos de revisar las consecuencias jurídicas que se deriven de ello, en tal sentido considera significativo quien aquí juzga resaltar el ingreso de la hoy querellante, el cual fue mediante resolución Nº 027 de fecha 01 de agosto de 2007, dicha resolución es del tenor siguiente:

GACETA OFICIAL DEL ESTADO YARACUY PAGINA 49

RESOLUCION N° 027

Dra. LENYS PARRA GARCIA
PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO YARACUY

En use de las atribuciones legales que le confiere el artículo 36 numeral 1 y 42 de la ley de la procuraduría General del Estado Yaracuy.

Resuelve:
ÚNICO: Se designa a la Ciudadana MIRENIS CORONADO, titular de la Cédula de identidad N° 12.283.870 como Abogado I a partir del 01-08-2007, actuando bajo la dirección inmediata de la Procuradora General del Estado Yaracuy, quien asumirá todas las funciones inherentes al cargo.
Con el presente nombramiento la mencionada ciudadana no podrá realizar ninguna otra actividad laboral con otro ente de carácter o privado, salvo lo que permite la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y publíquese, en San Felipe al primer día del mes de agosto de 2007.

Dra. LENYS PARRA GARCIA
PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO YARACUY

De seguidas en esta línea argumentativa, se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”
Es de hacer notar que la norma transcrita es la norma genérica que establece que un cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción y su desarrollo está contemplado en los artículos 20 y 21 ejusdem, en los cuales se determina cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción por su alto nivel y cuáles son las funciones en razón de la confianza.
De modo que, en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza y los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 Ibídem.
Así, en la ley se distinguen dos grupos perfectamente definidos de funcionarios considerados como de confianza, siempre en atención a las funciones: 1.- Aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, entre los que se incluyen los directores; y 2.- Aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
En este estado preciso, resulta necesario referirse a la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción y su régimen jurídico. Así, para referirnos a los cargos de libre nombramiento y remoción debe indicarse que los mismos constituyen una excepción, ya que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, así como el personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública.
Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla que prevé que los cargos de la Administración Pública son de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos, interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa. En tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción, pues en principio si el cargo no está de forma expresa establecido en la categoría determinada por el Legislador, este no ha de ser considerado como de libre nombramiento y remoción, pues como se dijo antes la regla general es que todos los cargos en la Administración Pública son de carrera y si la excepción son los de libre nombramiento y remoción estos están expresamente determinado, por consiguiente tal como se manifestara anteriormente no se puede considerar en principio a un cargo de libre nombramiento y remoción establecido expresamente por el Legislador.
Así, si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley, los artículos 20 y 21 determinan cuáles serán de alto nivel y cuáles de confianza, como únicas dos formas de libre nombramiento y remoción.

El artículo 21 ejusdem señala en cláusula abierta que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado deconfidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
Como se observa, de la redacción de los artículos transcritos, el elemento determinante para considerar a un funcionario como de libre nombramiento y remoción, varía según sea considerado de alto nivel o de confianza, pues el primero lo define el cargo mientras que los segundos se determinan de acuerdo a las funciones que desempeña el funcionario, independientemente del cargo que ocupe.

Asimismo, se hace necesario precisar lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica:
“(…) se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Del criterio transcrito, se coligen dos aspectos fundamentales, a saber, i) que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este; y, ii) que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, también denominado Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto es dicho documento el que determinara ciertamente cuáles son esas funciones.
Por otro lado, del Reglamento Interno de la Procuraduría del Estado Yaracuy se aprecia, en su título III, del Personal de la Procuraduría General del Estado, artículos 55 y 56, señalan:
“Artículo 55: Son cargos de Alto Nivel de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, los siguientes:
a) Procurador (a) General del Estado
b) Director (a) General
c) Director (a) de Litigios y Representación
d) Director (a) de Opinión Legal y Asesoría Jurídica
e) Director (a) de Administración
f) Director (a) de Registro Estadal de Contratistas, Proveedores y Servicios.
Artículo 56: Son cargos de confianza de la Procuraduría General del Estado, los siguientes:
a) Asesores (as) Procurador General
b) Coordinadores (as)
c) Jefes de Unidades.
Ahora bien, el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala expresamente que:

“Artículo 53. Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley”. (Destacado de este Tribunal Superior).

Adicionalmente a lo expresado en la referida ley, el artículo 53 dispone una mención de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que cuando se refiere a cargos de confianza -por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad-, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quién detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.
En ese sentido se observa, que la característica especial de estos cargos de libre nombramiento y remoción (y que los distinguen de otros tipos de cargos), es que la persona que los ocupe puede ser removida del mismo sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción. Ello significa que las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidas en cualquier momento sin más motivación que la de encontrarse en el ejercicio de un cargo, bien de confianza, o bien de alto nivel, razón por la cual, al constituirse en excepción del mandato general previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto debe encontrarse motivado en las razones que de acuerdo a la Ley, determina que el cargo es de libre nombramiento y remoción.
De lo antes mencionado, se denota que efectivamente el cargo de Abogado I, bajo la dirección inmediata del Procurador, adscrito a la Procuraduría del Estado Yaracuy, amerita un grado de confidencialidad propia de los cargos de confianza que no escapan de la vista de este sentenciador, razón por la cual como bien lo ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pueden ser nombrados y removidos libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Razón por la cual, al establecer que efectivamente la ciudadana MIRENIS DEL CARMEN CORONADO PÉREZ, ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, es forzoso para este Juzgador concluir que no existió vicio de falso supuesto, en la resolución objeto de controversia, en virtud de que la Procuraduría del Estado Yaracuy actuó según las atribuciones que le otorga la ley. Así se decide.
Ahora bien, con relación al alegato de la querellante referente a la violación del debido proceso por no existir procedimiento administrativo que sustente la actuación del Procurador del Estado Yaracuy, es necesario reiterar que la apertura de un procedimiento administrativo, como bien se dijo anteriormente, solo se aplica a los funcionarios de carrera, razón por la cual se desestima el alegato de la parte querellante. Así se decide.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y partiendo de la premisa de que Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia y que la Administración debe ser garante de la tutela judicial efectiva, debe este juzgador dejar sentado que la hoy querellante actuaba bajo la dirección inmediata del Procurador del Estado Yaracuy, lo que implica que la Procuraduría del Estado Yaracuy, depositó en manos de la recurrente un alto grado de confianza en el manejo de información privilegiada. En tal sentido se evidencia que el cargo de la ciudadana MIRENIS DEL CARMEN CORONADO PÉREZ en la Procuraduría del Estado Yaracuy, era de confianza y de alto nivel, y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, motivo por el cual era perfectamente viable considerar que el Organismo querellado, en este caso, la Procuraduría del Estado Yaracuy, en ejercicio de su potestad legal procediera a removerla en cualquier momento sin necesidad de la instrucción de procedimiento alguno. Así se decide.
- VI-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadana MIRENIS DEL CARMEN CORONADO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.283.870, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.932, actuando en nombre propio, contra la Resolución Nº 062, de fecha 18 de mayo de 2009, dictada por el Procurador del Estado Yaracuy.
2.- SE RATIFICA, la legalidad y la validez de la Resolución Nº 062, de fecha 18 de mayo de 2009, dictada por el Procurador del Estado Yaracuy.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,



ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,



ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ

Expediente Nro. 12.977 En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado, se libran oficios Nros. 0953, 0954 y despacho de comisión Nº _________/0955.
La Secretaria,


ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvpm/A
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 26 de abril de 2017, siendo las 10:30 a.m.
Teléfono (0241) 835-35-68.