REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de Abril de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación
EXPEDIENTE: 11.815
Parte Querellante: YAMILETH JOSEFINA CASTILLO
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCON (HOY TINAQUILLO) DEL ESTADO COJEDES
Objeto del Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de Marzo de 2008, por el abogado JUAN CARLOS SILVA MALPICA inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 74.040, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YAMILETH JOSEFINA CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.613.354, interpuso Recurso de Nulidad (Materia Funcionarial) contra el Acto Administrativo S/N , de fecha catorce (14) de Diciembre de 2007 emanado de DIRECCIÒN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCON (HOY TINAQUILLO) DEL ESTADO COJEDES.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:
En su libelo de demanda el querellante expone:
Que: (…):Es el caso ciudadano Juez, que mi representada Ingreso 02 de Octubre de 2002, como ASISTENTE ADMINISTRATIVO III según se desprende de nombramiento que le fue otorgado por el ciudadano Ing. Dimas Ramos en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes como se evidencia en constancia de trabajo emitida por la ciudadana ANA VILLALBA, en su carácter de directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Cojedes en fecha051/10/2.007, que consigno en este acto en original marcado con la letra "B", pero es el caso que a pesar de cumplir mi mandante con sus obligaciones inherente al cargo que desempeñaba, fue destituida arbitrariamente, quedando cesante en el Cargo de Asistente Administrativa III que venía desempeñando para la Municipalidad, como se aprecia en el oficio s/n de fecha 14 de diciembre de 2.007, emitida por la ciudadana ANA VILLALBA, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Cojedes que se consigna marcado con la letra "C",
Alega que (…)la ciudadana ANA VILLALBA, en su carácter de Directora de Recursos Humanos destituye a mi mandante, mediante acto administrativo que ejecuta usurpando las funciones propias del Alcalde prevista en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su numeral 5 hoy Ley Orgánica del Poder Publico Municipal articulo 88 numeral 7 el cual establece " El Alcalde o Alcaldesa tendrán las siguientes Atribuciones y Obligaciones , ....7° Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter nombrarlo, removerlo o destituirlo conforme al procedimiento establecido....", actuación esta que realizo la mencionada ciudadana ANA VILLALBA, en violación flagrantemente del artículo 138 de nuestra carta magna
Que (…) de igual manera violo flagrantemente las "Normas que regulan el retiro de empleados y obreros en virtud de proceso de reestructuración Administrativa de los Organismo que integran la Administraci6n Publica Nacional y las medidas que deben cumplirse una vez concluidos tales procesos (decreto 1410 de fecha 25 de 'Julio 1.996 gaceta 36.013 de fecha 2 de agosto 1.996)" al igual que el Decreto Nro. 1989 de fecha 06 de agosto de 1.997 (…)
Que (…):el acto Administrativo que destituye a mi representada obedece a un presunto procedimiento administrativo Disciplinario incoado en contra de la recurrente con ocasión a lo previsto en el articulo 86 numeral 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ahora bien ciudadano Juez, a mi representada se le violaron todo y cada uno de los derechos que le asisten y que prevea nuestra carta magna en su artículo 49, por el hecho de ser una Trabajadora, y madre que constituye un hogar, toda vez que nuestra Constitución en sus artículos 87, 89, 91, 93 prevea " la garantía que da el Estado al Señalar que todo despido contrario a la Constitución y las Leyes es Nulo, mal podía la tantas veces mencionada Directora de Recursos Humano destituir a mi representada en detrimento y violación de las normas antes mencionada. A tal efecto ciudadano Juez, se evidencia de una serie de actuaciones que presuntamente conforman el expediente disciplinario N° 1-2007-A, la violación flagrante de derechos constitucionales y legales de la cual fue objeto mi mandante por parte de la Sindico Procuradora del Municipio Falcón del Estado Cojedes ciudadana YECENIA M. HERNANDEZ y la Directora de recursos Humano de la identificada entidad Municipal- ANA VILLALBA, quienes en forma caprichosa y maquiavélica pretendieron instruir en contra de mi mandante una serie de actuaciones mal llamada Procedimiento administrativo disciplinario(…)
Arguye que (…) En este sentido el identificado Director de Consultoría Jurídica remite en fecha 14/11/2.007 oficio sin número a la Lic ANA VILLALBA, mediante la cual le hace "solicitud de apertura de averiguación" en contra de la recurrente, pero en el mismo texto del indicado documento "solicita la apertura a la investigación de Ley, Conforme a lo establecido en el Procedimiento Disciplinario de destitución, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ( y de una vez la condena alegando) por encontrarse incurso la misma en el supuesto de hecho establecido en el articulo 86 ordinal 9 ejusdem"(…)
Que(…) notifican a mi mandante el 19 de noviembre del 2.007 con un oficio de fecha 15 de noviembre del 2.006, informándole que a partir de la presente fecha se ha iniciado un procedimiento Disciplinario de destitución en su contra en virtud de haber incurrido presuntamente en los supuesto de hechos establecido en el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de Publica la indicada notificación viola flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud, que la misma no indica el número de expediente sobre el cual riela el presunto expediente, los hecho que configuran los presupuesto de hecho sobre los cuales recae la presunta falta, aunado a que el auto fue elaborado con la fecha 15/11/2.006, y siendo notificado mi mandante en fecha 19/11/2.007, es decir habiendo transcurrido un año y cuatro días a contar desde la elaboración de la notificación, en este sentido de igual forma se le violan flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, a través del auto de formulación, donde a pesar de haber de haber sido notificado que se le aperturaria a mi mandante un procedimiento disciplinario por haber estado incurso presuntamente en los presupuesto de hecho previsto en el articulo 86 numeral cuatro de idem, en este auto de formulación de cargo le indican contradictoriamente que en el mismo expediente se le sigue procedimiento por presuntamente estar incursa mi mandante en la causal número 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cabe destacar que mi mandante se encontraba de repso según se evidencia del certificado médico emanado del Instituto Venezolano de Seguros Sociales el cual consigno marcado con la letra D1 a la D3. (…)
Que( …) siendo una funcionaria Pública Municipal susceptible del Estatuto de la Funciones Publican y de las consecuencias derivada de ellos, la Superioridad en este caso la Directora de Recursos Humano de la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Cojedes, ha debido abrir un Procedimiento de Reestructuración o disciplinario la cumpliendo con el debido proceso y garantizando los derechos constitucionales a la defensa, es decir que le permitiera a mi representada argumentar, descargarse a alegatos todo configurado en esa especie del derecho promover pruebas y demás alegatos todo configurado en esa especie del derecho Constitucional a la defensa que es el proceso debido (…)
De igual manera manifiesta que (…) En este mimo orden de ideas, el acto administrativo generador de las lesiones Constitucionales, infringe el principio Constitucional de la Presunción de inocencia, contenido en el Numeral 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de de Venezuela (…)
Que (…)El acto Administrativo impugnado infringe directamente en los articulo 18 numerales 5 y 9 y el articulo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como se evidencia el acto mediante el cual destituyen a mi mandante carece en su totalidad de un expresión suscita de los hechos, de las razones que hubieren sido alegada y de los fundamento legales pertinente, es decir carece absolutamente de motivación, de igual forma como se indico anteriormente la funcionaria que suscribe el acto la hizo en violación flagrante al artículo 138 de nuestra carta magna ya que usurpo atribuciones propia del Alcalde, ya que nunca el Alcalde le ha delegado funciones alguna para nombrar a remover personal, y a todo evento en caso tal que el alcalde le hubiere delegado esta atribución no consta en el contenido del acto que destituyo a mi mandante (…)
Finalmente solicita que (…) Por todas las fundamentaciones de hecho y de derecho, que he narrado, en nombre y en defensa de los derechos Constitucionales que asisten a mi representada, pido se le restituya la situación Jurídica Constitucional Infringida ordenando la restitución inmediata al cargo que venía desempeñando por mi mandante, con todas las consecuencias laborales que ello implica y declarando la nulidad absoluta del acto en la definitiva. (…)
QUERELLADO:
En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone:
Que: (…) PUNTO PREVIO DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO En el caso sub examine, el apoderado judicial de la hoy recurrente interpuso UN AMPARO CON NULIDAD contra el acto administrativo que decidió la Destitución de su patrocinada. En este orden de ideas, considero necesario hacer un análisis sobre las causas que conllevan a la inadmisibilidad del amparo en el caso que nos ocupa. Resulta oportuno aclarar que el AMPARO CON NULIDAD interpuesto por el abogado de la ciudadana YAMILETT JOSEFINA CASTILLO PINTO no puede considerarse un Amparo interpuesto conjuntamente con UN RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, dado que, del escrito libelar no se evidencia que se haya intentado formalmente un RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO habida cuenta de que, tanto en el encabezado come en el petitorio, AMPARO CON NULIDAD el abogado recurrente manifiesta que esta interponiendo un simplemente el Amparo incoado no puede considerarse un amparo cautelar, sino un amparo autónomo (…)
Que: (…) el querellante al no interponer formalmente El recurso de Nulidad Contencioso Administrativo contra el acto recurrido, sino simplemente un AMPARO CON NULIDAD, lo convierte en autónomo. Es importante aclarar, que aun en el supuesto negado de que el abogado de la recurrente hubiera intentado la Acción de Amparo de forma Conjunta con el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo. La Acción de Amparo Constitucional sería admisible, dado que estaría perdiendo su extraordinariedad, por cuanto parte habría acudido a dos vías para lograr su protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden violados. No obstante en el presente caso, al intentar el AMPARO CON NULIDAD, es decir, la Acción de Amparo de forma autónoma. el querellante está utilizando una vía extraordinaria teniendo una vía ordinaria mas idónea que es El RECURSO DE NL1LIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y la posibilidad de solicitar que sean decretadas medidas cautelares en caso de exista la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. Dada la contundencia de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicito a este Tribunal declare INADMISIBLE EL AMPARO CON NULIDAD intentado por el abogado de la recurrente (…)
Igualmente arguye que (…) Resulta claro del texto del escrito consignado por ante este honorable tribunal, que el abogado de marras no interpuso formalmente el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo. No obstante, en fecha 3 de Abril del alto 2008, este Tribunal admitió un Recurso de Nulidad (materia funcionarial) que no fue incoado por el abogado de la recurrente, quien interpuso solamente un Amparo con Nulidad En tal sentido, se desprende del Auto en cuestión que el Juez incurrió en el vicio de ultrapurista dado que admitió un Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo que jamás fue interpuesto por el abogado de la recurrente (…)
Que: (…) niego, rechazo y contradigo, por ser falso, que la ciudadana YAMILETT JOSEFINA CASTILLO PINTO haya sido destituida arbitrariamente por el Acto Administrativo dictado en fecha Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2.007), por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Cojedes. Niego rechazo y contradigo por ser total y absolutamente falso, que a la recurrente le hayan sido vulnerados sus derechos en el procedimiento administrativo disciplinario que desemboco en su destitución. Por el contrario, en este Procedimiento Disciplinario en todo momento le fueron garantizados a la recurrente su derecho a la defensa y al debido proceso, Niego, rechazo y contradigo por ser falso que la Directora de Recursos Humanos y el Director de la Consultoría Jurídica del Municipio Falcón, en forma caprichosa y maquiavélica hayan instruido en contra de la recurrente una serie de actuaciones mal llamado Procedimiento Administrativo Disciplinario, resulta oportuno aclarar que el procedimiento administrativo apertura y sustanciado contra la ciudadana ut supra identificada se inicia en virtud de que la hoy recurrente del acto administrativo abandono injustificadamente su trabajo por más de tres días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, incurriendo en la Causal de destitución prevista en el Numeral 9, Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Que (…) Niego, rechazo y contradigo que el acto administrativo recurrido sea nulo por haber violado el derecho a la defensa, al debido proceso v al trabajo, dado que, en primer lugar siempre antes, durante y después del procedimiento administrativo que conllevo a su destitución se garantizo su acceso al derecho a la defensa y al debido proceso, Niego rechazo y contradigo que a la recurrente se le haya vulnerado su derecho al trabajo. Por el contrario, ella no cumplió con su deber trabajar, abandono injustificadamente su trabajo por varios días, y por esa razón se aperturo y sustancio un procedimiento administrativo donde se demostró que ella incurrió en la causal de Destitución prevista en el artículo 86, numeral 9 del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicita que (…) que el escrito sea agregado a los autos para todos los efectos legales (…)
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso de Nulidad ( Contencioso Administrativo Funcionarial) interpuesto por el abogado JUAN CARLOS SILVA MALPICA inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 74.040, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YAMILETH JOSEFINA CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.613.354, contra el Acto Administrativo S/N , de fecha catorce (14) de Diciembre de 2007 emanado de la DIRECCIÒN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCON (HOY TINAQUILLO) DEL ESTADO COJEDES y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre la querellante y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCON (HOY TINAQUILLO) DEL ESTADO COJEDES este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA:
-PUNTO PREVIO I-
-DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO -
En el caso bajo estudio se desprende que la parte recurrida alega: que el abogado JUAN CARLOS SILVA MALPICA inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 74.040, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YAMILETH JOSEFINA CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.613.354 interpone UN AMPARO CON NULIDAD contra el acto administrativo que decidió la Destitución a la precitada ciudadana del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III adscrita a la Alcaldía del Municipio Falcón del estado Cojedes, no pudiendo este Tribunal considerar un Amparo conjuntamente con un Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, en virtud de que no se evidencia en el libelo que la parte actora haya intentando formalmente un Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, y que al admitirlo este Juzgado Superior incurrió en el vicio de ultrapetita…”
Frente a tal alegato quien aquí decide considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 5 de la Ley Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que la misma permite la interposición de los recursos contenciosos-administrativos conjuntamente con la acción de amparo cautelar, siempre que el recurrente se fundamente en la violación de un derecho o garantía constitucional, en estos casos el Juez si lo considera procedente para la protección constitucional suspenderá los efectos del acto recurrido
Ahora bien, respecto del ejercicio conjunto del recurso contencioso administrativo (en este caso contencioso de Nulidad) se han venido delimitando las particularidades propias que se derivan de esta forma de interposición, como una primera particularidad que deriva de esta forma conjunta de interposición de la acción de amparo, la condición de accesoriedad que ésta última adquiere cuando es simultáneamente ejercida con un recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tal motivo, dicha acción adquiere una naturaleza eminentemente precautelativa,
En este mismo contexto, se advierte que otra de las particularidades que surgen de ese ejercicio conjunto es, vista la accesoriedad de la acción de amparo, que los hechos denunciados por el accionante como conculcantes o violatorios de sus derechos o garantías constitucionales, deben ser los mismos que justifican la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Por su parte la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA precisó en cuanto al amparo cautelar EN SENTENCIA Nº 00402 DEL 20 DE MARZO DE 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia), lo siguiente:
el trámite que a éste se le debe dar, señalando que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato, esto es, in limine litis, la pretensión cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para que, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la referida sentencia estableció, con relación al análisis de la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:
‘(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación
(…omissis…)
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)’.
En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por la vía del amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1007 de fecha 6 de junio de 2008, caso: COMPACTADORA DE TIERRA C.A. (CODETICA) contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
De los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, podemos deducir que la norma permite la interposición de los recursos contenciosos-administrativos conjuntamente con la acción de amparo cautelar, la cual adquiere una naturaleza eminentemente precautelativa, debiendo el denunciante justificar la acción de amparo con los mismos hechos denunciados frente a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad.
Realizadas las anteriores precisiones, este Órgano Jurisdiccional observa del libelo de demanda consignado en fecha diez (10) de Marzo de 2008, por el abogado JUAN CARLOS SILVA MALPICA inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 74.040, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YAMILETH JOSEFINA CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.613.354, fundamento su acción en los artículos 1, 2, 3, 5, 9 y 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales conjuntamente en los artículos 18 numerales 5 y 9 y el articulo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto considera que fueron infringidos los derechos constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa, así como el derecho al trabajo incoando Acción conjunta de Amparo y Nulidad en contra del acto emitido por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Cojedes solicitando en su petitorio se le restituyera la situación jurídica infringida ordenando la restitución inmediata al cargo que venía desempeñando la ciudadana YAMILETH JOSEFINA CASTILLO y declarando la nulidad del acto en la definitiva.
En ese sentido considera oportuno quien aquí decide indicar lo interpretado por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA N° 2583 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2003, respecto al contenido de las reclamaciones mediante querella funcionarial:
“Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos-y aspirantes al ingreso de la Administración Pública-para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son las prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.”
Asi las cosas, de conformidad con la sentencia ut supra se establece que la querella funcionarial por tener ese carácter polivalente es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública, para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación que por empleo público mantienen éstos con la Administración, constituyendo así un mecanismo único para la tramitación de controversias de índole funcionarial.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem).
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella la plantea, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo a los fines de dar satisfacción a la pretensión de cualquier funcionario.
Aplicando lo anterior esgrimido al caso de autos quien aquí juzga considera que no hay lugar a dudas que de acuerdo a lo expuesto en el libelo, la acción incoada por la parte recurrente, es susceptible de ser reclamada mediante el Recurso contencioso Administrativo Funcionarial, en consecuencia este Tribunal paso a revisar la admisibilidad de la pretensión principal, admitiendo el Recurso de Nulidad ( Materia Funcionarial) en fecha tres (03) de Abril de 2008, la cual admitió en cuanto ha lugar en derecho, sin embargo, se observa que hasta la presente fecha no existe pronunciamiento sobre el Amparo Cautelar solicitado, por lo tanto, estima este Juzgador que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto, razón por lo cual desecha el alegato esgrimido por la parte recurrida en cuanto a que este Tribunal Superior incurrió en ultrapetita al admitir el presente recurso de nulidad (materia funcionarial)Así se declara.
Establecido lo anterior, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad absoluta del Acto Administrativo S/N , de fecha catorce (14) de Diciembre de 2007 emanado de DIRECCIÒN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCON (HOY TINAQUILLO) DEL ESTADO COJEDES mediante el cual se destituye a la ciudadana YAMILETH JOSEFINA CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.613.354 del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III adscrita a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES, por estar incursa en las causales de destitución prevista en el artículo 86 numerales 4 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son de tenor lo siguiente:
El Artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002 en sus numerales 4 y 9 preceptúa que:
Artículo 86: Serán causales de destitución:
4.- La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
Por cuanto la funcionaria ut supra identificada presuntamente incumplió con la orden e instrucción que consistía en transcribir ordenanza de rescate de parcelas, para lo cual tuvo un tiempo prudencial, ocasionando efectos colaterales de retrasos significativos y perjudiciales para la Sindicatura Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes, así como la inasistencia injustificadas a su lugar de trabajo desde el 14 de noviembre de 2007 hasta el 21 de noviembre de 2007.
Frente a tales consideraciones el abogado JUAN CARLOS SILVA MALPICA inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 74.040, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YAMILETH JOSEFINA CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.613.354, interpone la presente querellante alegando que el acto administrativo se encuentra incurso en los siguientes vicios que acarrean su nulidad: 1. Incompetencia Manifiesta (Usurpación de funciones); 2. Violación del Debido Proceso y derecho la defensa;
En este sentido y tomando en consideración los alegatos expuestos por la parte querellante y las actuaciones desplegada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCON (HOY TINAQUILLO) DEL ESTADO COJEDES, pasa este Juzgador a dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada estuvieron ajustadas a derecho; a tal fin se realizan las siguientes consideraciones:
En primer lugar, pasa este Juzgador a verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de Incompetencia (Usurpación de funciones) alegado por la parte querellante
Respecto al vicio de incompetencia, es necesario indicar que el derecho a ser juzgado por la autoridad competente, se encuentra asociada a la garantía de ser juzgado por el Juez Natural, como principio consagrado en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, teniendo también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el caso que hoy nos ocupa en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido ha sido criterio pacífico de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia es la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley; de allí que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación. De esta manera en los casos en que se advierta una incompetencia manifiesta, la consecuencia será la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. sentencias N° 02190 de fecha 5 de octubre de 2006 y N° 1114 del 1 de octubre de 2008).
Por su parte el referido artículo dispone:
Artículo 19. “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4.-Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL como máximo y último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 335 Constitucional y a la jurisprudencia reiterada, se ha establecido que las interpretaciones que realice dicha Sala son vinculantes, lo que resulta lógico conforme a los principios del Estado Constitucional, sujeción del poder a la Constitución, jurisdicción constitucional y supremacía constitucional (arts. 7, 137, 266.1 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ha precisado mediante DECISIÓN DE FECHA PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2014 (CASO: DOUGLAS DOMÍNGUEZ), CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO, lo que debe entenderse como competencia para el desarrollo de la actividad administrativa, lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; e b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador.” (Sentencia N.° 00161 del 3 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos. Resaltado añadido).
Asimismo, destacó la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA EN SENTENCIA Nº 539 DE FECHA PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2004, (CASO: RAFAEL CELESTINO RANGEL VARGAS), que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, señaló lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, de la sentencia que antecede se desprende que la incompetencia puede tener diferentes modalidades, a saber: 1. Usurpación de autoridad, 2. Usurpación de funciones o 3. Extralimitación de funciones, pero cualquiera que sea el caso, para que tales irregularidades tengan como consecuencia jurídica la nulidad absoluta consagrada en el articulo 19 numeral 4 de la LOPA, debe ser manifiesta, es decir, burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, lo cual implica en el desarrollo de la actividad probatoria, por parte del hoy querellante, demostrar de forma inequívoca, que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación.(Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00084 de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2007. Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, con base en los criterios anteriormente expuestos se pasa a realizar un análisis de los alegatos esgrimidos por las partes y de las pruebas promovidas a efectos de determinar si el Acto Administrativo S/N, de fecha catorce (14) de Diciembre de 2007 emanado de la DIRECCIÒN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCON (HOY TINAQUILLO) DEL ESTADO COJEDES adolece del vicio denunciado.
En tal sentido la parte recurrente alega que “la ciudadana ANA VILLALBA, en su carácter de Directora de Recursos Humanos destituye a mi mandante, mediante acto administrativo que ejecuta usurpando las funciones propias del Alcalde prevista en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su numeral 5 hoy Ley Orgánica del Poder Publico Municipal articulo 88 numeral 7 el cual establece " El Alcalde o Alcaldesa tendrán las siguientes Atribuciones y Obligaciones , ....7° Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter nombrarlo, removerlo o destituirlo conforme al procedimiento establecido....", actuación esta que realizo la mencionada ciudadana ANA VILLALBA, en violación flagrantemente del artículo 138 de nuestra carta magna el cual señala "Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos"
Por su parte el ente querellado no refuta los alegatos esgrimidos por la parte recurrente.
Adicionalmente a ello se observa que la representación de la parte querellante, a efectos de probar sus dichos, consignó junto con el libelo de demanda las siguientes documentales:
1. Constancia de Trabajo de fecha cinco (05) de Noviembre de 2007, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, de la cual se desprende que la ciudadana YAMILETH JOSEFINA CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.613.354, prestó sus servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes como Asistente Administrativo III desde el 02/02/2001, cuya documental, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
2. Acto Administrativo S/N de fecha catorce (14) de Diciembre de 2007 suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, de la cual se desprende la Destitución del cargo de Asistente Administrativo III adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes de la ciudadana YAMILETH JOSEFINA CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.613.354 cuya documental, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
En este punto se deja expresa constancia la falta de consignación del Expediente administrativo, por la parte recurrida a pesar de que éste Tribunal Superior lo requirió por auto de Admisión de fecha tres (03) de Abril de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual dispone: … (omissis)… que una vez admitida la querella, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal, se evidencia que en fecha veinte (20) de noviembre de 2008 fue notificado el Síndico Procurador Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes y en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008 fue notificado el Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes, parte querellada en la presente causa, por el Alguacil del Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dicha comisión fue agregada a los autos que conforman el presente expediente en fecha veintinueve (29) de Enero de 2009.
En consecuencia, resulta necesario destacar que la Administración debe ser eficaz y eficiente a la hora de alcanzar los objetivos que le fueron encomendados; evidenciándose en el presente caso, que el ente querellado, incumplió flagrantemente con su obligación de defender oportunamente sus intereses, al no haber consignado el expediente administrativo correspondiente ni al haber promovido las pruebas pertinentes para la mejor defensa de sus derechos. En tal sentido, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, reiterar que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (artículo 141 de la Constitución Nacional), en razón de que nos constituimos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución; siendo el caso que la Administración al no rebatir los hechos expuestos por el accionante, incumplió con el deber que le impone la Constitución y la Ley de ser eficaz en el ejercicio de la función pública en razón de que no dio cumplimiento óptimo a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
Como corolario a lo anterior estima este Juzgado Superior necesario indicar el valor probatorio del expediente administrativo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor Así se establece.
En este orden de ideas considera necesario este Juzgador indicar que la falta de consignación de tal instrumento obra a favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del acto”. Señala la Corte:
“(…) es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación” (Vid. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA DE FECHA 14/08/1989; APUD CIT. SENTENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2125 DE FECHA 14/08/2001).
De la sentencia ut supra transcrita se infiere que si se trata de procedimientos sancionatorios como es el caso bajo estudio, se requiere que la administración demuestre los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, es decir la administración soporta la carga de la prueba y al recurrente solo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente establecido.
Ahora bien, considera quien aquí juzga mencionar que, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto no obsta para que este Tribunal, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente ,lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Esgrimido lo anterior pasa este operador de Justicia a transcribir el Acto Administrativo S/N, de fecha catorce (14) de Diciembre de 2007 emanado de DIRECCIÒN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCON (HOY TINAQUILLO) DEL ESTADO COJEDES, que corre inserto al folio diez (10) del presente Expediente a los fines de determinar si efectivamente dicho acto administrativo está incurso en el vicio alegado por la parte querellante referente a la incompetencia (Usurpación de funciones):
República Bolivariana de Venezuela
Estado Cojedes
Alcaldía Bolivariana del Municipio Falcón
Tinaquillo
PARA: Ciudadana Yamileth Castillo
Lic Ana Villalba Directora (E) de Recursos Humanos
ASUNTO: En el Texto
FECHA: 14/12/2007
Una vez revisado como ha sido el expediente de DESTITUCION aperturado en su contra por los hechos que se exponen en autos, por ser esta la oficina delegada para administrar todo lo concerniente en materia laboral en la Alcaldía del Municipio Falcón del estado Cojedes, esta Dirección de Recursos Humanos DICIDE: Por encontrarse incurso su conducta en el supuesto de hecho contenido en los articulados mencionados y detallados en la formulación de cargos que riela en autos; y desprendiéndose este nexo de la averiguación respectiva y las pruebas que constan en el presente expediente. Queda su persona destituida del cargo que venía desempeñando como Asistente Administrativo III, adscrito a la Alcaldía del Municipio Falcón del estado Cojedes. Es todo y cúmplase.
LIC ANA VILLALBA
Directora (e) de Recursos Humanos
Del acto administrativo anteriormente transcrito se desprende que la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes resuelve por ser dicha oficina delegada para administrar todo lo concerniere en materia laboral en dicha Alcaldia Destituir del cargo que venía desempeñando como Asistente Administrativo III la ciudadana YAMILETH JOSEFINA CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.613.354
En este contexto se desglosa de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (aplicable ratione temporis) en su artículo 74 establece las funciones que le Corresponden al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio,
Artículo 74.-
Corresponden al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del
Municipio, las funciones siguientes:
5. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicato Municipal, cuya administración corresponde al Concejo o Cabildo, a proposición de los respectivos titulares;
Del articulo parcialmente transcrito se desprende que el Alcalde como Jefe de la rama ejecutiva del Municipio tiene la función de ejercer la máxima autoridad en materia de administración del personal, es decir, podrá nombrar remover o destituir al personal a su cargo conforme a los procedimientos establecidos en la ley con la excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaria y Sindicato Municipal.
Establecido lo anterior se extrae de la Constancia de Trabajo que corre inserta al folio 09 del presente expediente que la ciudadana YAMILETH JOSEFINA CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.613.354, ingresó en fecha 02 de febrero de 2001 al cargo de Asistente Administrativo III, adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, es decir, pertenece al personal bajo la administración del alcalde, siendo este quien tiene la facultad según lo establecido tácitamente en el articulo ut supra mencionado de removerla o destituirla conforme a los procedimientos establecidos en la ley.
De lo anterior esgrimido, se observa que la Ley prevé las competencias atribuidas al ALCALDE como jefe de la rama ejecutiva del municipio entre las que se encuentra Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, Evidenciándose que el Acto Administrativo S/N, de fecha catorce (14) de Diciembre de 2007 fue suscrito por la Lic Ana Villalba en su condición de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCON (HOY TINAQUILLO) DEL ESTADO COJEDES no teniendo la precitada ciudadana la facultad para dictar dicho acto por no estar legalmente autorizada. Y así se establece.
Ahora bien, en este punto se hace necesario en virtud de lo desglosado en el acto administrativo ut supra transcrito en cuanto a que la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Falcón del estado Cojedes al suscribir el acto de destitución estaba actuando por delegación, así pues, siendo que en Derecho Administrativo la competencia -como noción vinculada al órgano- constituye la capacidad legal de actuación de la Administración, la cual no puede presumirse sino que debe constar expresamente, por imperativo legal, más aún cuando se trata de actos suscritos por funcionarios que actúan presuntamente por delegación del verdadero titular de una determinada competencia, siendo que el órgano o ente público debe traer a los autos pruebas que lleven a constatar la juricidad de esa transferencia de competencias, pues de lo contrario debe reputarse como inexistente (artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
En torno a la figura de la delegación de competencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz de las disposiciones contenidas en la derogada Ley Orgánica de la Administración Central -aplicable rationae temporis al presente caso y de forma analógica ante la ausencia de regulación de esta figura para las administraciones municipales- ha sostenido que “es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana” ( SC/TSJ Nº 112/2001 del 6 de febrero de 2001, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).
Dado que la delegación comporta, como ya se dijo, una desviación de las competencias legalmente atribuidas a un órgano o funcionario público se requiere la manifestación formal de la transferencia a través de un acto administrativo motivado que permita fijar su alcance material y temporal, y ello se constituye en carga probatoria de la Administración dentro del proceso contencioso-administrativo, pues a falta de éste, se tiene que el funcionario público actuó sin competencia y ello vicia al acto impugnado de nulidad absoluta, en los precisos términos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, en el caso de marras, constata este Tribunal Superior que no se aportaron pruebas a los autos que permitan constatar la existencia de algún acto formal de delegación efectuado por el Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes al Director de Recursos Humanos de dicha Alcaldía, razón por la cual se debe concluir que el funcionario que suscribió el acto de terminación de la relación de empleo público bajo análisis, actuó fuera de su competencia. En consecuencia, debe declararse la nulidad absoluta del acto impugnado a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incompetencia manifiesta del funcionario que suscribió el acto recurrido a través de la presente querella funcionarial. Así se declara
En este punto, considera oportuno este Juzgador señalar que la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
La destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido y, consecuencia, en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida como corresponde la interpretación y aplicación de toda norma sancionatoria., siendo esta de reserva legal única y exclusivamente para la máxima autoridad del órgano o ente, según lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o en su defecto por el acto de delegación que haga la máxima autoridad del órgano.
En el caso de marras se constata que quien suscribió el Acto Administrativo S/N, de fecha catorce (14) de Diciembre de 2007 fue la Licenciada ANA VILLALBA en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Falcón (hoy Tinaquillo) del Estado Cojedes no teniendo la precitada ciudadano la facultad expresa para dictar dicho acto administrativo, siendo competencia única y exclusivamente atribuida a la máxima autoridad del órgano o ente, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de autos en concordancia con el articulo 74 numeral 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (aplicable ratione temporis), razón por la cual es forzoso para este Juzgador concluir que efectivamente el Acto Administrativo S/N, de fecha catorce (14) de Diciembre de 2007 está incurso en el vicio de incompetencia alegado acarreando la nulidad absoluta del precitado acto. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad y la naturaleza jurídica del vicio verificado, el cual acarrea la nulidad absoluta del Acto Administrativo S/N, de fecha catorce (14) de Diciembre de 2007 emanado de la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCON (HOY TINAQUILLO) DEL ESTADO COJEDES, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación de la ciudadana YAMILETH JOSEFINA CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.613.354.al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCON (HOY TINAQUILLO) DEL ESTADO COJEDES, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
- VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JUAN CARLOS SILVA MALPICA inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 74.040, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YAMILETH JOSEFINA CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.613.354, contra la Acto Administrativo S/N , de fecha catorce (14) de Diciembre de 2007 emanado de LA DIRECCIÒN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCON (HOY TINAQUILLO) DEL ESTADO COJEDES.
2. SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana YAMILETH JOSEFINA CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.613.354.al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCON (HOY TINAQUILLO) DEL ESTADO COJEDES, con el correspondiente pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo.
3. SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 11.815 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 11.815
Leag/Dpm/fgc
Designado mediante oficio NºCJ-15-1458
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