REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Abril de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación

Expediente Nro. 10.157

Parte demandante: CAMILA RAMONA MILLANO
Parte demandante: MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicia en fecha 20 de junio de 2005, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en fecha 21 de julio de 2005, declinado por ser incompetente por la materia a este Juzgado, a los fines de interponer demanda por Prescripción Adquisitiva interpuesta por la abogada Beatriz de Benitez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.898, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Camila Ramona Millano, titular de la cédula de identidad N° V-4.879.101, contra el Municipio Valencia del Estado Carabobo.

En fecha 01 de Agosto de 2005, se le dio entrada a la parte demandante y se anotó en los libros respectivos.

En fecha 12 de agosto de 2005, la abogada Beatriz de Benitez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.898, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia indicando que se le diera impulso procesal a esta demanda.

En fecha 04 de octubre de 2005, la abogada Beatriz de Benitez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.898, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento dos (02) juegos de copia del libelo y sus recaudos, para impulsar las notificaciones respectivas y dejo constancia de no haber recibido respuesta de la diligencia anterior.

En fecha 23 de noviembre de 2005, la abogada Beatriz de Benitez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.898, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia indicando que se le diera impulso procesal a esta demanda.
En fecha 14 de Diciembre de 2005, se admitió, se libró las respectivas notificaciones.

En fecha 08 de febrero de 2006, la abogada Beatriz de Benitez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.898, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento juego de copia del libelo y sus recaudos, para impulsar las notificaciones respectivas.

En fecha 03 de abril de 2006, la alguacil de este Juzgado ciudadana Carina Osio dejo constancia de haber practicado las notificaciones.

En fecha 7 de Junio de 2006, se dio comienzo a transcurrir el lapso para la contestación de la querella, la cual el día 17 de mayo venció el lapso del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En fecha 28 de septiembre de 2006, solicito abocamiento la abogada Beatriz de Benitez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.898, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 16 de Octubre de 2006, El Juez Provisorio Oscar Leon Uzcategui, se aboco a la causa.

En fecha 22 de febrero de 2007, la alguacil de este Juzgado ciudadana Carina Osio dejo constancia de haber practicado las notificaciones.

En fecha 17 de Mayo de 2007, se dio por recibida y se le dio entrada a la contestación de la demanda presentada por la abogada Claudia Casal inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.658, en su carácter de apoderada judicial por la parte demandada, agregándose a los autos. Asimismo consigno copia del poder de representación otorgado a su nombre.

En fecha 29 de Noviembre de 2007, se dio por recibida y agrego a los autos, el escrito de informes presentado por la abogada Claudia Casal inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.658, en su carácter de apoderada judicial por la parte demandada.

En fecha 25 de enero de 2008, la abogada Beatriz de Benitez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.898, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia solicitando sentencia y cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 22/02/07 hasta 25/01/08 ambas fechas inclusive.

En fecha 8 de Febrero de 2008, se libro auto indicando que el lapso para que las partes presentaran observación de informes venció el día 22 de enero de 2008, y se inicia el lapso de dictar sesenta y se libro auto indicando los días de despacho transcurridos desde 22/02/07 hasta 25/01/08 ambas fechas inclusive.

En fecha 11 de abril de 2008, solicito abocamiento, la abogada Beatriz de Benitez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.898, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 29 de enero de 2009, presento diligencia la abogada Beatriz de Benitez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.898, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitando sentencia.

En fecha 28 de abril de 2009, presento diligencia la abogada Beatriz de Benitez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.898, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando sentencia.

En fecha 15 de noviembre de 2010, presento diligencia la abogada Beatriz de Benitez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.898, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando sentencia.

En fecha 10 de abril de 2012, presento diligencia la abogada Beatriz de Benitez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.898, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando abocamiento.

En fecha 11 de Abril de 2012, El Juez Provisorio ciudadano José Gregorio Madriz Díaz, se aboco a la causa y esta misma fecha el alguacil de este Juzgado ciudadano José Salcedo dejo constancia de haber practicado las notificaciones.

En fecha 14 de enero del 2015, el tribunal fijo el quinto (5°) día de despacho siguiente para darle lugar al acto alternativo de resolución de controversia.

En fecha 04 de marzo de 2015, el alguacil de este Juzgado ciudadano Genibel Villegas, dejo constancia de haber practicado las notificaciones.

En fecha 12 de marzo del 2015, tuvo lugar el acto alternativo de resolución de controversia, en la oportunidad fijada por el tribunal, se dejo constancia que se encontraron presente ambas partes y se les concedió derecho a la palabra para exponer sus alegatos.

Finalmente en fecha 26 de abril de 2017, se aboco el Juez Superior Luis Enrique Abello García.
-I-
CONSIDERASIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe en la declinatoria de competencia por parte de el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de julio de 2005, a los fines de interponer demanda por Prescripción Adquisitiva interpuesta por la ciudadana Beatriz de Benitez, venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.898, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Camila Ramona Millano, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.879.101, a los fines de interponer demanda por prescripción adquisitiva, contra el Municipio Valencia.

Ahora bien, constata este Juzgado que desde el 12 de marzo del 2015, tuvo lugar el acto alternativo de resolución de controversia, en la oportunidad fijada por el tribunal, se dejo constancia que se encontraron presente las partes demandante y demandada, y desde entonces no ha existido actividad efectuada por la parte demandante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:


“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de juni o de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante desde el 12 de marzo del 2015,cuando tuvo lugar el acto alternativo de resolución de controversia, en la oportunidad fijada por el tribunal y se dejo constancia que se encontraron presente las parte demandante y demandada, y por más de dos (2) años no se ha realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.

En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior, La Secretaria


Abg. Luis Enrique Abello García. Abg. Donahis Victoria Parada Márquez


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,


Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.








LEAG/Dvpm/ajea
Designado en fecha 30 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nro. CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-44-5
Diarizado_______