REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de abril de 2017
Años: 207º y 158º
Expediente Nº 16.126
En fecha 08 de agosto de 2.016, el ciudadano LUIS EDUARDO BADIALI D’ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.673.373, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GIOVANNA D’ ACOSTA DE BADIALI, de nacionalidad italiana, cedula de identidad Nros. E- 300.986, debidamente asistido por los abogados en ejercicio FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI y EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, titular de las cédulas de Identidad Nros. V- 4.098.441 y V- 9.530.238, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.209 y 212.150, respectivamente, interpusieron el presente recurso, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO COJEDES.
En fecha 21 de septiembre de 2.016, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 10 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar presentada subsidiariamente con asiento registral, por el ciudadano LUIS EDUARDO BADIALI D’ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.673.373, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GIOVANNA D’ ACOSTA DE BADIALI, de nacionalidad italiana, cedula de identidad Nros. E- 300.986, debidamente asistido por los abogados en ejercicio FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI y EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, titular de las cédulas de Identidad Nros. V- 4.098.441 y V- 9.530.238, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.209 y 212.150, respectivamente, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO COJEDES, con relación al contrato de Permuta celebrado en fecha 05 de junio 2014
En fecha 23 de noviembre de 2016, los abogados en ejercicio FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI y EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, titular de las cédulas de Identidad Nros. V- 4.098.441 y V- 9.530.238, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.209 y 212.150, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana GIOVANNA D’ ACOSTA DE BADIALI, de nacionalidad italiana, cedula de identidad Nros. E- 300.986, consignaron escrito de reforma del recurso.
En fecha 09 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió, la reforma del Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentada subsidiariamente con asiento registral, por los abogados en ejercicio Francesca Mortillaro Affaqui y Edgar Rafael Vera Bravo, titular de las cédulas de Identidad Nros. V- 4.098.441 y V- 9.530.238, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.209 y 212.150, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Giovanna D’acosta De Badiali, titular de la cédula de identidad Nro. E- 300.986, contra el Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Bolivariano Cojedes, con relación al contrato de Permuta celebrado en fecha 05 de junio 2014, y se ordenó librar las respectivas notificaciones, siendo la última de las notificaciones ordenadas, consignadas por la ciudadana Abg. Neglis Molina, Alguacil de este Tribunal, en fecha 09 de marzo de 2017.
En fecha 18 abril de 2017, comparece el abogado en ejercicio EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 212.150, actuando en su condición de apoderado judicial la ciudadana GIOVANNA D’ ACOSTA DE BADIALI, de nacionalidad italiana, cedula de identidad Nros. E- 300.986, mediante diligencia: “desisto del presente procedimiento, mas no de la acción en el presente demanda”.
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-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente desistimiento efectuado por el abogado en ejercicio EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 212.150, actuando en su condición de apoderado judicial la ciudadana GIOVANNA D’ ACOSTA DE BADIALI, de nacionalidad italiana, cedula de identidad Nros. E- 300.986, mediante diligencia “desisto del presente procedimiento, mas no de la acción en el presente demanda”. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.
- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por comparece el abogado en ejercicio EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 212.150, actuando en su condición de apoderado judicial la ciudadana GIOVANNA D’ ACOSTA DE BADIALI, de nacionalidad italiana, cedula de identidad Nros. E- 300.986.
2. Se ORDENA el cierre y archivo de la presente causa.
Exp. Nro. 15.175. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA
Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/Dpm/tmmn
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