REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de Abril de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación
EXPEDIENTE: 16.048

PARTE ACCIONANTE: FRANCISCO ALEJANDRO GONZALEZ SANCHEZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg., FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SILVA
IPSA Nro. 156.090.

PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA CONJUNTAMENTE AMPARO CAUTELAR
-I-
LOS ANTECEDENTES

En fecha 31 de Mayo de 2016, el Abogado FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.249.299, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.090, actuando como apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.220.609, interpone Recurso por Abstención o Carencia conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, en virtud de que en fecha 16 de Octubre de 2015, la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le notifica que luego de haber recibido y verificado el record académico emitido por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, constató que el recurrente no se encuentra solvente académicamente, por lo que es suspendido de sus labores de servicio hasta que demostrara su solvencia académica.
En fecha 28 de Junio de 2016, se admite el Recurso por Abstención o carencia conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 03 de Agosto de 2016, el Aguacil de este Tribunal Superior deja constancia de haber practicado la notificación dirigida al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria de Ciencia y Tecnología, así como la notificación dirigida al Procurador General de la República.
En fecha 26 de Septiembre de 2016, el Aguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Directora de la la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad.
En fecha 18 de Noviembre de 2016, se realiza la Audiencia Oral prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa fijada por este Tribunal por auto de fecha 04 de Noviembre de 2016. En esta misma fecha el abogado FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.249.299, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.090, actuando en carácter de autos consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios y un (01) anexo.
En fecha 21 de Noviembre de 2016, este Tribunal Superior admite en cuanto ha lugar en Derecho las pruebas consignadas por el recurrente.
En fecha 07 de Diciembre de 2016, se lleva a cabo la evacuación del testigo, promovido por la parte demandante ciudadano Douglas Salas Picón, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.715.779.
De la exhaustiva revisión de las actas procesales, este Tribunal observa:

El accionante, conjuntamente con el recurso de nulidad, solicitó amparo cautelar por la supuesta violación del Derecho al Trabajo y a la Educación, previsto en las artículos 87 y 102 Constitucional.
La acción de amparo es ejercida por la representación judicial de la parte accionante, con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando en una cautelar de amparo, visto que a su decir fue violentado el Derecho al Trabajo y a la Educación Constitucionales previstos en los artículos 87 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por tal razón, este Tribunal de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse:

II-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

El recurrente alega en su libelo, para justificar su pretensión de amparo cautelar que:
(…) en fecha 14 de octubre de 2015 fue notificado por vía telefónica por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (SIC) que había sido seleccionado por esa honorable institución para ejercer el cargo de detective adscrito a la unidad administrativa de COORDINACION NACIONAL DE DEPARTAMENTOS ESPECIALES (BLOQUE DE BUSQUEDA CARABOBO) en la ciudad de valencia del estado Carabobo, debiéndose presentar el día 15 de octubre a la 1:00 pm en la sede del CICPC de la avenida Urdaneta, departamento de Recursos Humanos a una inducción y se le fue entregado memorándum distinguido con el N° 9700-104-CNRRHH-DCA-DRS- N°430, empezando a laborar en un periodo de pruebas en fecha 16 de octubre de 2015, con un horario comprendido desde las 07:00 am hasta las 05:00 pm. Estando de servicio fue notificado por mensaje de texto de que debía presentarse el 19 de octubre de 2015 a las 09:00 de la mañana en la coordinación nacional de Recursos Humanos del CICPC con sede en la avenida Urdaneta de la ciudad de Caracas, haciéndole entrega de memorándum distinguido con el numero 9700-104-CNRRHH/DCD/DRS N°434 donde se le indica que quedaba suspendido del periodo de prueba hasta tanto no demostrara su solvencia académica, motivado por un error cometido por la coordinación de control de estudios de la Universidad Nacional Experimental de la seguridad con sede en la ciudad de valencia del Estado Carabobo donde culmino sus estudios”(…)
Que (…) en virtud de los hechos anteriormente expuestos nos encontramos en presencia de una situación que constituye una flagrante violación de disposiciones contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Derecho a la Educación, al Trabajo y el Derecho a la Petición
Solicito a este digno Tribunal que (…) ordene con CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA a la Universidad Nacional Experimental (UNFS.) con sede en la Avenida Bolívar, Liceo Pedro Gual, Valencia, Estado Carabobo, realizar la corrección y certificación de la puntuación obtenida en la asignatura INVESTIGACION E INNOVACION en la cual obtuvo 16 Puntos, Pero aparece erróneamente en la sabana de notas, la calificación de 10 Puntos, así como se le ordene la expedida correspondiente copia Certificadas de todas las asignaturas. Incluyendo, la antes mencionada a los fines de ser consignada la solvencia académica de mi representado ante et Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de la ciudad de Caracas, como también tener de obtener el derecho a la graduación por Secretaria de esa honorable Institución educativa.(…)

-III-
DE LA COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del Recurso por Abstención o Carencia a los efectos de que sea posible el pronunciamiento sobre la solicitud Amparo Cautelar instaurado mediante una Medida Cautelar Innominada.
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del presente Recurso por Abstención o Carencia y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
. En virtud de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores Estadales – articulo 25 numeral 4- determino entre sus competencias:
ARTÍCULO 25.COMPETENCIA. LOS JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE LA JURISDICCIÓN
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y las autoridades estadales y municipales.
Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre un Recurso por Abstención o Carencia conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, intentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.249.299, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.090, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES- CARABOBO) la cual forma parte de las autoridades supra mencionadas, y en virtud de lo consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se declara.
-IV-
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin pasar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
En ese orden, el artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevén:
“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”.
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Asimismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Articulo 69: Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será a la mayor brevedad.”

En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
Como consecuencia de lo anterior, conforme a la mencionada Ley especial que rige la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el articulo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.
Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto.
En el contexto expuesto, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la supuesta vulneración de derechos constitucionales que resguardan, el desarrollo potencial creativo de cada ser humano así como una existencia digna y decorosa de especial protección, como lo es el Derecho a la Educación y al Trabajo, que deviene a su vez en la consagración de otros derechos fundamentales, tales como el desarrollo de la persona, la paz social, entre otros que podrían verse seriamente afectadas como consecuencia de las actividades de la Administración Pública que fueron denunciadas como lesivas. Por tal razón, es necesario poner de manifiesto que nuestro modelo de Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido al desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad, toda vez que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (artículo 141 de la Constitución Nacional), en razón de que nos constituimos, como ya se dijo, en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De este modo, se precisa que no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que posee el Juez Contencioso Administrativo de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto de inicio de la presente decisión, es preciso mencionar nuevamente los hechos sobre los cuales se funda la pretensión del actor, a los efectos de que este Juzgado Superior pueda ponderar adecuadamente el derecho constitucional denunciado como violado y en tal sentido se trae a colación el siguiente extracto: “(…) en fecha 14 de octubre de 2015 fue notificado por vía telefónica por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que había sido seleccionado por esa honorable institución para ejercer el cargo de detective adscrito a la unidad administrativa de COORDINACION NACIONAL DE DEPARTAMENTOS ESPECIALES (BLOQUE DE BUSQUEDA CARABOBO) en la ciudad de valencia del estado Carabobo, debiéndose presentar el día 15 de octubre a la 1:00 pm en la sede del CICPC de la avenida Urdaneta, departamento de Recursos Humanos a una inducción y se le fue entregado memorándum distinguido con el N° 9700-104-CNRRHH-DCA-DRS- N°430, empezando a laborar en un periodo de pruebas en fecha 16 de octubre de 2015, con un horario comprendido desde las 07:00 am hasta las 05:00 pm. Estando de servicio fue notificado por mensaje de texto de que debía presentarse el 19 de octubre de 2015 a las 09:00 de la mañana en la coordinación nacional de Recursos Humanos del CICPC con sede en la avenida Urdaneta de la ciudad de Caracas, haciéndole entrega de memorándum distinguido con el numero 9700-104-CNRRHH/DCD/DRS N°434 donde se le indica que quedaba suspendido del periodo de prueba hasta tanto no demostrara su solvencia académica, motivado por un error cometido por la coordinación de control de estudios de la Universidad Nacional Experimental de la seguridad con sede en la ciudad de valencia del Estado Carabobo donde culmino sus estudios”(…)
Que (…) en virtud de los hechos anteriormente expuestos nos encontramos en presencia de una situación que constituye una flagrante violación de disposiciones contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Derecho a la Educación, al Trabajo y el Derecho a la Petición
Solicito a este digno Tribunal que (…) ordene con CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA a la Universidad Nacional Experimental (UNFS.) con sede en la Avenida Bolívar, Liceo Pedro Gual, Valencia, Estado Carabobo, realizar la corrección y certificación de la puntuación obtenida en la asignatura INVESTIGACION E INNOVACION en la cual obtuvo 16 Puntos, Pero aparece erróneamente en la sabana de notas, la calificación de 10 Puntos, así como se le ordene la expedida correspondiente copia Certificadas de todas las asignaturas. Incluyendo, la antes mencionada a los fines de ser consignada la solvencia académica de mi representado ante et Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de la ciudad de Caracas, como también tener de obtener el derecho a la graduación por Secretaria de esa honorable Institución educativa.(…)
De los alegatos anteriormente transcritos se deduce que se incoa el presente Recurso por Abstención o Carencia conjuntamente con amparo cautelar por cuanto el presunto agraviado fue suspendido del cargo de detective adscrito a la unidad administrativa de COORDINACION NACIONAL DE DEPARTAMENTOS ESPECIALES (BLOQUE DE BUSQUEDA CARABOBO) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas en la ciudad de valencia del estado Carabobo por una supuesta insolvencia académica referente a la materia de Investigación e Innovación en la cual obtuvo 16 Puntos, pero aparece erróneamente en la sabana de notas, la calificación de 10 Puntos, violentándose de manera flagrante los derechos al Trabajo y a la Educación establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consonancia con las denuncias realizadas, resulta de vital importancia destacar que de la interpretación de los artículos 1 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se precisa que Venezuela se constituye en un Estado Democrático de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico entre otros la vida, la justicia la igualdad, la preeminencia de los derechos humanos, teniendo como fines esenciales la defensa, el desarrollo a la persona y el respeto a su dignidad y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, siendo la Educación y el Trabajo procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.
En este contexto el Estado venezolano atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores dirigidas a salvaguardar la dignidad de la persona humana, la justicia social y las bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda y tercera generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Así, debe este Juzgador reiterar que los procesos en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracterizan por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia y en consecuencia, está facultado para corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, mas aun cuando se trata de violaciones de derechos fundamentales tal como lo son, los Derecho a la Educación y el Trabajo
En este orden de ideas y retomando la base sobre la cual el accionante fundamentó su pretensión, se precisa que la doctrina del Alto Tribunal ha señalado el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, pues se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Por tales razones, debe este Juzgado Superior señalar la doctrina sentada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN LA DECISIÓN N° 1084 DEL 13 DE JULIO DE 2011, CASO: JOSÉ RAFAEL GARCÍA GARCÍA, según la cual se establece la naturaleza jurídica de los amparos cautelares. Dicha decisión estableció lo siguiente:
“(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.
De este modo, esta Máxima Instancia Jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.
En el presente caso, el accionante solicitó un amparo cautelar y, sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata del amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares que tiene esta Sala, los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares (como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos), no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catalogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.
Por ello, mal podría esta Sala limitar la viabilidad del amparo cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma Rodríguez Zapata J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. editorialTecnos), la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley.
Significa entonces, que cualquier pretensión ejercitable ante esta Sala, puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca”. ” (Resaltado de este Juzgado).

En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que el decreto de un amparo cautelar no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre el amparo cautelar tendría la posibilidad de formular oposición, una vez ésta sea ejecutada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01124 de fecha 11 de agosto de 2011, (caso: ALEXANDER JOSÉ OCHOA ROJAS en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA), estableció que a los amparos cautelares debe dársele una tramitación acorde con el criterio establecido por la misma Sala en sentencia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO), que señala que una vez admitida la causa principal, debe emitirse un pronunciamiento sobre el amparo constitucional cautelar, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el aludido fallo, la Sala estableció lo siguiente:
“…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
…Omissis…
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior)

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un Recurso de Abstención o carencia con solicitud de amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada. Por tal motivo y sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, se denuncia la presunta vulneración de derechos constitucionales que resguardan, el desarrollo potencial creativo de cada ser humano así como una existencia digna y decorosa de especial protección, como lo es el Derecho a la Educación y al Trabajo, los cuales pueden verse seriamente afectado por un perjuicio inminente e irreparable en la definitiva.
Es por ello que, con el propósito de evitar un gravamen irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, no sin antes señalar que en lo que atañe al fumus bonis iuris, a saber la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del recurrente, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia de derecho que se reclama.
De igual manera, se deja sentado en reiterados criterios jurisprudenciales, que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aun cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
En razón de lo anterior, resulta imperioso proceder a analizar el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un gravamen irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso, se observa que el accionante en su libelo, alegó la violación de su Derecho a la Educación, al Trabajo y al Derecho de Petición consagrado en los artículos 102, 87 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de ello y en razón de que el amparo cautelar no puede, en ningún caso, producir un adelanto al fondo de la controversia, este Juzgado procederá a verificar la procedencia de la solicitud de Amparo Cautelar, en base a la denuncia esgrimida por parte del accionante referente a la violación del Derecho al Trabajo y a la Educación, toda vez que fundamento dicha solicitud en el hecho de la suspensión del cargo de Detective adscrito a la unidad administrativa de COORDINACION NACIONAL DE DEPARTAMENTOS ESPECIALES (BLOQUE DE BUSQUEDA CARABOBO) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas en la ciudad de valencia del estado Carabobo, por una supuesta insolvencia académica, ya que presuntamente la Universidad Nacional Experimental ( UNES –CARABOBO) no realizo la corrección de la nota correspondiente a la materia de Investigación e Innovación, en la cual obtuvo una calificación de 16 Puntos, pero aparece erróneamente en la sabana de notas, la calificación de 10 Puntos, por lo que el recurrente denuncia que tal situación violento el Derecho al Trabajo y a la Educación, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a las demás denuncias.
Frente a tales alegaciones quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer término se debe establecer que la educación y el trabajo son procesos fundamentales para alcanzar los fines del Estado establecidos en el Articulo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad, así como la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
El derecho a la Educación no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos.
En efecto, dispone el mencionado instrumento normativo de derecho internacional, lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los meritos respectivos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la compresión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.”

Por su parte, los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:

“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.

“Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado... (omissis)”. (Subrayado y negrillas añadidas por este Juzgado Superior)

Así, el desarrollo a la educación, fundamento del progreso de la ciencia y de la técnica, es condición de bienestar social y prosperidad material, y soporte de las libertades individuales en las sociedades democráticas. No es de extrañar, por ello que el derecho a la educación se haya ido configurado progresivamente como un derecho básico, y que los estados hayan asumido su provisión como un servicio público prioritario (Cfr: “Preámbulo de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación” en Derecho Constitucional, Mc Graw Hill, Segunda Edición Pág. 343).
En este orden, la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por otra parte, en relación con este derecho para destacar su trascendencia, lo siguiente: “(…) Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público (…)”. (Subrayado y negrillas añadidas por este Juzgador). En consecuencia, los ciudadanos (as) y grupos sociales han de empeñarse en la realización y ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes mientras que el Estado se convierte en un instrumento para la satisfacción de tales fines. Por ello, la educación es el medio eficaz para modificar las formas usuales de pensar y actuar, por cuanto “(…) previene la pobreza, crea la necesidad de una formación cultural de principios éticos, morales y cognoscitivos que garanticen a corto, mediano y largo plazo el bienestar colectivo (…)” (Cohen, 1999: 25).
Por su parte el Derecho al Trabajo se encuentra entre los derechos que tutela la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenida en el artículo 87y112 los cuales rezan:
Artículo 87. "Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones".
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país".

En este sentido la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece (…) que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para garantizar los fines del Estado. De esta manera, los ciudadanos y las organizaciones sociales tienen el deber y el derecho de concurrir a la instauración y preservación de esas condiciones mínimas y de esa igualdad de oportunidades, aportando su propio esfuerzo, vigilando y controlando las actividades estatales, concienciando a los demás ciudadanos de la necesaria cooperación recíproca, promoviendo la participación individual y comunitaria en el orden social y estatal, censurando la pasividad, la indiferencia y la falta de solidaridad. Las personas y los grupos sociales han de empeñarse en la realización y ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes, mientras que el Estado es un instrumento para la satisfacción de tales fines. (Subrayado y negrillas de este operador de Justicia).
Por su parte la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA N° 790 DEL 11/4/02, EXPUSO EL ALCANCE DEL “TRABAJO COMO HECHO SOCIAL”, expresando lo siguiente:
Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.
De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional”

De la jurisprudencia anteriormente transcrita se deduce que, el derecho al trabajo ha sido considerado en nuestra constitución como un hecho social y que la protección de dicho derecho desde el prisma del Derecho del Trabajo, busca resaltar la preeminencia de su contenido ético social, sobre el contenido patrimonial, es decir, se reconoce el valor fundamental de la actividad de la persona humana como instrumento para su progreso y desarrollo, en virtud de la necesidad de ejercer habitualmente en forma subordinada o independiente una ocupación remunerada que le permita superarse profesionalmente y gozar de ciertos beneficios económicos y sociales considerados indispensables para una vida decorosa.
De este modo, queda en evidencia que siendo la educación y el trabajo derechos humanos constitucionalmente consagrados y protegidos, siendo procesos fundamentales para garantizar los fines del Estados, los mismos no pueden ser menoscabados por actuaciones arbitrarias de ninguna autoridad, es decir, la Administración Pública está en la obligación de someterse a las regulaciones impuestas por nuestra Carta Magna, lo cual implica que sus actuaciones deben estar dirigidas al resguardo de los derechos de los administrados, a la conservación de la paz y la justicia social, por lo que le esta velado adoptar resoluciones que contravienen el ordenamiento jurídico y las bases mismas de nuestro país.

Ahora bien, habiendo analizado el contenido y alcance del Derecho al Trabajo y Educación,; se procede a verificar los recaudos y elementos consignados por el accionante a los efectos de determinar la procedencia del fumus boni iuris y en consecuencia de la solicitud de la medida cautelar, a tales efectos debe indicar este juzgador que el accionante consignó con su libelo de demanda, lo siguiente:

1. Original del MEMORÁNDUM DE NOTIFICACIÓN DE PERIODO DE PRUEBA, Nro. 9700-104- CNRRHH-DCD-DRS Nro. 4302, de fecha 16 de Octubre de 2015, suscrito por la Licenciada Caira Zamora de Kessler, Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual corre inserta en el folio 05 del presente expediente, en el cual se refleja lo siguiente:
…Omissis…
“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que a partir del 16/10/2015, ha sido ubicado en la siguiente unidad administrativa: COORD. NAC. DE DEP. ESPECIALES (BLOQUE DE BUSQUEDA CARABOBO), con el rango de detective; donde permanecerá en periodo de prueba bajo la supervisión del jefe inmediato por un lapso de tres (03) meses. (…)”
…Omissis…

2. Original del MEMORÁNDUM, Nro. 9700-104- CNRRHH-DCD-DRS 4345, de fecha 16 de Octubre de 2015, el cual fue debidamente notificado en fecha 19 de octubre de 2015, suscrito por la Licenciada Caira Zamora de Kessler, Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual corre inserta en el folio 06 del presente expediente, en el cual se refleja lo siguiente:
“…Omissis…Por medio de la presente se le NOTIFICA, que la comunicación Nro. 2302, de fecha 16/10/2015, emanada de este despacho, donde se le anuncio el inicio del periodo de prueba a que se hace referencia el contenido del artículo 25 del Decreto con Rango valor u fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación ha quedado SIN EFECTO; luego de haber recibido y verificado el record de académico emitido por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), en la cual se constato que su persona no se encuentra solvente académicamente, considerando que en esta primera etapa, dicho documento constituye uno de los requisitos primordiales exigidos por esta institución policial….En consecuencia, el inicio del periodo de prueba queda SUSPENDIDO hasta tanto quede demostrada su solvencia académica…Omissis…” (Subrayado y Resaltado de este Juzgado)

3. Original de la Planilla de Notas correspondiente a la Asignatura Investigación e Innovación suscrita por el Profesor Douglas Salas, titular de la Cedula de Identidad Nro 14.715.779 de fecha 29 de Abril de 2015, que corre inserta en el folio 53 del presente expediente, de la cual se desprende de la celda identificada con el Nro 12 Cedula 22220609 González Sánchez Francisco Alejandro una Calificación Final de 16 ptos, dicha Planilla fue ratificada en su Contenido y Firma por el precitado Profesor en fecha 29 de Noviembre de 2016, por ante este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Las documentales antes mencionadas, comprueban – en esta fase cautelar – que el hoy querellante en fecha 16 de Octubre de 2015 fue ubicado en la COORDINACION NACIONAL DE DEPARTAMENTOS ESPECIALES (BLOQUE DE BUSQUEDA CARABOBO) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el rango de Detective, donde permanecería en Periodo de Prueba, por un lapso de 03 meses a objeto de evaluar el desempeño preliminar a los fines de iniciar la carrera policial pública, siendo notificado en 19 de octubre de 2015 de la suspensión de dicho cargo por una supuesta insolvencia académica, ya que presuntamente la Universidad Nacional Experimental ( UNES –CARABOBO) no realizo la corrección de la nota correspondiente a la materia de Investigación e Innovación, en la cual obtuvo una calificación de 16 Puntos, pero aparece erróneamente en la sabana de notas, la calificación de 10 Puntos, evidenciándose de la Planilla de Notas suscrita por el Profesor Douglas Salas, titular de la Cedula de Identidad Nro 14.715.779 de fecha 29 de Abril de 2015, ratificada en su Contenido y Firma por el precitado Profesor en fecha 29 de Noviembre de 2016, por ante este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que se trataba de un error material cometido por el profesor de la materia, de dichos hechos: surge la presunción de verosimilitud de vulneración, de los derechos al Trabajo y a la Educación alegados por la parte recurrente, establecido en los artículos 87 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se encuentra satisfecho el requisito cautelar relativo al fumus boni iuris. Así se declara.
Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero de los indicados supuestos de procedencia (Ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0824, de fecha 22 de junio de 2011). Así se decide.
Al respecto, debe este Juzgador señalar como en líneas precedentes, que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se base única y exclusivamente en analizar las violaciones constitucionales, sin emitir pronunciamiento a priori en relación a los hechos debatidos, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal. Siendo así, es necesario recordar que el Juez constitucional se encuentra impedido de descender al análisis de normas Infra-constitucionales por lo cual la procedencia del amparo cautelar está sujeta meramente a la constatación por parte de quien la otorga, de la violación constitucional alegada, sin necesidad de verificar el marco legal vigente al cual se circunscribe el fondo de la controversia. Así se declara.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, suspende los efectos del Acto Administrativo contenido en el MEMORÁNDUM, Nro. 9700-104- CNRRHH-DCD-DRS 4345, de fecha 16 de Octubre de 2015, el cual fue debidamente notificado en fecha 19 de octubre de 2015, suscrito por la Licenciada Caira Zamora de Kessler, Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual corre inserta en el folio 06 del presente expediente, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el Abogado FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.249.299, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.090, actuando como apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.220.609, en consecuencia,
2. SEGUNDO: SE SUSPENDEN los efectos del Acto Administrativo contenido en el MEMORÁNDUM, Nro. 9700-104- CNRRHH-DCD-DRS 4345, de fecha 16 de Octubre de 2015, el cual fue debidamente notificado en fecha 19 de octubre de 2015, suscrito por la Licenciada Caira Zamora de Kessler, Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.
3. TERCERO SE ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano Francisco Alejandro González Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.220.609, al cargo de DETECTIVE adscrito a la Unidad Administrativa: Coordinación Nacional de Departamento Especiales (bloque de búsqueda Carabobo) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo.
4. CUARTO: SE ORDENA a la COORDINACION NACIONAL DE DEPARTAMENTOS ESPECIALES (BLOQUE DE BUSQUEDA CARABOBO) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a consignar por ante este Juzgado, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la ejecución del presente mandato, “Comprobante debidamente Certificado” de la Suspensión MEMORÁNDUM, Nro. 9700-104- CNRRHH-DCD-DRS 4345, de fecha 16 de Octubre de 2015 mediante el cual se SUSPENDE del cargo de Detective al ciudadano Francisco Alejandro González Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.220.609 adscrito a la Unidad Administrativa: Coordinación Nacional de Departamento Especiales (bloque de búsqueda Carabobo) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, así como la debida constancia de la reincorporación del precitado ciudadano A dicho cargo. Entendiéndose que la falta de consignación de dicho Comprobante, se tendrá como desacato de la presente orden judicial.
5. QUINTO: SE ORDENA notificar y remitir copia certificada de la presente decisión a la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES-CARABOBO) así como a la COORDINACION ACADEMICA Y DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES-CARABOBO) a los fines de garantizar los derechos constitucionales como el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6. SEXTO: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas mediante la presente decisión, se considerará DESACATO JUDICIAL y en consecuencia, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y demás normas previstas en el ordenamiento jurídico positivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinticinco (25) del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA.
Expediente Nº 16.048. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
ABG. DONAHIS PARADA.
Leag/Dp/fgc
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458