EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Abril de 2017.
Años: 207° y 158°
Expediente Nro. 14.743
PARTE ACCIONANTE: RAIZA MILAGROS SANDOVAL MONTERO.
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Enilda Sánchez, IPSA Nro. 50.351.
PARTE ACCIONADA: INSALUD.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
B R E V E R E S E Ñ A S D E L A S A C T A S P R O C E S A L E S
Por escrito presentado en fecha 04 de Octubre de 2012, la ciudadana RAIZA MILAGROS SANDOVAL MONTERO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: V- 12.524.539, asistida en este acto por la abogado ENILDA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.588.957, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Número 50.351, interpuso Querella Funcionarial.
Cumplidas como han quedado las fases procesales en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del querellante:
En su libelo de demanda inicia exponiendo expone “(…) Acudo respetuosamente para interponer, como en efecto lo hago mediante escrito, acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA FUNCIONARIAL DE NULIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos los artículos 92, 94 y 95 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), y conjunta y solidariamente contra el EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO, en contra del Acto Administrativo emanado del ciudadano LCDO. CARLOS EMIR() MÉNDEZ JIMENEZ, PRESIDENTE (E) DE LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), notificado me mediante oficio sin número de fecha 24/11/2011, el cual contiene la Resolución N° 2011-035, de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2011; recibida por mí el día Lunes dieciséis (16) de julio de 2012, tal como consta en la nota estampada al pie de la mencionada comunicación; cuyo original marcado con la Letra A, anexo a este para que surta los efectos legales correspondientes (…)”
Que: “(…) Ingresé a la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), adscrita al Distrito Sanitario Valencia Norte, específicamente al Instituto Oncológico Dr. Miguel Pérez Carreño, en fecha 22 de Marzo de 2007, desempeñando el cargo de Jefe de Área; en enero de 2009, fui transferida Sede Principal de INSALUD, Ubicada en la Avenida Carabobo, entre Calles Libertad y Colombia, para desempeñar el Cargo de Jefe de Compras; posteriormente, en, fecha 01de Marzo de 2009, nuevamente fui transferida al Distrito Sanitario Valencia Norte, específicamente al Instituto Oncológico Dr. Miguel Pérez Carreño, desempeñando funciones de Asistente Administrativa, pero teniendo como cargo asignado Jefe de Compra. Cargos éstos de Carrera, los cuales he ejercido siempre dando cumplimiento y apegada a todos y cada uno de /os deberes inherentes a dichos cargos, con la responsabilidad que siempre la ha caracterizado. Hasta el presente, cuando me vi impedida de seguir cumpliendo con mis obligaciones funcionariales en virtud de que en fecha 16 de julio de 2012, se me hace entrega de la Resolución N° 2011-035, de fecha 23 de Noviembre de 2011, cuyo original acompaño al presente libelo, marcada con la letra "A", para que surta los efectos legales correspondientes; mediante la cual se me notificada he sido destituida del cargo que veía desempeñando como. Comprador Jefe II, adscrito al Departamento de Bienes y Materia de la mencionada fundación, efectivo a partir de la fecha de la notificación, la cual se efectuó el día lunes 16 de julio de 2012, tal como consta en la nota estampada por mí, al pie de la citada comunicación. (…)”
Que: “(…) En fecha 29/09/2011, según comunicación sin número de fecha 29/09/2011, suscrita por la Lcda. Alba Castillo de Asprino, Directora General de Recursos Humanos de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), se me notifica que me ha sido abierto un expediente administrativo, el cual está signado con el N° 07-2011, de fecha 14/04/2011; en consecuencia, debo comparecer por ante la citada Dirección el día 07 de Octubre de 2011, las 08:30am., a objeto de tomarme declaración informativa. (…)”
Que: “(…) En fecha 10/10/2011, se me formularon los cargos. En el escrito mediante el cual se me formularon cargos, se indica que los mismos son los siguientes: "Estar presuntamente incurso en la causal de destitución, prevista en los Numerales 4 y 9 del Artículo 86 de la referida ley: "La desobediencia a las ordenes e instrucciones del Supervisor o Supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal", y "Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de lapso de treinta días continuos", por el hecho de no haber asistido a su trabajo los días 23, 24 y 25 de Febrero de 2011, no haber comunicado oportunamente el motivo de su abandono al trabajo y no justificarlo". (Fin de la cita). (…)”
Que: “(…)En fecha 31/10/2011, consigné ante la Dirección de Recursos Humanos, del Instituto, Escrito de Descargo, en el cual dejo claro que nunca he desobedecido a mi supervisor inmediato, ni tampoco he abandonado mi trabajo, ya que abandono lo constituye la salida intempestiva e injustificada del lugar de trabajo; acto, hecho u omisión en el cual no incurrí. Lo que realmente ocurrió, en cuanto a la supuesta desobediencia, fue que estampe al pie del Oficio DRH/DALJN° 085/2011, de fecha 17/02/2011, mediante el cual se me notifica que pasaría a ejercer mis funciones administrativas en la Dirección de Administración y Financiera, por lo que deberá ponerse a la orden de la Lcda.: María Elena Valdivez. (Fin de la cita); "Me niego a aceptar es por ello que apelo la solicitud de cambio" (Negrillas mía). Expresión, con la cual pretendí dejar establecido que me estaba acogiendo a lo previsto en el Artículo 80 y 81 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; ya que inclusive, manifesté verbalmente a la Lcda. Asprino, los motivos por los cuales me negaba a aceptar ser traslada a la Sede Principal de INSALUD; que entre otros está el hecho que mis dos (2) menores hijos reciben terapias en ACAPANE, asociación ubicada en la población de Naguanagua, localidad, donde también tengo ubicada mi residencia; y localidad donde estaba asignada para desempeñar las funciones inherente a mi cargo, ya que allí funciona el Hospital Oncológico "Dr. Miguel Pérez Carreño"; también es incierto que no asistí a las jornadas laborales correspondientes a los días, 23, 24 y 25 de Febrero de 2011, ya que lo que ocurrió fue que debido a la situación que se me planteó con respeto al traslado, me subió la tensión, y requerí ir al médico, quien me prescribió siete (7) días de reposo, tal como consta en el certificado de incapacidad signados con el N° 103478 10 de fecha 23/02/2011, el cual cubre el período de incapacidad comprendido entre el 23 de Febrero de 2011 y el 01 de Marzo de 2011, emitidos por la Méd. Ciruj. Mary Montesino, MSAS 62.245, CM 5898, adscrito al Centro Ambulatorio "Dr. Luis Guada Lacau", adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Certificado éste que consigné ante el Departamento de Recursos Humanos, del Distrito Valencia Norte, organismo adscrito a INSALUD, en fecha 24/02/2012; y el cual era para ese momento mi órgano de adscripción, y cual nunca me fue cambiado, a pesar de la notificación de traslado antes descrita. Cuya copia marcada con la Letra C, anexo a este escrito, para que surtan los efectos legales correspondientes. (…)”
Que: “(…) El acto emanado del Ciudadano LCDO. CARLOS EMIRO MÉNDEZ JIMENEZ, PRESIDENTE (E) DE LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), el cual está contenido en la Resolución N° 2011-035, de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2011, está viciado de nulidad absoluta debido a que las causales invocada para decidir mi destitución no concuerdan con los supuestos actos en que incurrí, ya que nunca desobedecí alguna orden o instrucción impartida por mi superior inmediato, ya que la notificación de traslado, la firma la Lcda. Alba Castrillo de Asprino, Directora General de Recursos Humanos de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD; y mi supervisor inmediato para la fecha, era la Dra. Franca Porrino, quien ejercía para el 17 de febrero de 2011, el cargo de Directora del Distrito Valencia Norte. Tampoco abandoné injustificadamente y sin autorización mi trabajo; ya que como explique anteriormente estuve de reposo; lo que lo hace de imposible ejecución, en consecuencia, encuadra en lo previsto en el Literal 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”
Que: “(…) (La decisión tomada en mi contra a través de la Resolución N° 2011-035, de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2011, emitida por ciudadano LCDO. CARLOS EMIRO MÉNDEZ JIMENEZ, PRESIDENTE (E) DE LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), es violatorio de los más elementales derechos y garantías constitucionales, lo que lo hace estar viciado de nulidad; a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales violaciones son: a) Violación de mi derecho a trabajo y a la estabilidad laboral previstos en el artículo 89 de la Constitución, lo cual se materializa de la siguiente forma: En el presente caso existe expediente previo, pero el mismo está viciado de nulidad absoluta, ya que fue tramitado bajo falso supuestos, ya que nunca Desobedecí ordenes o instrucciones de supervisor inmediato, ya que la notificación de cambió de Sede (Localidad, Naguanagua a Valencia), me la formuló la Lcda. Alva Castillo de Asprino, Directora General de Recursos Humanos de INSALUD; y quien debió notificar de alguna modificación en condiciones de trabajo, relacionada con traslado o algo semejante era el Director del Distrito al cual estaba adscrita; y tampoco incurrí en abandono injustificado del trabajo; y las ausencias en que incurrí estuvieron siempre notificadas a mi Superior Inmediato, es decir la Directora del Distrito Valencia Norte, y consignada en el Departamento de Recursos Humanos del mismo, y fueron justificadas debidamente.( …)”
Que: “(…) Antes de tomar la absurda decisión, lo cual viola los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se debe considerar que si bien la actuación de la administración debe ser coherente con las necesidades públicas, la misma debe producirse sin lesionar lo. intereses individuales en juego, más aun si se trata de funcionarios de la administración, quienes en su condición de persona tienen su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y a impugnar decisiones administrativas, todo lo cual obliga a la administración a dar a sus trabajadores y administrados en general, las más amplias garantías antes y después de la adopción de cualquier decisión Sobre este punto se destaca que el derecho a la estabilidad laboral que todo trabajador tiene garantizado en la República Bolivariana de Venezuela., no solo constituye un deber legal de la administración, sino de una garantía constitucional prevista en el artículo 89 de nuestra carta magna, además está consagrado como un derecho humano en la Convención Americana sobre derechos Humanos adoptada en San José de Costa Rica, el 22 de Noviembre de 1969, ratificada por Venezuela mediante ley aprobatoria publicada en la gaceta oficial-N° 31256 de fecha 14/07/1977. (…)”
Que: “(…) La decisión tomada en mi contra con apariencia de acto administrativo, emitidas por el Ciudadano LCDO CARLOS EMIRO MENDEZ JIMENEZ PRESIDENTE (E) DE LA FUNDACION INSTITUID CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), el cual está contenido en la Resolución N° 2011-035, de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2011. Es violatorio de los más elementales derechos y garantías constitucionales. que lo hace estar viciado de nulidad; a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales violaciones son a) Violación del derecho al trabajo la estabilidad laboral Por la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en razón de que un funcionario de cartera solo puede ser despedido previo el seguimiento de un procedimiento administrativo de destitución, abierto por causas que efectivamente se haya probado que ocurrieron o dejaron de ocurrir, esto con el fin de respetar el debido proceso y el derecho a la defensa, es decir, en tales supuesto existe un iter procedimental, el cual fue deliberadamente violentado en este caso; violación del derecho a la estabilidad laboral, ya que para destituirme debió comprobarse si efectivamente incurrí en la causal previstas en los Numerales 4 y 9 del artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo. El artículo 25 de la Constitución Nacional vigente establece: Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la Ley, es nulo, y los funcionario públicos funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los caso, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. (…)”
Que: “(…)En el presente acto administrativo contenido en la Resolución N° 2011-035, de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2011, es nulo, ya que a través del mismo se me destituye alegando que supuestamente incurrí en Desobediencia a ordenes o instrucciones impartidas por mi Superior Inmediato y en Abandono injustificado del Trabajo, cuando lo que realmente ocurrió es que; Manifesté mi desacuerdo contra la orden arbitraria de trasladarme de localidad, ya que dicho traslado resultaba negativo para mi núcleo familiar, ya tengo dos (2) hijos menores de edad, que requieren, asistir tres (3) veces por semanas a Terapias en ACAPANE, debido a unos trastorno que padecen; y no abandone injustificadamente las jornadas laborales ya que estaba de reposo médico (incapacitado temporalmente); lo que implica que se encuadraron supuestos actos de desobediencia a ordenes e instrucciones impartidas por mi superior inmediato e incumplimiento de la jornada laboral, con la causal de abandono Injustificado del trabajo; hecho éste que vician de nulidad absoluta el acto dictado por el ciudadano LCDO. CARLOS EMIRO MÉNDEZ JIMENEZ, PRESIDENTE (E) DE LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), el acto contenido en la citada resolución; ya que no desobedecí ordenes e instrucciones de mi superior inmediato, ni de ninguna otra personal, ni tampoco abandoné injustificadamente de mi trabajo, sino que, expuse verbalmente los motivos por los cuales solicite verbalmente la reconsideración de mi traslado de localidad; y justifique legal y oportunamente mis ausencias, ante el Departamento de Recursos Humanos del Distrito Valencia Norte, mediante Certificado de Incapacidad, emitido por el ente legal correspondiente, es decir, el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales; razones o motivos por los cuales el acto antes descrito, contenido en la mencionada resolución, está en franca violación del artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en el presente caso se toma la decisión de destituirme, utilizando unas causales, en las cuales nunca incurrí., y que era de pleno conocimiento mi situación familiar (Enfermedad de Menores hijos) y que lo que estaba era de reposo.(…)”
Finalmente solicita, “(…) que por todas y cada una de las razones precedentemente expuesta solicito del tribunal lo siguiente: 1. Declare CON LUGAR la presente acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA FUNCIONARIAL DE NULIDAD, contra del Acto Administrativo emanado del ciudadano LCDO. CARLOS EMIRO MÉNDEZ JIMENEZ, PRESIDENTE (E) DE LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD). El cual está contenido en la Resolución N° 2011-035, de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2011. 2. Decrete la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo que han sido dictado por el Ciudadano LCDO. CARLOS EMIRO MÉNDEZ JIMENEZ, PRESIDENTE (E) DE LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA. LA SALUD (INSALUD). El cual está contenido en la Resolución 2011-035, de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2011, descrito suficientemente con anterioridad, conforme a lo dispuesto en los articules 7 y 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 92, 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. 3. Ordene al LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) abstenerse de cualquier actuación de hecho o de derecho lesiva a mis derechos constitucionales. 4 Ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante mi reincorporación al cargo que venía desempeñando, en las mismas condiciones en que lo ejercía, y el pago de salarios caídos, desde el momento en que cesó mi actividad laboral y hasta mi efectiva reincorporación. (…)”
Alegatos del Querellado:
La representación judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), no compareció a los efectos de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 99 y 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fecha 20 de Noviembre de 2012. Sin embargo, en aplicación del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…la misma se entenderá contradicha en todas sus partes…”.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana RAIZA MILAGROS SANDOVAL MONTERO titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.524.539, asistida por la Abogado ENILDA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 50.351, contra el Acto Administrativo N° 2011-035 de fecha 23 de noviembre de 2011, recibida el 16 de julio del 2012 emanado del ciudadano LCDO CARLOS EMIRO MENDEZ JIMENES PRESIDENTE (E) DE LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), siendo ello de naturaleza funcionarial, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la RESOLUCIÓN Nº 2011-035 de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2011, emitida por el presidente de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), donde la querellante denuncia “violación al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, por la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en razón de que un funcionario de carrera solo puede ser despedido previo el seguimiento de un procedimiento administrativo de destitución, abierto por causas que efectivamente se haya probado que ocurrieron o dejaron de ocurrir, esto con el fin de respetar el debido proceso y el derecho a la defensa, es decir, en tales supuesto existe un iter procedimental, el cual fue deliberadamente violentado en este caso; violación del derecho a la estabilidad laboral, ya que para destituirme debió comprobarse si efectivamente incurrí en la causal previstas en los Numerales 4 y 9 del artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública.”
Así pues, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución de la ciudadana RAIZA MILAGROS SANDOVAL MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.524.539 –querellante de autos-, de su cargo de Comprador Jefe II fue por "Estar presuntamente incurso en la causal de destitución, prevista en los Numerales 4 y 9 del Artículo 86 de la referida ley: "La desobediencia a las órdenes e instrucciones del Supervisor o Supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal", y "Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de lapso de treinta días continuos", por el hecho de no haber asistido a su trabajo los días 23, 24 y 25 de Febrero de 2011, no haber comunicado oportunamente el motivo de su abandono al trabajo y no justificarlo". ; razón por la cual la Administración subsumió su conducta dentro de las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia este juzgador advierte que el órgano querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 102: Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del instituto recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, semejante indiferencia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general y en particular, el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente judicial y disciplinario.
Aclarado lo anterior, observa quien aquí decide que la pretensión de la querellante, ciudadana RAIZA MILAGROS SANDOVAL MONTERO versa sobre la solicitud de su restitución inmediata al cargo de Comprador Jefe II, que venía desempeñando, y la cancelación de salarios caídos y demás beneficios en virtud de que según sus alegatos: “(…) Lo que realmente ocurrió, en cuanto a la supuesta desobediencia, fue que estampe al pie del Oficio DRH/DALJN° 085/2011, de fecha 17/02/2011, mediante el cual se me notifica que pasaría a ejercer mis funciones administrativas en la Dirección de Administración y Financiera, por lo que deberá ponerse a la orden de la Lcda.: María Elena Valdivez. (Fin de la cita); "Me niego a aceptar es por ello que apelo la solicitud de cambio" (Negrillas mía). Expresión, con la cual pretendí dejar establecido que me estaba acogiendo a lo previsto en el Artículo 80 y 81 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; ya que inclusive, manifesté verbalmente a la Lcda. Asprino, los motivos por los cuales me negaba a aceptar ser traslada a la Sede Principal de INSALUD; que entre otros está el hecho que mis dos (2) menores hijos reciben terapias en ACAPANE, asociación ubicada en la población de Naguanagua, localidad, donde también tengo ubicada mi residencia; y localidad donde estaba asignada para desempeñar las funciones inherente a mi cargo, ya que allí funciona el Hospital Oncológico "Dr. Miguel Pérez Carreño"; también es incierto que no asistí a las jornadas laborales correspondientes a los días, 23, 24 y 25 de Febrero de 2011, ya que lo que ocurrió fue que debido a la situación que se me planteó con respeto al traslado, me subió la tensión, y requerí ir al médico, quien me prescribió siete (7) días de reposo, tal como consta en el certificado de incapacidad signados con el N° 103478 10 de fecha 23/02/2011, el cual cubre el período de incapacidad comprendido entre el 23 de Febrero de 2011 y el 01 de Marzo de 2011, emitidos por la Méd. Ciruj. Mary Montesino, MSAS 62.245, CM 5898, adscrito al Centro Ambulatorio "Dr. Luis Guada Lacau", adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Certificado éste que consigné ante el Departamento de Recursos Humanos, del Distrito Valencia Norte, organismo adscrito a INSALUD, en fecha 24/02/2012 (…)”
Con respecto a la violación al debido proceso alegada por la parte querellante, observa este Sentenciador de las actas que conforman el presente expediente que, aun cuando el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece, que una vez admitida la querella, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal, y constatando que en el auto de Admisión de fecha veintidós (22) de octubre de 2012, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo up supra señalado el expediente administrativo relacionado con este juicio y evidenciándose que en fecha veinte (20) de Noviembre del 2012, el Alguacil de este Tribunal Superior consigna oficios Nros. 2755, 2756 y 2757 dirigidos al PRESIDENTE DEL INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD),PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO Y GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO los cuales fueron recibidos: el primero en la oficina de la Consultoría Jurídica del Instituto Carabobeño para la Salud del Estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre del 2012, el segundo en la oficina de la Procuraduría General del Estado Carabobo, en fecha 07 de Noviembre del 2012, y el tercero en la oficina de la Secretaria Privada del Despacho del Gobernador en fecha 16 de Noviembre del 2012, se comprueba que hasta la fecha la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, siendo esta una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas.
Ahora bien, por tratarse la consignación del Expediente Administrativo de una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.
Sin embargo, existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. A título de ejemplo, se tiene que el alegato sobre la destitución de la querellante con violación al debido proceso, requiere para su contradicción, de la existencia de un procedimiento previo que habría de constar en un expediente administrativo que permitiera desvirtuar el alegato de la querellante.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Siendo cierto que, en la práctica judicial, todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de una querella funcionarial, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó en el momento correspondiente, ya que éste constituye un elemento de importancia esencial para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
En este orden de ideas tenemos que la falta de consignación de tal instrumento obra a favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del acto”. Señala la Corte:
“(…) es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación” (Vid. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA DE FECHA 14/08/1989; APUD CIT. SENTENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2125 DE FECHA 14/08/2001). (Subrayado y negritas añadidas)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”. (Sentencia Nº. 672 del 08 de mayo de 2003 de la Sala Político-Administrativa, Expediente Nº 0113).
Evidenciándose la ausencia del expediente administrativo, carga probatoria impuesta a la administración, en la presente Querella Funcionarial incoada por la ciudadana RAIZA MILAGROS SANDOVAL MONTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.12.524.539, resulta forzoso para quien Juzga, verificar si efectivamente la Administración incurrió en los vicios alegados por el precitado ciudadano, en consecuencia, debe este Tribunal tomar por válidas las afirmaciones formuladas por la querellante. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior pasa este Jurisdicente a analizar concretamente las denuncias realizadas por la parte querellante en el caso de autos, a los efectos de verificar la validez de las mismas, pero por técnica argumentativa se invierta el orden de atención de éstas analizando en primer lugar las referidas al vicio de nulidad absoluta, más específicamente la referida violación del artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en que presuntamente incurrió la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).
En tal sentido, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad absoluta de la Resolución Nro. 2011-035, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada por el Presidente (E) de INSALUD, mediante el cual se destituye a la ciudadana RAIZA MILAGROS SANDOVAL MONTERO porque “supuestamente incurrí en Desobediencia a ordenes o instrucciones impartidas por mi Superior Inmediato y en Abandono injustificado del Trabajo, cuando lo que realmente ocurrió es que; Manifesté mi desacuerdo contra la orden arbitraria de trasladarme de localidad, ya que dicho traslado resultaba negativo para mi núcleo familiar, ya tengo dos (2) hijos menores de edad, que requieren, asistir tres (3) veces por semanas a Terapias en ACAPANE, debido a unos trastorno que padecen; y no abandone injustificadamente las jornadas laborales ya que estaba de reposo médico (incapacitado temporalmente); lo que implica que se encuadraron supuestos actos de desobediencia a ordenes e instrucciones impartidas por mi superior inmediato e incumplimiento de la jornada laboral, con la causal de abandono Injustificado del trabajo; hecho éste que vician de nulidad absoluta el acto dictado por el ciudadano LCDO. CARLOS EMIRO MÉNDEZ JIMENEZ, PRESIDENTE (E) DE LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), el acto contenido en la citada resolución; ya que no desobedecí ordenes e instrucciones de mi superior inmediato, ni de ninguna otra personal, ni tampoco abandoné injustificadamente de mi trabajo, sino que, expuse verbalmente los motivos por los cuales solicite verbalmente la reconsideración de mi traslado de localidad; y justifique legal y oportunamente mis ausencias, ante el Departamento de Recursos Humanos del Distrito Valencia Norte, mediante Certificado de Incapacidad, emitido por el ente legal correspondiente, es decir, el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales; razones o motivos por los cuales el acto antes descrito, contenido en la mencionada resolución, está en franca violación del artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en el presente caso se toma la decisión de destituirme, utilizando unas causales, en las cuales nunca incurrí., y que era de pleno conocimiento mi situación familiar (Enfermedad de Menores hijos) y que lo que estaba era de reposo.” Alegando el querellante que el acto administrativo objeto de controversia se encuentra incurso en vicios que acarrean su nulidad absoluta, a saber: violación al artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Así las cosas, constata este Juzgador que la parte actora manifiesta que el 16 de Julio de 2012, la notificaron del contenido del oficio de notificación de fecha 24 de noviembre del 2011, emitido del Presidente (E) de INSALUD, mediante el cual le informaron del contenido de la resolución N° 2011-035, y que le habían aplicado la sanción de destitución del cargo de Comprador Jefe II, adscrita al departamento de Bienes y Materia de INSALUD , por haber incurrido en las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual trajo como consecuencia su retiro inmediato de la Administración Pública , irrespetando el derecho a la estabilidad en el desempeño de su cargo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que por su condición de funcionario público solo puede ser retirado por las causales contempladas en dicha ley ; dicha resolución corre inserto en los folios cinco (05) al ocho (08) del presente expediente y es del tenor siguiente:
República Bolivariana de Venezuela
Gobierno del Estado Carabobo
Fundación Instituto Carabobo para la Salud
(INSALUD)
Ciudadana:
RAIZA MILAGROS SANDOVAL MONTERO
C.I N° 12.524.539.
Calle Colon, Avenida 108, casa n° 183-48
Naguanagua, estado Carabobo.
Presente.-
NOTIFICACIÓN
De conformidad a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumplo en notificarle el contenido de la Resolución N° 2011-035, de fecha 23 de Noviembre de 2011, emanada de la Presidencia (E) de esta Fundación, representada por el LCDO. CARLOS EMIRO MÉNDEZ JIMÉNEZ. De seguidas, se transcribe el texto íntegro de la Resolución, a los efectos de la notificación que se practica en este acto, en tal sentido, la misma es del tenor siguiente: "República Bolivariana de Venezuela Gobierno del Estado Carabobo Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) RESOLUCIÓN N° 2011-035 LCDO. CARLOS EMIRO MÉNDEZ JIMÉNEZ PRESIDENTE (E) DE LA FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) Procediendo en mi condición de PRESIDENTE (E) DE LA FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), conforme a las facultades conferidas, según Decreto distinguido con el Número 563, de fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Diez (2010), emanado del Ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, Henrique Fernando Salas-Rómer, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N9 2801, de la misma fecha; así como en el último aparte del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N9 37.522 de fecha 6 de Septiembre de 2002 y en el numeral quinto del Artículo Décimo Cuarto de los 01 Estatutos de la Fundación. CONSIDERANDO PRIMER Que en el expediente contentivo del procedimiento administrativo disciplinario seguido a la funcionaria RAIZA MILAGROS SANDOVAL MONTERO, identificada con la cédula de identidad Al9 V-12.524.539, se observa que dicho procedimiento ha sido sustanciado de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, cumpliéndose con todas y cada una de las actuaciones ordenadas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, verificándose el cumplimiento del derecho a la defensa y de acceso al expediente por parte de la funcionaria investigada. CONSIDERANDO SEGUNDO: Que del dictamen de la Consultoría Jurídica, se desprende que el criterio jurídico emitido por ese Despacho se fundamentó en los aspectos siguientes: a) Expuso las etapas cumplidas en el procedimiento administrativo disciplinario para aplicar la medida de destitución; b) Expuso respecto de los argumentos de defensa emitidos por la funcionaria RAIZA MILAGROS SANDOVAL MONTERO que: "...la funcionaria alegó lo siguiente: ...Quien suscribe el presente, estima que el presente procedimiento viola el derecho a la defensa y al debido proceso tomando en consideración la circunstancia de que en fecha 13 de mayo de 2011, se le toma declaración en calidad de testigo a la Ciudadana Rosario Ruíz, el 27 de mayo de 2011, se le toma declaración en calidad de testigo a la ciudadana Mariagustina Jiménez..."(Sic). Al respecto, el numeral 3 del artículo 89 Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al procedimiento administrativo disciplinario de destitución, establece que: "Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente...", es decir, que de conformidad con el procedimiento legalmente establecido, el funcionario investigado es notificado una vez que el superior de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad solícita la apertura de la averiguación, en este caso, la Dirección General de Recursos Humanos de esta Institución (numeral 1) y ésta a su vez instruya el respectivo expediente y determine los cargos a ser formulados (numeral 2), tal como ocurrió en el presente caso, no siendo necesario que se notifique al funcionario del inicio de la averiguación. ... es una actividad dirigida a que el propio órgano o ente público determine con exactitud la ocurrencia de los hechos con el fin de recabar elementos y determinar la veracidad de los fines a objeto de realizar o no la imputación o formulación de los cargos„ existiendo posteriormente el momento procedimental adecuado para que el funcionario investigado ejerzo su defensa, razón por la cual se desestima este alegato por resultar improcedente. Respecto de lo expuesto por la investigada, ...El derecho constitucional a lo defensa en materia probatoria, no solo se manifiesta a través de la contradicción de la prueba, el cual consiste, en el derecho que tienen las portes en el proceso, de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos y admitidos, ... se me debió notificar a los fines de asistir al acto de deposición testimonial de los testigos evacuados, a los efectos de que yo pudiese ejercer el control sobre esos testigos, es decir, repreguntarlos en último instancia..." (Sic). En este sentido cabe destacar que, aun cuando la ley del Estatuto de la Función Pública no establece taxativa o expresamente que las pruebas obtenidas por la Administración en la etapa de instrucción deban ser reproducidas en la etapa probatoria, en el presente coso, las pruebas recabadas por la Administración en la etapa de instrucción fueron reproducidas en la etapa probatoria y se realizaron interrogatorios a testigos tal como ocurrió en este caso para que el funcionario tengo la oportunidad de intervenir y controlar la pertinencia y validez de la prueba y, precisamente en virtud de esto, la Dirección General de Recursos Humanos, una vez concluido el acto de descargo, abrió a pruebas el procedimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de lo Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 50) y dictó un auto en el cual acordó el día y la hora en que debían comparecer los testigos a fin de ratificar en su contenido y firma sus declaraciones, oportunidad en que debió asistir la funcionaria investigada a ejercer el control de las pruebas, razón por la cual se desestima tal alegato pues resulta improcedente....Por otra parte, la funcionaria investigada señala: "...consta en el presente Expediente Administrativo Actas de inasistencia de fechas 23, 24 y 25 de febrero de 2011. ...No consta en las Actas quién es el Funcionario o Funcionaria que emite las referidas Actas, ni el carácter con que actúa, ya que las ciudadanas Maurelys Balza y Diana Mujica, actúan en su carácter de testigos. .-No consta en las referidas Actas si el Funcionario que las levanta, actúa por delegación de la Dirección General de Recursos Humanos, ya que afirmar lo contrario sería contravenir lo determinado en el artículo .10 de lo Ley del Estatuto de la Función Pública, ...Las referidas actas no cumplen con los requisitos determinados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.- En las Actas, además de la firma de los testigos, hay una firma de la cual no indica su identificación, ni el carácter con que actúa,- Las Actas son absolutamente nulas de conformidad a lo determinado en el artículo 19, numerales 19 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..." (Sic). Sobre este argumento... vale decir, en primer lugar, que de las mismas se desprende que son suscritas por el Jefe del Departamento de Bienes y Materia, el Lic. Leonardo Moreno, siendo competente para ello como supervisor inmediato de la funcionaria investigada,... y en segundo lugar, en relación a que las actas no cumplen con lo establecido en el artículo 18 de lo Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos... cabe destacar que las mismas constituyen actos de mero trámite, entendiéndose por éstos aquellos que necesariamente anteceden el acto que vendrá resolviendo el procedimiento,... sino que simplemente preparan la decisión. ... razón por la cual, mal puede la funcionaria investigada alegar que las actas de inasistencia son absolutamente nulas de conformidad o lo determinado en el artículo 19, numerales 19 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desestimándose tal alegato pues resulta improcedente. Finalmente, alega lo siguiente: "...me veo en la necesidad de acudir el día 23 de febrero, al Ambulatorio Miguel Franco y el Dr, Ángel Sánchez, col hacerme lo correspondiente evaluación determina que presento un Crisis Hipertensiva, por lo cual decide expedirme un reposo médico desde el día 23 de febrero de 2011, hasta el 2 de marzo de 2011_ envío el primer reposo al Departamento de Recursos Humanos del Dtto Valencia Norte, acotando que es mi centro de costo, el cual fue debidamente recibido, sin observación alguna. Es decir, que en fecha 23, 24 y 25 de febrero de 2011, yo me encontraba de reposo y de este hecho tenía conocimiento la Dirección General de Recursos Humanos, al igual que tenía conocimiento de los reposos posteriores, ya que los mismos fueron consignados oportunamente.,." (Sic). Respecto a este alegato cabe resaltar que una vez que lo funcionaria investigada es notificada que a partir del día 21 de febrero de 2011, posarla a ejercer sus funciones en la Dirección de Administración Financiera, debió notificar el motivo de su ausencia los dios 23, 24 y 25 de febrero de 2011 los consigne en la Dependencia Administrativa y, posteriormente consignar el justificativo de sus faltas ante la Dirección General de Recursos humanos de la institución y no ante la jefatura de Recursos Humanos del Distrito Sanitario Valencia-Norte, incumpliendo de esta forma con el deber de notificar y justificar correctamente su ausencia al trabajo, razón por la cual se desecha este argumento. c) De igual modo, expone y fundamenta los siguientes argumentos jurídicos respecto de la conducta desplegada por la funcionaria investigada: "...En cuanto a la desobediencia,... la misma implica el no cumplimiento al principio de la jerarquía en la organización administrativa. ... la doctrina ha sostenido que el principio de la Jerarquía se vincula con el principio de la competencia, por cuanto implica la distribución de ésta por razón del grado, pudiéndose imponer la voluntad del superior sobre el inferior, dentro de un mismo bloque organizativo. Así, todas las organizaciones administrativas se entienden como órganos supeditados a otro de mayor jerarquía, dada esta por el bloque de la legalidad, a fin de encausar a todas las demás personas adscritas a un bloque organizativo en un mismo fin. La jerarquía implica una relación de supremacía frente a otra de subordinación. El superior tiene la potestad de determinar los criterios y lineamientos a ser valorados y realizados por el inferior, y este, está en la obligación salvo expresa disposición normativa, de cumplir lo ordenado. Ese hecho es lo que se conoce como subordinación, que viene a ser la obligación del agente público de cumplir las órdenes de sus superiores. A tal efecto, el no cumplir la orden superior implica romper el principio de jerarquía. Todo esto debe vincularse a los límites del deber de obediencia, que implica el acatamiento y ejecución por parte del órgano inferior de la orden manifestada e impuesta por el superior. La falta de obediencia a los superiores se traduce en una actitud renuente, pasiva o remisa a lo ordenado, sin necesidad de que alcance a la insubordinación, que requiere un rechazo activo y frontal de los deberes que impone el principio de la jerarquía. Debe relacionarse la desobediencia con el concepto de la obediencia debida. La obediencia debida, que es la que lleva a determinar la falta, conlleva que el mandato del superior o autoridad es conforme a derecho y se encuentra dentro de las atribuciones que la ley le reconoce. La orden debe ser un mandato claro y su contenido debe ir referido a las obligaciones que el funcionario inferior tiene el deber de cumplir" y como abandono injustificado se entiende la inasistencia al sitio de trabajo durante una jornada completa de trabajo, y que no exista un fundamento que legalmente permita la inasistencia. La inasistencia injustificada es aquella no comunicada o que, siendo comunicada no responde a motivos serios para incumplir con los deberes que le impone el ejercicio del cargo, por lo que las causas que imposibilitan al funcionario a asistir al trabajo, deben ser notificadas oportunamente a su jefe inmediato, siempre que no existan circunstancias graves que lo impidan". d) Finalmente concluye la opinión jurídica lo siguiente: "Efectuadas las consideraciones anteriores y verificado que el presente procedimiento administrativo disciplinario ha sido sustanciado de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, encontrándose para la decisión correspondiente, se concluye que la funcionaria investigada se encuentra incursa en las causales de destitución que le fueron imputadas por parte de la Administración, estimándose además que en el presente caso, siendo las causales imputadas vinculadas a la disciplina del funcionario público, estima este Despacho que por cuanto la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por éstos dentro del ámbito de su competencia, toda conducta que desconozca esta estructura transgrede los deberes generales de obediencia jerárquica y un incumplimiento especifico que impone la relación de empleo público, que consecuencialmente, violenta el orden estructural y jurídico que debe imponerse para el mejor y más óptimo funcionamiento de las instituciones que forman parte de la Administración Pública. En atención a lo anteriormente expuesto, este Despacho estima PROCEDENTE la imposición de la sanción de Destitución a la funcionaria RAIZA MILAGROS SANDOVAL MONTERO,... por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública..." CONSIDERANDO TERCERO: Que una vez verificadas las fases del presente procedimiento administrativo disciplinario, las pruebas recabadas por la Administración, los alegatos y defensas expuestos por la funcionario investigada y analizado el criterio jurídico de la Consultoría Jurídica, el cual se acoge en su totalidad y sirve de fundamento para el presente Acto Administrativo; estando dentro de la oportunidad prevista en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. RESUELVE Artículo 1. Aplicar la sanción de DESTITUCIÓN a la funcionaria RA1ZA MILAGROS SANDOVAL MONTERO, identificada con la cédula de identidad N2 V- 12.524.539, del cargo de Comprador Jefe II, adscrita al Departamento de Bienes y Materias de esta FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por haber incurrido en las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, descrita como "La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal" y "Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos" Artículo 2. Notifíquese a la referida ciudadana del presente acto administrativo, con indicación de los recursos que proceden, los términos para ejercerlos y los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual forma se delega a la Directora General de Recursos Humanos de esta Institución, para que notifique la presente Resolución a la funcionaria citada en el artículo anterior, de conformidad con el artículo 10 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dado, firmado y sellado en la sede de la Fundación Instituto Carabobeño Para La Salud (INSALUD), en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Lcdo. Carlos Emiro Méndez Jiménez Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) (fdo). (firma ilegible)."
Si considera usted que el presente acto vulnera sus derechos o intereses legítimos personales y directos, cumplo con notificarle que dicho acto agota la vía administrativa y en consecuencia sólo podrá ejercer en su contra, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de la recepción de la presente notificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 92, 93, 94 y Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La ejecución del presente Acto Administrativo comenzará a surtir efectos a partir de la presente notificación, a cuyos fines estímole se sirva colocar sus nombres y apellidos, firma, cédula de identidad, fecha y hora de la notificación.
Al respecto el querellante alega que: “(…) La decisión tomada en mi contra con apariencia de acto administrativo, emitidas por el Ciudadano LCDO CARLOS EMIRO MENDEZ JIMENEZ PRESIDENTE (E) DE LA FUNDACION INSTITUID CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), el cual está contenido en la Resolución N° 2011-035, de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2011. Es violatorio de los más elementales derechos y garantías constitucionales. que lo hace estar viciado de nulidad; a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales violaciones son a) Violación del derecho al trabajo la estabilidad laboral Por la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en razón de que un funcionario de carrera solo puede ser despedido previo el seguimiento de un procedimiento administrativo de destitución, abierto por causas que efectivamente se haya probado que ocurrieron o dejaron de ocurrir, esto con el fin de respetar el debido proceso y el derecho a la defensa, es decir, en tales supuesto existe un iter procedimental, el cual fue deliberadamente violentado en este caso; violación del derecho a la estabilidad laboral, ya que para destituirme debió comprobarse si efectivamente incurrí en la causal previstas en los Numerales 4 y 9 del artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo. El artículo 25 de la Constitución Nacional vigente establece: Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la Ley, es nulo, y los funcionario públicos funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los caso, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. En el presente acto administrativo contenido en la Resolución N° 2011-035, de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2011, es nulo, ya que a través del mismo se me destituye alegando que supuestamente incurrí en Desobediencia a ordenes o instrucciones impartidas por mi Superior Inmediato y en Abandono injustificado del Trabajo, cuando lo que realmente ocurrió es que; Manifesté mi desacuerdo contra la orden arbitraria de trasladarme de localidad, ya que dicho traslado resultaba negativo para mi núcleo familiar, ya tengo dos (2) hijos menores de edad, que requieren, asistir tres (3) veces por semanas a Terapias en ACAPANE, debido a unos trastorno que padecen; y no abandone injustificadamente las jornadas laborales ya que estaba de reposo médico (incapacitado temporalmente); lo que implica que se encuadraron supuestos actos de desobediencia a ordenes e instrucciones impartidas por mi superior inmediato e incumplimiento de la jornada laboral, con la causal de abandono Injustificado del trabajo; hecho éste que vician de nulidad absoluta el acto dictado por el ciudadano LCDO. CARLOS EMIRO MÉNDEZ JIMENEZ, PRESIDENTE (E) DE LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), el acto contenido en la citada resolución; ya que no desobedecí ordenes e instrucciones de mi superior inmediato, ni de ninguna otra personal, ni tampoco abandoné injustificadamente de mi trabajo, sino que, expuse verbalmente los motivos por los cuales solicite verbalmente la reconsideración de mi traslado de localidad; y justifique legal y oportunamente mis ausencias, ante el Departamento de Recursos Humanos del Distrito Valencia Norte, mediante Certificado de Incapacidad, emitido por el ente legal correspondiente, es decir, el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales; razones o motivos por los cuales el acto antes descrito, contenido en la mencionada resolución, está en franca violación del artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en el presente caso se toma la decisión de destituirme, utilizando unas causales, en las cuales nunca incurrí., y que era de pleno conocimiento mi situación familiar (Enfermedad de Menores hijos) y que lo que estaba era de reposo.(…)”
Alegato este que refutado por la Administración en la oportunidad fijada por el tribunal en auto del 29 de abril de 2013, para que tuviera lugar la audiencia definida al señalar que: “(…) ratifica en todas y cada una de sus partes la resolución N° 2011-035 de fecha 23 de noviembre de 2011, (sic) la cual resuelve aplicar la sanción de destitución a la funcionaria Raíza Milagros Sandoval Montero…sic… por haber incurrido en las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, descrita como "la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este el ejercicio de Sus competencias, referidas a tareas del funcionario público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante DE un precepto constitucional o legal…sic… de acuerdo a este punto ciudadano juez , ciudadana identificada ut Supra desobedeció incumpliendo con el principio de la jerarquía, asumiendo Una actitud renuente ante lo orden de su superior, el cual la designa para ejercer sus funciones en la dirección de Administración Financiera en el Departamento de Bienes y Materias, manifestando que se negaba a recibir el cambio lo cual dejo constar de puño y letra en la comunicación DRH/DAL/N°085/2011. (…)”
Sobre este particular, visto el anterior argumento, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional efectuar ciertas consideraciones a los fines de precisar mejor la situación de marras. Por lo que considera necesario quien aquí Juzga traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
En este contexto, la acepción generalizada de Estado de Derecho designa la forma política que sustituye al Estado policía por el “gobierno de las normas […] donde sin distingos de ninguna naturaleza se respeten los derechos subjetivos del hombre y el Derecho objetivo vigente” (Enciclopedia Jurídica OPUS, 1994). La expresión Estado de Derecho significa también que la comunidad humana se encuentra sometida, toda ella, sin excepción, a normas fundamentales, cuya vigencia y aplicación ha de excluir la arbitrariedad. La sola existencia de una Constitución basta para afirmar que el “Estado de Derecho creado por ella excluye todo el derecho que no nazca de ella explícita o implícitamente” (Enciclopedia Jurídica OMEBA, 1966).
En este sentido, se puede afirmar que la preponderancia de la Carta Magna involucra que ésta se encuentra en la cúspide de todo el ordenamiento jurídico de un país y ésta es precisamente el atributo principal de la configuración de todo Estado de Derecho.
La noción de Estado de Derecho (concepto propio de la ideología o bagaje cultural político alemán: Sozialstaat) consiste primordialmente en que el poder se ejerce exclusivamente por medio de normas jurídicas, por lo tanto, la ley ha de regular absolutamente toda la actividad Estatal y, específicamente, la de toda la Administración Pública.
En atención a lo expuesto, la Constitución tiene un significado propio: es el documento indispensable para la organización política y jurídica de la sociedad, es decir, para la existencia del Estado de Derecho. Sobre la definición de Estado de Derecho existen profundas divergencias. Para algunos autores, entre los que destaca Hans Kelsen, todo Estado lo es de Derecho, puesto que se rige por normas jurídicas, cualquiera sea su procedencia o la autoridad de que dimanen. Es lo que se llama la teoría monista del Derecho, pues “el Estado en su calidad de sujeto de actos estatales es precisamente la personificación de un orden jurídico y no puede ser definido de otra manera” (KELSEN, Hans: Teoría Pura del Derecho. Editorial Universitaria de Buenos Aires. Buenos Aires, Argentina, 1981).
Pero no sólo introdujo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 esta noción de Estado de Derecho, sino que lo adminiculó estrechamente con el concepto de Estado Social, lo cual se deduce de la lectura del artículo 2 Constitucional, que, aunque no lo define como tal, sí permite perfilar su alcance.
Dentro de este modelo de Estado Social de Derecho, se da impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); mediante estos derechos se busca garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se busca establecer niveles de igualdad entre los grupos que generalmente no ostentan el poder y los que históricamente sí lo han detentado.
Un elemento más del Estado Social de Derecho es el goce efectivo de los derechos en lugar de la mera enunciación de los mismos, en este sentido se establece un régimen de garantías concebidos como el medio o camino para su real eficacia. Las garantías cumplen varias funciones: Una preventiva ante la inminente afectación de un derecho; una protectora ante la afectación presente y real que busca el cese de la afectación de los derechos; y, una conservadora o preservadora de derechos que está encaminada al resarcimiento de los daños causados. Tal como lo establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto en opiniones consultivas como en sus fallos, la existencia de los recursos o garantías debe trascender el aspecto meramente formal, es decir no basta con su mera enunciación normativa, sino en su incidencia como medio idóneo para la real protección de derechos.
Podemos afirmar sobre la base de sus elementos que el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los derechos humanos tanto por las medidas que adopta el gobierno como por el grado de intervención que tiene la sociedad dentro del proyecto político.
Precisamente, ese concepto de Estado Social fue desarrollado de manera muy prolija por el Máximo Tribunal en una decisión de capital importancia en la materia, en la cual definió las bases fundamentales de esta importante noción, dada su relevancia a partir de la vigencia de nuestra Carta Magna.
Es así como, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, recaída en el caso: ASODEVIPRILARA Vs. SUDEBAN e INDECU, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que el Estado Social de Derecho “persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”. (Negrillas de este Juzgado Superior).
Así, la doctrina ha reconocido que el estado social de derecho persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales; impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolos a la pobreza, a la ignorancia, a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
Luego, es de observar que si bien el artículo 2 consagra el estado social de derecho, lo hace como desarrollo lógico y consecuente del preámbulo de la Constitución, que sienta las bases de esos derechos intrínsecos de los pueblos como son: el derecho a la libertad, la soberanía la democracia participativa; y que además soporta los valores de la libertad, independencia, paz, solidaridad, bien común, integridad territorial, convivencia y el imperio de la ley en el tiempo; así como el derecho a la vida, el trabajo, la cultura, educación, justicia social, igualdad, insubordinación, y autodeterminación de los pueblos, que en conjunto conforman las tan nombrada garantía universal de los derechos humanos.
El ordenamiento no se agota y continúa soportándose en el artículo 3 de la Constitución, que confía en manos de todos los órganos del Estado la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución y es que corresponde, a los Poderes Públicos velar por esos fines esenciales del Estado como son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Ahora bien, a raíz de la influencia directa de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia -consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- nuestro Sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.
En este propósito, es importante traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otras contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:
“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares”. (Énfasis añadido por este Órgano Jurisdiccional)
De esta forma, este Sentenciador considera que la situación planteada en el presente caso amerita la intervención de esta Sede Contencioso Administrativa, a los fines de considerar tanto la protección de situaciones jurídicas particulares (como la de los funcionarios públicos), así como la adopción de medidas que disminuyan ciertas desigualdades que en materia de función pública han podido evidenciarse históricamente, ya que los órganos del Poder Público y dentro de éstos los Órganos Jurisdiccionales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivas, cuando existan razones de interés general u orden público.
Precisado lo anterior, arguye el ente querellado “(…)resuelve aplicar la sanción de destitución a la funcionaria Raíza milagros Sandoval Montero…sic… por haber incurrido en las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, descrita como "la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este el ejercicio de Sus competencias, referidas a tareas del funcionario público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante DE un precepto constitucional o legal…sic… de acuerdo a este punto ciudadano juez , ciudadana identificada ut Supra desobedeció incumpliendo con el principio de la jerarquía, asumiendo Una actitud renuente ante lo orden de su superior, el cual la designa para ejercer sus funciones en la dirección de Administración Financiera en el Departamento de Bienes y Materias, manifestando que se negaba a recibir el cambio lo cual dejo constar de puño y letra en la comunicación DRH/DAL/N°085/2011. (…)”, circunstancia que, en virtud de lo que se indicará infra, justifica la intervención del juez contencioso administrativo, pretendiendo este Órgano Jurisdiccional evidenciar y aminorar el choque entre el modelo teórico que existe en nuestro sistema de función pública y la propia realidad, tomando en consideración que “si el sistema choca con la realidad, es aquél quien se rompe y que nuestro deber de juristas es el de constatarlo, tirar fuera los restos inútiles e ir formando otro que sea capaz de superar durante algún tiempo la gran prueba de la vida […]” (Cfr. FERNÁNDEZ, Tomás Ramón y NIETO, Alejandro: El Derecho y el Revés, Diálogo epistolar sobre leyes, abogados y jueces. Ediciones Ariel. Barcelona, España, 1998. Pp. 251).
Así las cosas, aún más allá de lo inicialmente planteado por las partes, resulta importante traer a colación las siguientes premisas:
Con el término de función pública suele designarse tanto el conjunto de hombres a disposición del Estado que tienen a su cargo las funciones y servicios públicos, como el régimen jurídico a que están sometidos y la organización que les encuadra.
Sobre la noción de funcionario público y lo que comprende dicha noción, la autora patria Beatrice Sansó de Ramírez expresa lo siguiente:
“El destinatario de la normativa contenida en la citada ley [refiriéndose a la Ley del Estatuto de la Función Pública], es decir, su ámbito subjetivo, o lo que es lo mismo, aquel a quien va dirigida su aplicación, es el funcionario público, el cual, tiene tal carácter, según lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 144, si se le vincula con la Administración Pública.
Se trata de una noción orgánica más que sustantiva de funcionario público, como lo afirma Hildegard Rondón de Sansó, cuando señala:
La noción de Poder Público y de ejercicio de la función pública la vincula esencialmente el constituyente con la idea de la Administración Pública, y del desempeño del cargo administrativo. Lo anterior se pone en evidencia con el hecho de que al referirse la nueva Constitución a la función pública, en realidad está haciendo referencia a la relación de empleo público con la Administración Pública Nacional.
Ahora bien, el régimen de empleo público comprende las siguientes materias: la dirección y gestión de la Función Pública; el régimen de los funcionarios Públicos en particular, que incluye los requisitos para ejercer un cargo público; la clasificación de los cargos (de carrera y de confianza); los derechos y deberes de los funcionarios públicos, las prohibiciones; las incompatibilidades; lo relacionado con el personal contratado; el sistema de administración de personal, que está conformado por el de selección, ingreso y ascenso, la calificación de cargos, las remuneraciones, las evaluaciones, la capacitación, las jornadas de servicio, las situaciones administrativas (comisiones de servicio, las transferencias, etc.), el retiro y reingreso, las responsabilidades y régimen disciplinario, los procedimientos disciplinarios y las medidas cautelares administrativas.
Todas y cada una de las áreas anteriormente enunciadas, son las que habrán de conformar la relación entre la Administración Pública respectiva y el funcionario público subordinado a la misma, para que pueda cumplirse en definitiva la razón de la existencia de ambos, que no es otra que el logro del fin general que a aquella le ha sido atribuido”. (Cfr. SANSÓ DE RAMÍREZ, Beatrice: El contencioso administrativo funcionarial y el régimen de transición previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En: El Derecho Administrativo Venezolano en los Umbrales del Siglo XXI, libro homenaje al Manual de Derecho Administrativo de Eloy Lares Martínez. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2006, pp. 173 y ss.)
Aquí, la carrera significa que la entrada del funcionario en la Administración no se realiza únicamente para ocupar un puesto de trabajo determinado, sino bajo la promesa de la ocupación sucesiva de una serie determinada de empleos organizados jerárquicamente. Este sistema permite a los funcionarios adquirir la experiencia correspondiente y el sentido del servicio público, que los hace sensibles a las necesidades del interés general y no sólo a la rentabilidad inmediata (GAZIER, Francois: La fonction publique dans le monde, pp. 29, citado por Cantero Martínez, Ob. cit. pp. 44.
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso que:
“Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinara las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias publicas para ejercer sus cargos” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Visto lo anterior, es relevante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedica las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo I del Título IV a la regulación del régimen de la función pública, fijando sus principios básicos e intangibles, siendo bastante explícita la Norma Fundamental en tales principios, deduciéndose del espíritu del constituyente la necesidad de la “conformación de un cuerpo de funcionarios que sirvan cabalmente al Estado para el cumplimiento de sus cometidos” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1412 del 10 de julio de 2007, caso: Eduardo Parilli Wilheim contra el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Para asegurar ese cometido, el Constituyente estableció los fundamentos sobre los cuales debe (no es una potestad discrecional del intérprete) descansar toda la legislación funcionarial, destacando en particular ciertas exigencias, tales como el ingreso por concurso, la garantía de estabilidad o la evaluación del desempeño. Con ello, la Carta Magna pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, unos, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), otros, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad).
Sucede entonces que, de la ratio del Constituyente, esto es, lo que en definitiva lo llevó a adoptar dicha previsión constitucional, se entiende perfectamente la importancia y significación que la nueva Constitución le otorga a la función pública, en la medida en que la honestidad, la eficiencia y la eficacia de su ejercicio constituyan prioridades indiscutibles dentro de las exigencias de la sociedad venezolana, donde se han manifestado vicios enraizados en el sistema político, como el clientelismo, que tanto daño causó al pueblo venezolano, lo cual está relacionado íntimamente con la falta de líneas claras en torno a lo que debe ser la función pública y a la creación de una política de recursos humanos cónsona con los ideales de la gerencia pública moderna y de los postulados constitucionales, donde obviamente se incluye la noción del Estado Social. En efecto, la gobernabilidad (satisfacción plena de las demandas sociales) únicamente puede alcanzarse en la medida que se adopten políticas orientadas en este sentido.
Es por ello que la Constitución consagró en líneas generales la sanción del Estatuto de la Función Pública mediante forma de Ley, en la cual habría de regularse lo relativo a la política de recursos humanos aplicable a los funcionarios de la Administración Pública, regulando el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro y, así mismo, la incorporación de los mismos a la seguridad social y es justamente con ocasión de esta Ley cuando se desarrollará la garantía de los niveles de idoneidad tanto profesional como ético de las personas que ingresen a la Administración Pública. El principal freno a las conductas contrarias a la legalidad y a la moral pública depende, en buena parte, de las políticas de ingreso, permanencia y ascenso en la carrera administrativa.
Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa a nivel constitucional, constituye un pilar necesario para poder sustentar una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
Significa entonces que, contrario a los hábitos organizacionales generados por el clientelismo político de otrora, se establece el deber de los funcionarios o funcionarias públicas de servir al Estado, y por ende al ciudadano, y no a “parcialidad alguna”, como lo consagra expresamente el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal aspecto se convierte en punto fundamental de este proceso de refundación del Estado, ya que el mismo depende de una voluntad política firme que convierta en realidad lo que hasta ahora ha sido una fantasía irrealizable y ello se logra, por vía legal y reglamentaria, donde precisamente se deben afinar los mecanismos para garantizar el fiel cumplimiento de esta previsión constitucional.
Lo anterior se justifica en el hecho de que en la actualidad la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, patentizada luego por la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra instrumentos destinados a garantizar el correcto funcionamiento de la Administración, y entre esos instrumentos están los concursos, las evaluaciones y las medidas disciplinarias, como elementos para garantizar que los funcionarios públicos seleccionados sean los más idóneos, profesionales e incluso éticamente, lo cual, una vez efectuado, le otorgará la estabilidad especial de todo funcionario público.
El escenario planteado la alta rotación de personal genera una ineludible vulneración a una estabilidad específica reconocida a los funcionarios públicos constitucional y legalmente. No en vano, se creó, a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un régimen estatutario precisamente para exceptuar a los funcionarios del Estado del régimen jurídico laboral, y ello precisamente se logró con la aprobación y entrada en vigencia en el año 2002 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública vino a concretar los enunciados puestos a la vista por el Constituyente en la Norma Fundamental y, entre muchos aspectos, dicho cuerpo normativo reconoció claramente varios aspectos esbozados en la Constitución, entre ellos, la carrera administrativa como regla, la libertad de nombramiento y remoción como excepción, el concurso como única vía para ingresar a esa carrera administrativa, y, como consecuencia, tanto del concurso como de la carrera administrativa misma, la estabilidad específica que reposa en cabeza de los funcionarios públicos.
Expuesto lo anterior, no podría admitir este Órgano Jurisdiccional una actuación administrativa en detrimento de lo consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional.
Es necesario acotar, que los funcionarios públicos que ocupan cargos de carrera gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos, pudiendo ser retirados de la Administración sólo mediante las causales establecidas en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expuesto lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar en primer lugar si la resolución de retiro estuvo ajustada a derecho, debido a que, para que el retiro de un funcionario de carrera resulte válido debe estar este incurso en una causal de destitución tal cual lo establece el artículo 78 numeral 6 de la ley del estatuto de la función pública y debe seguirse un procedimiento establecido en el artículo 89 ejusdem, es decir para aplicar la administración la sanción de destitución se debe realizar en estricta observancia a lo que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, partiendo de lo expuesto, debe entonces verificarse si se cumplió o no con el procedimiento in comento, para lo cual es preciso destacar el contenido del artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:
Artículo 78.- “El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
6. Por estar incurso en una causal de destitución
…Omissis…
De igual manera es importante traer a colación el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 86.- Serán causales de destitución:
… Omissis…
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
De la causal de Destitución, la jerarquía y la desobediencia.
Primeramente debe traerse a colación, el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…omissis…)
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal. (…)”.
Ello así, debemos referirnos a la desobediencia como el incumplimiento al principio de jerarquía que impera en toda estructura organizativa de toda Administración Pública, a su vez todas las organizaciones administrativas se entienden como órganos supeditados a otro de mayor jerarquía de conformidad con el principio de legalidad, a fin de encausar a todos los funcionarios adscritos en un Ente administrativo con un mismo fin.
Así las cosas, este Juzgado debe señalar que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, desobedecer se refiere al hecho de no hacer lo que ordenan las leyes o quienes tienen autoridad.
Así mismo, resulta pertinente señalar que el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, hoy, artículo 28 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, establece lo siguiente:
“Principio de jerarquía
Artículo 28. Los órganos y entes de la Administración Pública estarán internamente ordenados de manera jerárquica y relacionada de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos. Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección, supervisión, evaluación y control de los órganos superiores de la Administración Pública con competencia en la materia respectiva.
El incumplimiento por parte de un órgano inferior de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico inmediato obliga a la intervención de éste y acarrea la responsabilidad de las funcionarias o funcionarios a quienes sea imputable dicho incumplimiento, salvo lo dispuesto en el artículo 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”. (Resaltado de este Tribunal).
De lo anterior se evidencia, que la referida Ley señala que existe entre los Órganos de la Administración Pública una ordenación jerárquica, por lo que, los cargos inferiores estarán sometidos a la dirección, supervisión y control de los cargos superiores, con competencia en la materia respectiva; en este sentido, la jerarquía implica una relación de supremacía frente a otra de subordinación. El superior tiene la potestad de determinar los criterios y lineamientos a ser valorados y realizados por el inferior, y este, está en la obligación salvo expresa disposición normativa, de cumplir lo ordenado. A tal efecto, el no cumplir la orden superior implica romper el principio de jerarquía. Ese hecho es el que se conoce como subordinación. (Vid. Régimen jurídico de la Función Pública en Venezuela, Fundación de Estudio de Derecho Administrativo pág. 91).
Ello así, debe entenderse a la subordinación como la obligación que todo funcionario público tiene de cumplir las órdenes e instrucciones de sus superiores, como consecuencia de una vinculación directa del deber de la obediencia, que se fundamenta en la necesidad de mantener la estructura orgánica dentro de la Administración Pública, pues sin la debida obediencia no puede materializarse el principio de jerarquía.
Ello así, el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su numeral 2 lo siguiente:
“Articulo 33: Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
(…omissis…)
2. Aceptar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos (…)”.
Del anterior artículo, se desprende que en efecto todo funcionario público de carrera o de libre nombramiento y remoción, está obligado por Ley a acatar y en consecuencia ejecutar con eficiencia y eficacia las órdenes que los superiores impartan desde cualquier nivel de superioridad, ello en acatamiento del principio de jerarquía propio de toda organización administrativa, siempre que esa orden no sea ilegal ni inconstitucional.
Para la determinación de la falta de obediencia debe existir una orden clara dirigida por un superior a un subalterno en el ejercicio de sus funciones legalmente establecidas, que no sea ilegal o abusiva y la abierta actitud negativa del inferior a su cumplimiento con desconocimiento y desacato de la autoridad ejercida por el superior.
Pasando analizar, los elementos de la falta grave de obediencia debida a superiores y autoridades, debemos señalar, en primer lugar, que la obediencia es debida cuando la orden dada por el superior es conforme a derecho y se encuentra dentro de las atribuciones que la Ley reconoce al funcionario y no ser abusiva. Fuera de los supuestos de órdenes manifiestamente ilegales, al determinar si la orden excede o no del contenido propio del puesto de trabajo del funcionario; por lo que el término “legalidad” no debe tomarse en el sentido formal de norma con rango de Ley, sino con sentido amplio incluyendo a las normas reglamentarias, máxime cuando se trata de cuestiones que por su naturaleza la ley no contempla expresamente, mientras que si se prevé en los reglamentos.
Ahora bien, la desobediencia será grave cuando tenga entidad suficiente por la materia, es decir cuando estas se producen con ocasión del desempeño de funciones inherentes o propias al cargo desempeñado, en personas implicadas y resulte como injustificada y evidente una voluntad clara de incumplimiento de los deberes del funcionario en desobediencia.
En cuanto a la forma de la orden, que puede ser verbal o escrita, no es preciso que el superior la formule, al inferior de forma directa y personal, sino que basta que existan instrucciones precisas de las que este haya tenido –por ejemplo, a través de otras personas del servicio- conocimiento pleno y cabal, o que sea una práctica común a todos los funcionarios de una dependencia administrativa. En consecuencia, puede admitirse en ciertos casos que las órdenes no se documenten por escrito, sino que se expresen en forma verbal, -como por ejemplo las órdenes impartidas en instituciones militares y no militares como las policías, cuerpos de bomberos y de seguridad y administración de desastre-, relativos al desempeño diario de sus tareas funciones y deberes.
En este sentido, es importante para este Jursdicente mencionar que corre inserto en el folio nueve (09) del expediente oficio DRH/DAL/Nº 085/2011, de fecha 17 de Febrero de 2011, y es del tenor siguiente:
DRH/DAL/Nº085/2011.
Valencia, 17 de Febrero de 2011
Ciudadana:
Raíza Sandoval
C.I 12.524.539
Comprador jefe II
Presente.-
Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que a partir del 21 de febrero de 2011, usted pasara a ejercer sus funciones administrativas en la Dirección de Administración y Financiera, por lo que deberá ponerse a la orden de la Lcda. María Elena Valdivez.
Sin más que hacer referencia,
Atentamente,
Lcda. Alba Castillo de Asprino
Directora General de Recursos Humanos.
Me niego a aceptar es por ello que apelo la solicitud de cambio
De lo anterior, se evidencia oficio mediante el cual le notifican a la querellante que pasara a ejercer funciones administrativas en la Dirección de Administración y Financiera, por lo que deberá ponerse a la orden de la Lcda.: María Elena Valdivez. Y que la misma se niega a aceptar y es por ello que apela la solicitud de cambio. Y que los motivos por los cuales se niega a aceptar ser traslada a la Sede Principal de INSALUD; es que entre otros está el hecho que sus dos (2) menores hijos reciben terapias en ACAPANE, asociación ubicada en la población de Naguanagua, localidad, donde también tiene ubicada su residencia; y localidad donde estaba asignada para desempeñar las funciones inherente a su cargo, ya que allí funciona el Hospital Oncológico "Dr. Miguel Pérez Carreño"
Al respecto es importante señalar que la apoderada judicial de la querellante en la oportunidad procesal para promover pruebas, consigno las siguientes documentales y que las mismas fueron admitidas por este tribunal por no ser ilegales ni pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del código de procedimiento civil.
• Oficio de fecha 08 de abril de 2010, dirigido al T.S.U Alexander Rodríguez Jefe de Recursos Humanos del Distrito Valencia Norte, recibida el 09 de abril del 2010, mediante el cual la querellante le informa que los días lunes en horario comprendido entre las 7:30 am y 8:30 am y los días miércoles entre 11:30 am y 12:30 pm debe asistir con su menor hijo Ramón Alejandro Prado Sandoval, para recibir atención terapéutica en las áreas de fisioterapia y terapia ocupacional en la asociación Carabobeña de padres y amigos de niños excepcionales (ACAPANE). Folio treinta y cinco (35) del presente expediente.
• Constancia de fecha 23/03/2010, expedida por la Asociación Carabobeña de Padres y Amigos Excepcionales (ACAPANE), mediante el cual se evidencia que el niño Ramón Pardo, asiste al servicio para recibir atención en las áreas de fisioterapia y terapia ocupacional. Por ser un niño lactante debe asistir con su representante la Sra. Riza Sandoval folio treinta y seis (36) del presente expediente.
• Oficio de fecha 18/10/2010, dirigida al Departamento de recursos Humanos de INSALUD, mediante el cual la querellante hace de su conocimiento que su hijo Ramón A Pardo recibe terapia en ACAPANE los días lunes y miércoles de 07:30 a 09:00, con la intención de justificar las horas de usencia. Folio treinta y siete (37)
• Constancia de asistencia de fecha 18 de octubre del 2010, mediante el cual se evidencia que el niño Ramón Alejandro Pardo asiste a al servicio de Intervención y Rehabilitación Integral de la institución ACAPANE, los días lunes y miércoles en horas de la mañana, para recibir atención terapéutica en las áreas de fisioterapia y terapia ocupacional . folio treinta y nueve (39)
• Informe médico, expedido del centro Profesional Kerdel centro médico, de fecha 25/10/2010, mediante el cual se evidencia que es valorado el lactante masculino de 12 m + 25 Ramón A. Pardo con antecedente de prematuridad severa e inmadurez en el desarrollo, por lo que se considera mantenerlo en evaluación para su desarrollo Folio treinta y ocho (38).
De lo anterior se evidencia, que el Jefe de Recursos Humanos estaba informado de la situación médica del menor hijo de la querellante y por tal motivo se negó a aceptar el traslado y manifestó su desacuerdo contra la orden de ser trasládala de localidad, ya que dicho traslado resultaba negativo para su núcleo familiar, ya su hijo menor de edad requiere, asistir tres (3) veces por semanas a Terapias en ACAPANE. Así se establece.
Así las cosas, observa este Juzgador que la querellante señala en su escrito libelar que “(…) tengo dos (2) hijos menores de edad, que requieren, asistir tres (3) veces por semanas a Terapias en ACAPANE, debido a unos trastorno que padecen; (…)”, por lo que estima oportuno este Juzgador analizar en primer lugar el derecho a la protección a la familia, y en tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”
Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” .
Las normas parcialmente transcritas consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. En este sentido, se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas íntegramente”.
En ese contexto, se entiende que los padres bajo la tutela del Estado deben garantizarle a los niños, niñas y adolescentes el derecho a la vida y a su desarrollo integral, independientemente del estado civil de sus padres y en ese sentido la inamovilidad en la permanencia y ejercicio de las funciones relativas a la relación de empleo (bien sea público o privado) desde el momento de la concepción del hijo, y más aún cuando estos padezcan alguna discapacidad.
Ahora bien, la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, dispone en sus artículos 1, 3 y 8 lo siguiente:
“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria.
…omissis…
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.
Artículo 8. El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias.”
Se aprecia que la finalidad de la Ley para la Protección de las Familias, es establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias; asimismo, consagra la protección de las familias sin discriminación alguna, ya que las relaciones familiares se fundan en la igualdad de los derechos y de los deberes.
Con respecto a lo anterior es apropiado traer a colación lo establecido en el artículo 80 y 81 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que son del tenor siguiente:
Artículo 80. El traslado de una localidad a otra debe hacerse de mutuo acuerdo entre el funcionario y el organismo respectivo… Omissis…
Artículo 81. Cuando sea posible escoger entre varios funcionarios, la autoridad administrativa tomará en cuenta las condiciones familiares y circunstancias personales de cada uno de ellos. (Subrayado y negrillas de este tribunal).
Así se ha verificado, que la administración al tomar la decisión de trasladar a la ciudadana RAIZA MILAGROS SANDOVAL MONTERO a la Dirección de Administración y Financiera ubicada en la sede principal de INSALUD no considero el hecho que su hijo recibe terapias en Asociación Carabobeña de Padres y amigos de niños excepcionales (ACAPANE), por presentar un antecedente de prematuridad severa e inmadurez en su desarrollo, asociación ubicada en la población de Naguanagua, localidad, donde también tiene ubicada su residencia; y localidad donde estaba asignada para desempeñar las funciones inherente a su cargo, ya que allí funciona el Hospital Oncológico "Dr. Miguel Pérez Carreño. No tomando en cuenta la condición familiar y circunstancias personales de la querellante, es decir que para la querellante resulta más conveniente realizar sus labores en la población de Naguanagua, localidad donde puede atender las necesidades medicas de su hijo, puede trabajar y está más cerca de su residencia y su familia y atender cualquier emergencia familiar que se le presente con prontitud ,por lo que este Jurisdicente considera que la querellante de auto no está incursa en la causal de destitución prevista en el ordinal 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la misma lo que manifestó fue su negativa al traslado de localidad por las razones antes expuestas. Así se decide.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente emprender unas breves consideraciones respecto de la falta contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es “abandono injustificado al trabajo”
La Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia, es por ello que el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal que regula las relaciones funcionariales tanto en el ámbito subjetivo como el adjetivo, dispone en su artículo 86 numeral 9, lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días”
Sumado a lo anterior, la Corte Segunda de lo contencioso administrativa mediante decisión Nº 2009-1292 de fecha 27 de julio de 2009, mediante la cual se analizó el supuesto referido al abandono de trabajo, el cual estableció:
“(…) el tratamiento característico que debe dársele al abandono del trabajo para considerarlo aplicable como causal de destitución en la norma funcionarial, toda vez que del análisis efectuado al caso concreto esta Corte evidenció que la circunstancia incurrida por la recurrente no podía ser considerada en su justo término como abandono de trabajo, ya que debe tenerse en cuenta a los efectos de considerar aplicable el supuesto de hecho referido al abandono de funciones, que la conducta volitivamente manifestada por el funcionario debe estar dirigida a separarse intempestiva e injustificadamente del sitio físico de trabajo, aclarando que no se trata de cualquier separación física de las labores, sino que la separación debe estar basada en el hecho de que el funcionario en cuestión pretenda desligarse de las obligaciones y los deberes que correspondan a su cargo; en fin, del órgano al cual presta sus funciones, lo cual causaría un efecto grave en el desarrollo de las actividades funcionales que ejerce el órgano en cuestión.
En tal sentido, si bien ni la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, ni la Ley de Carrera Administrativa definían lo que debía entenderse por abandono, considera este Órgano Jurisdiccional que la Ley Orgánica del Trabajo puede arrojar ciertas luces al efecto. En este orden de ideas, la mencionada Ley prevé el abandono como causal de despido (artículo 102), a cuyo fin lo define como:
Parágrafo Único: Se entiende por abandono del Trabajo:
La Salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente.
Es decir, en el ámbito privado, la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo, sin permiso de su patrono, es causa de despido. En el ámbito público no tendría por qué ser diferente, si tomamos en consideración la repercusión que tiene para los ciudadanos que reciben el servicio público el abandono intempestivo del trabajo por parte del funcionario. Sin duda que este abandono siempre ha de ser sin justa causa, y para ser sancionable con la máxima sanción deberá atenderse a las circunstancias que rodean cada caso concreto de abandono”.
Visto lo anterior, debe entenderse que el abandono injustificado del trabajo responde a una conducta volitivamente manifestada, por la cual un funcionario “deja” o se “separa” intempestiva e injustificadamente del sitio físico de trabajo. La “salida” debe no sólo colocar en riesgo la actividad administrativa del ente. Debe constituir acto de indisciplina y de falta de respeto a sus superiores. De manera que no se trata de cualquier separación física de las labores sino que la separación debe estar revestida de tal gravedad, para que tenga sentido la aplicación de la mayor y más grave sanción que puede ser objeto un funcionario público, como lo es la destitución.
Ello así y conforme a lo anteriormente explanado, este Juzgado pasa a constatar si efectivamente la ciudadana RAIZA MILAGROS SANDOVAL MONTERO se encuentra en el supuesto de “abandono injustificado al trabajo”, y para ello, observa lo siguiente:
Corre inserto en el folio cuarenta (40) certificado de incapacidad Nº 103478-10 de fecha 23/02/2011, mediante el cual se cubre el periodo de incapacidad comprendido entre el 23 de febrero de 2011 y el 01 de marzo del 2011, consignado en la Dirección General de Recursos Humanos de INSALUD en fecha 24/02/2011, a las 08:02 am periodo en cual la querellante de auto justifica la inasistencias de los días 23, 24 y 24 de febrero de 2011.
Es conveniente acotar que este Órgano Jurisdiccional en fecha 01 de marzo de 2013, ordena intimar al Presidente del Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), con la finalidad de que se exhiba ante este Tribunal el original del certificado de incapacidad Nº 103478-10, de fecha 23 de febrero de 2011, advirtiéndole, que en caso de no exhibir lo solicitado se tendrá como exacta la copia presentada por la querellante, conforme a lo establecido al artículo 436 del código de procedimiento civil.
Así las cosas, y en vista de que el ente querellado no exhibió en el plazo indicado y no aparecer en autos pruebas alguna de no hallarse bajo su poder, se tiene como exacta la copia del certificado de incapacidad Nº 103478-10, de fecha 23 de febrero de 2011, presentado por la ciudadana RAIZA MILAGROS SANDOVAL MONTERO, y por tal razón se desestima lo alegado por la administración con respecto de que la querellante de autos se encuentra incursa en la causal de destitución prevista en el ordinal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En este sentido, de acuerdo con lo expresado anteriormente y lo evidenciado de autos, se puede constatar que efectivamente la ciudadana RAIZA MILAGROS SANDOVAL MONTERO no se encuentra incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 4 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar si se llevó a cabo el proceso de destitución una vez que ya fue visto que el funcionario no se encuentra incurso en la causal denunciada. Así se establece.
Del procedimiento administrativo de destitución.
En cuanto a este punto, la apoderada judicial de la ciudadana RAÍZA MILAGROS SANDOVAL MONTERO en su escrito de querella señaló que: “ (…)En el presente acto administrativo contenido en la Resolución N° 2011-035, de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2011, es nulo, ya que a través del mismo se me destituye alegando que supuestamente incurrí en Desobediencia a ordenes o instrucciones impartidas por mi Superior Inmediato y en Abandono injustificado del Trabajo, cuando lo que realmente ocurrió es que; Manifesté mi desacuerdo contra la orden arbitraria de trasladarme de localidad, ya que dicho traslado resultaba negativo para mi núcleo familiar, ya tengo dos (2) hijos menores de edad, que requieren, asistir tres (3) veces por semanas a Terapias en ACAPANE, debido a unos trastorno que padecen; y no abandone injustificadamente las jornadas laborales ya que estaba de reposo médico (incapacitado temporalmente); lo que implica que se encuadraron supuestos actos de desobediencia a ordenes e instrucciones impartidas por mi superior inmediato e incumplimiento de la jornada laboral, con la causal de abandono Injustificado del trabajo; hecho éste que vician de nulidad absoluta el acto dictado por el ciudadano LCDO. CARLOS EMIRO MÉNDEZ JIMENEZ, PRESIDENTE (E) DE LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), el acto contenido en la citada resolución; ya que no desobedecí ordenes e instrucciones de mi superior inmediato, ni de ninguna otra personal, ni tampoco abandoné injustificadamente de mi trabajo, sino que, expuse verbalmente los motivos por los cuales solicite verbalmente la reconsideración de mi traslado de localidad; y justifique legal y oportunamente mis ausencias, ante el Departamento de Recursos Humanos del Distrito Valencia Norte, mediante Certificado de Incapacidad, emitido por el ente legal correspondiente, es decir, el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales; razones o motivos por los cuales el acto antes descrito, contenido en la mencionada resolución, está en franca violación del artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en el presente caso se toma la decisión de destituirme, utilizando unas causales, en las cuales nunca incurrí., y que era de pleno conocimiento mi situación familiar (Enfermedad de Menores hijos) y que lo que estaba era de reposo.(…)”
Ahora bien, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, por lo cual es necesario analizar a fondo todo el proceso de destitución para verificar si el mismo se llevó a cabo correctamente, o se incurrió en los vicios denunciados por el querellante.
Ello así, esta Juzgado advierte que la destitución de un funcionario público en principio debe ser consecuencia de un procedimiento previo, así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 25 de julio de 2001, caso: Iris Yhajaira Santeliz contra el Municipio Chacao, en la que estableció lo siguiente:
“(…) La destitución, por el contrario –que presupone la comisión de una falta- constituye la máxima sanción adoptada en uso de las potestades disciplinarias que posee la máxima autoridad administrativa, y supone, la sustanciación de un procedimiento contradictorio destinado a verificar si la falta imputada realmente fue cometida, pudiendo el funcionario en el curso del procedimiento ejercer las defensas que considere convenientes. (Sentencia de fecha 28 de marzo de 1996, expediente N°. 96-17170, caso: Esperanza Laguna de Guzmán contra CONATEL.
(…) Expuesto lo anterior, tenemos que al ser la destitución una de las sanciones previstas en el régimen disciplinario y cuyas causales están taxativamente reguladas en la ley, es necesario que la misma sea consecuencia de un procedimiento donde se encuentren presentes todas las garantías procesales para las partes, en especial el derecho a la defensa. En consecuencia, debe permitirse al funcionario la posibilidad de alegar lo que creyere conveniente y de aportar las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos que se le imputan como causal de la sanción, si ello no fuere así se violaría uno de los derechos fundamentales de la persona humana, como lo es el derecho a la defensa (…) (subrayado de este Juzgado).
De lo anteriormente señalado, se observa que el acto administrativo de destitución por ser una sanción tan severa, implica que se deba seguir un procedimiento administrativo previo a su imposición, y establecerse en el mismo la causal o supuesto en el cual el funcionario se encuentra incurso, a los fines de garantizar su derecho a la defensa.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)” ( subrayado de este Juzgado).
Al respecto, considera oportuno este Juzgado señalar que todo acto administrativo dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es causal de nulidad absoluta, tal y como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 092, de fecha 19 de enero de 2006, (caso: Richard Alexis Nieto Barrios contra el Ministro del Interior y Justicia), donde estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente (…)” (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Así las cosas, este tribunal advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento puede llegar a generar un vicio de ilegalidad en los actos conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A este respecto, es menester para este Juzgado reiterar lo señalado por la Corte en la sentencia Nº 2009-1292 de fecha 27 de julio de 2009 caso: Amarelys Coromoto Martínez Pantoja contra la Gobernación del Estado Miranda, mediante la cual se destaca:
“ que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los fines de que un acto administrativo sea válido y eficaz, la Administración, al momento de dictar un acto administrativo, sea éste de destitución, remoción o retiro, debe hacerlo con apego a la normas reguladoras de las circunstancias de que se trate el asunto, pues si se trata de una destitución de un funcionario, deberá respetar los derechos inherentes a éste, respecto a su participación en el mismo, ya que de ello depende la validez del acto dictado.
Por tanto la validez del acto administrativo viene dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación, y no fuera de dicha etapa, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.
Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo previsto en la norma, blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, “El Acto Administrativo, Teoría General”, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá).
Ahora bien, visto que el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. La administración está obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
A mayor abundamiento sobre la validez del acto administrativo, debe este tribunal analizar si el procedimiento disciplinario de destitución fue realizado conforme a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico. Siendo así, es necesario citar la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2008, por la Corte, en el caso (Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición) en la cual se señaló:
“En primer término cabe acotar que, en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra establecido el procedimiento a seguir para imponer las sanciones disciplinarias previstas en la mencionada Ley. El cumplimiento de este procedimiento es esencial para que la sanción aplicada tenga validez ya que su inobservancia vicia al acto administrativo que se dicte de nulidad absoluta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2789 de fecha 20 de diciembre de 2006).
En los supuestos en los cuales se le imputan al funcionario hechos que ameriten destitución, el procedimiento disciplinario se hace más estricto toda vez que con la destitución se afecta su estabilidad en el cargo. Dicho procedimiento se encuentra previsto en el citado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –como se expresó anteriormente- y comprende tres fases: A) La iniciación: Solicitud de la averiguación ante la Oficina de Recursos Humanos por parte del Jefe de la Unidad al cual esté asignado el funcionario público investigado; B) La sustanciación o instrucción del expediente: La cual estará a cargo de la Oficina de Recursos Humanos, quien debe determinar los cargos a ser formulados al funcionario investigado; luego, esta Oficina notifica al funcionario imputado para que tenga acceso al expediente. En el quinto (5º) día hábil después de notificado, dicha Oficina le formula los cargos a que hubiera lugar. En el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el funcionario consignará su escrito de descargos, cabe indicar que, durante el lapso previo a la formulación de cargos, y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, el funcionario tiene cinco (5) días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere convenientes. Dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del lapso de pruebas se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica a los fines de que opine sobre la procedencia de la destitución (esta opinión no es vinculante). C) Decisión, por parte de la máxima autoridad del órgano o ente, dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica, la cual puede ser negativa, en el sentido de que los hechos alegados no constituyan mérito para aplicar sanción alguna o que la sanción aplicable sea menos grave que la destitución; positiva, cuando a juicio de la Oficina de Recursos Humanos los hechos imputados configuran una causal de destitución. Finalmente, las sanciones disciplinarias comenzarán a producir sus efectos desde la fecha en que sean notificadas al funcionario por el Jefe de Recursos Humanos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el procedimiento disciplinario para la destitución, de la manera siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”
De lo anterior se interpretan las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario. Asimismo, de la decisión citada se colige que a falta de este procedimiento será nulo el acto administrativo que ordene la destitución.
Cabe acotar que, en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra establecido el procedimiento a seguir para imponer las sanciones disciplinarias previstas en la mencionada Ley. El cumplimiento de este procedimiento es esencial para que la sanción aplicada tenga validez ya que su inobservancia vicia al acto administrativo que se dicte de nulidad absoluta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2789 de fecha 20 de diciembre de 2006).
En los supuestos en los cuales se le imputan al funcionario hechos que ameriten destitución, el procedimiento disciplinario se hace más estricto toda vez que con la destitución se afecta su estabilidad en el cargo. Dicho procedimiento se encuentra previsto en el citado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –como se expresó anteriormente- y comprende tres fases: A) La iniciación: Solicitud de la averiguación ante la Oficina de Recursos Humanos por parte del Jefe de la Unidad al cual esté asignado el funcionario público investigado; B) La sustanciación o instrucción del expediente: La cual estará a cargo de la Oficina de Recursos Humanos, quien debe determinar los cargos a ser formulados al funcionario investigado; luego, esta Oficina notifica al funcionario imputado para que tenga acceso al expediente. En el quinto (5º) día hábil después de notificado, dicha Oficina le formula los cargos a que hubiera lugar. En el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el funcionario consignará su escrito de descargos, cabe indicar que, durante el lapso previo a la formulación de cargos, y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, el funcionario tiene cinco (5) días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere convenientes. Dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del lapso de pruebas se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica a los fines de que opine sobre la procedencia de la destitución (esta opinión no es vinculante). C) Decisión, por parte de la máxima autoridad del órgano o ente, dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica, la cual puede ser negativa, en el sentido de que los hechos alegados no constituyan mérito para aplicar sanción alguna o que la sanción aplicable sea menos grave que la destitución; positiva, cuando a juicio de la Oficina de Recursos Humanos los hechos imputados configuran una causal de destitución. Finalmente, las sanciones disciplinarias comenzarán a producir sus efectos desde la fecha en que sean notificadas al funcionario por el Jefe de Recursos Humanos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, este Juzgado considera necesario reiterar lo señalado por la Corte segunda en la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007 caso: María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo, mediante la cual se destaca lo siguiente:
que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el instrumento a valorar es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto a la forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se regirá el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y si no son impugnadas se tendrán como fidedignas. (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Aplicando todo lo anterior al caso objeto de análisis, este órgano Jurisdiccional le corresponde advertir que en el auto de admisión de fecha 22 de octubre del 2012, se le solicito al ente querellado la remisión de las copias certificadas del expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para así verificar del expediente administrativo, el cumplimiento del mencionado procedimiento en el caso bajo análisis, para finalmente, determinar si la Administración, al dictar el acto administrativo de destitución, incurrió en los vicios alegados por la querellante Evidenciándose la ausencia del expediente administrativo, carga probatoria impuesta a la administración, en la presente Querella Funcionarial incoada por la ciudadana RAIZA MILAGROS SANDOVAL MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.524.539., en consecuencia, debe este Tribunal tomar por válidas las afirmaciones formuladas por el querellante referidas a la violación del artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Entonces es fuerza concluir que, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político y es por ello que el Estado social de derecho persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; y sin posibilidad de remediar su situación, con el deber de tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, y así consolidar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, disminuyendo la salvaguarda de los más fuertes, y así prevenir los posibles daños a los débiles, asistiendo sus intereses amparados en la Norma Fundamental, en especial, por medio de los distintos Órganos Jurisdiccionales.
En el marco de las consideraciones anteriores, el Estado Social y de Derecho bien puede entenderse como habilitación y mandato constitucional, no sólo al legislador para que se interese en los asuntos sociales, adoptando un orden social justo, sino también a los mismos Jueces para que interpreten las normas constitucionales, con apego a todo lo desarrollado previamente en este fallo.
En consecuencia resulta preciso declarar procedente la reincorporación de la ciudadana RAIZA MILAGROS SANDOVAL MONTERO suficientemente identificada, al cargo de Jefe de Compra o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el dictamen del acto de destitución hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado. Así se decide.
Como corolario de la decisión anterior es de vital importancia traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna, los cuales rezan de la siguiente manera:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Conforme a las normas anteriormente transcritas debe apuntarse que el Estado de Derecho debe entenderse como aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Y de esta manera, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.
Por ello, la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el propender a un desarrollo integral de la sociedad y del individuo, el establecimiento y la protección de los derechos humanos, son funciones indelegables del Estado, toda vez, que son inherentes a la persona humana, es decir sus funciones encuadran al estado en virtud de los fines y medios que estén a su alcance, así como la mejor preparación de sus actores gubernamentales para ejecutar las tareas que la Constitución y las leyes de la República le emanan. Por lo tanto, el Estado venezolano en tiempos de la modernidad, estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante otros organismos que no se inscriben en la función social. En este sentido, el cumplimiento de su función debe avocarse a orientar y apuntalar a la sociedad hacia la protección de los derechos humanos. No basta establecer bases teóricas y leyes para el entendimiento de estos derechos, sino que debe ir más allá, hasta llegar a la función de educar, proteger, asistir y colaborar con aquellos ciudadanos y ciudadanas a quienes les han sido conculcados sus derechos humanos. Así se establece.
-VI-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana RAIZA MILAGROS SANDOVAL MONTERO, titular de la cedula de identidad N° V-12.524.539, asistido por la Abogado Enilda Sánchez, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 50.351, contra el Acto Administrativo Nº 2011-035, de fecha 23 de Noviembre de 2011, emanado del ciudadano Lcdo. Carlos Emiro Méndez Jiménez, Presidente (E) de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD; y en consecuencia:
1.- SE DECLARA: La nulidad absoluta de la Resolución Nº 2011-035, de fecha 23 de Noviembre de 2011, emanado del ciudadano Lcdo. Carlos Emiro Méndez Jiménez, Presidente (E) de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
2.- SE ORDENA: La reincorporación de la ciudadana RAIZA MILAGROS SANDOVAL MONTERO, titular de la cedula de identidad N° 12.524.539, al cargo de Comprador Jefe II, adscrita al Instituto Oncológico Dr, Miguel Pérez Carreño, o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo.
3.- SE ORDENA: A la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), el pago de los salarios dejados de percibir desde el dictamen del acto de destitución hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones , beneficios y aumentos que hubiere experimentado siempre que no constituyan prestación efectiva del servicio.
4.- SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 14.743. En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 14.743
Leag/Dpm/Maz.
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 25 de Abril de 2017, siendo las 09:00 a.m.
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