REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de abril de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación

Expediente Nro. 10.108
Parte querellante: GARCES DE TORTOLERO CARMEN TERESA Y OTROS
Parte querellada: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL EDO. CARABOBO
Objeto del Procedimiento: CUMPLIMEINTO DE CONTRATO

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 13 de Junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaro incompetente por razón de la Materia y en consecuencia se DECLINO LA COMPETENCIA para este Juzgado. El presente procedimiento se inicio por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Junio de 2005, interpuesta demanda por Cumplimiento de contrato, conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano JOSE LUIS TACHAU LOVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.599, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos GARCES DE TORTOLERO CARMEN TERESA, TORTOLERO GARCES ANGEL JOSE, TORTOLERO GARCES ALICIA COROMOTO, TORTOLERO DE MANZO BELKIS, TORTOLERO GARCES SUSMIRA TERESA, TORTOLERO GARCES ROSA TIBISAY, TORTOLERO GARCES NELLY JOSEFINA Y TORTOLERO GARCES JULIO RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero 5.263.626, 9.653.579, 7.007.105, 7.188.128, 7.195.057, 7.235.194, 7.266.326 y 7.141.085, respectivamente, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL MUNICIPIODIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 28 de junio de 2005, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 10 de agosto de 2005, se admitió la demanda y se libraron las notificaciones.
En fecha 14 de diciembre e de 2005, se ordenó agregar a los autos comisión Nº 2314, Oficio Nº .22-107-44-953-05, de fecha 12 de diciembre de 2005, emanada del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, debidamente cumplida.
En fecha 1 de febrero de 2006, la parte querellada consigno escrito de contestación.
En fecha 2 de marzo de 2006, la parte querellante consigno escrito de pruebas.
En fecha 3 de marzo de 2006, la parte querellada consigno escrito de de pruebas.
En fecha 15 de marzo de 2006, el Tribunal fijo el décimo (10) día de despacho siguiente al de ese auto, a las 11:00 am, para que las partes concurran a realizar una reunión conciliatoria.
En fecha 3 de abril de 2006, este Tribunal mediante auto ordenó abrir una nueva pieza, distinguida con el mismo numero (pieza Nº 2).
En fecha 3 de abril de 2006, se difirió el acto de conciliación para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las 11:00 am.
En fecha 10 de abril de 2006, se difirió el acto de conciliación que debía celebrarse a las 11:00 am, para el mismo día a las 11:45 am.
En fecha 10 de abril de 2006, a las 11:45 am, tuvo lugar el acto de conciliación, oportunidad fijada por el tribunal, y se dejo constancia que compareció el ciudadano DIOGENES JOSE MALAVE JARAMILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.830, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, y asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana PAOLA CERERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.676, parte querellada.
En fecha 10 de abril de 2006, el Tribunal, visto lo acordado en el acto de conciliación ordenó suspender la causa por el lapso de 30 días continuos, con el entendido de que la misma se reanudara el primer (1º) día de despacho siguiente al término acordado.
En fecha 11 de mayo de 2006, se difirió la reanudación del acto conciliatorio, para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las 11:45 am.
En fecha 17 de mayo de 2006, se realizo el acto conciliatorio, y se dejo constancia de la inasistencia de los ciudadanos GARCES DE TORTOLERO CARMEN TERESA, TORTOLERO GARCES ANGEL JOSE, TORTOLERO GARCES ALICIA COROMOTO, TORTOLERO DE MANZO BELKIS, TORTOLERO GARCES SUSMIRA TERESA, TORTOLERO GARCES ROSA TIBISAY, TORTOLERO GARCES NELLY JOSEFINA Y TORTOLERO GARCES JULIO RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero 5.263.626, 9.653.579, 7.007.105, 7.188.128, 7.195.057, 7.235.194, 7.266.326 y 7.141.085, respectivamente, ni de representación alguna. Asimismo, se dejo constancia de la inasistencia de la representación del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA HABITAT Y EQUIPAMIENTOS DE BARRIOS DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA, y se declaro desierto el acto.
En fecha 14 de agosto de 2006, se ordenó agregar a los autos comisión Nº 2314, Oficio Nº .22-107-44-953-05, de fecha 12 de diciembre de 2005, emanada del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, debidamente cumplida.
En fecha 12 de junio de 2007, el Abg. OSCAR RAFAEL GONZALEZ GARCIA, actuando en su condición de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose las correspondientes notificaciones.
En fecha 07 de abril 2008, se ordenó agregar a los autos comisión Nº 1117-08, de INSPECCION JUDICIAL, emanada del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, debidamente cumplida.
En fecha 08 de abril de 2008, la parte querellante consigno escrito de informe.
En fecha 06 de mayo de 2008, se ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para sentenciar.
En fecha 07 de agosto de 2012, el ciudadano WUILIAN ANTONIO VELASQUEZ ZURITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.882, apoderado judicial de la parte querellante, consigno diligencia en la cual expuso: “Es el caso ciudadano juez, que el lapso para sentenciar, conforme al articulo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijado en auto de fecha seis (06) de mayo de 2008, ha transcurrido de forma excesiva, y que al respecto se ha diligenciado en tres oportunidades, solicitándole al juez de la causa, haga justicia y sentencie, como consta en los autos de fecha 4 de agosto de 2008, 2 de diciembre de 2008 y 4 de marzo de 2008. Por lo antes expuesto y considerando el estado de la indefensión en que se encuentra mis representados, al no poder valer sus derechos. Es por ello que solicitamos ciudadano Juez, se aboque a la presenta causa, y sentencie, haciendo justicia a mis defendidos. Es todo, se leyó y conforme firman”

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por el ciudadano JOSE LUIS TACHAU LOVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.599, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos GARCES DE TORTOLERO CARMEN TERESA, TORTOLERO GARCES ANGEL JOSE, TORTOLERO GARCES ALICIA COROMOTO, TORTOLERO DE MANZO BELKIS, TORTOLERO GARCES SUSMIRA TERESA, TORTOLERO GARCES ROSA TIBISAY, TORTOLERO GARCES NELLY JOSEFINA Y TORTOLERO GARCES JULIO RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero 5.263.626, 9.653.579, 7.007.105, 7.188.128, 7.195.057, 7.235.194, 7.266.326 y 7.141.085, respectivamente, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL MUNICIPIODIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO
Ahora bien, constata este Juzgado que desde la fecha 07 de Agosto de 2012, fecha en la cual la parte querellante consigno diligencia y hasta la presente fecha no ha existido actividad efectuada por la parte querellante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:


“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de juni o de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante desde el 07 de Agosto de 2012, fecha en la cual la parte querellante consigno diligencia, es decir, más de un (4) años sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Abg. Luis Enrique Abello García.

La Secretaria,


Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,



Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.


























LEAG/Dvpm/kyan
Designado en fecha 20 de mayo de 2015, mediante Oficio Nro. CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-44-55.