REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 24 de abril de 2017
Años: 206º y 158º
Expediente Nro. 16.153

Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 04 de abril de 2017, por el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.217.789, debidamente asistido por la abogada AURA VICENTA HIDALGO GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 246.123, parte querellante.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON LA DEMANDA

En su escrito la parte querellante promueve las pruebas que sirvieron como fundamento para su pretensión en su escrito libelar, realizándolo en los siguientes términos:

“Promuevo, Ratifico y Hago Valer a mi favor todas y cada una de las documentales consignadas con mi escrito de demanda, toda vez que no fueron impugnadas por el ente querellado con la Contestación y resultan legales, pertinentes y conducentes a los fines de demostrar mi pretensión en la presente causa.

Al respecto, se observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente, consignado en la presente causa, motivo por el cual advierte este Juzgado, que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

CAPITULO II
DEL MERITO FAVORABLE

En su escrito de promoción de pruebas la parte demandante señala a favor de su representado lo siguiente:

“En uso del Principio de la Comunidad de la Prueba, solicito del Tribunal valore el merito favorable del Expediente Administrativo consignado por el ente querellado, del cual se desprenden los vicios denunciados en el escrito de demanda, muy específicamente la violación al derecho a la defensa y al falso supuesto tanto de hecho como de derecho. Muy específicamente, solicito la valoración del merito favorable de:
PRIMERO: Copia certificada de la evacuación en sede administrativa del testimonio de la ciudadana YENIS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.148.400, domiciliada en la Avenida Principal Los Apamates, Torre 73, Piso 3, Apartamento 3-A, Ciudad Plaza, la cual debe cursar en el expediente administrativo consignado por el ente querellado (…Omissis…)”
SEGUNDO: Imágenes impresas del video que desencadenó el procedimiento disciplinario, cursantes igualmente en el señalado expediente administrativo, (…Omissis…)
TERCERO: Copia certificada de Memorando Interno de fecha 25 de abril de 2016, suscrito por el Supervisor General del Servicio de Patrullaje a Pie de IAMPOVAL; (…Omissis…)
CUARTO: Copia certificada de Libro de Novedades de fecha 22 de abril de 2016; (…Omissis…)
QUINTO: Copia certificada de Acta de Entrevista realizada en fecha 26 de abril de 2016 al ciudadano Oscar Ciprino Ordoñez, titular de la cedula de identidad N° V-12.918.701; (…Omissis…)

Al respecto, este Juzgado Superior observa que las mismas no se encuentran insertas en el presente expediente, por cuanto el ente querellado no consignó expediente administrativo alguno, por todo ello, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE las pruebas contenidas en el Capítulo II, DEL MERITO FAVORABLE, POR NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE EN ESTA ETAPA PROCESAL, Así se decide.

CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

La parte querellante expone:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, promuevo como testigo a los siguientes ciudadanos:
1. Ciudadano Otoniel Jaramillo, titular de la cedula de identidad N° V-18.533.945, domiciliado en el Sector La Candelaria, Calle Plaza con A. 103 Soublette, Casa N° 87-3, Valencia, Estado Carabobo.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba testimonial promovida en el presente escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, se fija la evacuación de testigo para el séptimo (7°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:15 a.m., para que comparezca el ciudadano OTONIEL JARAMILLO, titular de la cédula de Identidad N° V-18.533.945.
Finalmente, le informa el Tribunal que el lapso de evacuación de pruebas consta de diez (10) días, el cual comenzara a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, se hace la salvedad que dentro de este lapso, deben practicarse lo ordenado.
El Juez Superior,


Abg. Luís Enrique Abello García La Secretaria,


Abg. Donahis Parada Márquez
























LEAG/Dvpm/Lmg