REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de Abril de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación

Expediente Nro. 10.145
Parte demandante: MIRIAN DAZA
Parte demandando: MUNICIPIO PEÑA ESTADO YARACUY
Objeto del Procedimiento: RECURSO DE NULIDAD


- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicia en fecha 22 de Julio de 2005 por interposición del Recurso De Nulidad, interpuesta por la ciudadana Maria Verónica Pérez Camacho, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.458, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.335.647, actuando en Representación de la ciudadana Mirian Daza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.436.885, contra El Municipio Peña Del Estado Yaracuy.
En fecha 22 de Julio de 2005, se recibió en este respetable Juzgado la presente causa, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 30 de marzo de 2006, se admitió la demanda y se libro las notificaciones respectivas.
En fecha 7 de Junio de 2006, se agrego al presente expediente la comisión cumplida de la admisión de la demanda.
En fecha 7 de Junio de 2006, la ciudadana Mirian Daza titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.436.885, abogado José Soto inscrito en el inpreabogado Nº 39.727, solicito medida cautelar ya expuesta en el libelo.
En fecha 21 de Junio de 2007, ratifico diligencia de fecha 07/06/07, la ciudadana Mirian Daza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.436.885, asistida por el abogado José Soto inscrito en el inpreabogado Nº 39.727, donde solicito medida cautelar.
En fecha 21 de Septiembre de 2007, se aboco el Juez Provisorio Oscar León a la causa y se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 31 de Enero de 2008, el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dio por recibido la comisión proveniente de este mismo Juzgado.
En fecha 26 de Febrero de 2008, se dio por recibido en este Juzgado bajo el oficio Nº F-3203/031 la comisión cumplida por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 25 de Abril de 2008, mediante diligencia el abogado José Soto inscrito en el inpreabogado Nº 39.727, solicito que sea notificada la parte demandada sobre el abocamiento del Juez.
En fecha 2 de Mayo de 2008, Se acordó librar boletas a la parte demandada sobre el abocamiento del Juez.
En fecha 26 de Junio de 2008, se dio por recibido que el cumplimiento de dicha comisión.
En fecha 23 de Septiembre de 2008, se inserto a este tribunal el escrito de contestación presentado por la abogada Consuelo Magdaleno, inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.650 actuando como apoderada judicial de la ciudadana Josefina Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.272456 parte demandada y presento poder de representación a su nombre y otros documentos.
En fecha 06 de Octubre de 2008, presento escrito de pruebas la abogada Consuelo Magdaleno inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.650 actuando como apoderada judicial de Josefina Gutiérrez titular de la cedula de identidad Nº V- 11.272456 parte demandada, y se agregaron a los autos copias de documentos varios.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se pronuncia el tribunal en cuanto a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, en relación a los méritos favorables no se admiten, en vista de no constituir medio de prueba, con respecto a las pruebas documentales, estas se admiten en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 19 de Marzo de 2009, se ordena fijar sesenta (60) días continuos para sentenciar ya que vencido el lapso para presentar informe, las partes no presentaron los mismos.
En fecha 11 de junio de 2009, mediante diligencia el abogado José Soto inscrito en el inpreabogado Nº 39.727, solicito que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de Febrero del 2011, mediante diligencia el abogado José Soto inscrito en el inpreabogado Nº 39.727, solicito al Juez que se aboque a la presente causa.
En fecha 18 de mayo de 2011, la Juez proviso, Geraldíne López Blanco, se aboco a la presente causa y se libraron notificaciones.
En fecha 25 de mayo de 2011, mediante diligencia el abogado José Soto inscrito en el inpreabogado Nº 39.727, solicito ser correo especial, para ser entrega del despacho Nº 6412/1504 dirigido al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy con respecto a la notificación de la parte demandada.
En fecha 9 Febrero de 2012, el abogado José Soto inpreabogado Nº 39.727, solicito al ciudadano Juez que se aboque a la causa.
Ahora bien, finalmente en fecha 24 de Abril de 2017, El Juez Superior Luís Enrique Abello García, se aboco a la causa.





-I-
CONSIDERASIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por la interposición de recurso de nulidad, presentado por la ciudadana Maria Verónica Pérez Camacho, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.458, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.335.647, actuando en Representación de la ciudadana Mirian Daza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.436.885, contra El Municipio Peña Del Estado Yaracuy.

Ahora bien, constata este Juzgado que desde el 9 Febrero de 2012, el abogado José Soto inpreabogado Nº 39.727, solicito al ciudadano Juez que se aboque a la causa, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:


“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de juni o de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante desde el 9 Febrero de 2012, el abogado José Soto inpreabogado Nº 39.727, solicito al ciudadano Juez que se aboque a la causa, es decir, más de cinco (05) años sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.

En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Luís Enrique Abello García. La Secretaria

Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.






















LEAG/Dvpm/ajea
Designado en fecha 24 de Abril de 2017, mediante Oficio Nro. CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-44-55.
Diarizado ____