EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de Abril de 2017
Año 206° y 158º

Expediente Nro. 16.115
PARTE ACCIONANTE: GIOVANNI NANY Y OTROS
COPROPIETARIOS DE LA UNIVERSIDAD ARTURO
MICHELENA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Arturo Velázquez, IPSA Nro. 94.397

PARTE ACCIONADA: MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO


MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON
AMPARO CAUTELAR

-I-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 11 de Agosto de 2016, el abogado Arturo Velázquez, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.571.088, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.397, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos GIOVANNI NANY Y OTROS, con su carácter de Copropietarios de los terrenos donde opera la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con pretensión de Amparo Cautelar, contra las Resoluciones Administrativas Nº DDUC/LG-2014-RES-185-2015 de fecha 24 de Mayo de 2015 y Resolución Nº DDUC/LG-2015-RES-420 de fecha 21 de Julio de 2015, notificada en fecha 31 de Marzo de 2016, emanadas de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 11 de Agosto de 2016, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 26 de Septiembre de 2016, se admite el Recurso de Nulidad conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 11 de Octubre de 2016, se ordena la aperturar Cuaderno de Medidas a los efectos de proveer sobre el Amparo Cautelar solicitado. En esta misma fecha se cumple lo ordenado y se apertura Pieza Separada.
En fecha 03 de Noviembre de 2016, el Aguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas a la Sindica Procuradora Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Alcaldesa del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Director de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio San Diego del Estado Carabobo y Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Publico con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede-Valencia Estado Carabobo.
En fecha 07 de Noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte accionante solicita se le designe correo especial a los efectos de practicar la notificación del Procurador General de la República. En esta misma fecha se acuerdo lo peticionado y en consecuencia se designa correo especial a la mencionada representación judicial.
En fecha 06 de Diciembre de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte accionante y deja constancia de haber retirado el Correo Especial acordado en fecha 07 de Noviembre de 2016.
En fecha 22 de Febrero de 2017, comparece el apoderado judicial de la parte demandada a los efectos de dejar constancia de haber consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD del Circuito Judicial sede Los Cortijos en el Área Metropolitana de Caracas, la notificación del Procurador General de la República.
De la exhaustiva revisión de las actas procesales, este Tribunal observa:
La parte recurrente, conjuntamente con el Recurso de Nulidad, solicitó amparo cautelar por la supuesta violación del debido proceso y el derecho a la defensa en virtud de que según sus alegatos, la Administración Municipal no cumplió con el procedimiento que la Ley establece para aplicar las sanciones de las que fueron objeto sus representados.
La acción de amparo es ejercida por los recurrentes, con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo, visto que a su decir fue violentado su derecho al debido proceso y a la valida defensa de sus derechos.
Este Tribunal de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a resolver sobre el amparo cautelar solicitado, en los siguientes términos:
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en la forma siguiente:
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

En su libelo, el accionante señalo que: “(...) El artículo 85 eiusdem de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece que los organismos Municipales dispondrán de un plazo de treinta (30) días continuos, en el caso de edificaciones, para constatar únicamente que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales, luego de lo cual, deberá proceder a expedir al interesado la constancia respectiva dentro del plazo previsto en la Ley. Así entonces, recibido el proyecto modificado o las observaciones del interesado, el organismo municipal dispondrá de quince (15) días continuos para expedir la constancia a que se refiere el artículo 85 o resolver que el proyecto no se ajusta a las variables urbanas fundamentales. Lo antes expuesto, nos lleva afirmar que el legislador estableció el procedimiento referido, como una garantía del administrado, creando seguridad jurídica al establecer un procedimiento con señalamiento preciso de naturaleza, oportunidades y fines. (…)”.
Asimismo indica que: “(…) La jurisprudencia pacífica de la Sala Político Administrativa ha establecido que en el actual régimen vigente los particulares solo tienen la obligación de manifestarle a la Administración que van a edificar y ajustar dentro del ordenamiento jurídico vigente aplicable. No teniendo que soportar en consecuencia la carga de la omisión de pronunciamiento por parte de la Administración, al no ser necesario que exista una autorización previa para proceder a construir. En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, ha quedado evidenciado que en el momento oportuno y debido, mi representada procedió a notificar a la administración, presentando a consideración de la misma, el proyecto y más allá de ello, obteniendo las debidas autorizaciones, quedando registrado dentro de los archivos municipales, lo edificado, ratificando que basta con que el interesado notifique a la Dirección respectiva su intención de comenzar la obra, situación que se realizó y cumplió según las razones que motivaron a la administración la apertura del procedimiento sancionatorio al que se hace mención en la Notificación entregada a nuestra representada en fecha 02 de marzo del 2014. (…)”
Finalmente menciona que: “(…) Es por ello que la administración actuante en caso de considerar que existía alguna inconsistencia, la Ley prevé la posibilidad de que el administrado pueda subsanar para así obtener la constancia que adecue su construcción a las variables urbanas fundamentales establecidas en la Zona, pero en nuestro caso, se puede observar y apreciar en las documentales promovidas a nuestro favor, que fueron consignados los documentos exigidos por la Ley para la ejecución del proyecto y fue la misma Dirección de Infraestructura de la época, que expidió el legajo de Resoluciones como consta en el acervo probatorio que se anexan a este escrito y que la Administración no valoró de que daban la aprobación emitiendo la constancia de ajuste y terminación de la obra (…)”
-III-
COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad para que consecuencialmente, pueda conocer de la Medida de Amparo Cautelar solicitada. En este sentido, es importante citar el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

Del articulo antes trascrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre un Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, intentada por el representante legal de los ciudadanos GIOVANNI NANY Y OTROS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO siendo que la misma, es un Órgano del Poder Publico Municipal, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica, incluida dentro de las autoridades a las que alude el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto la referida institución se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se declara.
-IV-
LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
En ese orden, el artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevén:
“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”.
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”(Resaltado del Tribunal)
Asimismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Articulo 69: Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será a la mayor brevedad.”
En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En este orden de ideas, conforme a la mencionada Ley especial que rige la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos a ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el articulo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacios en la Ley.
Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto.
En el contexto expuesto, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la supuesta vulneración de derechos constitucionales que resguardan, directa o indirectamente, bienes jurídicos de especial protección, como lo son el derecho al debido proceso y por ende a una defensa oportuna, los cuales podrían verse seriamente afectadas como consecuencia de las sanciones impuestas por la Administración del Municipio San Diego sobre unas construcciones realizadas en los terrenos donde la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA, desarrolla sus labores educativas.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias que permiten atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Administrativo y de la necesidad que surge de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas vulneradas, por violación o inminente violación de normas de carácter constitucional, lo cual crea la perspectiva de la ocurrencia de un gravamen irreparable o de difícil reparación. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto de inicio de la presente decisión, es preciso mencionar nuevamente los hechos sobre los cuales se funda la pretensión del actor, a los efectos de que este Juzgado Superior pueda ponderar adecuadamente los derechos constitucionales denunciados como violados y en tal sentido se trae a colación el siguiente extracto: “(…) El artículo 85 eiusdem de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece que los organismos Municipales dispondrán de un plazo de treinta (30) días continuos, en el caso de edificaciones, para constatar únicamente que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales, luego de lo cual, deberá proceder a expedir al interesado la constancia respectiva dentro del plazo previsto en la Ley. Así entonces, recibido el proyecto modificado o las observaciones del interesado, el organismo municipal dispondrá de quince (15) días continuos para expedir la constancia a que se refiere el artículo 85 o resolver que el proyecto no se ajusta a las variables urbanas fundamentales. Lo antes expuesto, nos lleva afirmar que el legislador estableció el procedimiento referido, como una garantía del administrado, creando seguridad jurídica al establecer un procedimiento con señalamiento preciso de naturaleza, oportunidades y fines (…) La jurisprudencia pacífica de la Sala Político Administrativa ha establecido que en el actual régimen vigente los particulares solo tienen la obligación de manifestarle a la Administración que van a edificar y ajustar dentro del ordenamiento jurídico vigente aplicable. No teniendo que soportar en consecuencia la carga de la omisión de pronunciamiento por parte de la Administración, al no ser necesario que exista una autorización previa para proceder a construir. En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, ha quedado evidenciado que en el momento oportuno y debido, mi representada procedió a notificar a la administración, presentando a consideración de la misma, el proyecto y más allá de ello, obteniendo las debidas autorizaciones, quedando registrado dentro de los archivos municipales, lo edificado, ratificando que basta con que el interesado notifique a la Dirección respectiva su intención de comenzar la obra, situación que se realizó y cumplió según las razones que motivaron a la administración la apertura del procedimiento sancionatorio al que se hace mención en la Notificación entregada a nuestra representada en fecha 02 de marzo del 2014 (…)”
Tal y como se aprecia de la transcripción anterior, los accionantes manifiestan haber cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley para llevar a cabo la construcción que se realizó en el lote de terreno de su propiedad y donde además, la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA desarrolla su labor de impartir educación a la comunidad universitaria que hace vida en ella, toda vez que mencionan que informaron oportunamente el Proyecto de Construcción a realizarse, obteniendo las autorizaciones respectivas que permitieron la consecución del mismo, razón por la cual expresan, que el procedimiento sancionatorio seguido en su contra por el Municipio San Diego transgrede el derecho al debido proceso y consecuencialmente a la defensa oportuna de sus derechos, en el sentido de que la construcción que fue sancionada estaba ajustada a los lineamientos expresados en la Ley.
Ahora bien, de esta manera resulta oportuno mencionar que en consonancia con las denuncias realizadas, es de vital importancia destacar que de la interpretación de los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se precia que el Estado venezolano atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores dirigidas a salvaguardar la dignidad de la persona humana, la justicia social y las bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda y tercera generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Así, debe este Juzgador reiterar que los procesos en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracterizan por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia y en consecuencia, está facultado para corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.
En este orden de ideas y retomando la base sobre la cual el accionante fundamentó su pretensión, se precisa que la doctrina del Alto Tribunal ha señalado el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, pues se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Por tales razones, debe este Juzgado Superior en uso del amplio poder cautelar que ostenta, apartarse del fundamento legal dado por el demandante a la protección cautelar pretendida, por cuanto no se está ante una cautelar innominada, en tanto que se observa que dicha medida, en el marco de la presente acción de amparo constitucional, sí está nominada y es la contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocida en el foro jurídico venezolano como “amparo cautelar”, la cual es extensible al proceso como el de autos conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1084 del 13 de julio de 2011, caso: José Rafael García García, en la cual se afirmó lo siguiente:
“(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.
De este modo, esta Máxima Instancia Jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.
En el presente caso, el accionante solicitó un amparo cautelar y, sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata del amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares que tiene esta Sala, los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares (como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos), no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catalogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.
Por ello, mal podría esta Sala limitar la viabilidad del amparo cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma Rodríguez Zapata J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. editorial Tecnos), la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley.
Significa entonces, que cualquier pretensión ejercitable ante esta Sala, puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca”. ” (Resaltado de este Juzgado).
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que el decreto de un amparo cautelar no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre el amparo cautelar tendría la posibilidad de formular oposición, una vez ésta sea ejecutada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)” (Resaltado de este sentenciador).
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta una acción por Amparo Constitucional conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada. Por tal motivo y sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, se denuncia la presunta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tal como lo son los Derechos Ambientales, los cuales pueden verse seriamente afectados por un perjuicio inminente e irreparable en la definitiva.
Es por ello que, con el propósito de evitar un gravamen irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, no sin antes señalar que en lo que atañe al fumus bonis iuris, a saber la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del recurrente, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia de derecho que se reclama.
De igual manera, se deja sentado en reiterados criterios jurisprudenciales, que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aun cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
En razón de lo anterior, resulta imperioso proceder a analizar el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un gravamen irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso, se observa que los accionantes en su escrito libelar, alegaron la violación de su derecho al debido proceso y consecuencialmente de su derecho a la defensa, razón por la cual es indispensable traer a colación el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, el cual establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Siendo esto así, este juzgado indica que al estudiar el contenido y alcance del derecho al derecho a la defensa, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por otro lado pero siguiendo el mismo hilo argumentativo, se señala que el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales, en diversas oportunidades, precisan su sentido y manifestaciones, regulando también los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el proceso, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Por los motivos narrados, quien decide afirma que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone a la Administración Pública el deber de respetar el derecho de los administrados cuando éstos se vean afectados por decisiones tomadas por la Administración Pública o en la consecución de un procedimiento administrativo instaurado en su contra, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en la toma de decisiones que afecten la esfera de los derechos del mismo y a ser notificado con el objeto de conocer la causa de la actuación de que se trate. Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento de una decisión emitida o el inicio de un procedimiento administrativo, adicionalmente, la Administración debe garantizarle el acceso a los medios y recursos existentes, para que sea posible el ejercicio de la defensa en los términos establecidos en la Ley.
Llegados a este punto y habiendo establecido lo anterior, se procede a verificar los recaudos y elementos consignados por el accionante a los efectos de determinar la procedencia del fumus boni iuris y en consecuencia de la solicitud de la medida cautelar, a tales efectos debe indicar este juzgador que el accionante consignó con su escrito libelar, lo siguiente:
1. Copia simple de la RESOLUCIÓN Nº 151-01 de fecha 04 de Julio de 2001, emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, contentiva de la CONTANCIA DE AJUSTE Y TERMINACION DE LA OBRA, mediante la cual se establece que: “(…) De conformidad con lo dispuesto en el ARTICULO 95 DE LA LEY ORGÁNICA DEORDENACION URBANISTICA, hago constar que habiendo recibido la CERTIFICACION DE TERMINACION DE LA OBRA Nº CTOE-260601-01 destinada a EDIFICACION EDUCACIONAL, ubicada en El Polvero, JURISDICION DEL MUNICIPIO SA DIEGO, suscrita por Jorge Lozada en su condición de propietario y por José Lorenzo Torres como profesional responsable, y no existiendo objeciones pendientes ante esta Dependencia procedo a APROBAR la presente CONSTANCIA DE AJUSTE Y TERMINACION de la referida obra, a las VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES, siendo suficiente a los fines de la HABITABILIDAD PARCIAL de la misma, en su Etapa I, correspondiente a:Edificio de Aulas (tipo), batería de baños, área de servicios generales, cancha de usos múltiples, tanque de agua y estacionamiento, descritas en la Memoria Descriptiva del Proyecto en cuestión (…)” (Negrillas del original y subrayado del Tribunal).
2. Copia simple de la RESOLUCIÓN Nº 115-04 de fecha 15 de Junio de 2004, emitida por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, contentiva de la CONSTANCIA DE ADECUACION DE VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES y de la cual se lee lo siguiente: “(…) REVISADA LA MODFICACION DE PROYECTO DE EDIFICACION CONSIGNADO SEGUN NOTIFICACION Nº MPE-180604-04 DESTINADO A: EDIFICIOS DE FACULTADES DE DERECHO, CIENCIAS ECONOMICAS, LABORATORIOS Y AULAS DE FISIOTERAPIA, CENTRO CLINICO BIBLIOTECA Y AULAS_ CULTURA, FERIA DE SERVICIOS ESTUDIANTILES, CONCEJO UNIVERSITARIO, RECTORADO, SALA DE CONFERENCIAS, CONSERJERIA Y AREA DE SERVICIOS, PERMISADO ANTERIORMENTE MEDIANTE RESOLUCION N° 103-00 EN FECHA 29 DE JUNIO DE 2000.
PROPUESTA SOBRE UN TERRENO UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DEL SECTOR EL POLVERO JURISDICCION DEL MUNICIPIO SAN DIEGO.
CUYA OBRA INICIARA SU CONSTRUCCION POSTERIOR, TENGO A BIEN MANIFESTARLE QUE EN CONCORDANC1A CON LO DISPUESTO EN LOS ART1CULOS 84 y 85 DE LA LEY ORGANICA DE ORDENACION URBANISTICA, Y LOS ARTICULOS 12 y 14 DE LA ORDENANZA SOBRE PROCEDIMIENTOS DE CONSTRUCCION DEL MUNICIPIO SAN DIEGO Y VISTO EL INFORME DEL INSPECTOR DESIGNADO, SE CONSTATÓ QUE LO PRESENTADO SE ADECUA A LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES ESTIPULADAS EN EL ARTICULO 86 DE LA REFERIDA LEY Y EL ARTICULO 4 LITERAL (B) DE LA MENCIONADA ORDENANZA, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 205 AL 210 INCLUSIVE, DE LA ORDENANZA DE ZONIFICACION DEL PLAN DE DESARROLLO URBANO LOCAL DEL AREA URBANA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original)
3. Copia simple de la RESOLUCIÓN Nº 172-04 de fecha 02 de Agosto de 2004, emitida por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, contentiva de la CONSTANCIA DE AJUSTE Y TERMINACION DE LA OBRA, cuyo contenido es el siguiente: “(…) De conformidad con lo dispuesto en el ARTICULO 95 DE LA LEY ORGANICA DE ORDENACION URBANISTICA, hago constar que habiendo recibido la solicitud de CERTIFICACION DE TERMINACION DE LA OBRA según expediente N° CTOE-120704-04, referida a una edificación ubicada en Sector El Polvero, Avenida Principal, JURISDICCION DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, permisada mediante Resolución N° 115-04 en fecha 04 de Agosto de 2004 y destinada a EDIFICIOS DE FACULTADES DE DERECHO, CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES., LABORATORIOS Y AULAS DE FISIOTERAPIA, CENTRO CLINICO, BIBLIOTECA Y AULAS, CULTURA, FERIA DE SERVICIOS ESTUDIANTILES, CONCEJO UNIVERSITARIO, RECTORADO, SALA DE CONFERENCIAS, CONSERJERIA Y AREA DE SERVICIOS: suscrita por NANI TORRES GRACIELA, NANI TORRES FRANCIS, NANI TORRES MARIELA, NANI LOZADA GIOVANNI, NANI LOZADA GRACIETTA Y NANI LOZADA GIOVANNA, en su condición de propietarios y por el Ing. Nani Lozada Giovanni, como profesional responsable para la fecha de aprobación. Correspondiéndose con lo descrito en el Proyecto y la Memoria Descriptiva del mismo y no existiendo objeciones pendientes ante esta Dependencia, procedo a APROBAR la presente CONSTANCIA DE AJUSTE Y TERMINACION de la referida OBRA, a las VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES, la cual es suficiente a los fines de la HABITABILIDAD PARCIAL de la misma (…)” (Negrillas y mayúsculas del original y subrayado del Tribunal).
De las citadas documentales, puede constatarse que la obra realizada en el terreno ubicado en la Avenida Principal del Sector El Polvero, Municipio San Diego, donde la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA desarrolla sus actividades educativas, contaba con la aprobación de la Dirección de Desarrollo Urbano y la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Diego, las cuales según las mismas manifestaciones de la autoridad administrativa, se “ajustaban a las variables urbanas fundamentales”.
Ahora bien, posterior a la aprobación de las construcciones edificadas en los terrenos de la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA, la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego procedió a sancionar dichas obras, a través de las Resoluciones que a continuación se transcriben:
1. Copia simple de la RESOLUCIÓN Nº DDUC/LG-2014-RES-185-2015 de fecha 24 de Mayo de 2015, emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, contentiva de la siguiente decisión: “(…) PRIMERO: Sancionar con multa de ciento (180) U.T, a los ciudadanos Giovanni Sebastián Nani Lozada, Giovanna Cecilia Nani Lozada, Grazietta Nani Lozada, Francis Nani Torres, Graciela Nani Torres, y Mariela Nani Torres, portadores de las cedulas de identidad Nros.: V-13.956.567, V-16.569.538, V-14.971.479, V-12.033.096, V-12.033.097 y V-12.033.098 respectivamente, en su condición de propietarios de la Universidad Arturo Michelena, con base en lo establecido en el articulo 66 numeral 1 de la Ordenanza Sobre Procedimientos de Construcción, por la construcción ilegal de un edificio destinado a Diseño Grafico, Edificio de Aulas de Diseño Grafico, Plaza de Diseño Grafico, Feria de Comida, Canchas Deportivas, Instalaciones Comerciales, Módulos de Servicios, Comedor de Profesores y Estacionamientos ubicado en la parcela G del Fundo El Carmen, Sector El Polvero, Municipio San Diego. SEGUNDO: Presentar solicitud de integración de las parcelas (G, D1 y D2-A) donde se desarrollo la Universidad Arturo Michelena, ubicadas en el Fundo El Carmen, Sector El Polvero, Municipio San Diego. Posteriormente deben protocolizar la integración por ante el Registro Inmobiliario e inscribir en catastro el lote resultante, después deben presentar el proyecto correspondiente al Edificio de Diseño Grafico, Edificio de Aulas de Diseño Grafico, Plaza de Diseño Grafico, Feria de Comida, Canchas Deportivas, Instalaciones Comerciales, Módulos de Servicios, Comedor de Profesores y Estacionamientos, en dicha propuesta debe incluir un piano que muestre el Plan Maestro que conforma toda la sede Universitaria, ya que, la ampliación a presentar modifica dicho Plan Maestro (…)”. (Subrayado del Tribunal)
2. Copia simple de la RESOLUCIÓN Nº DDUC/LG-2015-RES-420 de fecha 21 de Julio de 2015, emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, contentiva de la decisión del Recurso de Reconsideración interpuesto contra la RESOLUCIÓN Nº DDUC/LG-2014-RES-185-2015 de fecha 24 de Mayo de 2015 emitida por la referida autoridad y cuyo contenido es el siguiente: “(…) PRIMERO: Declarar sin lugar, el Recurso de Reconsideración de fecha 16 de Junio de 2015 (…), en contra de la Resolución DDUC/LG-2014-RES-185- 2015 de fecha 24 de mayo de 2015, notificada el 26 de mayo de 2015. SEGUNDO: Imponer multa de 1000 U.T. a los ciudadanos antes indicados con base en lo establecido en el articulo 66 numeral 2 de la Ordenanza Sobre Procedimientos de Construcción, por la construcción ilegal de un Edificio (…) ubicados presuntamente dentro la parcela G del Fundo El Carmen, Sector El Polvero, Municipio San Diego. Por otra parte, de la revisión de los planos consignados e inscripción catastral de los inmuebles propiedad de la Universidad Arturo Michelena se evidencio que lo construido en sitio supera los 1.627,80, metros cuadrados, tal coma lo indica la inscripción catastral N° 2004-1184. Debiendo destacar además, que incurre en violación de las variables urbanas fundamentales: restricciones por seguridad o por protección ambiental. lo cual se evidencia, vista que la administración municipal no posee a favor de la Universidad Arturo Michelena acreditación técnica aprobada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y se observa que la parcela se encuentra intervenida por la construcción de las referidas edificaciones de Diseño Grafico y sus anexidades. TERCERO: Presentar solicitud de integración de las parcelas (G, DI y D2-A) donde se desarrollo la Universidad Arturo Michelena, ubicadas en el Fundo El Carmen, Sector El Polvero, Municipio San Diego, Posteriormente deben protocolizar la integración por ante el Registro Inmobiliario e inscribir en catastro el lote resultante. CUARTO: Presentar el proyecto correspondiente al Edificio destinado a aulas de Diseño Grafico, Plaza de Diseño Grafico, Feria de Comida, Canchas Deportivas, Instalaciones Comerciales, Módulos de Servicios, Profesores y Estacionamientos, en dicha propuesta debe incluir un plano que muestre Plan Maestro que conforma toda la sede Universitaria ya que, la ampliación a presentar modificaría la propuesta original. Dicha presentación debe estar enmarcada dentro de los límites de la parcela propiedad de la Universidad Arturo Michelena y adecuada a las variables urbanas fundamentales debiendo demoler lo que se encuentre fuera del área desarrollable, demolición ésta que se pudiera ejecutar de forma voluntaria o de manera forzosa de ser necesario, representando, a demolición no una sanción sino el deber ser. (…)” (Subrayado añadido por el Tribunal)
Las anteriores Resoluciones determinaron que las construcciones realizadas en los terrenos de la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA, eran “ilegales” y en consecuencia imponen sanciones de multa y demolición. En tal sentido, se comprueba – en esta fase cautelar – que los ciudadanos GIOVANNI NANY Y OTROS, en su carácter de Copropietarios de los terrenos donde opera la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA, tenían las autorizaciones que les permitían realizar las construcciones y modificaciones que sobre el lote de terreno de su propiedad se realizaron, las cuales, como ya se mencionó, fueron posteriormente sancionadas por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio San diego del Estado Carabobo, mediante las Resoluciones que han sido impugnadas en el presente juicio de nulidad. Por tal razón, y ante la apariencia de no haberse llevado a cabo el procedimiento adecuado para imponer sanciones por parte de la autoridad administrativa señalada, se estima la vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de los accionantes, quienes gozaban del derecho de construcción y modificación de las instalaciones donde opera la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA.
Aunado a lo anterior y en uso de los poderes cautelares e inquisitivos del Juez Contencioso Administrativo, es válido traer a colación el contenido de los artículos 3, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cuales establecen:
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado... (omissis)”. (Subrayado y negrillas añadidas por este Juzgado Superior)
Así, el desarrollo a la educación, fundamento del progreso de la ciencia y de la técnica, es condición de bienestar social y prosperidad material, y soporte de las libertades individuales en las sociedades democráticas. No es de extrañar, por ello que el derecho a la educación se haya ido configurado progresivamente como un derecho básico, y que los estados hayan asumido su provisión como un servicio público prioritario (Cfr: “Preámbulo de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación” en Derecho Constitucional, Mc Graw Hill, Segunda Edición Pág. 343).
En este orden de ideas, la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece para destacar la trascendencia de este derecho, lo siguiente: “(…) Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público (…)”. (Subrayado y negrillas añadidas por este Juzgado). En consecuencia, los ciudadanos (as) y grupos sociales han de empeñarse en la realización y ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes mientras que el Estado se convierte en un instrumento para la satisfacción de tales fines. Por ello, la educación es el medio eficaz para modificar las formas usuales de pensar y actuar, por cuanto “(…) previene la pobreza, crea la necesidad de una formación cultural de principios éticos, morales y cognoscitivos que garanticen a corto, mediano y largo plazo el bienestar colectivo (…)” (Cohen, 1999: 25).
Es por ello que queda en evidencia que siendo la educación un derecho humano constitucionalmente consagrado y protegido, el mismo no pueden ser menoscabado por actuaciones arbitrarias de ninguna autoridad, es decir, la Administración Pública está en la obligación de someterse a las regulaciones impuestas por nuestra Carta Magna, lo cual implica que sus actuaciones deben estar dirigidas al resguardo de los derechos de los administrados, a la conservación de la paz y la justicia social, por lo que le esta velado adoptar resoluciones que contravienen el ordenamiento jurídico y las bases mismas de nuestro país. Ello como consecuencia del hecho de que está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (artículo 141 de la Constitución Nacional).
Por tales razones considera este Juzgado, que surge la presunción de verosimilitud de vulneración por parte de la autoridad demandada –Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo-, de los derechos de los accionantes al debido proceso y a defenderse oportunamente, principio que debe aplicarse a todas las actuaciones que se deriven del funcionamiento de la Administración Pública y el cual se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, debe precisarse que surge igualmente la presunción de verosimilitud de lesión al derecho a la educación por las sanciones de demolición impuestas por la autoridad administrativa a las construcciones realizadas en los terrenos de la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA, razón por la cual se encuentra satisfecho el requisito cautelar relativo al fumus boni iuris. Así se declara
Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero de los indicados supuestos de procedencia (ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0824, de fecha 22 de junio de 2011). Así se decide.
Al respecto, debe este Juzgador señalar como en líneas precedentes, que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se base única y exclusivamente en analizar las violaciones constitucionales, sin emitir pronunciamiento a priori en relación a los hechos debatidos, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal. Siendo así, es necesario recordar que el Juez constitucional se encuentra impedido de descender al análisis de normas Infra-constitucionales por lo cual la procedencia del amparo cautelar está sujeta meramente a la constatación por parte de quien la otorga, de la violación constitucional alegada, sin necesidad de verificar el marco legal vigente. Así se declara.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, ORDENA a la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, para que SUSPENDA los efectos de las Resoluciones Nº DDUC/LG-2014-RES-185-2015 de fecha 24 de Mayo de 2015 y Resolución Nº DDUC/LG-2015-RES-420 de fecha 21 de Julio de 2015, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el abogado Arturo Velázquez, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.571.088, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.397, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos GIOVANNI NANY Y OTROS, con su carácter de Copropietarios de los terrenos donde opera la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA, contra las Resoluciones Administrativas Nº DDUC/LG-2014-RES-185-2015 de fecha 24 de Mayo de 2015 y Resolución Nº DDUC/LG-2015-RES-420 de fecha 21 de Julio de 2015, emanadas de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: SE ORDENA LA SUSPENSIÓN de los efectos de la Resolución Administrativa Nº DDUC/LG-2014-RES-185-2015 de fecha 24 de Mayo de 2015 – que impuso la sanción de multa por ciento ochenta unidades tributarias (180 U.T) y la integración de las parcelas G, D1 y D2-A que componen la Universidad Arturo Michelena-. Asimismo, SE ORDENA LA SUSPENSIÓN de la Resolución Nº DDUC/LG-2015-RES-420 de fecha 21 de Julio de 2015 – que declaró “sin lugar” el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución antes mencionada, impuso una multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T), solicitó la integración de las parcelas G, D1 y D2-A que componen la Universidad Arturo Michelena y ordenó la demolición de las áreas que según la Administración Pública Municipal, estaban fuera de lo autorizado por ella); ambas resoluciones emanadas de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio
3. TERCERO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, a consignar por ante este Juzgado, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la ejecución del presente mandato, “Comprobante debidamente Certificado” de la Suspensión de los efectos de las Resoluciones Administrativas Nº DDUC/LG-2014-RES-185-2015 de fecha 24 de Mayo de 2015 y Resolución Nº DDUC/LG-2015-RES-420 de fecha 21 de Julio de 2015, mediante las cuales se sanciona las construcciones y modificaciones realizadas por los accionantes en el lote de terreno donde la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA desarrolla sus actividades. Entendiéndose que la falta de consignación de dicho Comprobante, se tendrá como desacato de la presente orden judicial.
4. CUARTO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, a que eviten por medio de sí misma o de cualquier otra autoridad, de efectuar actuaciones que operen en detrimento de las construcciones realizadas en el lote de terreno donde opera la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA, ello de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.
5. QUINTO: el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas mediante la presente decisión, se considerará DESACATO JUDICIAL y en consecuencia, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y demás normas previstas en el ordenamiento jurídico positivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a diecisiete (17) de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS PARADA.
Expediente Nº 16.115. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA

ABG. DONAHIS PARADA.






Leag/Dp/Remm
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 17 de Abril de 2017, siendo las 11:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.