REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de abril de 2017.
206º y 158º
DEMANDANTE: RICARDO JOSE ESCALONA GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.831.343.
APODERADO JUDICIAL: ABG.DOREIMYS JOSEFINA GARCÍA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 67.972.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL ROSACRUZ CAPITULLO VALIVIDAR, inscrita por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 21 de junio de 1957, bajo el número 150, folio 256 del protocolo primero, tomo 5to, segundo trimestre y modificada el 15 de noviembre de 1963, bajo el número 25, folio 211 al vuelto 214, protocolo primero, tomo 9no cuatro trimestre.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 24.173
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el escrito libelar con motivo de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, presentado por la abogada en ejercicio DOREIMYS JOSEFINA GARCÍA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 67.972, en el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO JOSE ESCALONA GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.831.343, contra la ASOCIACIÓN CIVIL ROSACRUZ CAPITULO VALIVIDAR, antes identificada, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sometido a Distribución le correspondió conocer a este Juzgado, quien fecha 31 de marzo de 2017, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 24.173.
Seguidamente este Juzgado pasa a proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, y en lo hace en los siguientes términos:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Ahora bien, establece el artículo 340 del Código de procedimiento civil lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Del artículo antes mencionado, se puede colegir los requisitos con los cuales debe cumplir todo escrito libelar, atinentes a la identificación de las partes, en el caso del ordinal 2º, señala específicamente que el libelo de la demanda deberá contener el carácter de los intervinientes es decir, lo que cada uno constituya, incluyendo de forma expresa e inequívoca, el nombre, apellido, domicilio y el carácter que tiene, el demandado; tal exigencia formal es esencial, fundamental y cobra fuerza a tenor de los previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”
Esta norma Adjetiva desarrolla la garantía del debido proceso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en el ordinal 1, que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, y que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos que se le atribuyan, en el presente caso toda persona (natural o jurídica) tiene derecho a ser citada para que comparezca al Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro del lapso que la ley establece, es una carga para el demandado comparecer o no al ejercicio del derecho a la defensa, sin embargo el administrador de justicia del órgano jurisdiccional, debe garantizar ese derecho a la defensa, y en el caso de una persona jurídica el legislador estableció en el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a que la persona demandada sea una persona jurídica, debe concordarse con el artículo 138 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.” Destacado del Tribunal.
De manera que las personas jurídicas, deberán estar personificada por su representante inequívocamente, según la ley, los estatutos sociales o los contratos.
De la norma adjetiva se puede colegir lo esencial de identificar de manera clara e inequívoca a la parte demandada, y a sus representantes cuando se trata de persona jurídica, debiendo indicarse su carácter, a los fines de lograr y garantizar entre otros el derecho a la defensa, por medio de la citación personal, conforme a los artículo 138 y 218 del Código de Procedimiento Civil, que indica la forma en la que debe efectuarse la citación personal, y en caso de personas jurídicas las mismas deben practicarse en su representante constituido.
La citación personal consagrada en el artículo 218 de la ley adjetiva, es una formalidad necesaria para la validez del juicio, ya que sitúa en conocimiento al demandado que contra él se ha incoado una pretensión procesal, y debe acudir a los órganos jurisdiccionales, para el ejercicio del derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, en este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que esta norma, consagra el principio según el cual no se puede conocer y decidir en un juicio sino después de haber citado a la parte contra quien se procede, a fin de hacerla conocer y de que pueda así ocurrir oportunamente a defenderse.
La demanda tiene el efecto de originar una relación de derecho entre el demandante y el demandado, y el Tribunal de la causa, en el medio y lo logra sólo con la citación a este último, con la cual se inicia el juicio o proceso a tal punto de constituir una formalidad sustancial, cuya falta o vicio acarrea la nulidad absoluta, a su vez cuando se trata de personas jurídicas, estas deben identificarse claramente, e indicar los datos de creación y registro, así como la persona natural que ejerce su representación.
En el caso bajo estudio esta Juzgadora observa que en el escrito libelar, exactamente en el CAPITULO III DEL PETITORIO, la parte actora señala:
“…Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, en nombre de mi representado, a la ASOCIACIÓN CIVIL ROSACRUZ CAPITULLO VALIVIDAR, en la persona de su Representante Legal e inscrita por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 21 de junio de 1957, bajo el número 150, folio 256 del protocolo primero, tomo 5to, segundo trimestre y modificada el 15 de noviembre de 1963, bajo el número 25, folio 211 vuelto al 214 vuelto, protocolo primero, tomo 9no cuatro trimestre…”
En este sentido, se constató que la parte demandante, menciona cierto sujeto pasivo, que sobre la cual recaería la acción del PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, a saber, la ASOCIACIÓN CIVIL ROSACRUZ CAPITULO VALIVIDAR, sin embargo, la parte accionante no determinó de forma cierta, especifica e inequívoca, la identificación de la persona natural que representa la Sociedad Mercantil, sobre la cual pudiera recaer la citación, y se gestionara todo lo relacionado con ésta en el presente juicio; razón por la cual resulta forzosa declarar inadmisible la presente causa, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Y Así Se Decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda con motivo de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, presentado por la abogada en ejercicio DOREIMYS JOSEFINA GARCÍA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 67.972, en el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO JOSE ESCALONA GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.831.343, contra la ASOCIACIÓN CIVIL ROSACRUZ CAPITULO VALIVIDAR, inscrita por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 21 de junio de 1957, bajo el número 150, folio 256 del protocolo primero, tomo 5to, segundo trimestre y modificada el 15 de noviembre de 1963, bajo el número 25, folio 211 al vuelto 214, protocolo primero, tomo 9no cuatro trimestre.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los cinco (05) días del mes de abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA.
La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
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