REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: INVERSIONES RIMARE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 06 de mayo de 1991, bajo el N° 54, Tomo 9-A, Director Principal JOSÉ FELIPE QUARTUCCIO LOBOSCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.079.575.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRÍGUEZ y MAYRA COLMENARES CASTAÑEDA inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 125.302 Y 128.240, respectivamente.
DEMANDADO: YULEXCY MARGARITA RONDÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.021.606.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMADANDA: JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO y MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 22.390 y 16.234, respectivamente
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 23.787
SENTENCIA: DEFINITIVA
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2015, por el ciudadano JOSÉ FELIPE QUARTUCCIO LOBOSCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.079.575, en el carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIMARE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 06 de mayo de 1991, bajo el N° 54, Tomo 9-A, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRÍGUEZ y MAYRA COLMENARES CASTAÑEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 125.302 y 128.240, respectivamente, interpone formal demanda con motivo de DESALOJO contra la ciudadana YULEXCY MARGARITA RONDÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.021.606, con motivo de DESALOJO, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sometido a distribución correspondió conocer de la causa a este Juzgado, quien en fecha 26 de noviembre de 2015, da por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el Número 23.787 (Nomenclatura de este Tribunal). (Folios 01 al 39 de la primera pieza principal)
En fecha 03 de diciembre de 2015, la demanda es admitida, emplazando a la parte demandada de autos, a contestar la demanda para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la parte demandada. (Folios 40 al 42 de la primera pieza principal)
En fecha 14 de diciembre de 2015, el ciudadano JOSE FELIPE QUARTUCCIO, en el carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIMARE, C.A, otorga Poder Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, a los Abogados en ejercicio LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRÍGUEZ y MAYRA COLMENARES CASTAÑEDA inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 125.302 y 128.240, respectivamente. (Folio 43 de la primera pieza principal)
En fecha 16 de diciembre de 2015, el Abogado en ejercicio LUIS FERNANDO COLMENAREZ, en el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, consigna emolumentos correspondientes a los fines de practicar la citación de la parte demandada de autos. (Folios 91 y 92 de la primera pieza principal)
En fecha 15 de enero de 2016, el abogado en ejercicio ANGEL TIRADO, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna compulsa librada al ciudadano ONESIMO EROY ALVARADO, parte demandada de autos, y deja constancia que se trasladó en múltiples ocasiones a la dirección suministrada por la parte actora, sin embargo resultó imposible la práctica de la citación personal. (Folios 95 al 105 de la primera pieza principal)
En fecha 28 de enero de 2016 el Abogado en ejercicio LUIS FERNANDO COLMENAREZ, en el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, suscribe diligencia solicitando la citación por carteles de la parte demandada de autos. Seguidamente en fecha 04 de febrero de 2016, se libra cartel de citación a la parte demandada de autos. Siendo consignadas las publicaciones en fecha 14 de marzo de 2016, por la Abogada en ejercicio MAYRA COLMENAREZ. Asimismo, en fecha 15 de marzo de 2016, fue fijado por la Secretaria Temporal de este Tribunal, Abogada FRANCELIS NAVA. En fecha 16 de mayo de 2016, el Abogado en ejercicio LUI FERNANDO COLMENAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, solicita sea designado Defensor Judicial a la parte demandada de autos, por lo que en fecha 23 de mayo de 2016, se designó como Defensor Judicial de la ciudadana YULEXCY MARGARITA RONDÓN RODRÍGUEZ al abogado en ejercicio JOSE LUIS SANZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.354 (Folios 107 al 115 de la primera pieza principal)
En fecha 13 de junio de 2016, el Abogado en ejercicio JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.390, en el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, se da por citado en la presente causa y consigna Poder que fue otorgado por la ciudadana YULEXCY RONDON. (Folios 116 al 120 de la primera pieza principal).
En fecha 16 de junio de 2016, los Abogados en ejercicio JULIO HUNG DELGADO y MANUEL TOVAR ACOSTA, en el carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada de autos, presentan escrito de contestación de la demanda. (Folios 121 al 124 de la primera pieza principal).
En fecha 05 de agosto de 2016, se celebró la audiencia preliminar de desalojo, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 127 y 129 de la primera pieza principal)
En fecha 11 de agosto de 2016, el Tribunal fija los límites de la controversia en la presente causa. (Folio 132 de la primera pieza principal)
En fecha 21 de septiembre de 2016, el Abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO TOVAR, en el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 26 de septiembre de 2016, el Abogado en ejercicio LUIS FERNANDO COLMENAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de septiembre de 2016, la ciudadana ELENY ALEXANDRA MALPINCA RONDÓN, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO, presenta escrito de tercería adhesiva. (Folios 134 al 160 de la primera pieza principal)
En fecha 27 de septiembre de 2016, se agregaron los escritos de promoción de pruebas. (Folios 161 al 256 de la primera pieza principal). En fecha 19 de octubre de 2016, el Tribunal dicta auto de admisión de pruebas. (Folios 05 al 07 de la segunda pieza principal)
En fecha 27 de octubre de 2016 se dicta sentencia interlocutoria, en la que se declara sin lugar la tercería presentada por la ciudadana ELENY ALEXANDRA MALPICA RONDÓN. (Folios 08 al 10 de la segunda pieza principal)
En fecha 24 de enero de 2017, este Juzgado fijo el VIGÉSIMO OCTAVO (28º) DÍA siguiente a esa fecha para que tuviera lugar la celebración de la AUDIENCIA O DEBATE ORAL.
En fecha 22 de marzo de 2017, tuvo lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL del presente juicio de DESALOJO.
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO incoado por el ciudadano JOSÉ FELIPE QUARTUCCIO LOBOSCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.079.575, en el carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIMARE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 06 de mayo de 1991, bajo el N° 54, Tomo 9-A, representado en juicio por los Abogados en ejercicio LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRÍGUEZ y MAYRA COLMENARES CASTAÑEDA inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 125.302 Y 128.240, respectivamente, contra la ciudadana YULEXCY MARGARITA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.021.606,, representada en juicio por los Abogados en ejercicio JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO y MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 22.390 y 16.234. Se condenó a la parte demandada a entregar al arrendador el inmueble objeto del contrato y al pago de las costas procesales, por lo que encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:
“…El presente escrito tiene por objeto demandar el DESALOJO,por parte de la ciudadana YULEXCY MARGARITA RONDÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. V-8.021.606, Registro de información Fiscal (RIF) N° V-08021606-4, del inmueble propiedad de mi mandante, objeto del contrato de arrendamiento que más adelante se identifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, literales “a” e “i” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
CAPITULO I
LOS HECHOS
Ciudadano Juez, Mi representada INVERSIONES RIMARE, C.A., mantiene una relación arrendaticia sobre un inmueble de su propiedad (Se anexa copia de documento de propiedad marcado con la letra “B”), constituido por un local distinguido con el N° 181-7, con un área aproximada de setecientos metros cuadrados (700 m2), ubicado en la avenida Valencia, cruce con calle Padre Seijas, sector Casco Central, Municipio Naguanagua, estado Carabobo; el cual fue arrendado originalmente desde el primero (1) de julio de 2004, a la ciudadana YULEXCY MARGARITA RONDÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.021.606, Registro de información Fiscala (RIF) N° V-08021606-4, y a su difunto esposo, manteniéndose la relación arrendaticia únicamente con la ciudadana antes mencionada a partir del fallecimiento de su cónyuge.
Ese contrato inicial tuvo una vigencia de un año, habiéndose suscrito sucesivos contratos de renovación por períodos de un año, siendo que el último contrato firmado entre las partes, con tuvo una vigencia de un (1) año contado desde el 1 de julio de 2013 hasta el 1 de julio de 2014, el cual, de conformidad con lo establecido en su cláusula segunda, se prorrogó en forma automática por un período de un a{o, hasta el 1 de julio de 2015 (Anexo contrato de arrendamiento marcado con la letra “C”).
Sin embargo, por cuanto en fecha 23d e mayo de 2014 fue promulgado el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, conforme a lo estipulado en su disposición transitoria primera, todos los contratos de arrendamiento comercial debían adaptarse a las estipulaciones de la nueva Ley, en el transcurso de los seis meses siguientes a su promulgación, razón por la cual se sostuvieron conversaciones con la arrendataria YULEXCY MARGARITA RONDÓN RODRÍGUEZ, a fin de celebrar un nuevo contrato que se adecuara a lo dispuesto en la Ley, en particular, lo relativo a la forma de cálculo del canon de arrendamiento, ello con el objeto de evitar sanciones legales en contra de INVERSIONES RIMARE, C.A, siendo que hasta la presente fecha la arrendataria se ha negado injustificadamente a establecer acuerdos para la fijación del canon.
Por esta razón, mediante comunicación privada que le fue entregada en fecha 8 de junio de 2015( Se anexa marcada con la letra “D”), en su condición de arrendataria, se le informó la necesidad de adecuar el contrato de arrendamiento a la normativa establecida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dispuso nuevas formas para el cálculo del canon de arrendamiento, proponiéndose en consecuencia fijar el canon conforme al método de cálculo previsto en el numeral 1 del artículo 32 del citado Decreto Ley, en base al avalúo del inmueble realizado conforme al artículo 31 de la Ley, por la ingeniero María José Angarita inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 165.568 (SOITAVE N° 3.375) (Se anexa marcado con la letra “E”); resultando un canon de arrendamiento fijo mensual de doscientos cuarenta y dos mil setecientos ochenta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 242.789,19), habiéndosele propuesto en dicha comunicación además, con la intención de alcanzar un acuerdo consensuado, fijar el canon de arrendamiento en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, más el correspondiente impuesto al Valor Agregado (IVA), a fin de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con una vigencia de un año, a partir del 1 de julio de 2015, hasta el 1 de julio de 2016.
Sin embargo, la ciudadana YULEXCY MARGARITA RONDON RODRÍGUEZ, se niega en forma injustificada a adecuar el contrato a las disposiciones de la nueva Ley, negándose a suscribir un nuevo contrato, razón por la cual en fecha 17 de julio de 2015, se procedió a notificarle por intermedio de Notaría Pública (Se anexa notificación marcada con la letra “F”) que ante el vencimiento del contrato suscrito entre las partes y su negativa de celebrar un nuevo contrato, comenzó a transcurrir de pleno derecho a partir del 1 de julio de 2015, el lapso de prórroga legal de tres (3) años, que le corresponde conforme a lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al tratarse de una relación arrendaticia con una duración mayor de diez años, iniciada el 1 de julio de 2004, fijándose el cano de arrendamiento durante el primer año de la prórroga, en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, más el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA), conforme al método de cálculo previsto en el numeral 1 del artículo 32 del citado Decreto Ley.
Es por las razones antes indicadas, que al existir una controversia entre las partes en cuanto a la adecuación de la relación arrendaticia y del canon de arrendamiento a las disposiciones del vigente Decreto con Rango y Fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, acudí en fecha 10 de agosto de 2015 ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), adscrita al Ministerio Popular para el Comercio, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de dicho decreto, a fin de solicitar intervención e intermediación para solventar el conflicto existente, sin que hasta la presente haya habido pronunciamiento al respecto por parte de dicho organismo.
Ahora bien, además de la situación anteriormente planteada, por otra parte, la ciudadana YULEXCY MARGARITA RONDÓN RODRÍGUEZ, ha incumplido en forma reiterada y sin justificación alguna con el contrato de arrendamiento celebrado, incumpliendo concretamente con la cláusula TERCERA del referido contrato por cuanto ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a octubre de 2015, que tal como fue hecho de conocimiento de la arrendataria mediante notificación privada del 8 de junio de 2015 y mediante notificación realizada por intermedio de Notaría Pública en fecha 17 de julio de 2015, de conformidad con el avalúo realizado al inmueble arrendado a objeto de adaptarlo a la normativa del Decreto con Rango Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dichos cánones de arrendamiento ascienden a la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) más el impuesto al valor agregado (IVA) por cada mes, para un total adeudado de seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 600.000,00) más el impuesto al valor agregado (IVA), cantidad ésta equivalente a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T)
Dicho aumento en el canon además se sustenta en lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato, conforme a la cual “…en caso de prórroga, el canon de arrendamiento se le aplicará un aumento en base al costo real de alquiler en edificaciones industriales y comerciales…” , de donde se evidencia la procedencia del aumento del canon de arrendamiento en caso de prórrogas contractuales o legales, y la consecuente obligación contractual y legal de la arrendataria en aplicar dicho aumento al monto del canon que le corresponde pagar.
Por otra parte, la arrendataria ha incumplido injustificadamente con la cláusula CUARTA de contrato, conforme a cuyo contenido “…LA ARRENDATARIA destinara el inmueble a uso comercial licito que no afecte o ponga en riesgo la integridad física del mismo, obligándose a suscribir por su sola cuenta y mantener vigente una póliza de seguro que cubra los riesgos de incendio del inmueble y daños mal intencionados al mismo, así como daños locativos a los inmuebles colindantes, siendo por cuanta de LA ARRENDATARIA el pago de la prima y fijándose como primera beneficiaria a LA ARRENDADORA…”
Es el caso, que la arrendataria ha dejado de cumplir con esta obligación contractual durante toda la vigencia del contrato, lo que expone a una situación de riesgo a mi representada, ante la posibilidad de que se produzcan daños malintencionados o incendios en el inmueble, lo cual significaría una afectación irreparable a su patrimonio inmueble, situación que legitima a mi representada para demandar el desalojo del inmueble de conformidad con lo previsto en el artículo 40, literal “i” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ante el incumplimiento de esta obligación contractual.
Estimó la demanda en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Siendo la oportunidad para la contestación, la parte demandada presentó escrito en los siguientes términos:
“…Siendo lo alegado en el capítulo precedente una cuestión que debe ser decidida en sentencia de fondo, existen en el libelo de la demanda ciertas situaciones que deben ser dilucidadas y decididas en sentencia definitiva y que obviamente deben ser esgrimidas en esta oportunidad. En este sentido procedemos a rechazar y contradecir la demanda planteada ya que nuestra representada no se encuentra en mora en ninguno de los pagos de cánones de arrendamiento por lo que resulta incierto que se encuentre en estado de insolvencia con respecto a esta obligación, ya que el canon de arrendamiento de cada mes se encuentran consignados en el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente signado con el alfa numérico 0020-2015 y ello ocurre una vez que el demandante se negara a recibir una cantidad que fuera inferior a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00)impuesta de manera muy particular por la arrendadora, sin la anuencia de nuestra mandante en su condición de inquilina. En consecuencia, es falso que nuestra representada le adeude a la demandante los meses señalados en el libelo a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) impuesta de manera muy particular por la arrendadora, sin la anuencia de nuestra mandante en su condición de inquilina. En consecuencia, es falso que nuestra representada le adeude a la demandante los meses señalados en el libelo a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Por otra parte sostiene la accionante que nuestra mandante fue notificada de la prorroga legal de TRES (3) años de manera autentica el día diecisiete (17) de Julio del 2015, lo que resulta un contrasentido y a todas luces extemporánea por tardía, ya que tal notificación en todo caso después. Siendo así las cosas, el contrato de arrendamiento sujeto a prorrogas sucesivas, quedó prorrogado por un (1) año más y que en este momento se encuentra vigente, por lo que el alegato de la prorroga legal se hace improcedente en los términos planteados por la demandante. De igual manera es improcedente argumentar que el aumento a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) fue notificado el mismo día diecisiete (17) de Julio de 2015, pues no tiene consecuencia alguna, al tratarse de un acto unilateral de la arrendadora sin el consentimiento expreso de la arrendataria. La demandante no puede alegar mora en el pago de los cánones de arrendamiento cuando pretende que se la pague un monto no convenido contractualmente. No obstante a lo argumentado anteriormente si la arrendadora concedió la prorroga legal es porque la arrendataria estaba solvente y si luego en el supuesto negado la mora en el pago fue sobrevenida resulta improponible demandar con fundamento legal en los artículos señalados en el escrito libelar…”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Celebrada la audiencia Preliminar en fecha 05 de agosto de 2016, se fijaron los límites de la controversia en fecha 11 de agosto de 2016, que quedaron expuestos bajo los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS.
La existencia de un contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIMARE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 06 de mayo de 1991, bajo el N° 54, Tomo 9-A, Director Principal JOSÉ FELIPE QUARTUCCIO LOBOSCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.079.575, y la ciudadana YULEXCY MARGARITA RONDON RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.021.606, sobre un inmueble constituido por un local distinguido con el N° 181-7, con un área aproximada de setecientos metros cuadrados (700m2), ubicado en la Avenida Valencia, cruce con calle Padre Seijas, sector Casco Central, Municipio Naguanagua, estado Carabobo,
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Si la notificación del aumento del canon de arrendamiento efectuada por la parte actora resultó legal o no.
La solvencia o insolvencia del pago de cuatro meses del canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio, de la arrendadora, ciudadana YULEXCY MARGARITA RONDON, parte demandada en la presente causa.
La existencia o inexistencia de la obligación de la arrendataria de mantener vigente la póliza de seguro.
PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas de la parte actora:
Con el libelo la parte actora consignó:
A los folios 08 al 20, marcado “A”, consignado en copia simple junto al escrito libelar y presentado por ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2015, en original para vista y devolución (Folios 44 al 51 de la pieza principal)Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIMARE, C.A, de fecha 06 de mayo de 1991, y de Acta de Asamblea de fecha 26 de agosto de 2011, cuyo instrumento se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado, que la prenombrada Sociedad Mercantil se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el N° 54, Tomo 9-A, y que su Director Principal JOSÉ FELIPE QUARTUCCIO LOBOSCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.079.575, y por tanto se encuentra facultado para representar la Sociedad Mercantil. Y ASÍ SE DECIDE.
A los folios 21 al 23, marcado “B”, riela en copia simple de documento de propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno en esquina, con forma de L invertida, ubicado en el cruce de la avenida Valencia con la calle Padre Seijas, con la casa sobre el construida y con frente a la calle Seijas y distinguida con el N° 181-7, en jurisdicción de Naguanagua del Municipio Autónomo de Valencia del estado Carabobo, el cual quedó inserto bajo el número 23, folios 1 al 3, Pro 1°, Tomo: 1°. Cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia que la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIMARE, C.A, es la propietaria del inmueble ut supra descrito. Y Así se Declara.
A los folios 24 al 27, de la primera pieza principal, marcado “F”, riela en copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia estado Carabobo, quedando inserta bajo el número de trámite 122.2015.3.688, de fecha 23 de julio de 2015. Cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, sin embargo, se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 28 al 32, de la primera pieza principal, marcado “D”, consignado en copia simple junto al escrito libelar y presentado ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2015, en original para confrontación y devolución (cuya certificación riela al folio 53 de la pieza principal). De comunicación privada, de fecha 01 de junio de 2015. Instrumento que no fue impugnado ni desconocido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye el artículo 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIMARE, C.A, notifica a la ciudadana YULEXCY MARGARITA RONDON RODRIGUEZ, que el canon de arrendamiento mensual resultante previo avalúo efectuado de conformidad con el artículo 32 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 242.789,19) MÁS IVA, y el CANON DE ARRENDAMIENTO CONVENIDO comprendido en un período desde el 01 de Julio de 2015 hasta el 01 de Julio de 2016, es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00) MÁS I.V.A,. Siendo aceptado por la ciudadana YULEXCY RONDON, en fecha 08 de Junio de 2015. Y ASÍ SE DECLARA.-
A los folios 33 al 37, marcado “C”,consignado en copia simple junto al escrito libelar y presentado ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2015, en original para confrontación y devolución (cuya certificación riela al folio 53 de la pieza principal) de contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIMARE, C.A., representada en ese acto por su Director, ciudadano JOSE FELIPE QUARTUCCIO LOBOSCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.079.575, y la ciudadana YULEXCY MARGARITA RONDON RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.021.606, por ante la notaría pública quinta de Valencia, en fecha 09 de agosto de 2012, quedando inserto bajo el número 05, Tomo 422 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, cuyo contenido es el siguiente:
“…Entre, INVERSIONES RIMARE, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de mayo de 1.991, bajo el N° 54, Tomo 9-A, Y UN (1) Acta de Asamblea inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 26 de Agosto de 2.011, bajo el N° 44, Tomo 104-A, representada en este acto por su DIRECTOR, ciudadano JOSE FELIPE QUARTUCCIO LOBOSCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.079.575, de este domicilio, debidamente facultado, quien en lo sucesivo se denominará LA ARRENDADORA, por una parte y por la otra, la ciudadana YULEXCY MARGARITA RONDÓN RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.021.606 de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL ARRENDATARIO, se ha celebrado el contrato de arrendamiento que se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERA: LA ARRENDADORA, cede en calidad de arrendamiento a la ARRENDATARIA, un local comercial de su propiedad, distinguido con el Nro. 181-7 y situado en la Av. Valencia cruce con Calle Padre Seijas, en Jurisdicción de la Parroquia Naguanagua del Municipio Autónomo de Naguanagua del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700m2). SEGUNDA: El término de duración del presente contrato será UN AÑO FIJO contado a partir del Primero de Julio de 2.012 hasta el Primero de Julio de 2.013, prorrogable a su vencimiento por un lapso igual, siempre y cuando esté solvente en el pago del canon de arrendamiento, a menos que una de las partes notificara a la otra dentro de los últimos sesenta (60) días al vencimiento del plazo original o de cualquiera de las prórrogas, su deseo de no prorrogar este contrato, quedando entendido que en caso de prórroga, al canon de arrendamiento se le aplicará un aumento en base al costo real del alquiler en edificaciones industriales y comerciales fundamentado en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La no devolución oportuna del local, dará lugar a que LA ARRENDATARIA deban pagar a LA ARRENDADORA, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por cada día de retardo en la entrega del mismo y ello en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que le motiva su incumplimiento, en perjuicios de los alquileres pendientes, gastos judiciales o extrajudiciales en que ocurra, incluidos honorarios de abogados y cualesquiera otros daños y perjuicios que le ocasionen con su incumplimiento. TERCERA: El canon de arrendamiento que se obliga a pagar LA ARRENDATARIA se ha convenido la cantidad de VEINTITRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 23.100,00) más el I.V.A. La falta de pago de una mensualidad o pensión de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, conllevará a que el presente contrato se tenga por resuelto de pleno derecho, en cuyo caso LA ARRENDADORA podrá exigir la desocupación inmediata del local arrendado. En caso de mora, las pensiones de arrendamiento insolutas devengarán intereses a la tasa del 1% mensual. CUARTA: LA ARRENDATARIA no podrán ceder el presente contrato, ni subarrendar el local total o parcialmente a persona alguna, so pena de tenerse por resuelto de pleno derecho el presente contrato, en cuyo caso LA ARRENDADORA podrá exigir la desocupación inmediata del inmueble. LA ARRENDATARIA destinaran el inmueble a uso comercial licito que no afecte o ponga en riesgo la integridad física del mismo obligándose a suscribir por su sola cuenta y mantener vigente una póliza de seguro que cubra los riesgos de incendio del inmueble y daños mal intencionados al mismo, así como daños locativos a los inmuebles colindantes, siendo por cuenta de LA ARRENDATARIA el pago de la prima fijándose como primera beneficiaria a LA ARRENDADORA. QUINTA: En virtud de que LA ARRENDATARIA han recibido el local en perfectas condiciones, convienen expresamente en devolverlo en ese estado y condiciones de servicio como lo han recibido, y será por cuenta de LA ARRENDATARIA hasta tanto no hayan hecho devolución del inmueble y cuyo valor individualmente considerado no exceda del monto de una pensión de arrendamiento y las reparaciones mayores que requiera el inmueble objeto de este contrato, derivadas de la no realización de las reparaciones menores y los daños ocasionados por sus dependientes y simples visitantes del inmueble, dada la obligación que tienen LA ARRENDATARIA de comportarse como buen padre de familia en el uso y custodia del inmueble arrendado. Las reparaciones a efectuarse entre otras lo serán con respecto a sanitarios, cañerías, instalaciones eléctricas, pintura, instalaciones de agua, u otras que posee el inmueble comprometiéndose a efectuarla oportunamente, so pena de tenerse por resuelto de pleno derecho el presente contrato, con las consecuencias antes previstas. Asimismo, LA ARRENDATARIA deberán hacerle mantenimiento periódico y oportuno a los equipos que conforman el sistema hidroneumático de que está dotado el inmueble. SEXTA: LA ARRENDATARIA no podrán efectuar mejoras ni modificaciones al local sin la previa autorización dada por escrito por LA ARRENDADORA siendo entendido que cualesquiera mejora realizada quedará en beneficio del inmueble, sin que LA ARRENDADORA tenga obligación de retribuirle cantidad alguna de dinero por tales conceptos. SEPTIMA: Será por cuenta de LA ARRENDATARIA, todos los servicios públicos que requiera el uso del local, tales como agua, aseo urbano, luz y fuerza eléctrica u otros debiendo pagarlos puntualmente so pena de tenerse por resuelto de pleno derecho este contrato. OCTAVA: LA ARRENDADORA no será responsable en ningún caso por los daños y perjuicios ocasionados a LA ARRENDATARIA, por hurtos, robos, incendio, terremotos, inundaciones por cualquier causa, filtraciones, cortocircuitos o medidas derivadas de resoluciones de autoridades competentes. NOVENA: A la terminación del presente contrato LA ARRENDATARIA deberán entregar el local totalmente desocupado, en perfectas condiciones y solvente de toda obligación contractual a cuyo efecto se levantará el acta respectiva. DECIMA: Todo lo no previsto en el presente documento se regirá por las Normas especiales y el Código Civil que le sean aplicables. DECIMA PRIMERA: Para todos los efectos, derivadas y consecuencias de este contrato, se elige como domicilio especial a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse las partes. DECIMA SEGUNDA: Para garantizar las obligaciones que contraen por medio del presente contrato, LA ARRENDATARIA hace entrega a la ARRENDADORA la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), en dinero de curso legal, suma de dinero que no será imputable en ningún momento al pago de arrendamientos vencidos o por vencer. Tal depósito en garantía deberá ser satisfecho por la ARRENDATARIA en cuanto a su diferencia de variación de canon respecto a la posible prórroga contractual o legal del contrato y ello a la fecha de inicio de la misma. El no cumplimiento de tal obligación dará lugar a que este contrato se dé por concluido su término de duración, en cuyo caso LA ARRENDADORA exigirá la desocupación inmediata del local. La suma de dinero entregada en calidad de garantía le será devuelta a LA ARRENDATARIA en la oportunidad de que hagan entrega del inmueble en perfectas condiciones y solvente de toda obligación contractual. DECIMA TERCERA: CLÁUSULA ESPECIAL: Cualquier otro contrato con anterioridad queda sin efecto, en Naguanagua, a la fecha de su presentación…”
Cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia la relación arrendaticia existente entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIMARE, C.A., y la ciudadana YULEXCY MARGARITA RONDON RODRÍGUEZ, que el inmueble objeto de arrendamiento se encuentra constituido por un local comercial de su propiedad, distinguido con el Nro. 181-7 y situado en la Av. Valencia cruce con Calle Padre Seijas, en Jurisdicción de la Parroquia Naguanagua del Municipio Autónomo de Naguanagua del estado Carabobo. Que la falta de pago de una mensualidad del canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco días siguientes al vencimiento de cada mes, conllevaría a la resolución del contrato, en cuyo caso LA ARRENDADORA exigiría la desocupación inmediata del local arrendado. Igualmente se deriva la obligación de la parte demandada, ciudadana YULEXCY MARGARITA RONDÓN RODRÍGUEZ, en el carácter de ARRENDATARIA, de mantener vigente una póliza de seguro que cubra los riesgos de incendio del inmueble y daños mal intencionado al mismo, así como daños locativos a los inmuebles colindantes. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 62 al 87, de la primera pieza principal, marcado “E”presentado ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2015, en original para confrontación y devolución, dejando en su lugar copia fotostática certificada (cuya certificación riela al folio 53 de la pieza principal), de informe técnico de avalúo del local comercial ubicado en la Avenida Valencia, con la calle Padre Seijas, N° 181-7, efectuado por la Ingeniero MARÍA JOSÉ ANGARITA MORILLO. Instrumento que no fue impugnado ni desconocido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye el artículo 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que el cálculo del canon de arrendamiento mensual, fue de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 242.789,19), cumpliendo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Y ASÍ SE DECLARA.-
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
Ratificó:
A los folios 33 al 37, marcado “C”, consignado en copia simple junto al escrito libelar y presentado ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2015, en original para confrontación y devolución (cuya certificación riela al folio 53 de la pieza principal) de contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIMARE, C.A., representada en ese acto por su Director, ciudadano JOSE FELIPE QUARTUCCIO LOBOSCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.079.575, y la ciudadana YULEXCY MARGARITA RONDON RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.021.606, por ante la notaría pública quinta de Valencia, en fecha 09 de agosto de 2012, quedando inserto bajo el número 05, Tomo 422 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Instrumento valorado ut Supra. Y ASÍ SE DECLARA.-
A los folios 28 al 32, de la primera pieza principal, marcado “D”, consignado en copia simple junto al escrito libelar y presentado ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2015, en original para confrontación y devolución (cuya certificación riela al folio 53 de la pieza principal). Instrumento valorado Ut Supra. Y ASÍ SE DECLARA.-
A los folios 62 al 87, de la primera pieza principal, marcado “E” presentado ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2015, en original para confrontación y devolución, dejando en su lugar copia fotostática certificada (cuya certificación riela al folio 53 de la pieza principal), de informe técnico de avalúo del local comercial ubicado en la Avenida Valencia, con la calle Padre Seijas, N° 181-7, efectuado por la Ingeniero MARÍA JOSÉ ANGARITA MORILLO. Instrumento valorado Ut Supra. Y ASÍ SE DECLARA.-
A los folios 24 al 27, de la primera pieza principal, marcado “F”, riela en copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia estado Carabobo, quedando inserta bajo el número de trámite 122.2015.3.688, de fecha 23 de julio de 2015. Instrumento valorado Ut Supra.Y ASÍ SE DECLARA.-
DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL.
Promovió a los folios 182 al 238, de la primera pieza principal, marcado “A”, legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el N° C-0020-2015, emanado del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia:
Que el Abogado en ejercicio JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO, en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULEXCY MARGARITA RONDON RODRÍGUEZ, consignó:
En fecha 06 de octubre de 2015, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2015, por un monto de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 57.953,28), según deposito número 156163322, del Banco Bicentenario, de fecha 30 de septiembre de 2015.
En fecha 06 de octubre de 2015, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2015, por un monto de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 57.953,28), según deposito número 156163629, del Banco Bicentenario, de fecha 30 de septiembre de 2015.
En fecha 06 de octubre de 2015, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2015, por un monto de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 57.953,28), según deposito número 156374145, del Banco Bicentenario, de fecha 02 de octubre de 2015.
En fecha 03 de noviembre de 2015, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2015, por un monto de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 57.953,28), según deposito número 159219862, del Banco Bicentenario, de fecha 02 de noviembre de 2015.
En fecha 08 de diciembre de 2015, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2015, por un monto de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 57.953,28), según deposito número 162748719, del Banco Bicentenario, de fecha 02 de diciembre de 2015.
En fecha 18 de enero de 2016, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2015, por un monto de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 57.953,28), según deposito número 165685705, del Banco Bicentenario, de fecha 04 de enero de 2016.
En fecha 10 de febrero de 2016, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2016, por un monto de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 57.953,28), según deposito número 168582573, del Banco Bicentenario, de fecha 04 de febrero de 2016.
En fecha 08 de marzo de 2016, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2016, por un monto de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 57.953,28), según deposito número 170936621, del Banco Bicentenario, de fecha 01 de marzo de 2016.
En fecha 26 de abril de 2016, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2016, por un monto de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 57.953,28), según deposito número 174148729, del Banco Bicentenario, de fecha 05 de abril de 2016.
En fecha 16 de mayo de 2016, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2016, por un monto de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 57.953,28), según deposito número 176828073, del Banco Bicentenario, de fecha 05 de mayo de 2016.
En fecha 13 de junio de 2016, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2016, por un monto de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 57.953,28), según deposito número 179373054, del Banco Bicentenario, de fecha 03 de junio de 2016.
En fecha 06 de julio de 2016, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2016, por un monto de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 57.953,28), según deposito número 181894807, del Banco Bicentenario.
Resultando evidente que las consignaciones arrendaticias ajustados a los meses de julio y agosto del año 2015, fueron establecidasen forma extemporánea por tardía por cuanto los depósitos se efectuaron en fecha 30 de septiembre de 2015, y consignados por ante el Tribunal correspondiente en fecha 06 de octubre de 2015. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas la parte demandada mediante apoderado judicial promovió:
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Respecto a este particular, resulta imperioso destacar que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que el “mérito favorable de autos” promovido pura y simplemente, es decir sin indicar cuales hechos específicos se desprenden de las actas del proceso, y en consecuencia, ni debe ser admitido como prueba, ni ningún valor probatorio dimana del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
DOCUMENTALES.-
Consignó a los folios 162 al 177, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el N° C-0020-2015, emanado del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Instrumento valorado Ut Supra. Y ASÍ SE DECLARA.-
POSICIONES JURADAS.-
Aun y cuando fueron admitidas en fecha 19 de octubre de 2016, (folio 07 de la segunda pieza principal), sin embargo, se evidencia que la parte promovente no impulsó la citación a los fines de evacuar las posiciones juradas, por lo tanto no existe prueba que valorar. Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO.
Los Abogados en ejercicio JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO Y MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA, en el carácter de coapoderados judiciales de la ciudadana YULEXCY MARGARITA RONDÓN RODRÍGUEZ, parte demandada de autos, alega la inadmisibilidad de la pretensión de desalojo; pues a criterio de los Abogados ut supra señalados, existe la falta de adecuación del contrato a la normativa del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, por lo que pasa a decidir como punto previo la solicitud inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
Es facultad del juez, como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, puesto que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iuranovit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, siempre en resguardo de las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Resulta necesario precisar además lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, debiendo verificarse que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no.
En este sentido establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in liminelitis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En el caso que nos ocupa, la pretensión de la parte actora, es precisamente el desalojo, de un inmueble en el que la ciudadana YULEXCY MARGARITA RONDÓN RODRÍGUEZ, se encuentra en calidad de arrendataria, esta Juzgadora encontrándose en la obligación de realizar un estudio pormenorizado, a fin de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, dicho en otras palabras, debe necesariamente revisarse los presupuestos de admisibilidad de la demanda, y si bien las causas de inadmisibilidad de toda demanda (pretensión) se encuentran contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estos supuestos son solo en principio las únicas causas de inadmisibilidad, lo que sin lugar a dudas determina el deber del juez de revisar los demás presupuestos establecidos en las normas especiales que regulan los casos concretos, siendo que la presente causa no se encuentra contraria al orden público ni a las disposiciones legales es por lo que esta Juzgadora habiendo realizado el estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente, declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad efectuada por la parte demandada en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE
MOTIVA.
La acción incoada en el presente asunto, por el actor, es el DESALOJO de conformidad con el articulo 40 literales “a” e “i” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1617, 1264, 1592,1616 y 1159 del Código Civil, en este sentido esta Juzgadora observa:
El artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en el ordinal 1 como causal de desalojo lo siguiente:
“…Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”
Asimismo, el ordinal 9 del artículo antes mencionado establece:
“…Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”…”
En este orden de ideas, el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En este sentido, visto lo alegado por las partes en la audiencia, esta Juzgadora deja establecido que del análisis de las actas, así como del material probatorio aportado se desprende que el juicio de DESALOJO incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES RIMARE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 06 de mayo de 1991, bajo el N° 54, Tomo 9-A, contra la ciudadana YULEXCY MARGARITA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.021.606, tiene como límite de la controversia, si la notificación del aumento del canon de arrendamiento efectuada por la parte actora resultó legal o no, por lo que de la revisión de las actas procesales quedó demostrado con carácter de plena prueba que las partes de común acuerdo, establecieron el canon de arrendamiento, pues la parte actora cumplió con efectuar el avalúo del inmueble para establecer el canon de arrendamiento, y siendo que la ciudadana YULEXCY MARGARITA RONDON, en fecha 08 de junio de 2015, ( folio 159 de la primera pieza principal), quedó válidamente notificada, de la fijación del nuevo canon de arrendamiento, tal como lo dispone el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de conformidad con el artículo 32, numeral 1, en concatenación al artículo 31 de la ley. Por lo que a juicio de quien decide, la notificación de aumento de canon de arrendamiento, resultó legal,quedando establecido el canon de arrendamiento en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales más Impuesto al Valor Agregado (IVA). Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la solvencia o insolvencia del pago de dos meses de canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio, por parte de la arrendataria ciudadana YULEXCY MARGARITA RONDÓN RODRÍGUEZ, por lo que cabe destacar que las partes en el contrato de arrendamiento, exactamente en la cláusula tercera dejaron establecido:
“…La falta de pago de una mensualidad o pensión de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, conllevará a que el presente contrato se tenga por resuelto de pleno derecho, en cuyo caso LA ARRENDADORA podrá exigir la desocupación inmediata del local arrendado…”
De la cláusula ut supra transcrita, y por cuanto el contrato de arrendamiento tiene fuerza de Ley entre las partes, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, por lo que la Arrendataria debía pagar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes. Ahora bien, del legajo de copias certificadas consignadas por la parte demandante en fecha 26 de septiembre de 2016 y que corre inserta del folio 182 al 238, valoradas ut supra y del cual se desprende que en el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cursa expediente de consignación arrendatario Nro. C-0020-2015, cuyo consignatario es el Abogado en ejercicio JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO, apoderado judicial de la ciudadana YULEXCY MARGARITA RONDÓN RODRÍGUEZ, y el Beneficiario es la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIMARE, C.A; en el cual se observa que en fecha 06 de octubre de 2016, consignó ante ese Tribunal la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 57.953,28), mediante depósito número 156163322, del Banco Bicentenario, de fecha 30 de septiembre de 2016, igualmente consignó en la misma fecha, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 57.953,28), mediante depósito número 156163629, del Banco Bicentenario, de fecha 30 de septiembre de 2016, por concepto de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio de 2016, y agosto de 2016, por lo que quedó demostrado con carácter de plena prueba que la ciudadana YULEXCY MARGARITA RONDON RODRIGUEZ, pagó de forma extemporánea, por lo que el arrendatario dejo de pagar dos (02) cánones de arrendamiento, aunado a ello, y siendo que el canon de arrendamiento correspondiente desde el mes de julio de 2015, quedó establecido mediante aceptación de la ciudadana YULEXCY MARGARITA RONDÓN RODRÍGUEZ, según se evidencia mediante comunicación de fecha 08 de junio de 2015, por un monto mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), se evidencia que los montos consignados no corresponden al monto del canon vigente del período anual adecuado a julio de 2015 a julio de 2016. Contraviniendo de esta manera con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la existencia o inexistencia de la obligación de la arrendataria de mantener vigente la póliza de seguro, dispone el contrato de arrendamiento firmado por las partes en la cláusula cuarta lo siguiente:
“LA ARRENDATARIA destinarán el inmueble a uso comercial lícito que no afecte o ponga en riesgo la integridad física del mismo obligándose a suscribir por su sola cuenta y mantener vigente una póliza de seguro que cubra riesgos de incendio del inmueble y daños mal intencionados al mismo, así como daños locativos a los inmuebles colindantes, siendo por cuenta de LA ARRENDATARIA el pago de la prima fijándose como primera beneficiaria a LA ARRENDADORA.”.
Ahora bien, dispone el artículo 1.159, del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Ahora bien, en la audiencia de juicio celebrado en fecha 22 de marzo de 2017, la ciudadana YULEXCY MARGARITA RONDON, parte demandada, manifestó al Tribunal que nunca cumplió con esa cláusula. Y, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no consta a los autos, la póliza de seguro establecida en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, es decir, la ciudadana YULEXCY RONDON, estaba en pleno conocimiento de la existencia de esa cláusula y en consecuencia, debía suscribir por su sola cuenta y mantener vigente una póliza de seguro, contraviniendo en el cumplimiento del prenombrado contrato y de lo establecido con lo establecido en el artículo 40 ordinal 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASÌ SE DECIDE.
Considerando en consecuencia, que el demandante de marras, ha demostrado que el demandado no dio cumplimiento a la obligación principal del contrato como es la de pagar dentro de los primero cinco (05) días del vencimiento de cada mes el canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato, así como también en mantener vigente una póliza de seguro para el inmueble, es por lo que la presente acción ha de prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Leydeclara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoado por el ciudadano JOSÉ FELIPE QUARTUCCIO LOBOSCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.079.575, en el carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIMARE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 06 de mayo de 1991, bajo el N° 54, Tomo 9-A, representado en juicio por los Abogados en ejercicio LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRÍGUEZ y MAYRA COLMENARES CASTAÑEDA inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 125.302 Y 128.240, respectivamente, contra la ciudadana YULEXCY MARGARITA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.021.606,, representada en juicio por los Abogados en ejercicio JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO y MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 22.390 y 16.234.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar al arrendador el inmueble objeto del contrato, libre de personas y cosas, constituido por un local distinguido con el N° 181-7, con un área aproximada de setecientos metros cuadrados (700 m2), ubicado en la avenida Valencia, cruce con calle Padre Seijas, sector Casco Central, Municipio Naguanagua, estado Carabobo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.-
No se reprodujo la Audiencia Audiovisualmente por no contar en este momento el Tribunal con los medios necesarios.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ÁNGULO AGUILAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 02:40 de la tarde y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ÁNGULO AGUILAR
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