REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 20 de abril de 2017
207 ° y 158°

DEMANDANTE: CAMILO PEREIRA LOSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.524.321

APODERADOS JUDICIALES: ABG. DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, BARBARA CHAVEZ VILLEGAS y MARÍA FERNANDA PEÑALOZA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 67.281, 234.068 y 210.215, respectivamente.





DEMANDADO: ENTIDAD MERCANTIL 70TREINTA, C.A, inscrita por ante por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 2016, bajo el N° 41, Tomo 95-A, e inscrita en el Registro único de Información Fiscal bajo el Número J-40775918-3, representada por los ciudadanos EGLIS LICET ALVARADO SALAZAR y JUAN CARLOS PÉREZ VILORIO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.754.840 y V-15.363.113, respectivamente, en el carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil. Y la ciudadana EGLIS LICET ALVARADO SALAZAR venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.754.840, en su condición de Fiadora Personal y Principal Pagadora.
ABOGADO ASISTENTE: MOISÉS JERMAIN NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 216.053.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE 24.079

Vista el escrito de fecha 10 de marzo de 2017, presentado por el Abogado en ejercicio DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 67.281, en el carácter de coapoderado judicial del ciudadano CAMILO PEREIRA LOSADA, parte demandante de autos, por una parte y por la otra los ciudadanos EGLIS LICET ALVARADO SALAZAR y JUAN CARLOS PÉREZ VILORIO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.754.840 y V-15.363.113, respectivamente, en el carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil 70TREINTA, C.A, ut supra identificada, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MOISÉS JERMAIN NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 216.053, en el que las partes involucradas en la presente causa celebraron transacción que quedó planteado en los siguientes términos:
“…PRIMERA: Las partes suficientemente asesorados por abogados, quienes han sido detalladamente informados del contenido y alcance de la transacción que en este acto suscribimos de común mutuo acuerdo, aceptamos poner fin o término al juicio supra mencionado y en este sentido, LA DEMANDADA, se da por citada, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en la demanda tanto en los hechos como en el derecho y en especial, en el hecho de que ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2016 y enero, febrero y marzo de 2017, a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares mensuales, (Bs. 250.000,00), lo que arroja un total de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), y EL DEMANDANTE, visto el convenimiento realizado lo acepta. SEGUNDA: En virtud del anterior coonvenimiento, LAS PARTES, aceptan ponerle fin a la relación arrendaticia que los une y en específico al único y último contrato de arrendamiento suscrito y autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia quedando asentado bajo el Nro. 24, tomo 75, folio 92 en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2016, en ese sentido, LA DEMANDADA, ofrece pagar para el perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento señalados en la cláusula anterior, por el atraso en dicho pago, la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) y el DEMADANTE visto el ofrecimiento hecho por LA DEMANDADA, acepta el pago ofrecido por tal concepto de daños y perjuicios, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento supra citados y por el atraso en el pago de los mismos; TERCERA: LA DEMANDADA, igualmente ofrece y se compromete a entregar el inmueble, objeto del contrato de arrendamiento al cual se le pone fin en este momento, constituido por un local distinguido con el Nro. 133-67 y que forma parte de uno de mayor extensión, situado en la Parroquia San José del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, a más tardar el día Lunes trece (13) de Marzo de 2017; por su parte, EL DEMANDANTE, visto el ofrecimiento hecho por LA DEMANDADA, igualmente acepta y otorga el plazo solicitado para la entrega del inmueble. Así mismo, es entendido entre las partes, que este plazo solicitado para la entrega del inmueble. Así mismo, es entendido entre las partes, que este lapso es otorgado, a los solos y únicos efectos, de la simple entrega del inmueble. Y que no debe entenderse como una prórroga, tácita reconducción o nuevo contrato de arrendamiento, toda vez, que por este acto las partes deciden ponerle fin a la relación arrendaticia y al contrato de arrendamiento que los vinculó hasta el día de hoy, el cual deciden dar por finalizado por el incumplimiento de la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento firmado el Veintiséis (26) de mayo de 2016, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a ocho meses, por parte de LA DEMANDADA la cual se compromete a entregar el inmueble en perfectas condiciones de uso y pintura y se obliga igualmente al pago de los servicios públicos y privados prestados al inmueble, como lo son Electricidad, Agua, Servicio de Aseo Urbano y deberá entregar dichos recibos pagados, entregar el inmueble con la solvencia de los mismos, así mismo se compromete a entregar en perfectas condiciones los bienes muebles que se detallaron en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Dicha entrega o recibo el inmueble, será realizada mediante acta que privadamente levantaran al efecto, sin la cual no se tendrá por recibido conforme el inmueble. CUARTA: Las partes aceptan, que por la falta de entrega del inmueble señalado en el plazo otorgado en el particular anterior y/o la falta de pago de las cantidades acordadas en la cláusula segunda, se procederá a ejecutar la presente transacción y solicitar la entrega material del inmueble, y los gastos causados o derivados de esta o cualquier otra actuación por incumplimiento de la demandada, serán por su cuenta y cargo, incluyendo los honorarios de abogados, calculados en base a las cantidades de dinero a pagar aquí convenidas. QUINTA: Cada una de las partes pagará los honorarios profesionales causados de los abogados actuantes en la presente transacción, manifestando no tener que reclamar nada más por este o algún otro concepto a LA DEMANDADA, excepto el cumplimiento de esta transacción…”

En tal sentido este Tribunal procede de seguida a verificar si es procedente la homologación. Del estudio de las actas procesales del presente expediente esta Juzgadora observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo II, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

No obstante la existencia de esa facultad que el Legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264.- Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Articulo 154:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".

Precisado lo anterior, y visto que la parte actora se encuentra representada mediante coapoderada judicial, Abogado en ejercicio DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 67.281, quien tiene facultades expresas de transigir (tal como consta en el poder notariado que corre inserto al folio 28, de la presente pieza principal), así como la parte demandada se encuentra debidamente asistida de Abogado en ejercicio MOISÉS JERMAIN NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 216.053, y el objeto de la presente controversia versa sobre una demanda por DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y DAÑOS Y PERJUICIOS , es decir, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.- HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.-
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.
Exp. Nº 24.079
OE/ds