REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 04 de abril de 2017
206º y 158º
Vista la Transacción celebrada al momento de practicar las Medidas de Secuestro y Embargo Preventivo, que corre en el Cuaderno de Medidas a los folios del 14 al 18, entre las partes CHRISTIAN MARCELO RIVERA MUNIZAGA, titular de la cedula de identidad Nro. 14.078.050, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ACONCAGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 29, Tomo 55A de fecha 19 de octubre de 2001, asistido por el Abogado GUILLERMO CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.118, parte demandante en la presente causa, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil CONCRETERA LOS 4, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de agosto de 2007, bajo el Nro.40, Tomo 74-A, representada por su apoderado judicial ciudadano LUCIO ANTONIO DÍAZ HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.375, parte demandada, procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 256 lo siguiente: “Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 256 antes citado. Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por ley a la parte misma; pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Precisado lo anterior, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre un juicio de DESALOJO DE USO COMERCIAL, esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público –elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cuatro (04) días del mes de abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Omaira Escalona.
La Secretaria,

Abg. Rosa Virginia Ángulo Aguilar.