REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 04 de abril de 2017.
206° y 158°

DEMANDANTE: MARÍA ALEXANDRA MACHADO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.603.443, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABG. ERUS CASTILLO LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 11.154.
DEMANDADO: JESUS ENRIQUE DUQUE HERNANDEZ, IVELITZE ANYERLUZ MENDOZA PIÑA Y JOSÉ DAVID FONSECA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.274.064 y V-19.524.060 y V-17.316.253, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De los ciudadanos JESUS ENRIQUE HERNÁNDEZ E IVELITZE ANYERLUZ MENDOZA: ABG. COXSON GONZAGA GOMEZ Y WILFREDO MADDIA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 174.689 y 40.466, respectivamente.

Del ciudadano DAVID FONSECA RIVERO: ABG. MIRIAM DEL CARMEN VILLEGAS ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.724.
MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD
EXPEDIENTE N°: 23.919
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA/ HOMOLOGACIÓN.

Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA MACHADO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.603.443, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ERUS CASTILLO LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 11.154, parte demandante de autos, por una parte y por la otra los Abogados . COXSON GONZAGA GOMEZ Y WILFREDO MADDIA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 174.689 y 40.466, respectivamente, en el carácter de coapoderados judiciales de los ciudadanos JESUS ENRIQUE DUQUE HERNANDEZ e IVELITZE ANYERLUZ MENDOZA PIÑA, y la Abogada MIRIAM DEL CARMEN VILLEGAS ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.724, en el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DAVID FONSECA RIVERO, parte demandada de autos. En el que la parte actora DESISTE de la presente acción con motivo de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD, contra los ciudadanos JESUS ENRIQUE DUQUE HERNANDEZ, IVELITZE ANYERLUZ MENDOZA PIÑA Y JOSÉ DAVID FONSECA RIVERO, ut supra identificados, en tal sentido este Tribunal procede de seguida a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y observa:

El Código de Procedimiento Civil es su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas al auto composición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

No obstante la existencia de esa facultad que el Legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264, que dispone lo siguiente:
“Artículo 264. Para desistir la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Articulo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".

Igualmente, la parte accionada conviene en el desistimiento formulado por la parte actora. Precisado lo anterior, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público- elementos constitutivos de la capacidad objetiva. Y siendo que la ciudadana MARIA ALEXANDRA MACHADO DE TORRES, parte accionante en la presente causa desiste de la acción y que en autos exactamente a los folios 71 y 72, de la presente pieza principal, el poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, el cual quedó inserto con el número 10, Tomo 234, Folios 41 hasta el 44, de fecha 04 de agosto de 2016, así como también riela a los folios 77 y 78, de la presente pieza principal, el Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, el cual quedó inserto con el número 19, Tomo 449, Folios 73 hasta el 76, de fecha 27 de julio de 2016, en el que los ciudadanos INES MARÍA HERNANDEZ DE DUQUE, en representación del ciudadano JESÚS ENRIQUE DUQUE HERNANDEZ y el ciudadano ANDERSON ALI MENDOZA PIÑA, en representación de la ciudadana IVELITZE ANYERLUZ MENDOZA PIÑA, otorga facultades expresas a los Abogados en ejercicio COXSON GONZAGA GOMEZ Y WILFREDO MADDIA SANCHEZ. Por último, se evidencia a los autos, exactamente a los folios 86 al 88, de la presente pieza principal, el Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia estado Carabobo, quedando inserto bajo el número 23, Tomo 322, Folios 74 al 76, de fecha 04 de noviembre de 2016, en el que el ciudadano JOSE DAVID FONSECA, otorga facultad expresa a la Abogada en ejercicio MIRIAM DEL CARMEN VILLEGAS ARAUJO, en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de auto composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la demanda de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA MACHADO DE TORRES, contra los ciudadanos JESUS ENRIQUE DUQUE HERNANDEZ, IVELITZE ANYERLUZ MENDOZA PIÑA Y JOSÉ DAVID FONSECA RIVERO. Y Así se decide.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona La Secretaria,

Abog. Rosa Virginia Angulo Aguilar