REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de abril de 2017.
206º y 158º
SOLICITANTE: HEYDRE SEQUERA VIDARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.028.441 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: VICENTE EMILIO LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.731.
MOTIVO CURATELA
EXPEDIENTE: 25.998
SENTENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA.

Con vista a la decisión emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 2017, en la cual el referido Juzgado se declaró incompetente en razón de la materia, motivado en lo siguiente:
“…Del estudio pormenorizado de los recaudos, este Juzgador observa que: Revisados como han sido los mismos, se observa que la materia de la presente solicitud no le compete a esta Instancia Judicial, por cuanto la misma debe ser llevada por los Tribunales de Primera Instancia, por lo que este Tribunal debe declararse incompetente en razón de la Materia para conocer de la presente causa…”

El artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionada establece que:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.

Ahora bien, del escrito liberal se desprende lo siguiente:
“...Solicito de este Tribunal a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Civil Venezolano vigente, se nombre un Curador Ad-hoc, a los efectos legales consiguientes, ya que me encuentro discapacitada con Artritis Reumatoidea, deformidad de manos, gastritis crónica, dificultad para la marcha…”.

Considera quien juzga que de acuerdo a la Resolución parcialmente transcrita que modifica la competencia de los Juzgado de Municipios para conocer de las causas de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa y aunado a la Tabla de RELACIÓN CLASE Y MOTIVOS del año 2014 (La cual se anexa para mayor ilustración del ciudadano Juez Superior), en la cual se establece que las solicitudes de Curatela corresponde a los Juzgados de Municipios, en el caso bajo estudio se observa que la ciudadana HEYDRE SEQUERA VIDARTE, solicita se nombre un Curador, por lo que se observa que en la presente causa no existe conflicto ni controversia entre partes.
De conformidad con los argumentos y normas anteriormente transcritas se evidencia que el asunto recibido por este Tribunal corresponde a la jurisdicción voluntaria, en virtud de la inexistencia de controversia.
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, RECHAZA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En consecuencia, corresponde determinar la competencia, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual se acuerda remitir el presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea la alzada, quien determine cual es el Tribunal competente para conocer y decidir la presente causa. Remítase el expediente en su oportunidad.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. ROSA VIRGINIA ÁNGULO AGUILAR,
En la misma fecha se libró oficio Nro.221.-
La Secretaria,

Abog. ROSA VIRGINIA ÁNGULO AGUILAR,