REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de abril de 2017
206º y 158º

DEMANDANTE: JOSÉ VALENTIN TORIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.164.552.
ABOGADO ENDOSATARIO: LUIS RODRÍGUEZ ESTEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.080.
DEMANDADO: DAISY JOSEFINA PINEDA INCIARTE y NEREIDA DE JESUS PINEDA, venezolanas, mayores de edad.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 24.164
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I.


En fecha 16 de marzo de 2017, el Abogado en ejercicio LUIS RODRÍGUEZ ESTEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.080, en el carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ VALENTIN TORIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.164.552, presentó formal demanda, con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), contra los ciudadanos DAISY JOSEFINA PINEDA INCIARTE y NEREIDA DE JESUS PINEDA, para decidir sobre su admisibilidad o no el tribunal observa:
En su escrito libelar la parte actora en su PETITORIO demanda formalmente lo siguiente:
“…es por lo que acudo ante competente autoridad, a los fines de Demandar, como en efecto formalmente lo hago en este acto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Procedimiento por Intimación), a la Ciudadana DAISY JOSEFINA PINEDA INCIARTE; supra identificada, en su carácter de Avalista de las Obligaciones contraídas por la ya identificada Librada Aceptante mediante las cambiales ya señaladas; para que Convengan o en su defecto sean Condenadas por este Tribunal a Pagar las Cantidades siguientes: PRIMERO: La Cantidad de Veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), que corresponde a la suma del Capital de las Tres (3) Letras de Cambio ya señaladas y consignadas cuyo pago se intima; y el cual a la fecha, se encuentra totalmente líquido y exigible. SEGUNDO: La Cantidad de Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 758.324,00); correspondiente a Veintiséis (26) Meses de intereses legales moratorios, de la primera letra de cambio, causados estos, desde la fecha de vencimiento de la referida cambial hasta la presente fecha…”



Ahora bien, este Tribunal, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, libró despacho saneador, expresando lo siguiente:
“…El Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda o no, concede un plazo de tres (03) días de despacho siguientes al presente, para que la parte actora subsane el PETITORIO del escrito libelar, específicamente en los numerales SEGUNDO y TERCERO, de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil…”

Dispone el artículo 340 del código de procedimiento civil, lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Negrillas del Tribunal).-

Este Tribunal considera que falta el requisito mencionado en el numeral 4° del artículo 340 eiusdem, antes transcrito, cuando expresa “y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. Siendo que NO HA SIDO explicado con PRECISIÓN el cálculo de los intereses moratorios demandados, ello en virtud de que la parte actora señala en el particular segundo, que riela al folio dos (02) del escrito libelar, que la cantidad señalada corresponde a veintiséis (26) meses de intereses legales moratorios de la primera letra de cambio, y siendo la parte actora presentó su demanda en fecha 16 de marzo de 2017, resulta evidente que han transcurrido veintisiete (27) meses de intereses legales y moratorios, aunado a ello, no indica operaciones aritméticas de los cálculos allí señalados, a los fines de que el demandado se pueda defender adoleciendo la reforma los mismos vicios que la demanda principal.
Por esta razón este Tribunal considera que la demandante NO SUBSANÓ ni CORRIGIÓ lo ordenado por auto de fecha 27 de marzo de 2017. En este sentido la demanda debe declararse INADMISIBLE, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda presentada por el Abogado en ejercicio LUIS RODRÍGUEZ ESTEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.080, en el carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ VALENTIN TORIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.164.552, contra las ciudadanas DAISY JOSEFINA PINEDA INCIARTE y NEREIDA DE JESUS PINEDA, venezolanas, mayores de edad, con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los tres (03) días del mes de abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio.

Abg. Omaira Escalona La Secretaria,

Abg. Rosa Virginia Angulo Aguilar.