REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 27 de abril de 2017
207° y 158°


DEMANDANTE: MOFDIS MANUEL AKION FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.846.065 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ARQUÌMEDES RAFAEL TAPIA LOZADA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.937.
DEMANDADO: SHEKID ABO HARD, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.135.416, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE: 24.196
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), intentada por el ciudadano MOFDIS MANUEL AKION FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.846.065 y de este domicilio, asistido por el abogado ARQUÌMEDES RAFAEL TAPIA LOZADA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.937, para proveer sobre su admisión el Tribunal observa:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En esta disposición, establece el legislador el deber del juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo la inadmisión de la misma una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden publico, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar la negativa de admisión de la demanda.
En el caso bajo estudio, el actor identifica su demanda como un COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIETNO POR INTIMACION) y pretende que el ciudadano SHEKID ABO HARD, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.135.416, de este domicilio, sea condenado a pagar cantidades ciertas de dinero, devenidas presuntamente de unas letras de cambio, las cuales acompaña marcadas como anexo “C”, “D” y “E”, ahora bien observa esta juzgadora que la letra de cambio acompañada marcada como anexo “E”, tiene como fecha de vencimiento para el pago el 16 de septiembre de 2017, por lo que para la presente fecha no se puede exigir el pago de la misma, pues contraviene lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.…” (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece que se negara la admisión de la demanda en los casos siguientes:
“…1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…” (Resaltado del Tribunal)
El legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, en el caso de autos, el actor pretende el cobro de cantidades de dinero, pero la letra de cambio acompañada marcada como anexo “E”, tiene como fecha de vencimiento para el pago el 16 de septiembre de 2017, por lo que para la presente fecha no se puede exigir el pago de la misma, pues se violentaría de esta manera el artículo 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta a ser inadmisible por contrariar una norma legal expresa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), intentada por el ciudadano MOFDIS MANUEL AKION FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.846.065 y de este domicilio contra el ciudadano SHEKID ABO HARD, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.135.416, de este domicilio.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Omaira Escalona.
La Secretaria,
Abg. Rosa Virginia Ángulo Aguilar