REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de abril de 2017.
207º y 158º
DEMANDANTE: SHERMAN LAY NIÑO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.973.235.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. CARMEN BAEZ ARANGUREN, LUIS EUDE SILVA ESCORIHUELA y SILFREDO DE JESÚS PÉREZ DUQUE inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 27.095, 30.737 y 12.287, respectivamente.
DEMANDADO: ALIDA ROSA PRATO DE BELTRAN, RUBEN EMILIO PACHECO, ZORAIDA JOSEFINA MONASTERIOS DE CASTILLO, LIGIA LUCILA PACHECO Y NIEVES MIGDALIA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.375.538, V-3.290.904, V-4.131.043, V-4.450.237, V-7.075.475, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE: 24.192
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el escrito libelar presentado en fecha 07 de abril de 2017, por la Abogada en ejercicio CARMEN BAEZ ARANGUREN antes identificada, en el carácter de coapoderada judicial del ciudadano SHERMAN LAY NIÑO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.973.235, en el que interpone formal demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, contra los ciudadanos ALIDA ROSA PRATO DE BELTRAN, RUBEN EMILIO PACHECO, ZORAIDA JOSEFINA MONASTERIOS DE CASTILLO, LIGIA LUCILA PACHECO Y NIEVES MIGDALIA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.375.538, V-3.290.904, V-4.131.043, V-4.450.237, V-7.075.475, respectivamente, por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sometido a Distribución le correspondió conocer a este Juzgado, quien fecha 21 de abril de 2017, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 24.192. Este Juzgado pasa a proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, y en lo hace en los siguientes términos:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Establece la parte accionante en su libelo de demanda, exactamente en el CAPITULO II, de los hechos, folio tres (03), lo siguiente:
“…Finalmente y a todo evento debo señalar que al apartamento objeto de venta, tenía una cerradura adicional colocada por los integrantes de la sucesión para resguardar la seguridad del mismo con un candado, pero el mismo fue violentado por la ciudadana NIEVES MIGDALIA PACHECO, quien ingresó al mismo el día 24 de Agosto de 2016 y desde esa fecha vive allí con otros integrantes de su familia…” (Resaltado del Tribunal)
En tal sentido, la parte actora interpuso la demanda por Resolución de Contrato, sin embargo, los Artículos 1° y 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establecen claramente lo siguiente:
“Artículo 1° .- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
Por su parte, el Artículo 2° eiusdem, establece:
“Artículo 2°.- Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.”
Asimismo, el artículo 5° del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estipula lo siguiente:
“Artículo 5.- Procedimiento previo a las demandas
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
En este orden de ideas, los artículos del 6 al 9 eiusdem, instauran la forma en la que debe plantearse la solicitud del interesado ante el Ministerio competente y el trámite de dicho procedimiento, siendo posible luego de tramitado el mismo, que la parte acuda ante los órganos jurisdiccionales, tal como lo aprecia el artículo del mismo texto legal anteriormente citado en su artículo 10:
“…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la obligatoriedad del cumplimiento de las precitadas normas en sentencia vinculante Nº 1317, de fecha tres (03) de agosto del año 2.011, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2010-1298 (Caso: Morelia Espinoza Díaz), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2 de fecha doce (12) de agosto del año 2.011, dicto un Obiter Dictum en materia de juicios que impliquen el desalojo o desahucio de inmuebles destinados como vivienda principal, ordenando tal y como reza el siguiente extracto de esa sentencia:
“…En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide…”.
De igual forma en sentencia con Ponencia Conjunta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de abril del año 2013, Expediente N° AA20-C-2012-0000712, Caso Jesús Sierra Añon, se estableció:
“…..4.- Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley…” (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman la integridad del presente expediente, este Tribunal pudo percatarse que no existe prueba alguna que demuestre la existencia del procedimiento administrativo correspondiente, efectuado previamente a este procedimiento judicial, por lo que resulta forzoso declarar Inadmisible la presente demanda. Y Así Se Declara.
Vistos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda presentada por la Abogada en ejercicio CARMEN BAEZ ARANGUREN antes identificada, en el carácter de coapoderada judicial del ciudadano SHERMAN LAY NIÑO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.973.235, con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, contra los ciudadanos ALIDA ROSA PRATO DE BELTRAN, RUBEN EMILIO PACHECO, ZORAIDA JOSEFINA MONASTERIOS DE CASTILLO, LIGIA LUCILA PACHECO Y NIEVES MIGDALIA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.375.538, V-3.290.904, V-4.131.043, V-4.450.237, V-7.075.475, respectivamente.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA.
La Secretaria,
Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
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