REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL ACOSTA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.461.754, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL MARIA EUGENIA URBINA CHAURIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.707.
DEMANDADO: ANDRÉS AVELINO TORRES NOGALES, ETALIS JOSELIN ACOSTA NOGALES, ERALYS YAIRIN ACOSTA NOGALES y ESTEFANI YURIANGEL ACOSTA NOGALES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.423.157, V-16.154.323, V- 18.628.343 y V-19.230.768, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
EXPEDIENTE: 23.288
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2013, el ciudadano JOSÉ RAFAEL ACOSTA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.461.754, de este domicilio, asistido por la abogada MARIA LEONOR CANELO BRIZUELA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.899, interpuso formal demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA, ante el Juzgado Distribuidor Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que se declare judicialmente la existencia de la unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana FLOR ÁNGEL NOGALES MORALES.
En fecha 11 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le da entrada en el libro respectivo y ordeno que se formara expediente.
En fecha 25 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta sentencia interlocutoria en la cual se declara incompetente y ordena remitir la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 18 de diciembre de 2013, este Juzgado le da entrada a la presente causa.
En fecha 24 de febrero de 2014, este Juzgado admite la demanda y ordena emplazar a los ciudadanos ANDRÉS AVELINO TORRES NOGALES, ETALIS JOSELIN ACOSTA NOGALES, ERALYS YAIRIN ACOSTA NOGALES y ESTEFANI YURIANGEL ACOSTA NOGALES.
En fecha 19 de marzo de 2014, comparece el ciudadano JOSÉ RAFAEL ACOSTA ALVARADO, debidamente asistido de abogado a los fines de consignar la publicación del Edicto; y en esa misma fecha consigna las copias para la elaboración de la compulsa y los emolumentos.
En fecha 21 de marzo de 2014, el Alguacil de este despacho cito a los ciudadanos ETALIS JOSELIN ACOSTA NOGALES, ANDRÉS AVELINO TORRES NOGALES y ESTEFANI YURIANGEL ACOSTA NOGALES. En esta misma fecha el alguacil dejo constancia que la ciudadana ERALYS YAIRIN ACOSTA NOGALES le manifestó que no iba a firmar porque tenia que consultar con su abogado, por lo que el Alguacil le manifestó que quedaba debidamente citado y el lapso de comparecencia comenzaría a transcurrir una vez la Secretaria dejara constancia de haber fijado la Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2014, la Secretaria de este Juzgado fijó Boleta de Notificación a la ciudadana ERALYS YAIRIN ACOSTA NOGALES.
En fecha 09 de marzo de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA ESCALONA, Juez Provisorio de este Despacho.
En fecha 11 de junio de 2014, el abogado JOSÉ RAFAEL ACOSTA, asistido de abogado, presenta escrito de Pruebas.
En fecha 27 de abril de 2015, la abogada MARIA EUGENIA URBINA CHAURIO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL ACOSTA ALVARADO, presenta escrito de pruebas.
En fecha 30 de marzo de 2016, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria en la cual repone la causa al estado de nueva admisión.
En fecha 23 de marzo de 2017, comparece el ciudadano JOSÉ RAFAEL ACOSTA ALVARADO, asistido por la abogada MARIA MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.256.371 y se da por notificado de la decisión de fecha 23 de marzo de 2014.
En fecha 24 de marzo de 2017, comparece las ciudadanas ETALIS JOSELIN ACOSTA NOGALES y ESTEFANI YURIANGEL ACOSTA NOGALES, titulares de la cedula de identidad Nro. V-16.154.323 y V-19.230.768, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ERALYS YAIRIN ACOSTA NOGALES y ANDRÉS AVELINO TORRES NOGALES, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, convienen en todo y cada una de las partes del contenido del libelo de la demanda realizada en su contra por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ACOSTA ALVARADO.
En fecha 04 de abril de 2017, el Alguacil de este Despacho deja constancia que Notifico al Fiscal del Ministerio Publico.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA ACTORA:
Alega que comenzó a vivir en unión estable de hecho con la ciudadana FLOR ÁNGEL NOGALES MORALES, hoy en día fallecida, y quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.152.458, domiciliados desde hace 35 años fecha exacta el día 27 de abril del año 1978, junto a su persona ambos como concubinos, en el Parque Residencial Candelaria, Callejón el Triunfo, casa Nro. 04, en la Parroquia Miguel Peña del Distrito Valencia del estado Carabobo.
Que su difunta concubina FLOR ÁNGEL NOGALES MORALES, ut supra identificada, fallecio ab-intestato en fecha 12 de noviembre de 2012.
Que su unión estable de hecho, comenzó el día 27 de abril de 1978, hasta el día 12 de noviembre de 2012, fecha de su fallecimiento, por lo que su unión duro treinta y cinco (35) años y cuyos herederos serian sus hijas: ETALIS JOSELIN ACOSTA NOGALES, cedula de identidad Nro. V-16.154.323, ESTEFANI YURIANGEL ACOSTA NOGALES, cedula de identidad Nro.19.230.768, ERALYS YAIRIN ACOSTA NOGALEZ cedula de identidad Nro. 18.628.343.
Que la unión estable de hecho se realizo de forma permanente durante el tiempo señalado, es decir, 35 años consecutivos, como si fueran casados sin serlos, que de tal forma existió entre ellos una UNIÓN ESTABLE DE HECHO, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley por lo que conforme a la norma constitucional debe producir los mismos efectos del matrimonio y por tanto ocurre a demandar por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, a los fines de tramitar la pensión de sobreviviente que le corresponde por el fallecimiento de su cónyuge FLOR ÁNGEL NOGALES MORALES, titular de la cedula de identidad Nro.7.152.458, quien era empleada activa del Ejecutivo Regional del Gobierno Bolivariano de Carabobo, en tramite de pensión por incapacidad.
Que por todas estas razones expuestas solicita al ciudadano Juez, dictar sentencia definitivamente firme, a su favor, por cuanto la misma la consignara por ante la Oficina del Ejecutivo de la Oficina Central de Personal La Quizanda detrás del IVEC, de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, declarando con lugar esta acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, existente entre su persona y su concubina FLOR ÁNGEL NOGALES MORALES, desde el día 27 de abril de 1978, hasta el día 12 de noviembre de 2012, fecha en que falleció, con todos sus efectos legales similares al matrimonio conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil venezolano.
Fundamenta la presente acción merodeclarativa en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil venezolano.
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:
En fecha 24 de marzo de 2017, comparecen las ciudadanas ETALIS JOSELIN ACOSTA NOGALES y ESTEFANI YURIANGEL ACOSTA NOGALES, titulares de la cedula de identidad Nros. V-16.154.323 y V-19.230.768, asistidas de abogado, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ERALYS YAIRIN ACOSTA NOGALES y ANDRÉS AVELINO TORRE NOGALES, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-18.628.343 y V-12.423.157, respectivamente, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y declararon que convienen en toda y cada una de las partes en el contenido del libelo de la demandada realizada en su contra por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ACOSTA ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nro.V-4.461.754, a fin de lograr el reconocimiento como cónyuge de la ciudadana difunta FLOR ÁNGEL NOGALES MORALES, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.152.458 fallecida ab – intestato en fecha 12 de noviembre de 2012.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De modo en que se dio la contestación de la demanda, por haber hechos admitidos no hay hechos controvertidos.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Con el libelo la demandante acompañó (folio 4), marcado anexo “A”, copia fotostática simple de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadano JOSÉ RAFAEL ACOSTA ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nro.V-4.461.754 y la de la DE CUJUS ciudadana FLOR ÁNGEL NOGALES MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.152.458, consiste este medio probatorio en un documento administrativo admisible en copia simple, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (sent. de la Sala Plena, TSJ, Nº 51 del 18.12.2003), al tratarse de una Cédula de Identidad expedida a las personas naturales, por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Identificación (arts. 4 y 12), y que consecuentemente, goza de una presunción de veracidad, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia las identificaciones de la parte demandante y la de la De Cujus.
Acompañó (folios 5 y 6) marcado “B” y “C”, constancias de residencias emanadas del Consejo Comunal OASIS II, del Parque Residencial La Candelaria I, Parroquia Miguel Peña, Municipio Autónomo de Valencia, consiste este medio probatorio en un documento administrativo admisible en copia simple, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (sent. de la Sala Plena, TSJ, Nº 51 del 18.12.2003), es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia que los ciudadanos FLOR ÁNGEL y JOSÉ ACOSTA residían hasta la fecha en que falleció la ciudadana FLOR ÁNGEL en la Calle el Triunfo Nro.04.
Acompañó (folios del 7 al 8), marcado “D”, Acta de Defunción, de la De Cujus la ciudadana FLOR ÁNGEL NOGALES MORALES, cuyos instrumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia que la ciudadana antes identificada, falleció en fecha 12 de noviembre de 2012 y que su ultimo domicilio fue en Oasis II, Callejon El Triunfo, Casa Nro.04, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Acompañó (folios del 9 al14), marcado con las letras “D”, “E” y “F”, copias certificadas de tres (03) Actas de Nacimientos, cuyos instrumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y de las mismas se evidencian los nombres de los padres siendo estos la ciudadana de cujus FLOR ÁNGEL NOGALES MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. 7.152.458 y la parte demandante en autos, demostrándose así la existencia de la procreación de tres (03) hijos, quienes son mayores de edad.
PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS:
Las partes demandadas no promovieron pruebas
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Efectuado el planteamiento del problema judicial suscitado entre las partes en la cual la accionante pretende que sea declarada la existencia de una unión concubinaria que presuntamente mantuvo con la ciudadana FLOR ÁNGEL NOGALES MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.152.458, desde el 27 de abril de 1978, hasta el momento del fallecimiento de la prenombrada ciudadana en fecha 12 de noviembre de 2012, pasa esta juzgadora a realizar el siguiente pronunciamiento:
Establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “… Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones merodeclarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Obra de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “…La pretensión de mera declaración simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica…”.
En este orden de ideas, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción merodeclarativa estableció:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida…”
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que el interesado pretende se declare la unión estable de hecho que sostuvo con la de cujus FLOR ÁNGEL NOGALES MORALES, ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el termino fijado para que tuviera lugar la contestación de la demanda, los demandados quienes se encontraban a derecho por estar validamente citados, admiten como ciertos y reconocen la unión estable de hecho que existió desde el 27 de abril de 1978 entre el ciudadano JOSÉ RAFAEL ACOSTA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.461.754 y de este domicilio y la de cujus ciudadana FLOR ÁNGEL NOGALES MORALES, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.152.458, hasta el doce (12) de noviembre de 2012, reconocen que vivieron en forma pública, notoria e ininterrumpida durante treinta y cinco (35) años.
En este sentido, el concubinato puede ser definido según el diccionario de Canabellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de nuestra Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social.
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el 27 de abril de 1978 inicio una relación concubinaria con la de cujus, ciudadana FLOR ÁNGEL NOGALES MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.152.458, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el día 12 de noviembre de 2012, fecha en la cual falleció la referida ciudadana y siendo que todos los alegatos esgrimidos por el accionante fueron reconocidos y declarados como ciertos por la parte demandada en la presente causa, por lo que es procedente en derecho la presenta acción merodeclarativa de concubinato y se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre el ciudadano JOSÉ RAFAEL ACOSTA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.461.754 y la fallecida FLOR ÁNGEL NOGALES MORALES, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.152.458, desde el 27 de abril de 1978 hasta el 12 de noviembre de 2012. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ACOSTA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.461.754, asistido por la ciudadana MARIA LEONOR CANELO BRIZUELA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.101.899, por ACCIÓN MERODECLARATIVA que mantuvo con la ciudadana FLOR ÁNGEL NOGALES MORALES, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.152.458.
SEGUNDO: SE DECLARA LA EXISTENCIA de la comunidad concubinaria entre el ciudadano JOSÉ RAFAEL ACOSTA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.461.754 y la fallecida FLOR ÁNGEL NOGALES MORALES, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.152.458, desde el 27 de abril de 1978 hasta el 12 de noviembre de 2012.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA.
La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ÁNGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y diez (03:10) de la tarde.-
La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ÁNGULO AGUILAR
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