REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: OSWALDO JOSE RODRÍGUEZ CLARA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.754.438.
APODERADO JUDICIAL: ABG. JOSÉ MANUEL SOTO PINEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.099.
DEMANDADO: SANDRA MILENA BLANCO QUINTERO, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número E-83.208.128.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES
EXPEDIENTE: 24.190
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista la anterior demanda por PARTICION DE BIENES, presentada por el Abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SOTO PINEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.099, en el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JOSE RODRÍGUEZ CLARA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.754.438, contra la ciudadana SANDRA MILENA BLANCO QUINTERO, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número E-83.208.128, y siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En el caso bajo estudio, el actor identifica su demanda como una PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE RELACIÓN ESTABLE DE HECHO, por lo que considera esta juzgadora transcribir lo preceptuado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…” (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el bien objeto de partición integra una comunidad concubinaria que existió entre las partes, ahora bien, se evidencia que el accionante no acompaño copia certificada de la sentencia de Acción Merodeclarativa de concubinato o copia certificada del registro de la unión estable de hecho, siendo en el presente caso instrumento fundamental de su pretensión, contraviniendo con lo establecido en los artículos 340 y 777 del Código del Procedimiento Civil; y, considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella, es por lo que la presente demanda debe ser forzosamente declarada inadmisible, tal como será en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, presentada por el Abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SOTO PINEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.099, en el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JOSE RODRÍGUEZ CLARA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.754.438, contra la ciudadana SANDRA MILENA BLANCO QUINTERO, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número E-83.208.128.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA. La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ÁNGULO AGUILAR
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