REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ELIGIO HERNANDEZ VILLEGAS Y GERARDO JOSE HERNANDEZ GALEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-1.346.241 y V-7.137.491, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ALBA IRIS ZERPA DE CASTRO Y NAYIBE REYES SILVERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.022 y 78.918, respectivamente.
DEMANDADO: NINA MANUELA GALEA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-381.983
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
EXPEDIENTE N°: 23.910
De la revisión de las actas del expediente el Tribunal observa:
I
Por escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2016, la Abogada en ejercicio NAYIBE REYES SILVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.918, en el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIGIO HERNANDEZ VILLEGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.346.241, asumiendo la representación sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de su hijo, ciudadano GERARDO JOSE HERNANDEZ GALEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.137.491, contra la ciudadana NINA MANUELA GALEA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-381.983, por ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sometida a distribución, correspondió conocer de la causa a este Juzgado quien fecha 11 de marzo de 2016, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 23.910. (Folios 01 al 63).
La demanda fue admitida en fecha 17 de junio de 2016, librando compulsa de citación a la NINA MANUELA GALEA MONTOYA, parte demandada de autos. (Folio 65).
En fecha 15 de julio de 2016, la Abogada en ejercicio NAYIBE REYES SILVERA, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante de autos, consigna emolumentos correspondientes a los fines de practicar la citación de la parte demandada de autos. (Folios 66 y 67).
En fecha 28 de julio de 2016, el Abogado EDIXON MONASTERIO, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consigna recibo y compulsa de citación librada a la ciudadana NINA MANUELA GALEA MONTOYA, dejando constancia que habiéndose trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, fue atendido por la ciudadana antes mencionada, quien manifestó que nada firmaría, pues debía consultar con su abogado. (Folio 68 al 76)
En fecha 30 de septiembre de 2016, la Abogada en ejercicio NAYIBE REYES, en el carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos, solicita sea librada boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 77). Seguidamente en fecha 05 de octubre de 2016, el Tribunal libra la respectiva Boleta de Notificación, por lo que la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado dicha boleta de notificación, en fecha 22 de marzo de 2017. (Folio 80)
II.
Ahora bien, observa este Tribunal que el Alguacil al practicar la citación deja constancia que la ciudadana NINA MANUELA GALEA MONTOYA, parte demanda de autos, no firmó el recibo de la compulsa, más sin embargo, es evidente que no entregó la compulsa, pues riela del folio 71 al 76, de la presente pieza principal, evidenciándose así que la demandada no se encuentra en pleno conocimiento de la demanda que tiene en su contra, incumpliendo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 07 de Marzo de 1987, reitera sentencia de fecha 21 de marzo de 1985, afirmando “…la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales y faltas del Tribunal que afecte el orden público, o que perjudique los intereses de las partes, sin culpa de estos, y siempre que ese vicio o error consiguiente, no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca en causa de demora y perjuicio a las partes, que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al fin específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o el interés de las partes…”; siendo reiterada la jurisprudencia en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil regula esta figura en los siguientes términos: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado que:
“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
(...Omissis...)
Derivado de lo cual, se concibe la figura de la reposición de la causa como un mecanismo extraordinario de corrección de vicios procesales, por cuanto la misma atenta contra el concepto de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y precisamente, sin reposiciones inútiles, que consagra el artículo 257 de la Carta Magna en los siguientes términos:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En sintonía con los criterios jurisprudenciales supra parcialmente transcritos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 206, 228, del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CITACIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CITACION, cumpliendo las exigencias contenida en el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se dejan sin efecto todas las actuaciones, efectuadas con posterioridad a la diligencia del Alguacil de fecha 28 de julio de 2016.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR,
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