REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: YAMILET ANICETA ACOSTA ARAGÓN, de nacionalidad cubana, portadora de la cédula de identidad N° E-81.692.342, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ABOG. LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 54.638 y 67.281, respectivamente.
DEMANDADO: JOSÉ MARIO ALVES DA SILVA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.724.293, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
EXPEDIENTE: 24.133
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito libelar suscrito por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 54.638 y 67.281, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana YAMILET ANICETA ACOSTA ARAGÓN, en el cual solicitan que se decreten medidas preventivas de la siguiente forma:
“De conformidad con lo pautado en los artículo 191 del Código Civil y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitamos sean decretadas el embargo preventivo y secuestro sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles que conforman la comunidad concubinaria y pedimos se decreten en virtud de gozar nuestra mandante de los requisitos exigidos por las normas retro señaladas y ello en virtud de que goza, como se dijo, de los requisitos establecidos en el mencionado artículo, como son: 1.- El derecho reclamado, el cual quedó evidenciado de los recaudos acompañados, de los cuales existen dos documentos administrativos con fuerza de documentos públicos toda vez que se suscribieron delante de las autoridades policiales y en ellos, el demandado, reconoce la condición de CONCUBINA de nuestra mandante (…) 2) El Periculum In mora, o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Este requisito queda o se encuentra cubierto por la posibilidad cierta de que el demandado pueda disponer del o de los bienes en atención de que con la sentencia que disolvió el vinculo y su condición de divorciado, puede proceder a enajenar, como ya lo hizo con algunos, tales bienes en el transcurso de la litis y de hacerlo, ello impediría ejecutar el posible fallo a dictarse en la presente causa y 3) Que se acompañen medio suficientes que demuestren los anteriores requisitos; en este sentido se acompaña copias certificadas de la sentencia de divorcio y de las denuncias formuladas ante la Policía Del Estado Carabobo (…) En conclusión, solicito se decreten las siguientes medidas preventivas: PRIMERO:
MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO:
1.- Sobre el Cincuenta por ciento (50%) del vehículo Camioneta Marca Toyota, Modelo 4Runner 4X2 5A, Modelo Año 2005, Color Azul, Serial Carrocería JTEZU14R858027509, Serial Motor 1GR5023577, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Placas AC747CG, según se evidencia de la copia Certificado de Registro de Vehículo, signado número 28938679, de fecha 23 de febrero de 2010, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual se anexa marcado con la letra “H”.
2. El cincuenta por ciento (50) de una cuenta corriente signada con el número 0116 0466 86 0105762259, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, Agencia Tocuyito.
3. Un cincuenta por ciento de las acciones en la Sociedad de Comercio de Repuestos de Vehículos M y M, C.A.
4. Un cincuenta por ciento de las acciones en la Sociedad de Comercio Avícola La Melanina, C.A.
5. El cincuenta por ciento (50) de una cuenta corriente signada con el número 000397530777710, la entidad bancaria BANCO INTERNACIONAL DE FUNCHAL (BANIF) con sede principal en Rua de Joao Tavira 30 – 9004-509 Funchal, Madeira Portugal.
MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.
1. Sobre un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, 4 puertas, modelo año 2006, Serial Carrocería 8Z1TJ51698V367414, Serial Motor 98V367414 , Uso Particular, Placas AA613YR, según se evidencia de la copia Certificado de Registro de Vehículo, signado número 150101244376, de fecha 06 de abril de 2015, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual se anexa marcado con la letra “I”. Pido que debido a que dicho bien es por mí utilizado para realizar mi actividad laboral y no teniendo otro medio de transporte, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, me sea puesto en posesión mientras dure el proceso judicial.
MEDIDA INNOMINADA:
De conformidad con lo pautado en el artículo 191 del Código Civil y de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrear, en Recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que equipara los efectos del matrimonio con el Concubinato, pido se acuerde a favor de nuestra mandante, y se le ordene al concubino de la misma, que ella continuará ocupando y viviendo en el inmueble que les sirvió de hogar común, hasta le momento de la separación cuando el concubino la echó de la casa, el cual se encuentra ubicado en: el Edificio Gilma, Apartamento 2-C, Avenida Río Portuguesa de la Urbanización El Parral, Parroquia San José del Municipio Valencia. Para la procedencia de esta cautela., además de tener cubiertos los requisitos antes mencionados, además nuestra mandante tiene cubierto el requisito del Periculum In Damni, toda vez que como se acotó retro por su condición de divorciado el demandado, no solo puede disponer de todos los bines, sino que además puede proceder a arrendar el lugar donde ella habitaba con él y permanecer así en el tiempo lo que hace mas grave y perjudicial la situación para nuestra mandante por todo el tiempo que se prolongue la presente causa y ante la imposibilidad de ella acceder al inmueble, toda vez que él se lo impide con hechos de fuerza, como fue cambiar las cerraduras de la vivienda.”
Este Tribunal a los fines de resolver dicha solicitud de medidas hace las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia ha venido sosteniendo en forma pacífica y constante, que para que proceda alguna de las medidas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son:
1) EL FUMUS BONI IURIS: Que se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el juez debe valorar ab-initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basado en la apariencia de que sea satisfecha la pretensión del recurrente mediante la definitiva del caso.
2) PERICULUM IN MORA: Que no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificada de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación de la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o haciendo uso del proceso cuya duración sea breve y expedita.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece al Juez una limitación a su poder cautelar al señalar:
"Las medidas preventivas establecidas en este Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…",

La norma adjetiva transcrita alude a las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas. La presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción gravé que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
El primero de ellos está referido a una apreciación apriorística que debe efectuar el juzgador sobre la pretensión del solicitante, valorando ab initio los elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso en la apariencia del buen derecho. La segunda condición de procedibilidad, atiende al peligro en el retardo, a la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como lo distingue el maestro Calamandrei, cuando nos habla del peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal.
A los fines de determinar la procedencia de las medidas preventivas solicitadas, es impretermitible cumplimiento que se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, (Caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. Vs. MICROSOFT CORPORATION, Expediente 00-133 del 30-11-2000), dejó establecido:
“…Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el análisis de las medidas supone un análisis probatorio…”.
De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Análisis del fundamento utilizado por la parte demandada, se aprecia y se valora solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada y sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia:
Del Folio 14 al 16, marcado “B” de la pieza principal, consignó copia fotostática certificada de la sentencia de divorcio que declaró la conversión en divorcio, de la separación de cuerpos de los ciudadanos YAMILET ANICETA ACOSTA de ALVES y JOSÉ MARIO ALVES DA SILVA, de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente distinguido con el número 51065, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, sin embargo se desechan por cuanto la misma no aporta nada a la procedencia de las medidas solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Del folio 19 al 21, marcado “C” de la primera pieza principal, consignó en copia fotostática simple documento privado de compra venta suscrito entre la ciudadana ANGELINA FLORES GARCES, titular de la cédula de identidad N° V-7.045.767 y la ciudadana YAMILET ANICETA ACOSTA ARAGON, debidamente identificado en autos. Respecto a dicho instrumento, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696, destacó: ”...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...”. Motivo por el cual no se le otorga valor probatorio a los efectos de la presente medida. Y ASÍSE DECLARA.-
Del folio 22 al 23, marcado “D” copia fotostática simple de Cuadro de Recibo de Póliza de la empresa de Seguros Caroní, S.A., emitida en fecha 02 de marzo de 2015, donde figura como Titular, el ciudadano JOSÉ MARIO ALVES DA SILVA, titular de la Cédula de Identidad No. E-81724293, y como cónyuge la ciudadana YAMILET ANICETA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad No. E-81692342. Respecto a dicho instrumento, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696, destacó: ”...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...”. Motivo por el cual no se le otorga valor probatorio a los efectos de la presente medida. Y ASÍSE DECLARA.-
Al folio 24, marcado “E”, riela en original de documento privado, emitido por la abogada Beatriz Barrera Montes de Oca, de fecha 24 de agosto de 2013. Instrumento al cual no se le concede ningún valor probatorio, pues nada aporta a los efectos de la presente medida. Y ASÍ SE DECIDE.
Del folio 25 al 27, Marcado “F” consignó original de Medidas de protección y seguridad emitida por la Comandancia General de la policía de Carabobo, coordinación policial Valencia-Norte, estación policial El Parral, en fecha 16 de enero de 2017, suscrita por el Oficial Simones Luis Titular de la cédula de identidad N° V-16.291.577, la ciudadana Yamilet Aniceta Acosta (Presunta Victima) y el ciudadano José Mario Alves de Silva (Presunto agresor), el cual es apreciada conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, y del mismo se desprende que al ciudadano José Mario Alves de Silva le fue impuesta una medida de prohibición de acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia tiene prohibido acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE
Al Folio 28, marcado “G” consignó en original de documento privado, contentivo de Informe médico emitido en fecha 23 de enero de 2017, por la médico LARISSA KATIUSKA KATZ PINTO, afiliada al Colegio de Médicos bajo el número 439.218, que indica que la ciudadana YAMILET ANICETA ACOSTA ARAGÓN, padece PATOLOGÍA ASMÁTICA. Instrumento al cual no se le concede ningún valor probatorio, pues nada aporta a los efectos de la presente medida. Y ASÍ SE DECIDE.
Al Folio 29, Marcado “H” consignó en copia fotostática simple documento de propiedad de un bien mueble, comprendido por un vehículo Marca Toyota, Modelo 4Runner 4X2 5A, Modelo Año 2005, Color Azul, Serial Carrocería JTEZU14R858027509, Serial Motor 1GR5023577, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Placas AC747CG. Según se evidencia de la copia de Certificado de Registro de Vehículo, Signado con el número 28938679, de fecha 23 de febrero de 2010, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. El cual es apreciado conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, y del mismo se desprende que el ciudadano JOSE MARIO ALVES DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° E-81.724.293, es propietario del mencionado vehículo. Y ASÍ SE DECIDE.
Al Folio 30, Marcado “I” consignó en copia fotostática simple documento de propiedad de un bien mueble, comprendido por un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, 4 puertas, modelo año 2008, Serial Carrocería 8Z1TJ51698V367414, Serial Motor 98V367414, Uso Particular, Placa AA613YR, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo, signado número 150101244376, de fecha 06 de abril de 2015, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. El cual es apreciado conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, y del mismo se desprende que el ciudadano JOSÉ MARIO ALVES DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° E-81.724.293, es propietario del mencionado vehículo. Y ASÍ SE DECIDE.
Del folio 04 al 13 del cuaderno de medidas, copias fotostáticas certificada del Acta constitutiva de la sociedad de comercio Repuestos M & M, C.A., y Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas. El cual es apreciado conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, y del mismo se desprende que el ciudadano JOSÉ MARIO ALVES DA SILVA es accionista de la mencionada Sociedad de Comercio y poseedor de 1500 acciones de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal a los fines de proveer sobre las medidas cautelares observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentemente exigidos para la procedencia de las medidas preventivas solicitadas, en razón de que no alegó ni demostró elementos que demuestren presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de secuestro, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, estableció:

“…El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violatoria flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”

En criterio de quien aquí Juzga, no se deduce el peligro de infructuosidad del derecho reclamado, por cuanto si bien es cierto que en la mayoría de los juicios por una u otra razón, se puede prolongar en el tiempo el trámite del procedimiento, que ciertamente pudiera constituir peligro en la mora, circunstancia esta que en sí misma no constituye pruebas suficientes para la procedencia de las referidas medidas, ya que ello no amerita prueba, sin embargo, se requiere que exista prueba en autos que el demandado en el transcurso del tiempo puede burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; a este respecto el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, señala:
“…Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300)…” (Negritas y subrayado de la Sala).
Con respecto al fumus boni iuris, tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, en todo caso, solo cabe realizar un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante;
Dado lo anterior, y sin que ello signifique que esta Juzgadora hace pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, en criterio de quien suscribe, la demandante no logró demostrar los dos requisitos concurrentes para el decreto de las medidas cautelares, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, en virtud de que los documentos acompañados resultan insuficientes, para dar por probado los supuestos de procedencia de la cautela solicitada. Y ASÍ DECIDE.-

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se NIEGA las Medidas de EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora. SEGUNDO: Se NIEGA la Medida Cautelar de SECUESTRO solicitada por la parte actora, TERCERO: Se NIEGA la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte actora.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los Veinticuatro (24) días del mes de abril de 2017, Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA La Secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.