REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de abril de 2017.
206º y 158º
DEMANDANTE: MARÍA ANTONIETA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.614.295.
ABOGADO ASISTENTE: TAIMEN LÓPEZ DE GUEDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 45.132.
DEMANDADO: YARIMA DEL CARMEN VARELA INOJOSA, ALFREDO CHELENIN INOJOSA Y MARIANT VALERIA VARELA SILVA , (datos correspondientes a la parte demandada no constan en autos)
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE: 24.184
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el escrito libelar presentado en fecha 04 de abril de 2017, por la ciudadana MARÍA ANTONIETA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.614.295, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio TAIMEN LÓPEZ DE GUEDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 45.132, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sometido a distribución correspondió conocer de la causa a este Tribunal, quien en fecha 07 de abril de 2017, dio por recibido el presente expediente signándolo con el Número 24.184. (Folios 01 al 24).
Seguidamente este Juzgado pasa a proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, y en lo hace en los siguientes términos:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, específicamente al libelo de la demanda, pudo percatarse este Tribunal de un problema en la determinación de datos de los demandados, ciudadanos YARIMA DEL CARMEN VARELA INOJOSA, ALFREDO CHELENIN VARELA INOJOSA Y MARIANT VALERIA VARELA SILVA, que hace imposible la tramitación del juicio planteado, por consiguiente, inadmisible la demanda, ello obedece a lo siguiente:
En el libelo de la demanda, la parte actora, expresa:
“…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad en mi carácter de concubina del fallecido JOSE ALFREDO VARELA ESCORIHUELA, arriba plenamente identificado, en el período0 comprendido entre el año 1989 hasta la fecha de su fallecimiento acaecido el 23 de Octubre de 1993, para demandar como en efecto lo hago en este mismo acto, POR ACCIÓN MERCODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, a los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS de quien fue mi concubino, el fallecido JOSÉ ALFREDO VARELA ESCORIHUELA, todo ello con fundamento en las normas legales arriba transcritas, para que convengan o a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal.
…OMISSIS…
Solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, que los herederos de mi difunto concubino, los ciudadanos YARIMA DEL CARMEN VARELA INOJOSA, ALFREDO CHELENIN VARELA INOJOSA Y MARIANT VALERIA VARELA SILVA, sean citados…”
De lo parcialmente transcrito, se evidencia que en dicho libelo no existe determinación subjetiva de la parte demandada, Ahora bien, establece el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación, lo siguiente:
Artículo 11. La cédula de Identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley.
Lo esencial de identificar de manera clara e inequívoca a la parte demandada, a los fines de lograr y garantizar entre otros el derecho a la defensa, por medio de la citación personal, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que indica la forma en la que debe efectuarse la citación personal. La citación personal consagrada en el artículo 218 de la ley adjetiva, es una formalidad necesaria para la validez del juicio, ya que sitúa en conocimiento al demandado que contra él se ha incoado una pretensión procesal, y debe acudir a los órganos jurisdiccionales, para el ejercicio del derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, en este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que esta norma, consagra el principio según el cual no se puede conocer y decidir en un juicio sino después de haber citado a la parte contra quien se procede, a fin de hacerla conocer y de que pueda así ocurrir oportunamente a defenderse.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la Cédula de Identidad instituye un elemento fundamental para cualquier acto judicial, asimismo, resulta necesario determinar con exactitud cada una de las partes involucradas en la causa, pues nuestro ordenamiento Jurídico vigente, exactamente en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece como segundo requisito de la sentencia, que la misma debe expresar la indicación de las partes y sus apoderados; su omisión, inficiona la sentencia del vicio denominado indeterminación subjetiva. No obstante, la jurisprudencia ha establecido que la omisión y consecuente vicio, afecta la validez de la sentencia solo en el caso de que esté referida a las partes. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda presentada por la ciudadana MARÍA ANTONIETA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.614.295, debidamente asistido de Abogada contra los ciudadanos YARIMA DEL CARMEN VARELA INOJOSA, ALFREDO CHELENIN VARELA INOJOSA Y MARIANT VALERIA VARELA SILVA, con motivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintiún (21) días del mes de abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA, La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR,
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