REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de abril de 2017.
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, Mayor General del Ejército, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.397.281, domiciliado en la ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARNALDO MORENO LEON y ZAIDA JASPE MORA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.186 y 55.658 respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-5.388.318 y V-7.089.787 en su orden, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO, ISMAEL GARCIA y CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, venezolanos, mayores de edad, Diputados a la Asamblea Nacional los dos últimos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.840.634, V-3.831.002 y V-5.085.359 en su orden, los dos primeros domiciliados en Maracay, estado Aragua y el último de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DE CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO: JESUS OLLARVES IRAZABAL, ALEJANDRA RODRIGUEZ OROZCO, ADRIANA BETANCOURT KEY, MARIA DANIELA TABLANTE CARABAÑO, ANTONIO JOSE MARVAL RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, MANUEL VICENTE ROMAN, GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAS y VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.019, 36.579, 78.121, 122.994, 231.524, 30.691, 121.520, 41.580 y 139.355 en su orden, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.242.440, V-9.258.445, V-10.538.972, V-16.011.273, V-20.181.777, V-7.016.155, V-16.449.495, V-7.091.008 y V-13.754.171 en su orden, los tres primeros domiciliados en la ciudad de Caracas, los restantes de este domicilio. DE ISMAEL CONCEPCION GARCIA: JESUS OLLARVES IRAZABAL, ALEJANDRA RODRIGUEZ OROZCO, ADRIANA BETANCOURT KEY y GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAS, ya identificados. DE CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI: JOSE ANTONIO FERNANDEZ, ya identificado y GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.689, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.229.258, de este domicilio.
MOTIVO: DAÑO MORAL
EXPEDIENTE: 23.923
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida con motivo de lo afirmado por las abogadas ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO y ADRIANA BETANCOURT KEY, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 36.579 y 78.121, en su carácter de coapoderadas judiciales de los ciudadanos CARLOS TABLANTE e ISMAEL GARCÍA, parte demandada de autos, ante la cual este Juzgado ordenó la apertura de una incidencia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 04 de la Tercera Pieza Principal), a los fines de que la abogada supra mencionada demostrara lo alegado, para decidir el tribunal observa:
En fecha 22 de marzo de 2017, las Abogadas en ejercicio ALEJANDRA RODRÍGUEZ y ADRIANA BETANCOURT KEY, inscritas en el Inpreabogado bajo los números inscritas en el Inpreabogado bajo los números 36.579 y 78.121, en su carácter de coapoderadas judiciales de los ciudadanos CARLOS TABLANTE e ISMAEL GARCÍA, parte demandada de autos, presentan diligencia en los siguientes términos:
En horas de despacho del día de hoy, 22 de marzo de 2017, comparece por ante este Tribunal las abogadas ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO y ADRIANA BETANCOURT KEY, Apoderadas judiciales de los ciudadanos CARLOS TABLANTE, ISMAEL GARCIA, acreditadas suficientemente en el expediente, exponen: Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14/03/2017, con relación a la excepciones planteadas, al no haber considerado los argumentos relativos a Carlos Tablante, viola el artículo 49, numerales 1 al 8 de nuestra carta magna, relativa al debido proceso y el derecho a ser oído por el juez natural, sumando al hecho no referirse nisiquiera un solo alegato de Carlos Tablante, viola también el principio de exhautividad de la decisión y consecuentemente el principio de la tutela judicial efectiva que trae consigo la nulidad de todo lo actuado, por cuanto fue silenciado su petitorio. De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal supremo de justicia, sala constitucional, la tutela judicial es de amplísimo contenido y le impone la obligación al Juez de dar respuesta clara, precisa y circunstanciada de todo lo que pide las partes en el proceso, de no hacerlo viola los preceptos en el proceso, de no hacerlo viola los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el código de Procedimiento Civil y trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado y una situación de responsabilidad disciplinaria de la Juez en este proceso. En consecuencia, visto que la sentencia inmotivada denota una franca parcialidad con la parte demandante, toda vez que de una simple revisión se observa que no solo silenció las cuestiones previas promovidas por Carlos Tablante, sino que además al momento de narrar dedicó solo página y media a los escritos contentivos de 44 páginas presentados por los abogados de los demandados Carlos Tablante, Carlos Berrizbeitia e Ismael García; y por contrario transcribió de manera exacta con atención a los puntos, comas, mayúsculas, minúsculas y demás especificaciones de las 16 páginas del escrito de contradicción de las cuestiones previas. Sumado a los utilizados silencios a los alegatos y requerimientos utilizados por Carlos Tablante, y al designar como defensor ad litem del diputado Ismael García a una enemiga de él. Pareciera ser cierto que la Juez ha prestado su patrocinio a la parte actora por recomendaciones del Diputado del PSUV Héctor Agüero. Por todas las violaciones antes expuestas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 82 y siguientes del Código Procesal Civil RECUSAMOS a la Juez Dra. Omaira Escalona…”
Ahora bien, en vista de los señalamientos realizados por las abogadas ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO y ADRIANA BETANCOURT KEY, este Juzgado consideró necesaria la apertura de una incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2017, a los fines de que las abogadas antes identificadas, probaran sus afirmaciones.
Seguidamente, en fecha 27 de marzo de 2017, el Abogado en ejercicio GUSTAVO MANZO UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.580, en el carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos CARLOS TABLANTE e ISMAEL GARCÍA, parte demandada de autos, presenta escrito en los siguientes términos:
“…siguiendo instrucciones expresas de mis poderantes, recusamos a la ciudadana Juez de este Tribunal en razón de lo siguiente:
Vista la decisión de la ciudadana Juez de este Tribunal en fecha 23 de marzo del presente año, recuso nuevamente a la Juez de este Tribunal Omaira Escalona, por cuanto en ese auto nació una nieva causal al violar el proceso y no proceder, como es su deber, admitir la incidencia a distribución del Tribunal Superior para que la conozca.
Al ordenar la juez la apertura de una incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que no está prevista en el proceso de recusación, demuestra que tiene interés en el juicio, violentando el proceso al ella misma querer conocer de su propia recusación, con lo cual se configura un error inexcusable y un flagrante abuso de poder, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sal Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo lineamiento sigue la doctrina de los tribunales disciplinarios judiciales…”
Así pues, el lapso de la incidencia probatoria comenzó a correr el día de despacho siguiente al auto, por lo que dicho lapso transcurrió así:
Marzo 2017 24 27 28 29 31
Abril de 2017 03 04 05
Sin embargo, en fecha 06 de abril de 2017, no hubo servicio eléctrico en el Tribunal, se dictó auto en los siguientes términos:
“…Por cuanto el día de hoy no hubo energía eléctrica en el Tribunal y por ocupaciones preferentes del Tribunal, se difiere en la presente causa y en las signadas con los números 23.960 y 24.130, para el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente, la decisión de la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que debía ser publicada el día de hoy, en virtud de la recusación planteada…”
En este sentido, observa esta Juzgadora que transcurrido el lapso de ocho (08) días de despacho de la incidencia probatoria de conformidad con el artículo de 607 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 24 de marzo de 2017, el Abogado GUSTAVO MANZO UGAS, en el carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos CARLOS TABLANTE e ISMAEL GARCÍA presenta escrito de promoción de pruebas. Sin embargo, en fecha 27 de marzo de 2017, el Tribunal niega la admisión de las pruebas por cuanto lo promovido no son medios de prueba y por ser impertinentes.
EN RELACIÓN A LAS AFIRMACIONES NO PROBADAS, POR LAS ABOGADAS ALEJANDRA RODRÍGUEZ Y ADRIANA BETANCOURT.
Las prenombradas Abogadas manifiestan:
“…al no haber considerado los argumentos relativos a Carlos Tablante, viola el artículo 49, numerales 1 al 8 de nuestra carta magna, relativa al debido proceso y el derecho a ser oído por el juez natural, sumando al hecho no referirse nisiquiera un solo alegato de Carlos Tablante…”
De conformidad con lo establecido con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.
Es decir, la obligación del Tribunal únicamente debía pronunciarse respecto a la cuestión previa de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Incompetencia por el Territorio, alegada por los demandados, tal como lo hizo en fecha 14 de marzo de 2017, (quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento). Los recusantes manifiestan que el Tribunal silenció las cuestiones previas del ciudadano CARLOS TABLANTE, y a su vez declaran que el Tribunal al dictar la sentencia dedicó solo página y media a los escritos presentados por los abogados de los demandados Carlos Tablante, Carlos Berrizbeitia e Ismael García, evidenciando CONTRADICCIÓN en sus alegatos.
Asimismo, manifestaron:
“…En consecuencia, visto que la sentencia inmotivada denota una franca parcialidad con la parte demandante…”
Dichos términos no se encuentran ajustados a derecho, pues no existe interés en ningún expediente cursante por este Tribunal, en razón de que siempre se trabaja de manera imparcial, los prenombrados Abogados en su oportunidad procesal nada probaron.
En otro sentido afirmaron:
“…designar como defensor ad litem del diputado Ismael García a una enemiga de él…”
Los coapoderados de los ciudadanos ISMAEL GARCÍA Y CARLOS TABLANTE, no probaron con carácter de plena prueba, pues debieron promover prueba testimonial y /o la prueba de posiciones juradas o algún medio idóneo para sustentar sus dichos.
Y por último señalaron:
“…Pareciera ser cierto que la Juez ha prestado su patrocinio a la parte actora por recomendaciones del Diputado del PSUV Héctor Agüero…”
Las afirmaciones efectuadas por los abogados ut supra identificados se encuentran reñidas con los principios de lealtad y probidad en el proceso de acuerdo a lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Corolario de lo antes planteado, queda establecido que LOS REFERIDOS ABOGADOS NO PROBARON SUS REITERADAS AFIRMACIONES, motivo por el cual se procederá por auto separado a levantar el informe de recusación, reiterando al Juzgado Superior Distribuidor la incidencia de articulación probatoria que se aperturó en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA, La Secretaria,
Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
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