REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de abril de 2017
Años: 206° y 158°
DEMANDANTE: DORKIS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.703.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.487 y de este domicilio, actuando en su carácter de endosataria por procuración de la ciudadana CARLA ESTOPIÑAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.088.746 y de este domicilio
DEMANDADO (S): MARILU LORENZO DE VIGILANZA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.090.495 y de este domicilio
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE: 23.890
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la anterior demanda por TERCERÍA, presentada por el abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.889, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA LILIA LORENZO PEÑA y JOSÉ JAVIER MARTÍNEZ LORENZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.387.814 y V-13.547.505, respectivamente y de este domicilio; y siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la TERCERÍA, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Bajo las referidas consideraciones, corresponde decidir la admisibilidad o no de la presente demanda de TERCERÍA que ab initio, in limine ltis, considera esta Juzgadora que debe resolverse la cuestión del derecho planteado, en obsequio a la economía, celeridad procesal y certeza jurídica de los hechos planteados; así, tenemos:
Los artículos 370 y 371, ambos de nuestra Ley Adjetiva Civil, regula lo concerniente a la Intervención de Terceros, en los términos siguientes:
“…Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…
…(Omissis)…
…Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía…”
Dichos artículos consagran la posibilidad para el tercero de intervenir mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes y de cuya demanda, en su oportunidad, se pasará copia a las partes; por otra parte, de un análisis efectuado a las referidas disposiciones, se observa que estas establecen causales de manera expresas y taxativas de intervención, así tenemos, concretamente el ordinal 1°, señala: Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado fundándose en el mismo titulo. En el caso de autos, esta es la norma invocada por los demandantes en tercería, manifestando tener un derecho preferente al de la demandante en el juicio principal, alegando:
“…PARTES DEMANDANTES: ciudadanos MARIA LILIA LORENZO PEÑA, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-5.387.814, y JOSÉ JAVIER MARTÍNEZ LORENZO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.547.505 en calidad de propietaria la primera y co-propietario el segundo POR SER EXCLUSIVOS Y ÚNICOS PROPIETARIOS DEL 100% DE LOS DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN del bien inmueble con la letra y número M-38, y Sobre todas las bienhechurías sobre el construidas ubicada en la Urbanización “Parcelamiento Comercio Industrial Castillito”, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. La referida parcela tiene un área de ocho mil doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (8.258,54 m2 ), distinguida en el plano general del parcelamiento que aparece agregado al cuaderno de comprobantes llevado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo bajo el Nº 146, folio 246, de fecha 19 de mayo de 1977, con el Nº M-38, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle Este-Oeste M/2 en una longitud de setenta y cinco metros (75 m); SUR: en setenta y cinco metros (75m.) con la quebrada Quinua; ESTE: en sesenta metros (60 m.) con la quebrada quinua; y OESTE: Avenida Norte-Sur, P/2 en ciento catorce metros (114 m.). Todo lo cual consta en el documento de parcelamiento protocolizado ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario el 19 de mayo de 1977, bajo el Nº 18, protocolo 1º, tomo. Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo el 09 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 3, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 43, siendo el que corresponde a las bienhechurías sobre el construidas, el protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 01 de diciembre de 2006, bajo el Nº6, folios 1 al 4, protocolo 1º, tomo 38. ADJUDICADO EN EXCLUSIVA PROPIEDAD SOBRE EL 33.33% DE MARILU LORENZO PEÑA A MARIA LILIA LORENZO PEÑA Y JOSÉ JAVIER MARTÍNEZ LORENZO EN FECHA 26 DE AGOSTO DE 2008 ANTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO REGISTRADO Y EN FECHA 14 DE MAYO DE 2013, ante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIIVL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO QUEDANDO ESTE HOMOLOGADO A COSA JUZGADA EMITIDA EN AUTO DE HOMOLOGACION EN FECHA 20 DE MAYO DE 2013 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCIUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO DONDE SE NOMBRA DICHA TRANSACCION CELEBRADA EN 2008 Y PRESENTADA PARA SU REGISTRO COMO SENTENCIA FIRME ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA EN FECHA 19 DE JULIO DE 2013 quedando inscrito bajo el numero 29 folio 285 del tomo 43 protocolo de transcripción del presente año 2013. (SE TRANSO NUEVAMENTE SOBRE LA PARTICION DE BIENES EXPEDIENTE 53.496) Y REGITRADA DICHA TRANSACCION JUDICIAL EN FECHA 09 DE FEBRERO DE 2.011 ANTE EL REGISTRO PUBLICO SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO…”

Los demandantes en tercería acompañan como instrumento fundamental una serie de copias certificadas de transacciones efectuadas en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, así como documentos registrados en el Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en este sentido, observa esta Juzgadora que los demandantes en tercería alegan que intervienen por ser los exclusivos y únicos propietarios del 100% de los derechos que le corresponden del bien inmueble y las bienhechurías construidas sobre la parcela signada con el Nro. M-38 sobre el cual recae una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2016 en la presente causa, sobre el 33,333%, alegando además que el bien fue adjudicado en exclusiva propiedad sobre el 33.33% de MARILU LORENZO PEÑA a MARIA LILIA LORENZO PEÑA y JOSÉ JAVIER MARTÍNEZ LORENZO en fecha 26 de agosto de 2008 ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ahora bien, de la revisión de las actas no se evidencia que dicha transacción en la cual supuestamente fue adjudicado el bien antes mencionado se encuentre registrada, porque si bien es cierto que se acompaño marcado “D” folios del 77 al 93 copias de la transacción realizada en fecha 26 de agosto de 2008, sin embargo no se observa la homologación del mismo, ni su protocolización ante el Registro Público respectivo, así mismo se observa un Oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que corre al folio 89 el cual se encuentra incompleto porque no se evidencia la firma de la Juez de ese de Despacho.
En este orden de ideas, el artículo 1924 del Código Civil, señala:
Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

De modo pues que el propio legislador establece que los documentos mediante los cuales se TRANSFIERA LA PROPIEDAD DE UN INMUEBLE, DEBEN REGISTRARSE, y que en caso de falta de registro de dicho instrumento, el mismo NO ES OPONIBLE A NINGÚN TERCERO, y dicha transferencia de propiedad no podrá ser demostrada CON NINGÚN MEDIO DE PRUEBA distinto al documento REGISTRADO, por lo que, la demanda de tercería así planteada, forzosamente debe declarase inadmisible, como en efecto será declarada en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: INADMISIBLE la TERCERÍA, presentada por el abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.889, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA LILIA LORENZO PEÑA y JOSÉ JAVIER MARTÍNEZ LORENZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.387.814 y V-13.547.505, respectivamente y de este domicilio.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA.
La Secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ÁNGULO AGUILAR